ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-DJ2025-063A
REVISIÓN LOURDES PRIETO RIVERA procedente del Departamento Recurrente de la Vivienda TA2026RA00185 v. Adm. Núm.: DEPARTAMENTO DE LA AR-23-00371 VIVIENDA Sobre: Recurrido Revisión Administrativa (PR-HBA-37514) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, en forma pauperis y por derecho propio1,
la señora Lourdes Prieto Rivera. (Sra. Prieto Rivera o recurrente),
mediante el presente recurso de revisión judicial, y nos solicita que
revoquemos una Resolución Final y Orden emitida por el
Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (Departamento de la
Vivienda o parte recurrida) el 16 de marzo de 2026 y notificada el
día siguiente.2 Mediante el referido dictamen, el Departamento de la
Vivienda sostuvo la determinación de inelegibilidad impuesta por la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
(AFV) como administrador del Programa de Asistencia Directa al
Comprador (Programa). En su consecuencia, declaró No Ha Lugar el
recurso de Revisión Administrativa y ordenó su archivo con
perjuicio.
1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones (TA), Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 14 de abril de 2026. TA2026RA00185 Página 2 de 16
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
En el caso de autos, la recurrente solicitó la asistencia de
subvenciones federales para la adquisición de una propiedad
residencial bajo el Programa de Asistencia Directa al Comprador. A
esos fines, el 6 de octubre de 2023, la AFV le remitió una misiva a
la Sra. Prieto Rivera en la que adjudicó favorablemente su
elegibilidad para recibir asistencia financiera a base de la
información provista, incluyendo a su hijo como único miembro del
hogar.
Posteriormente, la recurrente notificó a la AFV sobre cambios
en su composición familiar. Indicó que, residiría en la propiedad a
ser adquirida, junto a su hijo y su madre, la señora Cándida Rivera
Rivera (Sra. Rivera Rivera).
En consecuencia, el 7 de diciembre de 2023 la AFV remitió
una segunda notificación de elegibilidad en la que declaró a la Sra.
Prieto Rivera inelegible para recibir asistencia económica, según
solicitado. En su dictamen, indicó que no cualificaba con el requisito
de “Comprador de Vivienda Cualificada”, según definido en las
Guías del Programa.
Inconforme, la recurrente instó una petición de
reconsideración ante la AFV. En su escrito, manifestó su intención
de excluir a su madre la Sra. Rivera Rivera de su núcleo familiar
debido a que su hermano, el señor José Prieto, se encargaría de su
cuidado.
Cónsono con la anterior, el 22 de enero de 2024 el
Departamento de la Vivienda notificó a la recurrente del requisito de
disponer de documentos adicionales para su evaluación. En
particular, solicitó tres (3) declaraciones juradas a ser suscritas por TA2026RA00185 Página 3 de 16
la recurrente, el señor José Prieto y la Sra. Rivera Rivera, con el fin
de certificar los cambios en la composición familiar.
Pendiente lo antes, el 12 de marzo de 2024 el Oficial
Examinador emitió Orden.3 En suma, hizo constar que la parte
recurrida refirió el caso de autos a su atención para disponer del
asunto mediante revisión administrativa bajo el alfanumérico AR-
23-00371.
Así las cosas, el Departamento de la Vivienda presentó una
Moción de Desestimación por dejar de exponer una causa de acción
que justifique la concesión de un remedio.4 Argumentó que la Sra.
Rivera Rivera era titular de la propiedad inmueble a ser
parcialmente subsidiada con fondos federales. Añadió, que las
Guías del Programa expresamente prohíben que los miembros del
hogar sean dueños de una propiedad residencial. Por consiguiente,
concluyó que la recurrente no cumplía con el criterio de elegibilidad
de “comprador de vivienda elegible”. A esos fines, suplicó la
desestimación del recurso de revisión administrativa.
En reacción, la recurrente instó la Contestación a Moción de
Desestimación.5 Allí sostuvo que las circunstancias particulares de
su caso requerían considerar la situación de salud de su madre por
tratarse de una persona mayor con exigencias continuas de cuidado.
Asimismo, señaló faltas en el debido proceso de la ley, ante la
dilación de disponer sobre el petitorio de reconsideración en
incumplimiento con el término reglamentario.
Atendidos los recursos dispositivos de ambas partes, el Oficial
Examinador emitió Orden el 20 de julio de 2024.6 En su dictamen,
adjudicó la existencia de hechos medulares en controversia y,
consecuentemente, ordenó la celebración de una vista adjudicativa.
3 Íd, Entrada Núm. 4, Anejo 2 - Orden de 12 de marzo de 2024. 4 Íd., Entrada Núm. 4, Anejo 3 - Moción de Desestimación. 5 Íd., Entrada Núm. 4, Anejo 5 – Contestación Moción de Desestimación - Promovente 26.mayo.2024. 6 Íd., Entrada Núm. 4, Anejo 6 – Orden 20.julio.2024. TA2026RA00185 Página 4 de 16
Superados varios asuntos procesales, el 17 de octubre de 2024
celebró la vista administrativa.
El 13 de febrero de 2026 el Oficial Examinador emitió un
informe en el que recomendó la desestimación y archivo de la
Revisión Administrativa. 7 Acogido el informe, el Departamento de la
Vivienda emitió Resolución Final y Orden, el 16 de marzo de 2026.
En consecuencia, declaró No Ha Lugar el recurso instado por la
recurrente y ordenó su archivo con perjuicio.
Aun inconforme, el 14 de abril de 2026 la Sra. Prieto Rivera
instó de forma pro se un recurso de revisión judicial y le imputó al
foro administrativo la comisión de los siguientes errores:
1. APLICACIÓN RÍGIDA SIN ANÁLISIS CASO A CASO.
2. FALTA DE CONSIDERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS
HUMANITARIAS.
3. DILACIÓN EXCESIVA.
4. DETERMINACIÓN ARBITRARIA.
Autorizada la comparecencia in forma pauperis de la Sra.
Prieto Rivera, ordenamos al Departamento de la Vivienda a remitir
copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.
En cumplimiento, el 23 de abril de 2026 la parte recurrida
presentó la copia certificada del expediente administrativo. Por su
parte, el 12 de mayo de 2026 radicó un Alegato en oposición a
recurso de revisión judicial.
Contando con el expediente ante nos, al igual que el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del
presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica
aplicable.
7 Íd., Entrada Núm. 4, Anejo 22 – Recomendación por el Oficial Examinador. TA2026RA00185 Página 5 de 16
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados
a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues
estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto
a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las
decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393-394 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio,
los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia,
en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra;
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es
decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó
arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su
actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. TA2026RA00185 Página 6 de 16
626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs.
114-115. La evidencia sustancial es “ ‘aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 266 (2007) (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
supra, pág. 615). La parte que impugne una determinación “tiene
que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Por otro lado, y por lo general, las agencias son las primeras
intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio de su ministerio. Buxó
Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2024 TSPR 130.
Sin embargo, los tribunales son el ente con el poder de interpretar
las leyes y la constitución. OEG v. Rodríguez y otros, 159 DPR 98,
124 (2003). Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.5 de la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”,
Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9675, dispone que las conclusiones de derecho “serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Así, la
interpretación de la agencia administrativa “no prevalecerá cuando
produzca resultados incompatibles o contrarios al propósito del
estatuto interpretado y a su política pública”. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 485 (2024) (Énfasis suplido en el
original eliminado).
B.
El Gobierno de Estado Unidos de América aprobó fondos
económicos para el programa “Community Development Block
Grant disaster recovery” (CDBG-DR) en aras de asistir a la TA2026RA00185 Página 7 de 16
recuperación a largo plazo de los desastres causados por los
huracanes Irma y María. En atención a ello, el Departamento de la
Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estado Unidos (HUD), como
administrador de los fondos federales, le asignó al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) una partida a eso fines.
Posteriormente, el ELA distribuyó ciertas partidas a diferentes
agencias administrativas con el fin de producir propuestas para la
aprobación del administrador federal. Federal Register, Vol. 83,
Núm. 28, 9 de febrero de 2018.
Conforme lo anterior, HUD facultó a los recipientes de dichas
subvenciones, como lo es el Departamento de la Vivienda, a
describir y detallar un Plan de Acción sobre el uso de los fondos. El
mencionado plan requiere incluir el criterio de elegibilidad, el uso
de los fondos a largo plazo, la restauración de la infraestructura y
vivienda y la rehabilitación de las áreas impactadas por los
desastres naturales. Una vez aprobado el Plan de Acción, requirió
promulgar políticas y procedimientos en cumplimiento con las
disposiciones y criterios federales, para la operación de los
programas. Íd.
Como parte del Plan de Acción, el Departamento de la
Vivienda, como recipiente de los fondos, designó a la Autoridad para
el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFV) como el
subrecipiente para administrar el Programa de Asistencia Directa al
Comprador (Programa). El objetivo del Programa es asistir al mayor
número de familias elegibles con la adquisición de una vivienda
segura y asequible en aras de contribuir a la sostenibilidad de las
comunidades en Puerto Rico. Guías del Programa de Asistencia
Directa al Comprador, Sección 1, pág. 8.
El 7 de mayo de 2025 el Departamento de la Vivienda publicó
su última versión de las Guías del Programa de Asistencia Directa
al Comprador (Guías del Programa). En lo pertinente a la TA2026RA00185 Página 8 de 16
controversia del caso de autos, como parte de los criterios de
elegibilidad el solicitante debe cumplir con la definición de
“comprador de vivienda elegible”. Sobre ello, la mencionada guía
reza como sigue:
Los miembros de un hogar con ingresos LMI o de Necesidad Urgente; un individuo o, en el caso de las parejas casadas, un individuo y su cónyuge que no son dueños de una propiedad residencial cuando solicitan la asistencia del Programa; el hogar debe calificar para la hipoteca. Esto incluye a un padre o madre soltero(a) que, solo han sido propietarios de una vivienda con su excónyuge mientras estuvieron casados. Personas que son amas de casa desplazadas y que sólo han sido propietarias con su cónyuge. Guías del Programa, supra, Sección 2, pág.11.
En consonancia con lo antes dispuesto, las Guías definen el
término “miembro de un hogar” como sigue:
Toda persona que ocupa la misma unidad de vivienda, independientemente de su parentesco. Puede incluir a los niños menores de edad, familiares que están ausentes temporeramente y familiares que están ausentes (como los que residen en un hogar de ancianos). Para propósitos de elegibilidad del Programa HBA, los miembros del hogar no pueden ser propietarios de una vivienda. La determinación, por parte de AFV, se hará caso a caso. (Énfasis nuestro). Íd., pág 14.
Como secuela a la definición de “comprador de vivienda
elegible”, las Guías añaden a la definición las consideraciones civiles
del solicitante, como lo son los padres solteros carentes de vivienda
principal. Del mismo, dicta condiciones menos restrictivas en el
trámite de elegibilidad para las víctimas de violencia doméstica.
Guías del Programa, supra, Sección 6.1, pág. 24.
En cuanto al alcance de las respectivas guías, la Sección 20.1
dispone que las mismas no deben tomarse como instrucciones
exhaustivas, empero sirven para asistir y orientar en torno a las
actividades de implementación y culminación del programa.
Además, añade las facultades discrecionales para la concesión de
los beneficios que ostenta el Departamento de la Vivienda. En
referencia a ello dispone lo siguiente: TA2026RA00185 Página 9 de 16
[…] Vivienda se reserva la facultad de autorizar, a su discreción, la concesión de los beneficios del Programa a cualquier Solicitante, solo cuando circunstancias excepcionales, no contempladas en estas guías, así lo justifiquen. Esta facultad se llevará a cabo caso a caso, de conformidad con los requerimientos federales, estatales y locales. Vivienda no está obligado a garantizar los beneficios de Programa en estos casos.
