Rosado Molina v. Estado Libre Asociado De Puerto, Hon. Secretario De Justicia Y Otros

2016 TSPR 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2016
DocketCC-2015-92
StatusPublished

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Rosado Molina v. Estado Libre Asociado De Puerto, Hon. Secretario De Justicia Y Otros, 2016 TSPR 95 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arnaldo Rosado Molina

Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 95 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Secretario de Justicia 195 DPR ____ y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2015-92

Fecha: 18 de mayo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama, Panel VIII

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho registral inmobiliario: No existe un término para instar una reclamación de reintegro de comprobantes de pago adquiridos para efectuar una operación registral, pero no utilizados, al amparo del Art. 3 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 LPRA sec. 1767c.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2015-92 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Secretario de Justicia y Otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Este recurso nos exige analizar los

postulados de la Ley de Aranceles del Registro

de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de

1970 (Ley Núm. 91), según enmendada, en aras de

pautar la existencia o inexistencia de un

término prescriptivo o de caducidad para incoar

una reclamación de reintegro de comprobantes de

pago no utilizados al amparo del Art. 3 de la

referida ley.

Examinemos la relación fáctica y el trámite

procesal que originó la controversia de autos.

I

El 26 de diciembre de 2013, el Sr. Arnaldo

Rosado Molina (señor Rosado Molina o recurrido) CC-2015-92 2

presentó una demanda sobre reclamación de reintegro ante el

Tribunal de Primera Instancia. En ésta, adujo que suscribió

una Escritura de Compraventa e Hipoteca para presentarla

ante el Registro de la Propiedad (Registro) y que, a tales

fines, el 11 de junio de 2009 adquirió el comprobante de

pago de derechos de inscripción Núm. 5111, por la cantidad

de $4,750. Alegó que la referida escritura no se presentó

para inscripción ante el Registro. En vista de ello, el 21

de noviembre de 2013, presentó una solicitud de reintegro

ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de

Hacienda (Negociado), para reclamar la devolución del

importe del comprobante de pago que no utilizó. El 2 de

diciembre de 2013, el Negociado denegó la solicitud según

el fundamento de que el comprobante no utilizado caducó.

Ante esa denegatoria, el señor Rosado Molina acudió al foro

primario y solicitó que se le ordenara al Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del

Departamento de Hacienda (Hacienda), el reembolso de la

cuantía pagada por el comprobante de rentas internas que no

utilizó.

En respuesta, el ELA presentó una moción de

desestimación en la que argumentó que la demanda deja de

exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio. En su moción, reconoció que la Ley Núm. 91 dispone

para que el contribuyente solicite el reintegro del importe

de un comprobante no utilizado, mediante solicitud escrita

al Secretario de Hacienda (Secretario). Empero, adujo que

la Ley de 12 de febrero de 1904 (Ley de 1904) es la CC-2015-92 3

disposición legal que establece el término para ejercer el

derecho a reclamar el reintegro. En específico, sostuvo que

la Ley de 1904 dispone el término de caducidad de cuatro

años, contados desde la fecha del pago de la cuantía o del

ajuste del comprobante, y que es dentro de ese plazo que el

contribuyente puede solicitar el reintegro. De esa forma,

concluyó que el señor Rosado Molina perdió su derecho a

exigir el reembolso del importe del comprobante, por no

ejercerlo en el término de cuatro años. Por lo tanto,

razonó que no procede ordenarle al ELA la devolución de la

cuantía pagada.

En oposición, el señor Rosado Molina arguyó que el caso

amerita la concesión de un remedio a su favor, toda vez que

pagó a Hacienda unos derechos registrales que no utilizó.

Alegó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición

legal que atiende la devolución de aranceles, sellos y

derechos de inscripción no utilizados, y que cumplió con

los requisitos allí dispuestos. Adujo que, contrario a lo

argumentado por el ELA, el término de caducidad de cuatro

años que establece la Ley de 1904 no aplica a su solicitud

de reembolso. En apoyo a lo anterior, sostuvo que su

reclamación no se trata de un cobro ilegal o indebido, o en

exceso, y mucho menos de la corrección de un error. En ese

sentido, expresó que:

No se puede “por inferencia” aplicar esta disposición legal al caso de autos puesto que la transacción jurídica ejercitada es diferente y no [está] contemplada en [esta] [l]ey. Se trata de un comprobante no utilizado, la transacción jurídica o negocio jurídico que provocó la compra de dicho comprobante no se perfeccionó, dicho evento no está CC-2015-92 4

contemplado en las disposiciones legales citadas por el [ELA], por tanto es forzoso concluir que existe una ambigüedad en la [l]ey, en cuyo caso no puede interpretarse en contra de la parte más débil quien es el contribuyente frente al Estado.1

Por último, solicitó al foro primario que declarara “no

ha lugar” la moción de desestimación y le ordenara a

Hacienda devolverle el importe de $4,750, por no existir

controversia sustancial sobre los hechos materiales en

cuanto a la adquisición del comprobante, la no utilización

de éste y la cuantía.2

En réplica a la oposición presentada por el señor

Rosado Molina, el ELA reiteró su petición de desestimación

de la demanda por incumplimiento con el término de

caducidad dispuesto en la Ley de 1904. En particular,

argumentó que en este caso procede la desestimación por no

existir controversia en torno a los asuntos siguientes: (1)

el 11 de junio de 2009 el señor Rosado Molina adquirió el

comprobante por la cantidad de $4,750 y no lo utilizó, (2)

solicitó el reintegro a Hacienda el 21 de noviembre de

2013, conforme a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm.

91, (3) el 2 de diciembre de 2013 Hacienda denegó la

reclamación, porque el comprobante estaba caducado, y (4)

que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que

el señor Rosado Molina compró el comprobante hasta la fecha

1 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 36. 2 El Sr. Arnaldo Rosado Molina también invocó la doctrina del enriquecimiento injusto por parte del ELA. No obstante, nos abstendremos de discutir los argumentos de enriquecimiento injusto por no ser necesario para disponer del presente caso. CC-2015-92 5

en que solicitó la devolución del importe. Para fundamentar

su postura en cuanto a la aplicabilidad del referido

término de caducidad, arguyó que aun cuando el Art. 3 de la

Ley Núm. 91 no haga referencia a un término para presentar

la reclamación de reintegro ante el Secretario, ello no

debe interpretarse como que no existe tal término.

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