Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN SAMUEL SIERRA ADMINISTRATIVA PLÁCERES procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del DCR v. TA2025RA00198 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-283-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido reconsideración sobre servicios de salud o tratamiento médico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martinez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece el señor Samuel Sierra Placeres (Sr. Sierra; recurrente),
pro se, mediante el Recurso de Revisión Administrativa en el cual nos
solicita la revisión y revocación de una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, emitida el 31 de julio de 2025 por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la que denegó la
petición de reconsideración y modificó la contestación del Área Médica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos
que se confirma la determinación administrativa recurrida, sin trámite
ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
I
El Sr. Sierra se encuentra en la Institución Guayama núm. 1000
módulo 1-A-1071, y nos expone que sufre de frecuentes dolores de
espalda, al grado de que en ocasiones se le tranca la espalda o sea que
se queda doblado o virado. Añade que a veces siente mucho dolor y otras
1 PO Box 10009 Guayama, PR 00785. TA2025RA00198 2
veces menos, pero siempre tiene dolor, y que tiene artritis en la espalda,
discos herniados y dolor lumbar. El peticionario nos informa que para su
condición estaba recibiendo 3 dosis de “neurotin” de 600 diarias y hace
alrededor de 3 años o más le quitaron el tratamiento, sin justa causa,
porque en las pruebas de laboratorio que le realizaron, sorpresivamente,
siempre dio los niveles del medicamento, y que lo dejaron sin
medicamento. Añade que lleva años reclamando ayuda por los medios
administrativos, que ha buscado ayuda para el dolor y lo que le ofrecen de
medicamento para las condiciones de artritis, discos herniados y dolor
lumbar es una Tylenol 2 veces al día, lo que considera prácticamente nada,
y que las instrucciones del fabricante, 2 Tylenol son cada 6 horas, lo que
tampoco le ayudaría, porque es un medicamento muy flojo para sus
condiciones. Además, señala que el medicamento Motrin tampoco ayuda y
le hace daño al hígado, y que tiene artritis y le cae pesado al estómago.
Por otro lado, expone que en la Institución Correccional Ponce
Máxima donde estuvo confinado, fue referido al Fisiatra unas veces,
durante uno a dos años. Describe que la atención del Fisiatra incluye lo
siguiente: le dio el medicamento Medrol que le hace daño a la artritis; le
recetó Celebrex, medicamento que no lo ayudó; le ordenó unas nuevas
pruebas con agujas al peticionario porque las que el peticionario tiene son
viejas, pues no le habían hecho pruebas de aguja adicionales; le ordenó a
recibir terapias físicas en el Centro Médico Correccional y el terapista no
sabía lo que iba a hacer con él, ya que se suponía que las pruebas de las
agujas fueran primero y del resultado de estas es que el Fisiatra podía
saber cómo trabajar con el peticionario; y, en efecto iba de Ponce a
Bayamón, a coger terapias físicas al Centro Médico Correccional en un
viaje incómodo y largo, en un traslado amarrado en una guagua.
El recurrente añade lo siguiente: que luego de ser trasladado a la
Institución Correccional Guayama número 1000, no ha vuelto a ver al
Fisiatra y que en Ponce solo lo vio una sola vez hace alrededor de 2 años;
y, señala que desde entonces tiene pendiente el referido para la prueba de TA2025RA00198 3
aguja. Además, el Sr. Sierra señala que, desde que llegó a Guayama, los
medicamentos recetados, Tylenol y Motrin no le ayudan.
Inconforme con el tratamiento que ha recibido para atender su
condición médica, según lo expuesto en el recurso ante nuestra
consideración, el Sr. Sierra expone que presentó varias Solicitudes de
Remedio Administrativo, como sigue:
1. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-366-25 (Solicitud Núm. GMA1000-366-25) el 29 de abril de 2025; el Sr. Sierra solicitó una cita con el [s]iquiatra, con el argumento de que llevaba más de un mes tratando por todos los medios, incluyendo la sala de emergencias; la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta) del señor José Soto, Gerente de OPD de Complejo Correccional de Guayama el 12 de junio de 2025 en la cual se dispone lo siguiente: Relacionado a su queja, le informamos que [ ] se envió copia de su queja a área de salud mental para evaluación y determinación; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos, que el Sr. Sierra haya presentado una Solicitud de Reconsideración;
2. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-407-25 (Solicitud Núm. GMA1000-407-25) también el 29 de abril de 2025; el Sr. Sierra solicitó el seguimiento de su tratamiento del fisiatra por referido del doctor internista; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos que el Sr. Sierra haya recibido una Respuesta de la División de Remedios, ni que haya presentado una Solicitud de Reconsideración; y;
3. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-441-25 (Solicitud Núm. GMA1000-441-25) el 10 de junio de 2025; el Sr. Sierra solicitó ver al [s]iquiatra, expuso que recibía tratamiento y que al paso de los años fue dado de alta, pero que estaba teniendo unos problemas de esa índole y mucha ansiedad; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos que el Sr. Sierra haya recibido una Respuesta de la División de Remedios, ni que haya presentado una Solicitud de Reconsideración.