Guías del Programa, supra, Sección 20.1, pág. 69.
C.
A tenor con nuestro ordenamiento constitucional, ninguna
persona puede ser privada de su propiedad sin
un debido proceso de ley. Artículo II, Sección 7, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones; a saber,
la sustantiva y la procesal. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130–
131 (2022). En su esfera sustantiva, el Estado está impedido de
aprobar estatutos o realizar actos que afecten irrazonable,
arbitraria o caprichosamente los intereses de propiedad o libertad
de las personas. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 394-395
(2005).
Por otro lado, bajo su vertiente procesal, el debido proceso de
ley impone al Estado la obligación de garantizar a los individuos que
cualquier interferencia con sus intereses de libertad o propiedad se
harán por medio de un proceso justo y equitativo. Calderón Otero v.
C.F.S.E., 181 DPR 386, 398 (2011); Pueblo v. Montero Luciano, 169
DPR 360, 371 (2006). Es decir, para que entre en vigor la protección
que ofrece este derecho debe estar en juego un interés individual de
libertad o propiedad. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133
DPR 881, 887 (1993). Una vez se cumple esta exigencia, procede
determinar cuál es el procedimiento exigido. Rivera Rodríguez & Co.
v. Stowell Taylor, supra, pág. 887.
Como consecuencia de este mandato constitucional, los
procesos adjudicativos deben observar una serie de garantías TA2026RA00185 Página 10 de 16
mínimas; a saber, “(1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que
la decisión se base en el récord”. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR
366, 395-396 (2023).
Para determinar si un procedimiento administrativo de tipo
adjudicativo cumple con los requisitos constitucionales del debido
proceso de ley, hay que analizar los factores siguientes: el interés
privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; el
riesgo de una determinación errónea debido al proceso utilizado y
el valor probable de garantías adicionales o distintas; y el interés
gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive los cargos
fiscales y administrativos que conllevaría el imponer otras garantías
procesales. Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623 (2010).
III.
En el caso de marras, la recurrente nos solicita que
revoquemos la Resolución Final y Orden emitida por el Departamento
de la Vivienda mediante la cual reafirmó la inelegibilidad de la Sra.
Prieto Rivera para participar del Programa de Asistencia Directa al
Comprador.
Por estar íntimamente relacionados, abordaremos el primer y
segundo señalamiento de error de manera conjunta. También
discutiremos simultáneamente el tercer y cuarto error.
En suma, la recurrente sostiene que el Departamento de la
Vivienda incidió al omitir un análisis individualizado en
consideración con las circunstancias particulares del caso.
Manifiesta, que el foro adjudicador debió considerar la función de
cuidadora que ostenta para satisfacer las condiciones de salud que
enfrenta su madre en aras de satisfacer los estatutos federales. TA2026RA00185 Página 11 de 16
Del mismo modo, arguye que el Departamento de la Vivienda
incurrió en error manifiesto al violentar el debido proceso de ley. En
particular, asevera que la dilación propiciada por el foro
administrativo para la adjudicación del recurso lesionó su
oportunidad real de adquirir vivienda, debido a que la vendedora del
bien inmueble falleció durante el proceso.
Por su parte, el Departamento de la Vivienda plantea que, en
el caso de autos, el foro administrativo adjudicó su determinación a
base de los requisitos impuestos en las Guías del Programa. Añadió,
que las consideraciones exigidas por la recurrente son
incompatibles con el fin ulterior del Programa. Particularmente,
indica que las Guías del Programa no contemplan excepciones por
razones humanitarias que requieran dejar sin efecto un requisito
esencial como lo es que los miembros del hogar no sean titulares de
una residencia.
Asimismo, reitera que la recurrente carece de base legal para
sostener sus argumentos en relación con el alegado incumplimiento
con el debido proceso de ley. Puntualiza que no demostró que las
actuaciones del foro adjudicador son carentes de base racional. Por
consiguiente, concluye que las meras alegaciones sobre el exceso de
tiempo convenido para disponer de la revisión administrativa
resultan insuficientes.
Tras un análisis cuidadoso y sosegado de la totalidad del
expediente administrativo, adelantamos que el Departamento de la
Vivienda actuó correctamente al sostener la determinación
recurrida.
Conforme expusimos en el acápite anterior, el Programa de
Asistencia Directa al Comprador es financiado a través de
subvenciones federales con el fin de proveer asistencia directa a los
solicitantes elegibles para la compra de una residencia principal. En
atención a esos principios, las Guías del Programa enumeran los TA2026RA00185 Página 12 de 16
usos y actividades elegibles para su obtención. En particular, la
Sección 6.1 de la Guía del Programa decreta que cada solicitante
cumpla con la siguiente definición de “Comprador de vivienda
elegible”:
Los miembros de un hogar con ingresos LMI o de Necesidad Urgente; un individuo o, en el caso de las parejas casadas, un individuo y su cónyuge que no son dueños de una propiedad residencial cuando solicitan la asistencia del Programa; el hogar debe calificar para la hipoteca. Esto incluye a un padre o madre soltero(a) que, solo han sido propietarios de una vivienda con su excónyuge mientras estuvieron casados. Personas que son amas de casa desplazadas y que sólo han sido propietarias con su cónyuge.
Sin embargo, la referida definición dispone contemplarse
análogamente con la descripción de “miembro del hogar” la cual
incluye a “toda persona que ocupa la misma unidad de vivienda”.
Cónsono con ello, puntualiza que “[p]ara propósitos de elegibilidad
del Programa HBA, los miembros del hogar no pueden ser
propietarios de una vivienda”.
Por otra parte, la Sección 20.1 de la contemplada
promulgación atiende la facultad del Departamento de la Vivienda
para autorizar asistencia financiera en circunstancias
excepcionales. Sobre ello, dispone que solamente se adjudicará a
discreción del Departamento de la Vivienda y en atención a
circunstancias no contemplados en las guías. Asimismo, estima que
la agencia administrativa no viene obligada a garantizar los
beneficios del programa aun cuando se invoquen circunstancias
excepcionales.
De entrada, es un hecho incontrovertido que, para efectos de
solicitud del Programa, la recurrente incluyó a la Sra. Rivera Rivera
como miembro de su composición familiar. Nótese, además, que la
Sra. Rivera Rivera era a su vez propietaria del bien inmueble que se
pretendía subvencionar con los fondos del Programa. Es decir,
coetáneo a la solicitud instada por la recurrente, un miembro del TA2026RA00185 Página 13 de 16
hogar fungía como titular de una propiedad, condición
expresamente prohibida bajo el palio de las Guías del Programa.
Habida cuenta del cuadro fáctico, la recurrente requirió un cambio
en su composición familiar. Empero, no cumplió con las
indicaciones documentales solicitadas por la parte recurrida, en
aras de evidenciar dicho canje. Por consiguiente, el Departamento
de la Vivienda adjudicó a base de los documentos provistos por la
recurrente.
Ahora, contrario a lo expuesto por la recurrente, en el caso de
epígrafe la mencionada guía no suple marco de flexibilidad para
excluir un requisito fundamental de elegibilidad cuando un
solicitante es a su vez cuidador. Distinto a ello, el Programa valida
estándares menos onerosos únicamente en solicitudes de víctimas
de violencia doméstica. En ese sentido, las Guías del Programa
promulgan excepciones específicas y limitadas dirigidas a satisfacer
los objetivos del Programa.
Como corolario de lo anterior, la reglamentación surte libre de
ambigüedades en cuanto a las condiciones de los miembros del
hogar. En particular, prohíbe la posesión de un bien residencial a
cualquier persona que ocupa la misma unidad de vivienda a ser
subvencionada. Resolver lo contrario implicaría ampliar
indiscriminadamente los objetivos y principios acogidos en el Plan
de Acción, según aprobado para la distribución de los fondos.
A la luz de lo anterior, el Departamento de la Vivienda evaluó
la solicitud de la recurrente en atención a la totalidad del expediente
administrativo y bajo la aplicación taxativa de las Guías del
Programa. Por consiguiente, el foro administrativo no abusó de su
discreción al sostener la determinación de inelegibilidad en el caso
de autos. Así, el Departamento de la Vivienda no incurrió en el
primer y segundo señalamiento de error. TA2026RA00185 Página 14 de 16
Por último, en su tercer y cuarto señalamiento, la recurrente
sostuvo que el ente administrativo actuó arbitraria y
caprichosamente al emitir la determinación recurrida de forma
tardía y coartarle su derecho propietario a una vivienda. Tampoco le
asiste razón.
Es harto conocido que, debido a que las agencias
administrativas bajo sus funciones interfieren con los intereses de
libertad y propiedad de las personas, las garantías del debido
proceso de ley son aplicables a sus procesos. Con el propósito de
determinar si un procedimiento administrativo de tipo adjudicativo
cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de la
ley, requerimos del análisis de los siguientes factores: el interés
privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; el riesgo
de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor
probable de garantías adicionales o distintas; y el interés
gubernamental protegido. Báez Díaz v. ELA, supra.
Del expediente del caso se desprende que, el 17 de octubre de
2024, la recurrente gozó de amplia oportunidad para presentar
documentos; contrainterrogar testigos y examinar evidencia en su
contra durante la vista adjudicativa. Sometido el caso, el 5 de mayo
de 2026, mediante Orden, el Oficial Examinador denegó la
introducción de evidencia adicional a los efectos de hacer constar el
fallecimiento de la Sra. Rivera Rivera. En vista de ello, el 13 de
febrero de 2026 el Oficial Examinador notificó su informe de
recomendación y, subsiguientemente, el Departamento de la
Vivienda emitió su dictamen el 17 de marzo de 2026.
Ciertamente, el procedimiento adjudicativo sufrió dilaciones
para su determinación. No obstante, del expediente ante nuestra
consideración no surge actuación alguna que haya menoscabado las
garantías mínimas del debido proceso de ley en su vertiente
procesal. Por el contrario, se desprende que a la recurrente se le TA2026RA00185 Página 15 de 16
brindó amplia oportunidad para ser escuchada, presentar evidencia,
contrainterrogar testigos y exponer plenamente sus planteamientos
y defensas antes de la determinación final del foro adjudicador.
Asimismo, conforme discutido previamente, la determinación
de inelegibilidad de la Sra. Prieto Rivera para participar del
Programa emana de la totalidad del expediente administrativo y del
incumplimiento con los requisitos mandatorios establecidos para
acceder a los fondos federales objeto de controversia. En
consecuencia, la recurrente no ostenta un derecho propietario sobre
dichos beneficios, particularmente ante la ausencia de
cumplimiento con los criterios de elegibilidad exigidos por el
Programa.
De igual forma, la determinación recurrida no tuvo el efecto
de privar a la recurrente de su facultad de adquirir o procurar una
residencia por otros medios disponibles. Así pues, aun cuando la
recurrente contaba con las garantías procesales inherentes a un
procedimiento adjudicativo justo, ello no se traduce en un derecho
adquirido a la concesión de una subvención federal para la cual fue
válidamente determinada inelegible. En ese sentido, no se configura
violación alguna a un interés propietario protegido, toda vez que el
acceso a dichos fondos se encuentra supeditado al estricto
cumplimiento de los requisitos reglamentarios aplicables.
Por tal razón el foro adjudicador tampoco cometió el tercer y
cuarto señalamiento de error.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Resolución Final y Orden recurrida. TA2026RA00185 Página 16 de 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones