Josette Cintrón Quiñones v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00244
StatusPublished

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Josette Cintrón Quiñones v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOSETTE CINTRÓN QUIÑONES REVISIÓN JUDICIAL Recurrente TA2025RA00244 Procedente del Departamento v. de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN XXX-XX-XXXX

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma

pauperis,1 el señor Josette Cintrón Quiñones (“señor Cintrón

Quiñones” o “Recurrente”) mediante un documento intitulado

Moción, recibido el 8 de septiembre de 2025, el cual se clasificó

como un recurso de revisión judicial y se le asignó la denominación

alfanumérica TA2025RA00244. Por virtud de este escrito, el

Recurrente solicita que intervengamos con una sanción que le

impusiera el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”

o “agencia”).

Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

prescindimos de los términos, escritos o procedimientos

adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

1 Véase, SUMAC TA, Entrada 2. TA2025RA00244 2

despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,

desestimamos el presente recurso. Veamos.

I.

A. Jurisdicción Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración, pues

“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son

privilegiados y deben atenderse con preeminencia”. Pérez

Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022).

“[L]a jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. Mun. Río

Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 36,

pág. 10, citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR

98, 105 (2013). Es norma reiterada que los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Greene,

et als. v. Biase et als., 216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 83, pág. 8.

Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de

expresarnos.

Cuando “un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo

único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus

méritos”. Íd.

Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el TA2025RA00244 3

tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020) (Comillas y citas omitidas).

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), nos faculta, a

iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar

de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Consejo Titulares v.

MAPFRE, 215 DPR __ (2024), 2024 TSPR 140, pág. 18 (citas

omitidas).

En vista de lo anterior, es preciso subrayar que el

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los

recursos a ser presentados ante el Tribunal de Apelaciones podría

conllevar la desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro,

173 DPR 137, 145 (2008). Por ello, “cuando el tribunal utiliza

dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su

Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya

provocado un impedimento real y meritorio para que el

tribunal pueda atender el caso en los méritos” (Énfasis

nuestro). Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167–168

(2002).

B. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas “Es norma de derecho claramente establecida que los

tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones

administrativas, están obligados a conceder deferencia a las

decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la

experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que

se les han delegado”. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan,

215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 33, pág. 10. Las determinaciones

de una agencia administrativa gozan de una presunción de

legalidad y corrección. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, TA2025RA00244 4

214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 82, pág. 15. Al evaluar una

determinación administrativa, los foros judiciales analizarán los

aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la

agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA

Fed. Savs. Bank., 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 70, pág. 9.

Ahora bien, en cuanto las determinaciones de derecho,

nuestra más Alta Curia en Vázquez et al v. DACo, 215 DPR ___

(2025), 2025 TSPR 56, incorporó la doctrina discutida en Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ____, 144 S.Ct. 2244, 219

L.Ed.2d 832 (2024), en cuanto a que los tribunales no tienen que

darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una

agencia simplemente porque la ley es ambigua. En aquella

ocasión, nuestro Máximo Foro concluyó que “la interpretación de

la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los

tribunales” por lo cual enfatizó que, “al enfrentarse a un recurso de

revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el

deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en

todos sus aspectos”. Íd., pág. 32.

II.

Expuesto el marco jurídico y examinado el expediente ante

nos, procedemos a disponer del presente recurso. De una

evaluación del escrito presentado por el Recurrente se desprende

que este nos solicita la revisión de una sanción emitida por el DCR.

No obstante, del escrito no surgen señalamientos de error ni la

discusión de estos. De igual manera, el señor Cintrón Quiñones

anejó un documento intitulado Resolución, el cual está identificado

con el número de querella XXX-XX-XXXX e impone una sanción al

señor Eddie Ramos López y no al Recurrente. Es decir, del

expediente no se desprende que el Recurrente haya anejado la

resolución de la cual solicita revisión. TA2025RA00244 5

El 7 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, esta

Curia emitió Resolución mediante la cual se le concedió un término

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