Además, el peticionario nos presenta copia de una Respuesta del
Área Concernida/Superintendente (Respuesta) relacionado a una
Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-
283-25 (Solicitud Núm. GMA1000-283-25). En esa Respuesta, emitida el
30 de abril de 2025 por el señor José Soto, Gerente de OPD de Complejo
Correccional de Guayama, se dispone lo siguiente:
Relacionado a este remedio administrativo, le informamos que usted fue evaluado el 4/3/25 en la clínica de condiciones crónicas y se le dio medicamentos para su condición médica según criterio clínico del especialista. Además, se encuentra en lista de espera para un estudio especializado y luego será evaluado por el Fisiatra. Cualquier inquietud relacionada a TA2025RA00198 4
esta queja, le orientamos a referirla a su médico de cabecera en su próxima cita de seguimiento.
Inconforme con la Respuesta antes citada, el Sr. Sierra presentó el
2 de julio de 2025, una Solicitud de Reconsideración, reiterando sus
reclamos. El 31 de julio de 2025, la División de Remedios Administrativos
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, la cual denegó la petición de reconsideración y expone lo
siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación de Area Medica. Sr. Sierra Placeres, en su Solicitud de Remedio[,] usted expresó su interés en recibir tratamiento médico. El caso fue discutido en el área médica.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN SAMUEL SIERRA ADMINISTRATIVA PLÁCERES procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del DCR v. TA2025RA00198 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-283-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido reconsideración sobre servicios de salud o tratamiento médico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martinez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece el señor Samuel Sierra Placeres (Sr. Sierra; recurrente),
pro se, mediante el Recurso de Revisión Administrativa en el cual nos
solicita la revisión y revocación de una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, emitida el 31 de julio de 2025 por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la que denegó la
petición de reconsideración y modificó la contestación del Área Médica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos
que se confirma la determinación administrativa recurrida, sin trámite
ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
I
El Sr. Sierra se encuentra en la Institución Guayama núm. 1000
módulo 1-A-1071, y nos expone que sufre de frecuentes dolores de
espalda, al grado de que en ocasiones se le tranca la espalda o sea que
se queda doblado o virado. Añade que a veces siente mucho dolor y otras
1 PO Box 10009 Guayama, PR 00785. TA2025RA00198 2
veces menos, pero siempre tiene dolor, y que tiene artritis en la espalda,
discos herniados y dolor lumbar. El peticionario nos informa que para su
condición estaba recibiendo 3 dosis de “neurotin” de 600 diarias y hace
alrededor de 3 años o más le quitaron el tratamiento, sin justa causa,
porque en las pruebas de laboratorio que le realizaron, sorpresivamente,
siempre dio los niveles del medicamento, y que lo dejaron sin
medicamento. Añade que lleva años reclamando ayuda por los medios
administrativos, que ha buscado ayuda para el dolor y lo que le ofrecen de
medicamento para las condiciones de artritis, discos herniados y dolor
lumbar es una Tylenol 2 veces al día, lo que considera prácticamente nada,
y que las instrucciones del fabricante, 2 Tylenol son cada 6 horas, lo que
tampoco le ayudaría, porque es un medicamento muy flojo para sus
condiciones. Además, señala que el medicamento Motrin tampoco ayuda y
le hace daño al hígado, y que tiene artritis y le cae pesado al estómago.
Por otro lado, expone que en la Institución Correccional Ponce
Máxima donde estuvo confinado, fue referido al Fisiatra unas veces,
durante uno a dos años. Describe que la atención del Fisiatra incluye lo
siguiente: le dio el medicamento Medrol que le hace daño a la artritis; le
recetó Celebrex, medicamento que no lo ayudó; le ordenó unas nuevas
pruebas con agujas al peticionario porque las que el peticionario tiene son
viejas, pues no le habían hecho pruebas de aguja adicionales; le ordenó a
recibir terapias físicas en el Centro Médico Correccional y el terapista no
sabía lo que iba a hacer con él, ya que se suponía que las pruebas de las
agujas fueran primero y del resultado de estas es que el Fisiatra podía
saber cómo trabajar con el peticionario; y, en efecto iba de Ponce a
Bayamón, a coger terapias físicas al Centro Médico Correccional en un
viaje incómodo y largo, en un traslado amarrado en una guagua.
El recurrente añade lo siguiente: que luego de ser trasladado a la
Institución Correccional Guayama número 1000, no ha vuelto a ver al
Fisiatra y que en Ponce solo lo vio una sola vez hace alrededor de 2 años;
y, señala que desde entonces tiene pendiente el referido para la prueba de TA2025RA00198 3
aguja. Además, el Sr. Sierra señala que, desde que llegó a Guayama, los
medicamentos recetados, Tylenol y Motrin no le ayudan.
Inconforme con el tratamiento que ha recibido para atender su
condición médica, según lo expuesto en el recurso ante nuestra
consideración, el Sr. Sierra expone que presentó varias Solicitudes de
Remedio Administrativo, como sigue:
1. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-366-25 (Solicitud Núm. GMA1000-366-25) el 29 de abril de 2025; el Sr. Sierra solicitó una cita con el [s]iquiatra, con el argumento de que llevaba más de un mes tratando por todos los medios, incluyendo la sala de emergencias; la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta) del señor José Soto, Gerente de OPD de Complejo Correccional de Guayama el 12 de junio de 2025 en la cual se dispone lo siguiente: Relacionado a su queja, le informamos que [ ] se envió copia de su queja a área de salud mental para evaluación y determinación; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos, que el Sr. Sierra haya presentado una Solicitud de Reconsideración;
2. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-407-25 (Solicitud Núm. GMA1000-407-25) también el 29 de abril de 2025; el Sr. Sierra solicitó el seguimiento de su tratamiento del fisiatra por referido del doctor internista; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos que el Sr. Sierra haya recibido una Respuesta de la División de Remedios, ni que haya presentado una Solicitud de Reconsideración; y;
3. Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-441-25 (Solicitud Núm. GMA1000-441-25) el 10 de junio de 2025; el Sr. Sierra solicitó ver al [s]iquiatra, expuso que recibía tratamiento y que al paso de los años fue dado de alta, pero que estaba teniendo unos problemas de esa índole y mucha ansiedad; no surge en el recurso ante nuestra consideración y sus anejos que el Sr. Sierra haya recibido una Respuesta de la División de Remedios, ni que haya presentado una Solicitud de Reconsideración.
Además, el peticionario nos presenta copia de una Respuesta del
Área Concernida/Superintendente (Respuesta) relacionado a una
Solicitud de Remedio Administrativo identificada con el Número GMA1000-
283-25 (Solicitud Núm. GMA1000-283-25). En esa Respuesta, emitida el
30 de abril de 2025 por el señor José Soto, Gerente de OPD de Complejo
Correccional de Guayama, se dispone lo siguiente:
Relacionado a este remedio administrativo, le informamos que usted fue evaluado el 4/3/25 en la clínica de condiciones crónicas y se le dio medicamentos para su condición médica según criterio clínico del especialista. Además, se encuentra en lista de espera para un estudio especializado y luego será evaluado por el Fisiatra. Cualquier inquietud relacionada a TA2025RA00198 4
esta queja, le orientamos a referirla a su médico de cabecera en su próxima cita de seguimiento.
Inconforme con la Respuesta antes citada, el Sr. Sierra presentó el
2 de julio de 2025, una Solicitud de Reconsideración, reiterando sus
reclamos. El 31 de julio de 2025, la División de Remedios Administrativos
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, la cual denegó la petición de reconsideración y expone lo
siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación de Area Medica. Sr. Sierra Placeres, en su Solicitud de Remedio[,] usted expresó su interés en recibir tratamiento médico. El caso fue discutido en el área médica. Nos informaron que est[á] pendiente de realizarse un estudio de agujas. Tan pronto se obtengan los resultados será [reevaluado] por el fisiatra.
Así las cosas, comparece ante nos el señor Sr. Sierra mediante
Recurso de Revisión Administrativa,2 inconforme con la Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional emitida en el
Recurso de Remedio Administrativo, Solicitud Núm. GMA1000-283-25, y
se limita a insistir que esta insatisfecho del tratamiento médico que ha
solicitado, en su pedido de que sea evaluado por el fisiatra.
II
Es norma asentada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012). Al momento de “revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia.”
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Luego, “[e]n
caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el
tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia, y no sustituir su criterio
por el de ésta”. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). A su vez,
“[e]l expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025RA00198 5
de la agencia en su procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial
ulterior. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de
una determinación administrativa, como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los
procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias
est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y corrección”, por lo
que “la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia sustancial en
el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de
manera arbitraria, caprichosa o ilegal”. Vélez Rodríguez v. Administración
de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684, 693 (2006)
Es decir, si quiere prevalecer, la parte recurrente está obligada a
presentar la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,
descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa.
Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la revisión
judicial de determinaciones administrativas ha de limitarse a evaluar si la
agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, supra, a la
pág. 708. En ese sentido, la parte que recurre judicialmente una decisión
administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que las
determinaciones de hechos no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. Rebollo Vda. de
Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). La presunción de corrección
de la decisión administrativa cederá en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado TA2025RA00198 6
una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005).
III
El Sr. Sierra señala que el DCR que no ha recibido el tratamiento del
Fisiatra a los fines de recibir sus medicamentos y terapias médicas. Luego
de examinar el recurso y sus anejos, no hemos encontrado prueba que nos
mueva a alterar la determinación del DCR. Conforme con lo intimado
anteriormente, las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas gozan de una presunción de corrección que le corresponde
derrotar a quien las impugna. Del expediente, surge que el DCR atendió la
solicitud de remedio del recurrente y su determinación es razonable y
merece nuestra deferencia.
IV
Por los fundamentos que expresamos anteriormente, se confirma la
determinación del DCR.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones