Samuel Sierra Pláceres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Revisión de
SAMUEL SIERRA Decisión PLÁCERES Administrativa procedente del
Recurrente Departamento de Corrección y
V. TA2026RA00116 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y GMA1000-65-24 REHABILITACIÓN GMA1000-65-26
Recurrido Sobre:
Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
El 17 de marzo de 2023, compareció el señor Samuel Sierra Pláceres (en adelante, señor Sierra Pláceres o parte recurrente), ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, o In Forma Pauperis, mediante recurso de revisión judicial1. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte recurrida). En virtud de la aludida respuesta, la División de Remedios Administrativos desestimó la Solicitud de Remedio Administrativo instada por la parte recurrente.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción al tornarse académico.
1 Conforme surge del escrito, el recurso de epígrafe fue suscrito por el señor Sierra
Pláceres el 5 de marzo de 2026, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha.
I
Según surge del expediente, el 30 de octubre de 2025, fue presentado el Informe de Querella de Incidente Disciplinario en contra del señor Sierra Pláceres. En dicho documento, se le imputó a la parte recurrida haber incurrido en violación de los Códigos 129 y 139 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221-2020. Como parte del proceso disciplinario, al señor Sierra Pláceres se le realizó una prueba toxicológica, cuyo resultado fue parte de la prueba documental.
Posteriormente, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), emitió Resolución el 29 de diciembre de 2025, notificada el 13 de enero de 2026. El DCR encontró incurso a la parte recurrente, por infringir el Código139 del Reglamento Núm. 9221-2020. Dicho Código 139 dispone que se considerará como acto prohibido nivel I:
Estar Bajo los Efectos del Alcohol o Cualquier Tipo de Bebida Embriagante, Sustancias Controladas o Medicamentos - Se prohíbe estar bajo los efectos del alcohol o cualquier tipo de bebida embriagante, sustancias controladas o medicamentos sin autorización médica.
Por motivo de lo anterior, se le impuso una sanción disciplinaria al señor Sierra Pláceres.
Más adelante, oportunamente la parte recurrida solicitó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 12 de febrero de 2026, y notificada el 26 de febrero de 2026.
Así las cosas, el 26 de enero de 20262, la parte recurrente presentó Solicitud de Remedio Administrativo Núm. GMA-1000-65- 26. Mediante esta, solicitó que se le proveyera la copia del resultado
2 Firmada el 20 de enero de 2026.
de la prueba toxicológica que le realizaron como parte del proceso disciplinario en su contra.
En igual fecha, la División de Remedios Administrativos, emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional donde desestimó la Solicitud de Remedio Administrativo, por esta ser presentada fuera del término dispuesto.
El 19 de febrero de 20263, el señor Sierra Pláceres presentó Solicitud de Reconsideración, en la cual reiteró que procedía que se le entregara copia del documento en cuestión. En la misma fecha, la parte recurrida emitió Respuesta de Reconsideraci[ó]n al Miembro de la Población Correccional. En virtud de esta, denegó la reconsideración de la parte recurrente, y dispuso lo siguiente:
Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se modifica la Respuesta de la Evaluadora.
Sr. Sierra Placeres, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se haga entrega de una copia de un resultado de una prueba toxicológica.
[T]ransferencia de teléfono. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que la Técnico de Servicios Sociopenales le hará llegar dicho documento.
Aun inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro revisor, mediante el recurso de epígrafe. Aunque el señor Sierra Pláceres no formuló ningún señalamiento de error, este nos solicita que le ordenemos al DCR que le entregue copia de los resultados de la prueba toxicológica.
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 21 de abril de 2026, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó Solicitud de Desestimación. Según la parte recurrida, procede la desestimación del recurso de epígrafe por tornarse académico, debido a que el 20 de abril de 2026, le entregó copia del documento solicitado a la parte recurrente.
3 Firmada por la parte recurrida el 5 de febrero de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).4 Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022).5 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).6 Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
4 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 6 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
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