Jac Investments Group LLC v. Av Properties LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00296
StatusPublished

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Jac Investments Group LLC v. Av Properties LLC Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JAC INVESTMENTS CERTIORARI GROUP LLC procedente del Tribunal Parte recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00296 Caso núm.: SJ2025CV005828 AV PROPERTIES LLC Y OTROS Sobre: EJECUCIÓN DE Parte peticionaria HIPOTECA: PROPIEDAD COMERCIAL Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Jorge Sánchez Core y AV Properties

LLC, en adelante peticionarios, y nos solicitan que revisemos la

Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-SJ, el 4 de

febrero de 2026, notificada el 5 de febrero de 2026. En la misma, el

Foro Recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por academicidad.

I.

El 26 de junio de 2025, JAC Investments Group LLC, en

adelante JAC Investments o recurrida, presentó una Demanda

sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra los

peticionarios.1

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1. TA2026CE00296 2

Tras varias incidencias procesales, el 30 de septiembre de

2025, los peticionarios presentaron una Solicitud de Desestimación

por Falta de Jurisdicción y Otros (Regla 10.2).2 Como fundamentos,

precisaron que el Foro Primario carecía de jurisdicción sobre la

materia debido a que la recurrida presuntamente incumplió con

un requisito jurisdiccional establecido en la Ley de Agencias de

Cobros3, y que la hipoteca reclamada no constaba inscrita en el

Registro de la Propiedad al momento de iniciarse la acción judicial.

Según le fue ordenado, el 23 de octubre de 2025, JAC

Investments presentó su correspondiente Oposición a Solicitud de

Desestimación presentada por la Parte Demandada, mediante la

cual anejó los documentos que justificaban su causa de acción.4

Así las cosas, el 4 de febrero de 2026, notificada el 5 de

febrero de 2026, el TPI-SJ emitió la resolución objeto de revisión en

el presente caso.5 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud

de desestimación ante su consideración, y concedió un término de

quince (15) días para que los peticionarios presentaran su

alegación responsiva.

Inconforme, los peticionarios recurrieron ante esta Curia

mediante un recurso de certiorari fechado el 9 de marzo de 2026,6

en el cual realizaron los siguientes señalamientos de error:

ERROR I: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación y permitir que prosiga una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobros sin que se hubiera alegado ni demostrado el cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación por correo certificado con acuse de recibo dispuesto en el artículo 17(13) de la ley núm. 143.

2 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 18. 3 Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, 10 LPRA sec. 981. 4 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 21. 5 Íd., entrada núm. 23. 6 Los peticionarios presentaron simultáneamente una moción para esbozar los fundamentos que apoyaban la expedición de su recurso. TA2026CE00296 3

ERROR II: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que prosiga una acción de ejecución de hipoteca cuando el derecho real hipotecario invocado no existía jurídicamente al momento de incoarse la demanda por falta de inscripción en el registro de la propiedad.

El 11 de marzo de 2026 emitimos una Resolución mediante

la cual ordenamos a la recurrida a presentar su posición en cuanto

al recurso en o antes del 19 de marzo de 2026, en conformidad con

la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 60, 216 DPR

___ (2025).

No obstante, advenimos en conocimiento sobre el Aviso de

Desistimiento presentado el 11 de marzo de 2026 por JAC

Investments al amparo de la Regla 39.2(a)(1) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a),7 en virtud del cual el TPI-SJ emitió

una Sentencia por Desistimiento el 12 de marzo de 2026. Por tanto,

la causa de acción del recurrido fue archivada sin perjuicio, por

desistimiento voluntario.8

Expuesto el cuadro fáctico del caso ante nuestra

consideración, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174-175 (2020).

7 SUMAC TPI, entrada núm. 30. 8 Íd., entrada núm. 32. TA2026CE00296 4

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un

irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,

710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el TA2026CE00296 5

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada

Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para

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