ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
JESÚS A. DE LEÓN REVISIÓN TRICOCHE procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2025RA00189 Rehabilitación v. B-508-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Registro (a de abril de 2025) Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Jesús A. De León Tricoché (Sr.
De León Tricoché o parte recurrente), por derecho propio, mediante
un recurso de revisión judicial intitulado Solicitud de Apelación Civil
en el que solicita que se le ordene a la Administración del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte
recurrida) brindarle unas fotos que se tomaron el 2 de abril de 2025
en el Módulo 1-D de la Institución 501 de Bayamón.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Respuesta del área concernida/superintendente
recurrida. TA2025RA00189 Página 2 de 12
I.
El 2 de abril de 2025, el Sr. De León Tricoché presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante el Programa de Remedios
Administrativos del DCR donde expuso que, ese mismo día, se
realizó un registro dirigido por el teniente Pérez Geigel en el Módulo
1-D a las 9:01am. Sostuvo que lo esposaron con otra persona y los
sacaron rápido de allí para pasarlos por una máquina. El Sr. De
León Tricoché adujo que, luego de ello, el oficial Cruz los dirigió
hacia una cancha y, después de dos horas, los devolvieron al módulo
donde encontró jabones partidos, una crema explotada, cartas
familiares regadas, y papeles legales mojados con crema y pasta
dental. Por último, planteó que la ética del DCR era proteger vidas y
propiedades y no arruinar, romper y destrozar propiedades.
Luego de ello, el 16 de abril de 2025, el DCR, por conducto del
teniente y comandante O’Neill Montalvo, emitió una Respuesta del
Área Concernida/Superintendente. Expresó que, en las rondas de
supervisión del 2 de abril de 2025, dialogaron con los confinados y
aclararon información suministrada por el Sr. De León Tricoché
mediante su recurso administrativo. Además, arguyó que orientaron
a los reclusos sobre las normas y las reglas de sus pertenencias, al
igual que al teniente Pérez Geigel, quien estuvo a cargo del registro.
Insatisfecho, el Sr. De León Tricoché presentó una Solicitud de
reconsideración el 2 de mayo de 2025 donde se amparó a la derogada TA2025RA00189 Página 3 de 12
Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico,
Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 (Ley Núm. 121-1986), 8 LPRA
ant. secs. 341 et seq., la cual fue enmendada por la “Carta de
Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos
Mayores”, Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019 (Ley Núm. 121-
2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.
Así, el 23 de mayo de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Respuesta de reconsideración
al miembro de la población correccional en la que acogió la petición
de reconsideración.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Resolución, entregada al
confinado el 7 de agosto de 2025, donde confirmó y amplió la
respuesta recibida por el teniente O’Neill Montalvo. La División de
Remedios Administrativos sostuvo que le indicaron al Sr. De León
Tricoché que conversaron con el personal de seguridad respecto a
sus alegaciones, y orientaron a la supervisión y oficialidad
involucradas en el registro en cuestión. Además, expuso que el
Reglamento de Registros, DCR, 30 de diciembre de 2004, disponía
que los registros se realizaban para la detección de contrabando,
recuperar propiedad hurtada o desaparecida, prevenir fugas y otros
riesgos de seguridad. TA2025RA00189 Página 4 de 12
Inconforme, el Sr. De León Tricoché radicó el recurso de
revisión judicial ante nos el 14 de agosto de 2025, y planteó los
siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL TENER FUNCIONARIOS QUE NO CUMPLEN CON EL PROTOCOLO DE SUS AGENCIAS Y SON PERSONAS QUE NO LES IMPORTA VIOLENTAR DERECHOS SIN MEDIR LAS [C]IRCUNSTANCIAS DE SUS HECHOS Y SUS ANOTACIONES.
ERR[Ó] LA OFICINA DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL TENER UN PROCESO MUY FÚTIL Y EXCESIVO DE LA DILACIÓN.
En síntesis, puntualizó que los funcionarios violentaron los
Artículos 2, 6.8, 8, 9 y 11 de la Ley Núm. 121-1986, supra, ant. secs.
342, 346h, 346j, 346k, y 346l-1; y que hubo un procedimiento
administrativo fútil, excesivo y discriminatorio.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Sr. De León Tricoché y optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores, esto con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de TA2025RA00189 Página 5 de 12
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados
a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues
estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto
a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las
decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección, por lo cual la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393-94 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio,
los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia,
en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra;
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es TA2025RA00189 Página 6 de 12
decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó
arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su
actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs.
114-115.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
JESÚS A. DE LEÓN REVISIÓN TRICOCHE procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2025RA00189 Rehabilitación v. B-508-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Registro (a de abril de 2025) Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Jesús A. De León Tricoché (Sr.
De León Tricoché o parte recurrente), por derecho propio, mediante
un recurso de revisión judicial intitulado Solicitud de Apelación Civil
en el que solicita que se le ordene a la Administración del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte
recurrida) brindarle unas fotos que se tomaron el 2 de abril de 2025
en el Módulo 1-D de la Institución 501 de Bayamón.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Respuesta del área concernida/superintendente
recurrida. TA2025RA00189 Página 2 de 12
I.
El 2 de abril de 2025, el Sr. De León Tricoché presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante el Programa de Remedios
Administrativos del DCR donde expuso que, ese mismo día, se
realizó un registro dirigido por el teniente Pérez Geigel en el Módulo
1-D a las 9:01am. Sostuvo que lo esposaron con otra persona y los
sacaron rápido de allí para pasarlos por una máquina. El Sr. De
León Tricoché adujo que, luego de ello, el oficial Cruz los dirigió
hacia una cancha y, después de dos horas, los devolvieron al módulo
donde encontró jabones partidos, una crema explotada, cartas
familiares regadas, y papeles legales mojados con crema y pasta
dental. Por último, planteó que la ética del DCR era proteger vidas y
propiedades y no arruinar, romper y destrozar propiedades.
Luego de ello, el 16 de abril de 2025, el DCR, por conducto del
teniente y comandante O’Neill Montalvo, emitió una Respuesta del
Área Concernida/Superintendente. Expresó que, en las rondas de
supervisión del 2 de abril de 2025, dialogaron con los confinados y
aclararon información suministrada por el Sr. De León Tricoché
mediante su recurso administrativo. Además, arguyó que orientaron
a los reclusos sobre las normas y las reglas de sus pertenencias, al
igual que al teniente Pérez Geigel, quien estuvo a cargo del registro.
Insatisfecho, el Sr. De León Tricoché presentó una Solicitud de
reconsideración el 2 de mayo de 2025 donde se amparó a la derogada TA2025RA00189 Página 3 de 12
Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico,
Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 (Ley Núm. 121-1986), 8 LPRA
ant. secs. 341 et seq., la cual fue enmendada por la “Carta de
Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos
Mayores”, Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019 (Ley Núm. 121-
2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.
Así, el 23 de mayo de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Respuesta de reconsideración
al miembro de la población correccional en la que acogió la petición
de reconsideración.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Resolución, entregada al
confinado el 7 de agosto de 2025, donde confirmó y amplió la
respuesta recibida por el teniente O’Neill Montalvo. La División de
Remedios Administrativos sostuvo que le indicaron al Sr. De León
Tricoché que conversaron con el personal de seguridad respecto a
sus alegaciones, y orientaron a la supervisión y oficialidad
involucradas en el registro en cuestión. Además, expuso que el
Reglamento de Registros, DCR, 30 de diciembre de 2004, disponía
que los registros se realizaban para la detección de contrabando,
recuperar propiedad hurtada o desaparecida, prevenir fugas y otros
riesgos de seguridad. TA2025RA00189 Página 4 de 12
Inconforme, el Sr. De León Tricoché radicó el recurso de
revisión judicial ante nos el 14 de agosto de 2025, y planteó los
siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL TENER FUNCIONARIOS QUE NO CUMPLEN CON EL PROTOCOLO DE SUS AGENCIAS Y SON PERSONAS QUE NO LES IMPORTA VIOLENTAR DERECHOS SIN MEDIR LAS [C]IRCUNSTANCIAS DE SUS HECHOS Y SUS ANOTACIONES.
ERR[Ó] LA OFICINA DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL TENER UN PROCESO MUY FÚTIL Y EXCESIVO DE LA DILACIÓN.
En síntesis, puntualizó que los funcionarios violentaron los
Artículos 2, 6.8, 8, 9 y 11 de la Ley Núm. 121-1986, supra, ant. secs.
342, 346h, 346j, 346k, y 346l-1; y que hubo un procedimiento
administrativo fútil, excesivo y discriminatorio.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Sr. De León Tricoché y optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores, esto con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de TA2025RA00189 Página 5 de 12
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados
a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues
estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto
a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las
decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección, por lo cual la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393-94 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio,
los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia,
en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra;
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es TA2025RA00189 Página 6 de 12
decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó
arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su
actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs.
114-115. La evidencia sustancial es “‘aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254,
266 (2007) (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra,
pág. 615). La parte que impugne una determinación “tiene que
convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Por otro lado, y por lo general, las agencias son las primeras
intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio de su ministerio. Buxó
Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2024 TSPR 130.
Sin embargo, los tribunales son el ente con el poder de interpretar
las leyes y la constitución. OEG v. Rodríguez y otros, 159 DPR 98,
124 (2003). Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.5 de la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, TA2025RA00189 Página 7 de 12
Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9675, dispone que las conclusiones de derecho “serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Así, la
interpretación de la agencia administrativa “no prevalecerá cuando
produzca resultados incompatibles o contrarios al propósito del
estatuto interpretado y a su política pública”. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 485 (2024) (Énfasis suplido en el
original eliminado).
B.
Por otro lado, la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1512,
“reconoce la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones
de vida de la población de adultos mayores y, además, garantizar el
bienestar de éstos”. Según se desprende del Artículo 8 de
la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1518, el Departamento de la
Familia, al igual que otras agencias como el DCR, “vendrán
obligados a darle prioridad a los tipos de maltrato, maltrato
institucional, negligencia o negligencia institucional que se cometan
en contra de cualquier persona adulta mayor”. En atención a este
deber, es meritorio definir maltrato y negligencia institucionales.
El maltrato institucional es cualquier omisión o acto en el que
incurre una persona, incluyendo un funcionario de una institución
pública, “que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de
sufrir daño a su salud e integridad o a sus bienes”. Artículo 3 (29) TA2025RA00189 Página 8 de 12
de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Por su parte, la
negligencia institucional es cuando dicha persona “cause daño o
ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e
integridad o a sus bienes incluyendo abuso sexual, conocido o que
se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y
condiciones imperantes en la institución de que se trate”. Artículo 3
(31) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Es por ello, que, en
aras de cumplir con la política pública, los funcionarios de las
agencias mencionadas en el estatuto están obligados a informar
casos donde haya o se sospeche que existe una situación de
maltrato institucional, negligencia institucional, entre otras
vertientes. Artículo 17 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1527;
Artículo 18 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1528.
C.
El Reglamento de Registros emitido por el DCR, supra, pág. 1,
“tiene el propósito de proveer las guías necesarias para la realización
de registros personales a miembros de la población correccional,
áreas de vivienda, vehículos y otras áreas de la institución”. Lo
anterior, mediante el uso de técnicas efectivas para la detección de
contrabando, violaciones a las normas institucionales, recuperar
propiedad hurtada o desaparecida, evitar fugas, al igual que otros
riesgos de seguridad. Reglamento de Registros, supra, págs. 1-2.
Específicamente, el registro es aquella: TA2025RA00189 Página 9 de 12
Inspección visual o búsqueda de contrabando, propiedad hurtada o desaparecida y situaciones de riesgo para la seguridad institucional mediante el uso de registro físico, de dispositivos o medios electrónicos, unidad canina, rayos x, o tecnología similar. El registro, en general, se realiza en personas (registro personal) o en áreas de vivienda, vehículos y otros lugares de la institución, con los propósitos antes mencionados.
Artículo V (6) del Reglamento de Registros, supra, pág. 4.
Ahora bien, los registros en áreas de vivienda y otros lugares
de la institución se realizarán de forma irregular y sin previo aviso.
Se inspeccionará toda el área incluyendo techos, pisos, equipos,
camas, todos los accesorios de esta, lugares de almacenamiento o
tablillas, baños, duchas y áreas comunes. Artículo VI (3)(b) del
Reglamento de Registros, supra, pág. 16. En lo pertinente, el
subinciso (c) del Artículo VI (3) de dicho reglamento dispone que:
c. Las áreas registradas se dejarán en las mismas condiciones en que estaban antes del registro, de ser posible. La propiedad personal de los miembros de la población correccional se manejará con cuidado, evitando su destrucción, alteración o desmantelamientos, a menos que sea necesario para la búsqueda de contrabando.
Reglamento de Registros, supra, pág. 16.
III.
En el caso de marras, el Sr. De León Tricoché señaló la
comisión de dos errores dirigidos a indicar que el procedimiento
seguido por la División de Remedios Administrativos fue uno fútil y
excesivo, y para argüir que el DCR incidió al tener funcionarios que TA2025RA00189 Página 10 de 12
no cumplieron con el protocolo de su agencia ni se preocuparon por
sus derechos.
Luego de un análisis del recurso de epígrafe y de los
documentos que forman parte del expediente ante este tribunal,
concluimos que el DCR no erró al emitir el dictamen recurrido.
Según expusimos en el tracto procesal, el Sr. De León Tricoché
presentó una petición de remedio administrativo ante el DCR, ya
que adujo que, como resultado de un registro dirigido por el teniente
Pérez Geigel el 2 de abril de 2025, encontró varias de sus
pertenencias regadas y rotas en el Módulo 1-D. Ante ello, el DCR,
por conducto del teniente O’Neill Montalvo, emitió la determinación
recurrida donde indicó que, ante dicha solicitud, dialogaron con los
confinados sobre los hechos alegados por el Sr. De León Tricoché, al
igual que, sobre las normas y las reglas de sus pertenencias.
Asimismo, el DCR expuso que orientaron al teniente Pérez Geigel,
quien estuvo a cargo del registro. Si fuera poco, luego de la
presentación de la solicitud de reconsideración por parte del Sr. De
León Tricoché, el DCR le indicó a este que orientaron a la
supervisión y las personas envueltas en el registro del 2 de abril de
2025.
Por ende, y a la luz de lo anterior, nos resultan suficientes las
gestiones que realizó el DCR dirigidas a atender la solicitud del Sr.
De León Tricoché. Esas actuaciones no fueron irrazonables, TA2025RA00189 Página 11 de 12
arbitrarias ni ilegales. Ciertamente, el Sr. De León Tricoché no
derrotó la presunción de corrección y deferencia de la cual gozan las
determinaciones finales de las agencias administrativas. De igual
modo, si bien el Sr. De León Tricoché presentó un documento
intitulado Escala de reclasificación de custodia (casos sentenciados),
de donde se desprende que nació en el año 1960, para demostrar
que era una persona de edad avanzada, falló en probar que el DCR
violó la Ley Núm. 121-2019, supra, aplicable a los hechos de marras
y la cual enmendó la Ley Núm. 121-1986, supra. Por ende, el DCR
actuó conforme al propósito del Reglamento de Registro, supra, de
detectar contrabando, violaciones a las normas institucionales,
recuperar propiedad hurtada o desaparecida, y evitar fugas, al igual
que otros riesgos de seguridad.
Por último, adviértase que el derecho o práctica apelativa es
rogado. Cestero Aguilar v. Jta. Dir. Condominio, 184 DPR 1, 22
(2011). En otras palabras, estamos privados de atender la solicitud
de las fotos, alegadamente tomadas el día del incidente, ya que fue
un asunto traído ante este foro por primera vez, y sin que el DCR
hubiese tenido oportunidad de examinarlo.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Respuesta del área concernida/superintendente emitida el 16 de TA2025RA00189 Página 12 de 12
abril de 2025 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación,
por conducto del teniente y comandante O’Neill Montalvo.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones