Josette Cintrón Quiñones v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JOSETTE CINTRÓN QUIÑONES REVISIÓN JUDICIAL Recurrente TA2025RA00244 Procedente del Departamento v. de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN XXX-XX-XXXX
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma
pauperis,1 el señor Josette Cintrón Quiñones (“señor Cintrón
Quiñones” o “Recurrente”) mediante un documento intitulado
Moción, recibido el 8 de septiembre de 2025, el cual se clasificó
como un recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación
alfanumérica TA2025RA00244. Por virtud de este escrito, el
Recurrente solicita que intervengamos con una sanción que le
impusiera el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”
o “agencia”).
Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 2. TA2025RA00244 2
despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso. Veamos.
I.
A. Jurisdicción Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración, pues
“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con preeminencia”. Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022).
“[L]a jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. Mun. Río
Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36,
pág. 10, citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR
98, 105 (2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Greene,
et als. v. Biase et als., 216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 83, pág. 8.
Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de
expresarnos.
Cuando “un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo
único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus
méritos”. Íd.
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el TA2025RA00244 3
tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020) (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), nos faculta, a
iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Consejo Titulares v.
MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140, pág. 18 (citas
omitidas).
En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos a ser presentados ante el Tribunal de Apelaciones podría
conllevar la desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro,
173 DPR 137, 145 (2008). Por ello, “cuando el tribunal utiliza
dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su
Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya
provocado un impedimento real y meritorio para que el
tribunal pueda atender el caso en los méritos” (Énfasis
nuestro). Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168
(2002).
B. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas “Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan,
215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones
de una agencia administrativa gozan de una presunción de
legalidad y corrección. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, TA2025RA00244 4
214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 82, pág. 15. Al evaluar una
determinación administrativa, los foros judiciales analizarán los
aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank., 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 70, pág. 9.
Ahora bien, en cuanto las determinaciones de derecho,
nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219
L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia simplemente porque la ley es ambigua. En aquella
ocasión, nuestro Máximo Foro concluyó que “la interpretación de
la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales” por lo cual enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos”. Íd., pág. 32.
II.
Expuesto el marco jurídico y examinado el expediente ante
nos, procedemos a disponer del presente recurso. De una
evaluación del escrito presentado por el Recurrente se desprende
que este nos solicita la revisión de una sanción emitida por el DCR.
No obstante, del escrito no surgen señalamientos de error ni la
discusión de estos. De igual manera, el señor Cintrón Quiñones
anejó un documento intitulado Resolución, el cual está identificado
con el número de querella XXX-XX-XXXX e impone una sanción al
señor Eddie Ramos López y no al Recurrente. Es decir, del
expediente no se desprende que el Recurrente haya anejado la
resolución de la cual solicita revisión. TA2025RA00244 5
El 7 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, esta
Curia emitió Resolución mediante la cual se le concedió un término
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