Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026RA00107
StatusPublished

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Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HÉCTOR MERCADO REVISIÓN JUDICIAL CUEVAS procedente del Departamento de Recurrente TA2026RA00107 Corrección y Rehabilitación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE 212-25-070 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Héctor Mercado

Cuevas (señor Mercado Cuevas o recurrente), mediante el recurso

de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución emitida por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o parte recurrida) el 14 de enero de 2026,

notificada el 23 de enero siguiente. En este dictamen, el DCR

determinó que el recurrente incurrió en violación a los Códigos 108

y 110 del Reglamento Núm. 9221 intitulado Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,

infra, por habérsele ocupado un celular con imágenes, audio,

grabaciones y cuentas activas en redes sociales mediante un registro

a su celda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Surge de la Resolución impugnada que el recurrente se

encuentra recluido en la Institución Correccional Bayamón 1072.1

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TA (SUMAC), SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 1. TA2026RA00107 2

El 4 de noviembre de 2025 se realizó un registro en el Edificio 4,

Sección B, Celda 104, que corresponde al señor Mercado Cuevas.

Mediante el mismo, se le ocupó un celular marca IPhone 13, modelo

Pro-Max, en cuyo interior guardaba fotos, audios y videos del

recurrente; así como cuentas activas en redes sociales como

Facebook, Instagram, WhatsApp y Threads.

Ese mismo día, se preparó el Informe de Querella de Incidente

Disciplinario (Querella Núm. 212-25-070) en contra del recurrente

en el que se especificó lo antes detallado.2 A base de ello, se le imputó

como acto prohibido haber incurrido en los Códigos 108, 110 y 232

del Reglamento Núm. 9221 intitulado Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional promulgado

por el DCR el 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221). Este

informe le fue entregado al recurrente el 10 de noviembre siguiente,

quien se negó a firmar como recibido. Como parte del mismo se le

anejó el documento intitulado Derechos que le Asisten al Confinado

cuando se le Radica un Informe Disciplinario, el cual fue recibido por

el recurrente.

Asimismo, el 13 de enero de 2026, se le notificó la Citación

para Vista Administrativa Disciplinaria en la que se especifica que la

vista se celebraría el próximo día, 14 de enero de 2026.3 Se le

entregó, además, el Reporte de Cargos en el que se indicó que se le

imputaba violación por los cargos o actos prohibidos prescritos en

los Códigos 108 (Posesión, distribución, uso, venta o introducción

de teléfonos celulares o equipos de telecomunicaciones); 110 (Uso

de tecnologías de información), y 232 (Violar cualquiera de las reglas

internas de convivencias y funcionamiento institucional

establecidas en el Departamento de Corrección y Rehabilitación que

no estén específicamente tipificadas en cualquier nivel de severidad

2 Íd. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 3. TA2026RA00107 3

del Reglamento) del Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional, supra.

El 14 de enero de 2026, se celebró la vista disciplinaria

mediante videoconferencia según se le notificó al recurrente. Surge

de la Resolución4 recurrida que el señor Mercado Cuevas no admitió

las violaciones imputadas, emitió su declaración más no presentó

prueba a su favor.

La Oficial Examinador, Eleine Marie Reyes Torres, analizó la

siguiente prueba documental:

-Documento de derechos que le asisten al confinado; -Citación a vista administrativa; -Reporte de Cargos; -Querella Disciplinaria; -Investigación, Lista de Oficiales o Cadetes que participaron en el operativo del 4 de noviembre de 2025; -Informe de operativo masivo del 4 de noviembre de 2025; -Informe del 4 de noviembre de 2025 del Sr. José Figueroa Colón; -Informe Superintendente, Sr. Víctor Bermúdez, del 4 de noviembre de 2025; -Copia Libro de Registro; y -Declaración del Agente José Figueroa Colón.

Al respecto, la Oficial Examinador apuntaló que la referida

prueba constituía la totalidad del expediente administrativo. A su

vez, esta formuló las siguientes determinaciones de hechos:

El 6 de noviembre de 2025 se radicó un informe de querella de incidente disciplinario imputando al querellado Mercado la violación de los códigos 108, 110 y 232. El 4 de noviembre de 2025 se realizó un registro en el edificio 4, sección B, celda 104. La celda 104 corresponde al querellado. Se ocupó un celular, marca IPhone 13, modelo Pro Max, con IMEI 357624692792191 y número de serie GJW14JPK71 de la compañía T-Mobile. El interior del celular guardaba fotos, audios, videos del querellado. Las fotos incluyen armas blancas caseras. Se evidencian cuentas activas en redes sociales como: Facebook, Instagram, WhatsApp y Threads. El 14 de enero de 2026 mediante sistema de video conferencia se celebró la vista disciplinaria a la cual compareció el Querellado y emitió su declaración.

4 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 40-41. TA2026RA00107 4

La Oficial Examinador razonó que el registro, en el que se

ocupó el celular, se realizó el 4 de noviembre de 2025 y no el 29 de

octubre como alegó el recurrente. Lo cual se demuestra en los

informes que forman parte del expediente administrativo. También

esta precisó que, respecto a la alegación del recurrente sobre que el

Reporte de Cargos le fue entregado el día antes de la vista, el

Reglamento Núm. 9221 no dispone el momento en que se debe

entregar al querellado el documento, ni cuándo fuera entregado no

altera el cumplimiento de los términos reglamentarios.

Por tanto, concluyó que, luego de evaluar el testimonio del

señor Mercado Cuevas, el contenido del celular y la totalidad del

expediente administrativo, este incurrió en los Códigos 108 y 110 no

así en el 232, ya que no se configuran los elementos del mismo. Por

lo que, privó al recurrente del privilegio de recreación activa,

actividades especiales, comisaría, visita y cualquier otro privilegio

concedido por la institución por el término de 120 días calendarios.

La Resolución objetada se le entregó al recurrente el 23 de

enero de 2026 y este instó oportuna reconsideración.5 En esencia,

cuestionó que el Reporte de Cargos le fuera entregado un día antes

de la vista administrativa, lo que le impidió acceso a evidencia en su

contra, lo colocó en un estado de indefensión y se le dificultó la

preparación de su defensa. Además, este alegó que no contó con el

término razonable para conocer en detalle los cargos y examinar la

evidencia. Lo que conllevó violación al debido proceso de ley.

El DCR, mediante la Determinación, emitida el 12 de febrero

de 2026, decidió acoger la reconsideración y la declaró No Ha Lugar.

Reafirmando, así la sanción impuesta. En cuanto a los

planteamientos esgrimidos por el recurrente en su pedido, la Oficial

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