Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ADRIÁN FERNANDO LUGO APELACIÓN QUINTERO Y SAN Procedente del ARCÁNGEL Tribunal de Primera PHARMACY, INC. Instancia, Sala Superior de Caguas Apelantes Caso Núm.: v. TA2025AP00523 CG2025CV02770 (702) JAVIER LUGO QUINTERO, JORGE LUIS LUGO Sobre: QUINTERO, Injunction MARÍA LISETTE LUGO QUINTERO, ROBERTO HERNÁNDEZ CLAUDIO, SÁNCHEZ SECURITY GROUP LLC, JOHN DOE, JANE DOE, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR JOHN DOE Y JANE DOE
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Adrián Fernando Lugo
Quintero y San Arcángel Pharmacy, Inc., (en conjunto, “los
Apelantes”), mediante Apelación presentada el 7 de noviembre de
2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y
notificada el 9 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o “tribunal a
quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar una causa de acción sobre injunction radicada por los
Apelantes contra el señor Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis TA2025AP00523 2
Lugo Quintero, la señora María Lisette Lugo Quintero, el señor
Roberto Hernández Claudio y Sánchez Security Group, LLC
(“Sánchez Security”) (en conjunto, “la parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 12 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron
Demanda sobre interdicto preliminar y permanente contra la parte
apelada.1 Por virtud del referido escrito, alegaron que en 1979 se
creó San Arcángel Pharmacy Inc., una corporación que emitió diez
mil (10,000) acciones, de las cuales siete mil (7,000) son comunes
y (3,000) tres mil son preferentes. Adujeron que la señora Lilliam
Quintero Echevarría (“señora Quintero Echevarría” o “la
causante”), adquirió cuatrocientas ochenta y cinco (485) acciones
comunes de la referida corporación mediante compraventa. No
obstante, aludieron que la señora Quintero Echevarría falleció el
25 de enero de 2021. Como corolario de lo anterior, esbozaron que,
al momento de la radicación de la demanda, las acciones
adquiridas por la causante siguen estando a nombre de ésta.
Cónsono con lo antes expuesto, los Apelantes arguyeron lo
siguiente:
9. El 1 de agosto de 2025, en total menosprecio con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico vigente y los estatutos corporativos, los co-demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández Claudio, convocaron una reunión extraordinaria a través de la plataforma de Zoom. Ningún accionista autorizó, ni participó en dicha reunión, toda vez que todas las acciones distribuidas al momento están a nombre de la señora Lilliam Quintero Echevarría, fallecida. 10. En la referida reunión, los participantes no le permitieron al demandante, Adrián Lugo Quintero, presidente y administrador de la corporación, participar de la misma. Los co-demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández Claudio, tomaron la decisión (contraria en derecho) de que el demandante no continuara administrando el negocio, designando a
1 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00532 3
Javier J. Lugo Quintero como presidente. Los co- demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero se auto- nombraron accionistas de la corporación a pesar de que las acciones de la corporación pertenecientes a su única accionista, Lilliam Quintero Echevarría, no han sido adjudicadas. Las acciones de los co-demandados son contrarias a derecho. 2
Así las cosas, los Apelantes señalaron que el 11 de agosto de
2025, el señor Adrián Lugo Quintero pretendía acudir a las
inmediaciones de la corporación para asumir su cargo de
presidente. Sin embargo, indicaron que ese día, “Javier Lugo
Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández
Claudio se personaron a la oficina designada de la corporación en
conjunto con empleados armados de la co-demandada, Sánchez
Security Group, LLC” y estos rompieron candados y tomaron
posesión de las operaciones de la corporación “intimidando al co-
demandante y los empleados de la corporación”.3
Ante este cuadro, a tenor con la Regla 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 y 687 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 y 3533, los Apelantes
solicitaron los siguientes remedios:
a. Emita un interdicto preliminar y permanente en contra de los codemandados para que se abstengan de realizar actos dirigidos a realizar cambios en la administración de la corporación, adjudicar y/o distribuir acciones de la corporación; tomar control y/o disponer de los activos y pasivos de la corporación, hasta tanto se adjudiquen las acciones emitidas por la corporación y que pertenecen su única accionista, Lilliam Quintero Echevarría; b. Se designe al demandante, Adrián Lugo Quintero como Administrador Judicial de la corporación; y c. Se ordene a la corporación co-demandada Sánchez Security Group LLC a retirar sus empleados de las oficinas corporativas y/o cualquiera de las propiedades pertenecientes a la corporación y al pago de los daños realizados por estos en las propiedades de la corporación.4
Por su parte, el 26 de agosto de 2025, el señor Javier Lugo
Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora María
Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández Claudio 2 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4. 3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 4. 4 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 6-7. TA2025AP00523 4
presentaron Moción de Desestimación de Demanda de Injunction.5
Mediante esta, argumentaron que la causa acción instada por los
Apelantes, no logró demostrar cual era el daño irreparable sufrido,
el cual es un elemento indispensable para la expedición de un
injunction. Además, sostuvieron que, en la presente controversia,
existe un remedio adecuado en ley. Sobre esto, abundaron que la
“la controversia es esencialmente sucesoria y corporativa,
susceptible de resolverse mediante un pleito de partición
hereditaria, una acción corporativa o ambas”.6
Así pues, aclararon que, el 11 de agosto de 2025, Adrián
Fernando Lugo Quintero, presentó Demanda de Liquidación de
Bienes Hereditarios en el caso CG2025CV02749 contra el señor
Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora
María Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández
Claudio, éste último compañero consensual de la señora Quintero
Echevarría. En vista de lo anterior, razonaron que los Apelantes
cuentan con un remedio ordinario y eficaz en derecho, a saber, la
acción de liquidación y partición de bienes hereditarios, los cuales
atienden de manera íntegra las controversias planteadas en el
pleito de injunction presentado. Por consiguiente, enfatizaron que
no procedía la causa de acción instada en el caso de epígrafe, por
lo que solicitaron su desestimación.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2025, los Apelantes
radicaron Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.7 Por
virtud de este escrito, esgrimieron que, en efecto, el recurso de
injunction que presentaron procede. Al respecto, subrayaron que en
la presente controversia, se cumplen esencialmente con todos los
requisitos del injunction preliminar y permanente. En particular,
abundaron sobre la naturaleza del daño sufrido y puntualizaron
5 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 23. 6 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 23, pág. 4. 7 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. TA2025AP00532 5
que el asunto hereditario que se alega en la moción de
desestimación no guarda relación con la violación relacionada a la
administración de la corporación.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2025, Sánchez Security
presentó Moción de Desestimacion [sic], en la cual esencialmente,
se unió a la solicitud desestimación instada por el señor Javier
Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora María
Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández Claudio.8
Evaluados los escritos ante su consideración, el 9 de octubre de
2025, el foro primario dictó y notificó Sentencia.9 Al amparo de este
dictamen, el tribunal a quo determinó lo siguiente:
1. La parte demandante dispone de un remedio adecuado y eficaz en ley a través del procedimiento ordinario de liquidación y partición de bienes hereditarios (caso CG205CV02749). 2. No se ha demostrado la existencia de daño irreparable que justifique la expedición de un injunction. 3. La solicitud interdictal constituye un intento improcedente de sustituir los mecanismos ordinarios de protección patrimonial previstos en el Código Civil de 2020 y en las Reglas de Procedimiento Civil.10
A tono con lo anterior, el foro primario denegó la solicitud de
injunction preliminar y permanente y desestimó en su totalidad la
demanda del caso de epígrafe. Posteriormente, el 9 de octubre de
2025, el señor Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo
Quintero, la señora María Lisette Lugo Quintero y el señor Roberto
Hernández Claudio presentaron Mocion [sic] Solicitando Imposicion
[sic] de Honorarios Gastos y Costas de Procedimiento y Regla 44.1
de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron el pago de tres
mil noventa dólares ($3,090.00) en concepto de costas y honorarios
de abogado. 11 Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 15 de octubre de 2025.12 De otro lado, el 17
de octubre de 2025, Sánchez Security presentó Moción Sobre
8 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 36. 9 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 52. 10 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 52, págs. 3-4. 11 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 53. 12 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025AP00523 6
Imposicion [sic] de Costas y Honorarios de Abogados en la que
solicitó el pago de dos mil quinientos noventa dólares ($2,590.00)
en concepto de honorarios de abogado,13 la cual fue concedida
mediante Resolución emitida ese mismo día.14
Inconforme con estos dictámenes, el 7 de noviembre de
2025, los Apelantes instaron el recurso de epígrafe y formularon
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA DE INJUNCTION, INCURRIENDO EN PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR A LOS DEMANDANTES-APELANTES AL PAGO DE $3,090.00 POR CONCEPTO DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADO, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR A LOS DEMANDANTES-APELANTES AL PAGO DE $2,590.00 POR CONCEPTO DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADO, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN.
Empero, el 7 de noviembre de 2025, el señor Javier Lugo
Lisette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández Claudio
presentaron Urgente Moción de Renuncia a Representación Legal, la
cual fue declarada Ha Lugar por esta Curia. En consecuencia, se le
concedió a esta parte hasta el 1 de diciembre de 2025 para
anunciar nueva representación legal y un término de veinte (20)
días contados a partir de la presentación de la nueva
representación legal para radicar su alegato en oposición.
Oportunamente, el 1 de diciembre de 2025 el señor Javier
Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora María
Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández Claudio
presentaron Moción Asumiendo Representación Legal, la cual fue
13 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 56. 14 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 57. TA2025AP00532 7
declarada Ha Lugar por esta Curia mediante Resolución emitida el
2 de diciembre de 2025.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, Sánchez Security
compareció mediante Oposición de Apelación de Sentencia del 9 de
Octubre de 2025.
Con el beneficio de los escritos de las partes comparecientes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte
demandada solicitar la desestimación de la acción legal antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al. 214 DPR 1109, 1128 (2024) citando
a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).
La precitada regla fija los siguientes fundamentos para solicitar la
desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32
LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados de TA2025AP00523 8
manera clara y concluyente y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorables a la parte demandante. BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025) 2025 TSPR 1, pág. 11.
No obstante, para que prevalezca una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra, esta debe establecer “con toda certeza que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más
liberal posible a su favor” (citas omitidas). Díaz Vázquez et al. v.
Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1150 (2024). Por ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha explicado que “una demanda no debe
ser desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no
proceda bajo el supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada para subsanar cualquier posible deficiencia”. Íd.
B. Injunction
El recurso de injunction se rige en parte por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por el Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA 3421, et seq.
Este último define el recurso de injunction como sigue:
El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3421.
Este recurso extraordinario pretende “prohibir u ordenar la
ejecución de un acto, para evitar que se causen perjuicios
inminentes o daños irreparables a alguna persona, cuando no hay
otro remedio en ley adecuado.” Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al.,
187 DPR 245, 255 (2012).
Para determinar si procede el recurso extraordinario de injunction hay que detectar si la acción connota o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame una reparación urgente. Constituye, por lo tanto, un daño irreparable aquel que no puede ser satisfecho TA2025AP00532 9
adecuadamente mediante la utilización de los remedios legales disponibles. De ahí que la parte promovente deberá demostrar que de éste no concederse, sufriría un daño irreparable. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010).
A los efectos de establecer un daño irreparable, un injunction
procede “cuando una compensación pecuniaria no habría de
proporcionar un remedio adecuado”. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
2017, sec. 5705, pág. 591. El injunction es “un remedio altamente
discrecional” que debe “expedirse con cautela y solamente cuando
el caso es claro”. Íd.
En sintonía con lo anterior, la Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, supra, enumera ciertos criterios que ha de cumplirse para
que se pueda expedir un injunction preliminar:
Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes: (a) La naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. 32 LPRA Ap. V R. 57.3
C. Memorando de Costas
En nuestra jurisdicción, se reconoce la concesión de costas
a la parte cuyo favor se resuelva un pleito, las cuales serán
otorgadas conforme lo regula la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. R. 44.1. Véase, PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213
DPR 103, 115-116 (2023). Así pues, nuestro ordenamiento jurídico
contempla como costas aquellos gastos necesarios, incurridos y
razonables. Íd. pág. 116. TA2025AP00523 10
Por otro lado, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.1, establece expresamente lo siguiente:
(a) Su concesión. — Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
Dado que el lenguaje antes transcrito reconoce el derecho de
la parte prevaleciente a recobrar las costas razonables y necesarias
en las que incurrió durante el litigio, “una vez reclama su pago, la
imposición de costas a la parte perdidosa es mandatoria”. ELA v.
Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 528 (2020).
A esos efectos, la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil de
2009, supra, provee a la parte prevaleciente un término de diez
(10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para
que presente y notifique a las demás partes un memorando de
costas, el cual debe estar juramentado o certificado por su
representante legal, con todas las partidas de gastos y
desembolsos incurridos que a su entender son correctas y fueron
necesarias para la tramitación del pleito.
Además de lo anterior, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, establece que, cualquier parte que no esté conforme con las
costas reclamadas, dispondrá de un término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación del memorando de costas, para
presentar su escrito en oposición. Véase, Regla 44.1(b) de
Procedimiento Civil, supra. Los términos dispuestos en esta regla
son de naturaleza jurisdiccional, por lo que el foro primario carece
de facultad para extenderlos. ELA v. El Ojo de Agua Development,
supra. TA2025AP00532 11
III.
En la presente controversia, los Apelantes nos solicitan la
revocación de la Sentencia emitida y notificada por el foro primario
el 9 de octubre de 2025. Esgrimen como, primer señalamiento de
error, que el tribunal a quo incurrió en prejuicio, parcialidad y
error manifiesto al desestimar en su totalidad la demanda de
injunction. Asimismo, como segundo y tercer error, los Apelantes
alegan que el foro primario incidió al condenarlos a pagar costas,
gastos y honorarios de abogado a la parte apelada. Veamos.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, atenderemos los
tres (3) señalamientos de error formulados de forma conjunta.
Surge del expediente que los Apelantes radicaron una demanda de
injunction preliminar y permanente con el fin de que la parte
apelada se abstuvieran de realizar “actos dirigidos a realizar
cambios en la administración de la corporación, adjudicar y/o
distribuir acciones de la corporación; tomar control y/o
disponer de los activos y pasivos de la corporación, hasta tanto se
adjudiquen las acciones emitidas por la corporación y que
pertenecen su única accionista, Lilliam Quintero Echevarría”
(Énfasis nuestro).15
Es harto sabido que, en nuestro ordenamiento jurídico, “la
naturaleza del injunction es su necesidad como medio para
prevenir perjuicios inminentes o daños irreparables”. Buxó
Santiago v. ELA et als., 215 DPR___ (2024) 2024 TSPR 130, pág.
16. Como corolario de lo anterior, “la concesión de este remedio
presume la inexistencia de un remedio adecuado en ley”. Íd.
Sin embargo, vale destacar que el coapelante en este caso, el
señor Adrián Lugo Quintero, presentó Demanda de Liquidación de
Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora
15 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 6. TA2025AP00523 12
Claudio, partes que también figuran como demandados en el pleito
del injunction.
Dicha causa de acción en el caso CG2025CV02749 versa
sobre la liquidación de los bienes hereditarios de la señora
Oquendo Echevarría. Consta en la referida demanda que, entre el
caudal hereditario de la causante, se encuentra el “[c]ien por
ciento de las acciones de la corporación San Arcángel
Pharmacy, Inc.” (Énfasis Nuestro).16 En vista de lo anterior, el
señor Adrián Lugo Quintero solicitó los siguientes remedios en el
pleito de liquidación de bienes hereditarios:
a. Se designe al demandante [Adrián Lugo Quintero] como Administrador Judicial de la herencia hasta su liquidación; b. b. Se ordene el correspondiente inventario, avalúo, pago de legado, liquidación y adjudicación de comunidad de bienes hereditarios conforme a derecho (Énfasis nuestro).17
Nótese que los remedios solicitados en la referida demanda
de liquidación de bienes hereditarios atienden, mediante un
recurso ordinario, los reclamos planteados por los Apelantes en el
caso de epígrafe. Ello pues, la totalidad de las acciones de la
corporación San Arcángel Pharmacy, Inc., pertenecen al caudal
hereditario la señora Oquendo Echevarría, el cual está pendiente
de adjudicación. Una vez se dilucide la distribución de dichas
acciones, mediante el trámite ordinario de la acción de
liquidación de bienes hereditarios, las partes de epígrafe tendrán
certeza sobre la tenencia de la corporación en cuestión.
En otras palabras, con la radicación de la demanda en el
caso CG2025CV02749, los Apelantes poseen un remedio
adecuado en ley para dilucidar los reclamos presentados en la
demanda de injunction. De igual forma, de las alegaciones
16 Véase SUMAC TPI, en el caso CG2025CV02749, Entrada Núm. 1, pág. 5. 17Véase SUMAC TPI, en el caso CG2025CV02749, Entrada Núm. 1, págs. 10- 11. TA2025AP00532 13
contenidas en la petición de injunction tampoco se desprende la
existencia de un daño irreparable, pues las actuaciones de la parte
apelada pueden ser corregidas dentro del proceso instado en el
caso de liquidación de bienes hereditarios.
Ante tales hechos, es forzoso concluir que la causa de acción
de los Apelantes no satisface los requisitos exigidos en la Regla 57
de Procedimiento Criminal, supra. Con lo anterior expuesto,
colegimos que es correcta la determinación del foro primario en
cuanto desestimar en su totalidad la demanda de injunction. A tono
con lo anterior, en lo que respecta a la imposición de costas y
honorarios de abogados solicitadas por la parte apelada,
resolvemos que estas proceden, toda vez que la causa de acción
instada por los Apelantes es inmeritoria y los respectivos
memorandos de derecho sometidos por la parte apelada cumplen
con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Ante este cuadro,
determinamos que no se cometieron ninguno de los tres (3)
señalamientos de error esgrimidos por los Apelantes.
IV.
Por los fundamentos previamente esbozados, confirmamos
el dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones