Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 16, 2026·No. TA2026RA00107·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

HÉCTOR MERCADO REVISIÓN JUDICIAL CUEVAS procedente del Departamento de

Recurrente TA2026RA00107 Corrección y Rehabilitación

v.

Caso núm.:

DEPARTAMENTO DE 212-25-070 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Héctor Mercado Cuevas (señor Mercado Cuevas o recurrente), mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida) el 14 de enero de 2026, notificada el 23 de enero siguiente. En este dictamen, el DCR determinó que el recurrente incurrió en violación a los Códigos 108 y 110 del Reglamento Núm. 9221 intitulado Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, infra, por habérsele ocupado un celular con imágenes, audio, grabaciones y cuentas activas en redes sociales mediante un registro a su celda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Surge de la Resolución impugnada que el recurrente se encuentra recluido en la Institución Correccional Bayamón 1072.1

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TA (SUMAC), SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 1.

El 4 de noviembre de 2025 se realizó un registro en el Edificio 4, Sección B, Celda 104, que corresponde al señor Mercado Cuevas. Mediante el mismo, se le ocupó un celular marca IPhone 13, modelo Pro-Max, en cuyo interior guardaba fotos, audios y videos del recurrente; así como cuentas activas en redes sociales como Facebook, Instagram, WhatsApp y Threads.

Ese mismo día, se preparó el Informe de Querella de Incidente Disciplinario (Querella Núm. 212-25-070) en contra del recurrente en el que se especificó lo antes detallado.2 A base de ello, se le imputó como acto prohibido haber incurrido en los Códigos 108, 110 y 232 del Reglamento Núm. 9221 intitulado Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional promulgado por el DCR el 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221). Este informe le fue entregado al recurrente el 10 de noviembre siguiente, quien se negó a firmar como recibido. Como parte del mismo se le anejó el documento intitulado Derechos que le Asisten al Confinado cuando se le Radica un Informe Disciplinario, el cual fue recibido por el recurrente.

Asimismo, el 13 de enero de 2026, se le notificó la Citación para Vista Administrativa Disciplinaria en la que se especifica que la vista se celebraría el próximo día, 14 de enero de 2026.3 Se le entregó, además, el Reporte de Cargos en el que se indicó que se le imputaba violación por los cargos o actos prohibidos prescritos en los Códigos 108 (Posesión, distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipos de telecomunicaciones); 110 (Uso de tecnologías de información), y 232 (Violar cualquiera de las reglas internas de convivencias y funcionamiento institucional establecidas en el Departamento de Corrección y Rehabilitación que no estén específicamente tipificadas en cualquier nivel de severidad

2 Íd. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 3.

del Reglamento) del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, supra.

El 14 de enero de 2026, se celebró la vista disciplinaria mediante videoconferencia según se le notificó al recurrente. Surge de la Resolución4 recurrida que el señor Mercado Cuevas no admitió las violaciones imputadas, emitió su declaración más no presentó prueba a su favor.

La Oficial Examinador, Eleine Marie Reyes Torres, analizó la siguiente prueba documental:

-Documento de derechos que le asisten al confinado;

-Citación a vista administrativa;

-Reporte de Cargos;

-Querella Disciplinaria;

-Investigación, Lista de Oficiales o Cadetes que participaron en el operativo del 4 de noviembre de 2025;

-Informe de operativo masivo del 4 de noviembre de 2025;

-Informe del 4 de noviembre de 2025 del Sr. José Figueroa Colón;

-Informe Superintendente, Sr. Víctor Bermúdez, del 4 de noviembre de 2025;

-Copia Libro de Registro; y -Declaración del Agente José Figueroa Colón.

Al respecto, la Oficial Examinador apuntaló que la referida prueba constituía la totalidad del expediente administrativo. A su vez, esta formuló las siguientes determinaciones de hechos:

El 6 de noviembre de 2025 se radicó un informe de querella de incidente disciplinario imputando al querellado Mercado la violación de los códigos 108, 110 y 232.

El 4 de noviembre de 2025 se realizó un registro en el edificio 4, sección B, celda 104.

La celda 104 corresponde al querellado.

Se ocupó un celular, marca IPhone 13, modelo Pro Max, con IMEI 357624692792191 y número de serie GJW14JPK71 de la compañía T-Mobile.

El interior del celular guardaba fotos, audios, videos del querellado.

Las fotos incluyen armas blancas caseras.

Se evidencian cuentas activas en redes sociales como: Facebook, Instagram, WhatsApp y Threads.

El 14 de enero de 2026 mediante sistema de video conferencia se celebró la vista disciplinaria a la cual compareció el Querellado y emitió su declaración.

4 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a la pág. 40-41.

La Oficial Examinador razonó que el registro, en el que se ocupó el celular, se realizó el 4 de noviembre de 2025 y no el 29 de octubre como alegó el recurrente. Lo cual se demuestra en los informes que forman parte del expediente administrativo. También esta precisó que, respecto a la alegación del recurrente sobre que el Reporte de Cargos le fue entregado el día antes de la vista, el Reglamento Núm. 9221 no dispone el momento en que se debe entregar al querellado el documento, ni cuándo fuera entregado no altera el cumplimiento de los términos reglamentarios.

Por tanto, concluyó que, luego de evaluar el testimonio del señor Mercado Cuevas, el contenido del celular y la totalidad del expediente administrativo, este incurrió en los Códigos 108 y 110 no así en el 232, ya que no se configuran los elementos del mismo. Por lo que, privó al recurrente del privilegio de recreación activa, actividades especiales, comisaría, visita y cualquier otro privilegio concedido por la institución por el término de 120 días calendarios.

La Resolución objetada se le entregó al recurrente el 23 de enero de 2026 y este instó oportuna reconsideración.5 En esencia, cuestionó que el Reporte de Cargos le fuera entregado un día antes de la vista administrativa, lo que le impidió acceso a evidencia en su contra, lo colocó en un estado de indefensión y se le dificultó la preparación de su defensa. Además, este alegó que no contó con el término razonable para conocer en detalle los cargos y examinar la evidencia. Lo que conllevó violación al debido proceso de ley.

El DCR, mediante la Determinación, emitida el 12 de febrero de 2026, decidió acoger la reconsideración y la declaró No Ha Lugar. Reafirmando, así la sanción impuesta. En cuanto a los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su pedido, la Oficial Examinador coligió que:

(…)

5 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Anejo, a las págs. 42-55.

El querellado presentó durante la vista evidenciaria la misma alegación sobre el reporte de cargos. Aunque fue contestada en la resolución, vamos a aclarar, lo que amplió en reconsideración. La [R]egla [6] aludida, dispone que se informará al miembro de la población correccional la posibilidad de solicitar copia de todo documento que sea parte del reporte de cargos.

Hacemos énfasis en “posibilidad”. Es decir, que no es un asunto que invalide u obligue. Por otra parte, y más importante, el reporte de cargos no incluye, conforma, es parte o es acompañado por ningún otro documento.

Ante ello, no hay violación del debido proceso o en forma alguna se ha limitado al sancionado sus derechos de defenderse.

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Héctor Mercado Cuevas v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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