Jac Investments Group LLC v. Av Properties LLC Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2026·No. TA2026CE00296·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JAC INVESTMENTS CERTIORARI GROUP LLC procedente del Tribunal Parte recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

v. TA2026CE00296 Caso núm.:

SJ2025CV005828

AV PROPERTIES LLC Y OTROS Sobre:

EJECUCIÓN DE

Parte peticionaria HIPOTECA:

PROPIEDAD

COMERCIAL

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Jorge Sánchez Core y AV Properties LLC, en adelante peticionarios, y nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-SJ, el 4 de febrero de 2026, notificada el 5 de febrero de 2026. En la misma, el Foro Recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por academicidad.

I.

El 26 de junio de 2025, JAC Investments Group LLC, en adelante JAC Investments o recurrida, presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra los peticionarios.1

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1.

Tras varias incidencias procesales, el 30 de septiembre de 2025, los peticionarios presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Otros (Regla 10.2).2 Como fundamentos, precisaron que el Foro Primario carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la recurrida presuntamente incumplió con un requisito jurisdiccional establecido en la Ley de Agencias de Cobros3, y que la hipoteca reclamada no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad al momento de iniciarse la acción judicial.

Según le fue ordenado, el 23 de octubre de 2025, JAC Investments presentó su correspondiente Oposición a Solicitud de Desestimación presentada por la Parte Demandada, mediante la cual anejó los documentos que justificaban su causa de acción.4 Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, notificada el 5 de febrero de 2026, el TPI-SJ emitió la resolución objeto de revisión en el presente caso.5 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación ante su consideración, y concedió un término de quince (15) días para que los peticionarios presentaran su alegación responsiva.

Inconforme, los peticionarios recurrieron ante esta Curia mediante un recurso de certiorari fechado el 9 de marzo de 2026,6 en el cual realizaron los siguientes señalamientos de error:

ERROR I: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación y permitir que prosiga una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobros sin que se hubiera alegado ni demostrado el cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación por correo certificado con acuse de recibo dispuesto en el artículo 17(13) de la ley núm. 143.

2 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 18. 3 Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, 10 LPRA sec. 981. 4 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 21. 5 Íd., entrada núm. 23. 6 Los peticionarios presentaron simultáneamente una moción para esbozar los fundamentos que apoyaban la expedición de su recurso.

ERROR II: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que prosiga una acción de ejecución de hipoteca cuando el derecho real hipotecario invocado no existía jurídicamente al momento de incoarse la demanda por falta de inscripción en el registro de la propiedad.

El 11 de marzo de 2026 emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos a la recurrida a presentar su posición en cuanto al recurso en o antes del 19 de marzo de 2026, en conformidad con la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 60, 216 DPR ___ (2025).

No obstante, advenimos en conocimiento sobre el Aviso de Desistimiento presentado el 11 de marzo de 2026 por JAC Investments al amparo de la Regla 39.2(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a),7 en virtud del cual el TPI-SJ emitió una Sentencia por Desistimiento el 12 de marzo de 2026. Por tanto, la causa de acción del recurrido fue archivada sin perjuicio, por desistimiento voluntario.8 Expuesto el cuadro fáctico del caso ante nuestra consideración, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

7 SUMAC TPI, entrada núm. 30. 8 Íd., entrada núm. 32.

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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Jac Investments Group LLC v. Av Properties LLC Y Otros, (prapp 2026).

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