Alex Rivera Huertas v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026RA00216·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ALEX RIVERA HUERTAS REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente de Departamento de

v. TA2026RA00216 Corrección y Rehabilitación

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Caso Núm.:

JLBPNUM-148655

Recurrido Sobre:

Privilegio Libertad

Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Alex Rivera Huertas (señor Rivera o “el recurrente”) por derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o “parte recurrida”) notificada el 3 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, la JLBP denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, el señor Rivera se encuentra cumpliendo una pena en prisión de cuarenta y cinco (45) años por los delitos de asesinato en segundo grado y ley de armas.2 Asimismo, se estima que cumpliría

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Véase, Resolución emitida por la JLBP el 27 de enero de 2026, siendo notificada el 26 de febrero de 2026, apéndice 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

su sentencia el 12 de agosto de 2045. Además, posee un “detainer” federal emitido el 25 de marzo de 2011.3 La pena federal impuesta es de ciento cincuenta y un (151) meses, los cuales se deben cumplir de forma consecutiva con cualquier pena estatal.

El 4 de septiembre de 2024, la JLBP evaluó el caso para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, ordenando mediante Resolución con fecha de reconsideración para el mes de octubre de 2025.

Luego de varias incidencias procesales, el 27 de enero de 2026, notificada el 3 de marzo de 2026, la JLBP emitió la Resolución recurrida, en la que determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Rivera. Para sustentar su determinación, emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 4 de enero de 2022.

2. Del expediente surge que el nuevo hogar propuesto por el peticionario el 8 de abril de 2024 en Cooperativa Villa Kennedy, Ed.

5. Apt. 79 en San Juan, PR, luego de ser corroborado por el Negociado de Comunidad del DCR el 12 de julio de 2024, resultó no viable por catalogarse el complejo de vivienda como uno de alta incidencia criminal y trasiego de sustancias controladas.

3. Del expediente surge que el peticionario cuenta con una oferta de empleo corroborada por el DCR.

4. Del expediente surge que al peticionario le realizaron Toma de Muestra de ADN el 2 de marzo de 2017, conforme Ley 175-1998.

5. El peticionario completó terapias de Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 25 de junio de 2014.

6. Del expediente surge que al peticionario le realizaron evaluación psicológica el 13 de febrero de 2024.

3 Véase, anejo II en la oposición al recurso en SUMAC.

7. Surge del expediente que el peticionario realizó pago de pena especial de $900.00 al amparo de ley 183-1998.

8. El peticionario cuenta con un “detainer”

federal expedido el 28 de abril de 2011 por el “United States District Court for the San Juan District of Puerto Rico” del “United States Department of Justice”.

No obstante, añadieron que el recurrente poseía un “detainer” federal, por lo que, a pesar de presentar un plan de salida completo dentro de los Estados Unidos, determinar que el plan de salida era viable sería en contravención de los estatutos federales. Consecuentemente, consideraron que el señor Rivera no cualificaba para los beneficios de libertad bajo palabra. En adición, decretaron la suspensión de todos los procedimientos relacionados a su caso hasta que cumpla la totalidad de su sentencia.

Inconforme, el 27 de abril de 2026, el recurrente presentó el recurso de epígrafe en el cual planteó el siguiente señalamiento de error:

Erró la JLBP al expresar en su Resolución Núm. 148655 lo siguiente se decreta la suspensión de todos los procedimientos relacionado a su caso hasta que cumpla la totalidad de su sentencia partiendo en su orden que el peticionario cuenta con un detainer federal.

El 28 de abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, para que presentara su alegato.

El 28 de mayo de 2026, la JLBP presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Mediante el cual, solicitó se confirmara el dictamen recurrido, puesto que el señor Rivera posee una orden de detención federal. Resaltaron que era válida la decisión de denegarle el privilegio de libertad bajo palabra.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II.

-A-

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Véase, además: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. A esos efectos, en el foro apelativo tiene la obligación de brindarle deferencia a las determinaciones de los organismos administrativos en consideración a la experiencia y el conocimiento especializado de las agencias respecto a los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33. De igual modo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.

Nuestra facultad revisora tiene como fin asegurar que las agencias administrativas actúen a tenor con las facultades otorgadas por ley y en cumplimiento con los mandatos constitucionales, en especial, el de debido proceso de ley. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); Capote Rivera v.

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Alex Rivera Huertas v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

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