Adrián Fernando Lugo Quintero Y San Arcángel Pharmacy, Inc. v. Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero, Roberto Hernández Claudio, Sánchez Security Group LLC, John Doe, Jane Doe, La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por John Doe Y Jane Doe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00523
StatusPublished

This text of Adrián Fernando Lugo Quintero Y San Arcángel Pharmacy, Inc. v. Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero, Roberto Hernández Claudio, Sánchez Security Group LLC, John Doe, Jane Doe, La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por John Doe Y Jane Doe (Adrián Fernando Lugo Quintero Y San Arcángel Pharmacy, Inc. v. Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero, Roberto Hernández Claudio, Sánchez Security Group LLC, John Doe, Jane Doe, La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por John Doe Y Jane Doe) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Adrián Fernando Lugo Quintero Y San Arcángel Pharmacy, Inc. v. Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero, Roberto Hernández Claudio, Sánchez Security Group LLC, John Doe, Jane Doe, La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por John Doe Y Jane Doe, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADRIÁN FERNANDO LUGO APELACIÓN QUINTERO Y SAN Procedente del ARCÁNGEL Tribunal de Primera PHARMACY, INC. Instancia, Sala Superior de Caguas Apelantes Caso Núm.: v. TA2025AP00523 CG2025CV02770 (702) JAVIER LUGO QUINTERO, JORGE LUIS LUGO Sobre: QUINTERO, Injunction MARÍA LISETTE LUGO QUINTERO, ROBERTO HERNÁNDEZ CLAUDIO, SÁNCHEZ SECURITY GROUP LLC, JOHN DOE, JANE DOE, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR JOHN DOE Y JANE DOE

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Adrián Fernando Lugo

Quintero y San Arcángel Pharmacy, Inc., (en conjunto, “los

Apelantes”), mediante Apelación presentada el 7 de noviembre de

2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y

notificada el 9 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o “tribunal a

quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar una causa de acción sobre injunction radicada por los

Apelantes contra el señor Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis TA2025AP00523 2

Lugo Quintero, la señora María Lisette Lugo Quintero, el señor

Roberto Hernández Claudio y Sánchez Security Group, LLC

(“Sánchez Security”) (en conjunto, “la parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 12 de agosto de 2025, los Apelantes presentaron

Demanda sobre interdicto preliminar y permanente contra la parte

apelada.1 Por virtud del referido escrito, alegaron que en 1979 se

creó San Arcángel Pharmacy Inc., una corporación que emitió diez

mil (10,000) acciones, de las cuales siete mil (7,000) son comunes

y (3,000) tres mil son preferentes. Adujeron que la señora Lilliam

Quintero Echevarría (“señora Quintero Echevarría” o “la

causante”), adquirió cuatrocientas ochenta y cinco (485) acciones

comunes de la referida corporación mediante compraventa. No

obstante, aludieron que la señora Quintero Echevarría falleció el

25 de enero de 2021. Como corolario de lo anterior, esbozaron que,

al momento de la radicación de la demanda, las acciones

adquiridas por la causante siguen estando a nombre de ésta.

Cónsono con lo antes expuesto, los Apelantes arguyeron lo

siguiente:

9. El 1 de agosto de 2025, en total menosprecio con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico vigente y los estatutos corporativos, los co-demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández Claudio, convocaron una reunión extraordinaria a través de la plataforma de Zoom. Ningún accionista autorizó, ni participó en dicha reunión, toda vez que todas las acciones distribuidas al momento están a nombre de la señora Lilliam Quintero Echevarría, fallecida. 10. En la referida reunión, los participantes no le permitieron al demandante, Adrián Lugo Quintero, presidente y administrador de la corporación, participar de la misma. Los co-demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández Claudio, tomaron la decisión (contraria en derecho) de que el demandante no continuara administrando el negocio, designando a

1 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025AP00532 3

Javier J. Lugo Quintero como presidente. Los co- demandados, Javier Lugo Quintero, Jorge Luis Lugo Quintero, María Lisette Lugo Quintero se auto- nombraron accionistas de la corporación a pesar de que las acciones de la corporación pertenecientes a su única accionista, Lilliam Quintero Echevarría, no han sido adjudicadas. Las acciones de los co-demandados son contrarias a derecho. 2

Así las cosas, los Apelantes señalaron que el 11 de agosto de

2025, el señor Adrián Lugo Quintero pretendía acudir a las

inmediaciones de la corporación para asumir su cargo de

presidente. Sin embargo, indicaron que ese día, “Javier Lugo

Quintero, María Lisette Lugo Quintero y Roberto Hernández

Claudio se personaron a la oficina designada de la corporación en

conjunto con empleados armados de la co-demandada, Sánchez

Security Group, LLC” y estos rompieron candados y tomaron

posesión de las operaciones de la corporación “intimidando al co-

demandante y los empleados de la corporación”.3

Ante este cuadro, a tenor con la Regla 57 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 y 687 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 y 3533, los Apelantes

solicitaron los siguientes remedios:

a. Emita un interdicto preliminar y permanente en contra de los codemandados para que se abstengan de realizar actos dirigidos a realizar cambios en la administración de la corporación, adjudicar y/o distribuir acciones de la corporación; tomar control y/o disponer de los activos y pasivos de la corporación, hasta tanto se adjudiquen las acciones emitidas por la corporación y que pertenecen su única accionista, Lilliam Quintero Echevarría; b. Se designe al demandante, Adrián Lugo Quintero como Administrador Judicial de la corporación; y c. Se ordene a la corporación co-demandada Sánchez Security Group LLC a retirar sus empleados de las oficinas corporativas y/o cualquiera de las propiedades pertenecientes a la corporación y al pago de los daños realizados por estos en las propiedades de la corporación.4

Por su parte, el 26 de agosto de 2025, el señor Javier Lugo

Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora María

Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández Claudio 2 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4. 3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 4. 4 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 6-7. TA2025AP00523 4

presentaron Moción de Desestimación de Demanda de Injunction.5

Mediante esta, argumentaron que la causa acción instada por los

Apelantes, no logró demostrar cual era el daño irreparable sufrido,

el cual es un elemento indispensable para la expedición de un

injunction. Además, sostuvieron que, en la presente controversia,

existe un remedio adecuado en ley. Sobre esto, abundaron que la

“la controversia es esencialmente sucesoria y corporativa,

susceptible de resolverse mediante un pleito de partición

hereditaria, una acción corporativa o ambas”.6

Así pues, aclararon que, el 11 de agosto de 2025, Adrián

Fernando Lugo Quintero, presentó Demanda de Liquidación de

Bienes Hereditarios en el caso CG2025CV02749 contra el señor

Javier Lugo Quintero, el señor Jorge Luis Lugo Quintero, la señora

María Lissette Lugo Quintero y el señor Roberto Hernández

Claudio, éste último compañero consensual de la señora Quintero

Echevarría. En vista de lo anterior, razonaron que los Apelantes

cuentan con un remedio ordinario y eficaz en derecho, a saber, la

acción de liquidación y partición de bienes hereditarios, los cuales

atienden de manera íntegra las controversias planteadas en el

pleito de injunction presentado. Por consiguiente, enfatizaron que

no procedía la causa de acción instada en el caso de epígrafe, por

lo que solicitaron su desestimación.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2025, los Apelantes

radicaron Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.7 Por

virtud de este escrito, esgrimieron que, en efecto, el recurso de

injunction que presentaron procede. Al respecto, subrayaron que en

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