Juan Romero Hernández v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025RA00301
StatusPublished

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Juan Romero Hernández v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Juan Romero REVISIÓN Hernández ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. TA2025RA00301 Rehabilitación

Departamento de Corrección y Civil Núm.: Rehabilitación Sobre: Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Juan Romero

Hernández (Sr. Romero Hernández o recurrente), quien es miembro

de la población correccional, a los fines de solicitar la revisión de

una determinación emitida el 15 de agosto de 20251, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico

(Departamento de Corrección o agencia). Mediante el referido

dictamen, la agencia le notificó al recurrente que su solicitud de

traslado al Programa de Pre-Reinserción se encuentra bajo

evaluación con la oficial de enlace de víctimas, según exige la Ley

Núm. 163-2000, infra.

Al recurso le acompaña una Solicitud para Declaración de

Indigencia. Tras evaluar esta petición, declaramos Ha Lugar la

misma.

1 Notificada el 22 de agosto de 2025. TA2025RA00301 2

Luego de evaluar el recurso sometido por el recurrente,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y

procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, revocamos el dictamen recurrido a los fines

de ordenar al Departamento de Corrección a someter el informe

evaluativo, de conformidad con los Arts. 17, 18, 19 del Plan de

Reorganización, infra, y el inciso (3) del Art. 2(g)2 de la Carta de

Derechos de las Víctimas, infra, y continuar los procedimientos,

según expondremos a continuación.

I.

El 7 de junio de 2024, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación remitió al Sr. Romero Hernández una Evaluación

del Programa de Pre-Reinserción. Mediante este documento, la

agencia le informó al recurrente que su traslado sería pospuesto.

Al respecto, emitió el siguiente razonamiento:

Se refiere para evaluación adicional para cumplir con los [sic] dispuesto en el Plan de Reorganización #2-2011 en sus artículos 17, 18 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y Comunitarios.3

En vista de lo informado, el 21 de mayo de 2025, el Sr.

Romero Hernández presentó ante el Departamento de Corrección

una Solicitud de Remedio Administrativo. En esta petición,

especificó que, el 7 de junio de 2024, la agencia pospuso su

traslado al Programa de Pre-Reinserción para cumplir con los

requisitos del Plan de Reorganización, infra. Sin embargo, adujo

que aún no ha recibido respuesta por parte de la agencia. Por

ende, solicitó que su caso se atendiera con prontitud. 2 Este inciso se adoptó en virtud de la Ley Núm. 163-2000. 3 Entrada (3) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, pág. 1. TA2025RA00301 3

Así las cosas, el 15 de agosto de 2025, el Departamento de

Corrección, por conducto de la División de Remedios

Administrativos, emitió una Respuesta al Miembro de la Población

Correccional4. En este dictamen, la agencia le informó al

recurrente que su caso se encuentra aún bajo evaluación con la

oficial de enlace de víctimas y testigos, en cumplimiento de la de

Ley Núm. 163-20005.

En desacuerdo, el recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración, fechada el 22 de septiembre de 2025, en la cual

solicitó una respuesta definitiva referente al traslado pospuesto.

No obstante, el 19 de septiembre de 2025, el Departamento de

Corrección le remitió una Hoja Devolución Documentos a los

Miembros de la Población Correccional6. En esta, le informó que

presentó tardíamente su escrito de reconsideración.

Inconforme, el 16 de octubre de 2025, el Sr. Romero

Hernández recurrió ante nos mediante un escrito denominado

Revisión Judicial. En su recurso, esbozó los siguientes

señalamientos de error:

Erró el DCR por conducto de la división de remedios administrativos atreves [sic] de la supervisora Sra. Maribel García Scharriez al no cumplir con su propio reglamento. Erró el DCR por conducto de la división de Programas y Servicios esto al proveer información no fehaciente sobre la gestión en cuanto al privilegio solicitado por el recurrente. Erró el DCR por conducto de la División de Programas y Servicios al no cumplir con lo que está establecido en nuestra Constitución en cuanto a la Rehabilitación de los confinados ya que este cualifica para el programa de pre-reinserción a la Libre Comunidad y se la [sic] el derecho a gozar de dicho privilegio cuando este reúne todos los requisitos y todo es favorable para dicha oportunidad y han dilatado el proceso por más de un (1) año y tres (3) meses.

4 Notificada el 22 de agosto de 2025. 5 La precitada legislación incorporó una enmienda al inciso (g) del Art. 2 de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973a. 6 Notificada el 26 de septiembre de 2025. TA2025RA00301 4

Erró el DC por conducto de sus funcionarios que actuando injusta y caprichosamente en violación a las leyes y los reglamentos no han cumplido con su deber ministerial.

II.

A.

Es norma reiterada que, los tribunales revisores estamos

llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,

pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado

sobre los asuntos que se les han delegado. Katirias’s Café v. Mun.

de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Rolón Martínez v.

Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En virtud de este principio,

las determinaciones administrativas están revestidas de

presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz

Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). Por lo que, solo es posible

sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando

no exista una base racional para explicar la decisión

administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, a la

pág. 591.

Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos

intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando

surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las

respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-

822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante la

cual una mente razonable podría aceptar como adecuada para

sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,

supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77

(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no

demuestra la existencia de otra prueba, entonces las

determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal TA2025RA00301 5

revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR

387, 398 (1999).

En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos

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