EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnaldo Rosado Molina
Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 95 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Secretario de Justicia 195 DPR ____ y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2015-92
Fecha: 18 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama, Panel VIII
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho registral inmobiliario: No existe un término para instar una reclamación de reintegro de comprobantes de pago adquiridos para efectuar una operación registral, pero no utilizados, al amparo del Art. 3 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 LPRA sec. 1767c.
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Recurrido
v. CC-2015-92 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Secretario de Justicia y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
Este recurso nos exige analizar los
postulados de la Ley de Aranceles del Registro
de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de
1970 (Ley Núm. 91), según enmendada, en aras de
pautar la existencia o inexistencia de un
término prescriptivo o de caducidad para incoar
una reclamación de reintegro de comprobantes de
pago no utilizados al amparo del Art. 3 de la
referida ley.
Examinemos la relación fáctica y el trámite
procesal que originó la controversia de autos.
I
El 26 de diciembre de 2013, el Sr. Arnaldo
Rosado Molina (señor Rosado Molina o recurrido) CC-2015-92 2
presentó una demanda sobre reclamación de reintegro ante el
Tribunal de Primera Instancia. En ésta, adujo que suscribió
una Escritura de Compraventa e Hipoteca para presentarla
ante el Registro de la Propiedad (Registro) y que, a tales
fines, el 11 de junio de 2009 adquirió el comprobante de
pago de derechos de inscripción Núm. 5111, por la cantidad
de $4,750. Alegó que la referida escritura no se presentó
para inscripción ante el Registro. En vista de ello, el 21
de noviembre de 2013, presentó una solicitud de reintegro
ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de
Hacienda (Negociado), para reclamar la devolución del
importe del comprobante de pago que no utilizó. El 2 de
diciembre de 2013, el Negociado denegó la solicitud según
el fundamento de que el comprobante no utilizado caducó.
Ante esa denegatoria, el señor Rosado Molina acudió al foro
primario y solicitó que se le ordenara al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del
Departamento de Hacienda (Hacienda), el reembolso de la
cuantía pagada por el comprobante de rentas internas que no
utilizó.
En respuesta, el ELA presentó una moción de
desestimación en la que argumentó que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En su moción, reconoció que la Ley Núm. 91 dispone
para que el contribuyente solicite el reintegro del importe
de un comprobante no utilizado, mediante solicitud escrita
al Secretario de Hacienda (Secretario). Empero, adujo que
la Ley de 12 de febrero de 1904 (Ley de 1904) es la CC-2015-92 3
disposición legal que establece el término para ejercer el
derecho a reclamar el reintegro. En específico, sostuvo que
la Ley de 1904 dispone el término de caducidad de cuatro
años, contados desde la fecha del pago de la cuantía o del
ajuste del comprobante, y que es dentro de ese plazo que el
contribuyente puede solicitar el reintegro. De esa forma,
concluyó que el señor Rosado Molina perdió su derecho a
exigir el reembolso del importe del comprobante, por no
ejercerlo en el término de cuatro años. Por lo tanto,
razonó que no procede ordenarle al ELA la devolución de la
cuantía pagada.
En oposición, el señor Rosado Molina arguyó que el caso
amerita la concesión de un remedio a su favor, toda vez que
pagó a Hacienda unos derechos registrales que no utilizó.
Alegó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición
legal que atiende la devolución de aranceles, sellos y
derechos de inscripción no utilizados, y que cumplió con
los requisitos allí dispuestos. Adujo que, contrario a lo
argumentado por el ELA, el término de caducidad de cuatro
años que establece la Ley de 1904 no aplica a su solicitud
de reembolso. En apoyo a lo anterior, sostuvo que su
reclamación no se trata de un cobro ilegal o indebido, o en
exceso, y mucho menos de la corrección de un error. En ese
sentido, expresó que:
No se puede “por inferencia” aplicar esta disposición legal al caso de autos puesto que la transacción jurídica ejercitada es diferente y no [está] contemplada en [esta] [l]ey. Se trata de un comprobante no utilizado, la transacción jurídica o negocio jurídico que provocó la compra de dicho comprobante no se perfeccionó, dicho evento no está CC-2015-92 4
contemplado en las disposiciones legales citadas por el [ELA], por tanto es forzoso concluir que existe una ambigüedad en la [l]ey, en cuyo caso no puede interpretarse en contra de la parte más débil quien es el contribuyente frente al Estado.1
Por último, solicitó al foro primario que declarara “no
ha lugar” la moción de desestimación y le ordenara a
Hacienda devolverle el importe de $4,750, por no existir
controversia sustancial sobre los hechos materiales en
cuanto a la adquisición del comprobante, la no utilización
de éste y la cuantía.2
En réplica a la oposición presentada por el señor
Rosado Molina, el ELA reiteró su petición de desestimación
de la demanda por incumplimiento con el término de
caducidad dispuesto en la Ley de 1904. En particular,
argumentó que en este caso procede la desestimación por no
existir controversia en torno a los asuntos siguientes: (1)
el 11 de junio de 2009 el señor Rosado Molina adquirió el
comprobante por la cantidad de $4,750 y no lo utilizó, (2)
solicitó el reintegro a Hacienda el 21 de noviembre de
2013, conforme a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm.
91, (3) el 2 de diciembre de 2013 Hacienda denegó la
reclamación, porque el comprobante estaba caducado, y (4)
que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que
el señor Rosado Molina compró el comprobante hasta la fecha
1 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 36. 2 El Sr. Arnaldo Rosado Molina también invocó la doctrina del enriquecimiento injusto por parte del ELA. No obstante, nos abstendremos de discutir los argumentos de enriquecimiento injusto por no ser necesario para disponer del presente caso. CC-2015-92 5
en que solicitó la devolución del importe. Para fundamentar
su postura en cuanto a la aplicabilidad del referido
término de caducidad, arguyó que aun cuando el Art. 3 de la
Ley Núm. 91 no haga referencia a un término para presentar
la reclamación de reintegro ante el Secretario, ello no
debe interpretarse como que no existe tal término.
Según el ELA, es un principio de hermenéutica legal que
en materias que se rijan por leyes especiales la
deficiencia de éstas se suplirá con las disposiciones del
Código Civil o de otras leyes que regulan el mismo asunto.
En consecuencia, el ELA razonó que la deficiencia que
presenta la Ley Núm. 91, en cuanto al término para reclamar
el reintegro de los comprobantes expedidos y no utilizados,
quedó suplida por las disposiciones de la Ley de 1904.
Aclaró que lo argumentado por el señor Rosado Molina, con
relación a la no aplicabilidad de la Ley de 1904 por no
tratarse de un caso de cobro ilegal, indebido, en exceso,
ni de la corrección de un error, no es cónsono con lo
establecido en esa ley. Destacó que el término estatuido en
la Ley de 1904 es lo que al día de hoy existe con relación
al término para reclamar reintegros, por lo que se utiliza
lo allí dispuesto para atender este tipo de reclamaciones.
Sostuvo que la Ley de 1904 aplica al caso de autos, pues un
comprobante de pago que no se utilizó es una cantidad
cobrada para otros fines. En ese sentido, enfatizó que se
desprende del historial legislativo de la Ley de 1904 que
su título se enmendó en dos ocasiones, mediante la Ley Núm.
388 de 13 de mayo de 1947 y, luego, mediante la Ley Núm. CC-2015-92 6
231 de 10 de mayo de 1949, y que en ambas enmiendas se
dispuso para que éste se extendiera al reintegro de
ingresos cobrados para otros fines. Por lo tanto, insistió
en que la reclamación del señor Rosado Molina está sujeta
al término de caducidad de cuatro años que se establece en
la Ley de 1904.
Evaluados los escritos de las partes, el 28 de mayo de
2014, el foro primario dictó una sentencia en la cual
declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada
por el ELA. En esencia, acogió todos los argumentos
esgrimidos por el señor Rosado Molina y ordenó la
devolución del importe de $4,750, por entender que no
existía controversia sustancial sobre los hechos materiales
respecto a la adquisición del comprobante, la cuantía y la
no utilización de éste. Posteriormente, denegó una moción
de reconsideración presentada oportunamente por el ELA.
Inconforme con tal determinación, el 17 de julio de
2014, el ELA presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones, en el que reiteró los argumentos
presentados ante el foro primario. En términos generales,
señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al
concluir que procede el pago del importe del comprobante no
utilizado, a pesar de que el contribuyente sometió su
solicitud de reintegro ante Hacienda luego de transcurrido
el término de caducidad de cuatro años para presentar su
reclamo. En apoyo a ese señalamiento de error, añadió que
la Ley Núm. 91 es un estatuto tributario, por lo cual los
aranceles del Registro tienen el carácter de contribución. CC-2015-92 7
A juicio del ELA, cuando un contribuyente adquiere un
comprobante de rentas internas como requisito previo a la
realización de una transacción registral, está pagando una
contribución que equivale al valor del derecho que pretende
inscribir. Por ende, adujo que, de no materializarse la
operación registral para la cual se adquirió el
comprobante, como ocurrió en el caso de epígrafe, el
importe pagado por el comprobante será una contribución no
exigible. En consecuencia, razonó que cuando el erario
recibe el pago de esa contribución no exigible se trata de
un cobro indebido sujeto a las disposiciones de la Ley de
1904.3 Por su parte, el 19 de agosto de 2014, el señor
Rosado Molina presentó un escrito en oposición al recurso
de apelación, en el que esencialmente reiteró todos sus
argumentos.
El 29 de septiembre de 2014, el foro apelativo
intermedio emitió una sentencia, mediante la cual confirmó
la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Dictaminó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91 es la disposición
legal que gobierna el presente caso, por tratarse de una
reclamación de reintegro de los derechos pagados por un
comprobante que no se utilizó, y no un pleito sobre
reintegro de contribuciones pagadas en forma ilegal,
indebida o en exceso. Por lo tanto, resolvió que en
ausencia de un término prescriptivo que impida que el
3 Para fundamentar esta premisa, el ELA hizo referencia al Diccionario de la Real Academia Española, donde se define el término “indebido” como: “Que no es obligatorio ni exigible”. CC-2015-92 8
contribuyente ejerza los derechos provistos en el Art. 3 de
la Ley Núm. 91, procede el reintegro del importe del
comprobante. Oportunamente, el ELA solicitó la
reconsideración de la sentencia dictada, la cual fue
denegada.
En desacuerdo con ese dictamen, el 28 de enero de 2015,
el ELA acude ante este Tribunal mediante una petición de
certiorari, en la que solicita la revocación de la
sentencia emitida por el foro recurrido. Señala que éste
erró al no decretar la desestimación de la demanda
presentada por el señor Rosado Molina y al concluir que
procede la devolución del importe pagado por un comprobante
de rentas internas no utilizado.
Así las cosas, el 28 de abril de 2015, expedimos el
recurso ante nuestra consideración. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes en el caso de epígrafe,
procedemos a resolver conforme a derecho.
II
En el descargo del deber de pautar el Derecho y de
nuestra función adjudicativa, nos corresponde dirimir las
controversias y adjudicar los derechos de las partes en
este litigio, en atención a los preceptos de la Ley Núm. 91
de 30 de mayo de 1970, según enmendada, también conocida
como Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, 30 LPRA
secs. 1767a-1767e. En lo que atañe al asunto ante nos, es
de particular importancia analizar e interpretar lo
dispuesto en el Art. 3 de la citada ley, con miras a
determinar si existe un término prescriptivo o de caducidad CC-2015-92 9
para presentar una reclamación de reintegro de un
comprobante de pago no utilizado. En esa tarea, es nuestro
deber considerar los principios de hermenéutica jurídica.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico se han establecido
determinadas normas de hermenéutica legal que, en mayor o
menor medida, se imponen como principios rectores del
ejercicio de nuestra función adjudicativa. San Gerónimo
Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 868 (2013);
Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 126 (2012).
Como es sabido, es un principio cardinal de hermenéutica
que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su
letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir
su espíritu. Art. 14 del Código Civil de PR, 31 LPRA sec.
14. Véanse, también: San Gerónimo Caribe Project v.
Registradora, supra, pág. 866; Const. José Carro v. Mun.
Dorado, supra, pág. 126; IFCO Recycling v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712, 739 (2012); Sánchez Díaz et al. v.
ELA, 181 DPR 810, 821 (2011); Bomberos Unidos v. Cuerpo de
Bomberos et al., 180 DPR 723, 750 (2011); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 938 (2010); Alonso
García v. SLG, 155 DPR 91, 98 (2001); Pueblo v. Zayas
Rodríguez, 147 DPR 530, 538 (1999). Amparándonos en este
axioma de interpretación judicial, hemos establecido que
“el primer paso al interpretar un estatuto es remitirnos al
propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se
ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, el propio
texto de la ley es la expresión por excelencia de la CC-2015-92 10
intención legislativa”. Cordero v. ARPe, 187 DPR 445, 456
(2012). Es decir, no hay necesidad de recurrir al
subterfugio de indagar más allá de la ley para cumplir con
su propósito legislativo cuando su texto es claro. San
Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 866;
Cordero v. ARPe, supra, pág. 456; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, supra, pág. 938. En ese sentido, hemos
sido diáfanos en establecer que un tribunal no está
autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que no
aparecen en el texto de una ley, ni a suplir omisiones al
interpretarla, bajo el pretexto de buscar la intención
legislativa. Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR
685, 690 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656,
662 (1964). Además, hemos expresado que, de ordinario, debe
descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y
deseo del Poder Legislativo, según expresada en la propia
letra del estatuto. Cordero v. ARPe, supra, pág. 456.
En esos menesteres, debemos interpretar la ley en su
conjunto, y no por secciones separadas. Véanse Const. José
Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 127; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, supra, págs. 939-940. En virtud
de lo anterior, estamos obligados a armonizar, en la medida
de lo posible, todas las disposiciones de la ley, en aras
de obtener un resultado más sensato, lógico y razonable.
Orraca López v. ELA, 192 DPR 31 (2014); San Gerónimo Caribe
Project v. Registradora, supra, pág. 869; IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 741; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, supra, pág. 940. Véase, además: R. CC-2015-92 11
Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev.,
San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 245.
Ahora bien, cuando exista alguna ambigüedad en el texto
de la ley debemos procurar que ésta se interprete de tal
forma que no se produzca un resultado absurdo o contrario a
la verdadera intención o propósito del legislador. Báez
Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 245 (2010). En
circunstancias en que existan tales riesgos, los tribunales
podrán recurrir a fuentes extrínsecas al texto de la ley.
Íd. Véase, también: Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697,
706 (2001). Así por ejemplo, será preciso consultar el
historial legislativo del estatuto en cuestión para indagar
cuál ha sido la voluntad legislativa. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, supra, pág. 539. Otras fuentes que serán de gran
utilidad en la tarea de determinar el significado de un
acto legislativo son los informes de comisiones y los
debates en el hemiciclo. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
supra, pág. 127; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág.
539. Véase, también: R. Elfren Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 243.
A la luz del marco doctrinal expuesto, procedemos a
examinar las disposiciones de la Ley Núm. 91 que resultan
pertinentes a la controversia de epígrafe. Veamos.
B.
La Ley Núm. 91 estableció el arancel de los derechos
que se pagarán por las operaciones en el Registro y, a su CC-2015-92 12
vez, dispuso la forma de pago de estos derechos.4 Cónsono
con esos propósitos, el Art. 3 de la Ley Núm. 91 establece
que:
Los derechos que se devenguen por las operaciones registrales, según lo dispuesto en las secs. 1767a a 1767e de este título, se pagarán en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con los sellos, valores o documentos que el Secretario de Hacienda autorizare para estos propósitos y expidiere manual o electrónicamente por sí o por medio de agentes de sellos de rentas internas.
Se expedirá un comprobante de pago. La copia del comprobante comprado en [la] Colecturía o el original del comprobante comprado electrónicamente (ya sea por medio de un agente para la venta de sellos de rentas internas o del Departamento de Hacienda), será entregado al presentarse el documento o los documentos en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. El Registrador conservará los comprobantes y formará legajo de los mismos por años fiscales, procediendo a destruir los que pertenezcan a todos los documentos despachados con anterioridad a la fecha en que terminó la última intervención de la Oficina del Contralor, procediendo de igual manera en las intervenciones futuras. El contribuyente solicitará por separado un comprobante de diez dólares ($10) para el asiento de presentación hasta un máximo de tres (3) comprobantes por el total de los derechos de inscripción.
El Registrador anotará el número, la cantidad y fecha de los comprobantes de pago en el libro de presentación o de registro, según sea el caso, y en las copias certificadas de los documentos.
En aquellos casos en que los comprobantes de pago expedidos para estos propósitos no fueren utilizados por el contribuyente, éste podrá solicitar el reintegro de los derechos así pagados mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda, acompañando el original y la copia del comprobante de pago originalmente expedido por la Colecturía o el original del comprobante de pago expedido electrónicamente.
4 Antes de la Ley Núm. 91 estaba en vigor la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, 1963 Leyes de Puerto Rico 258, que establecía el arancel del Registro de la Propiedad. CC-2015-92 13
Cuando el importe de los comprobantes de pago exceda de los derechos registrales determinados por el Registrador para la inscripción de cualquier documento, el contribuyente podrá obtener el reintegro de lo pagado en exceso, siempre que así lo solicite por escrito al Secretario de Hacienda. El contribuyente que haya adquirido el comprobante en la Colecturía, acompañará su solicitud con el original del comprobante de pago y una certificación bajo la firma del Registrador donde se haga constar el monto de los derechos reintegrables al contribuyente. El contribuyente que haya adquirido el comprobante electrónicamente acompañará a su solicitud de reintegro la certificación del Registrador y una copia del comprobante certificada por éste. (Énfasis suplido). 30 LPRA 1767c.
A través del citado artículo, se modificó la forma en
que originalmente se realizaba el pago de aranceles por
operaciones en el Registro. Así, se eliminó el pago de
derechos registrales mediante la cancelación de sellos de
rentas internas por la emisión de comprobantes de pago en
las Colecturías de Rentas Internas. Además, este articulado
le confirió la facultad al Secretario de Hacienda para
reintegrar los derechos pagados por un comprobante de pago
que el contribuyente no utilizó, siempre que se presente
una solicitud escrita al Secretario a esos efectos y se
acompañe el original y copia del comprobante de pago
expedido originalmente por la Colecturía o el original del
comprobante expedido electrónicamente, según sea el caso.
No obstante, nada se dispuso en cuanto al término para
solicitar tal reintegro.
Por otro lado, cabe señalar que luego de la aprobación
de la Ley Núm. 91, el Art. 3 ha sido enmendado en múltiples CC-2015-92 14
ocasiones.5 Sin embargo, ninguna de las enmiendas introdujo
cambios o modificó significativamente la disposición que
faculta al Secretario a reintegrar el importe de un
comprobante de pago no utilizado. Mucho menos se incorporó
un límite de tiempo que una persona tendría para solicitar
el reintegro.
Como corolario, las disposiciones estatutarias
contenidas en la Ley Núm. 91 son claras a los efectos de
establecer el proceso mediante el cual se solicita el
reintegro de un comprobante de pago que se adquiere para
realizar operaciones registrales y no se utiliza. Para
ello, el adquirente solicita el reintegro del comprobante
no utilizado mediante solicitud escrita al Secretario,
acompañada del original y copia del comprobante
originalmente expedido por la Colecturía o el original del
comprobante expedido electrónicamente.
Empero, para atender el planteamiento presentado por el
ELA con relación a la aplicabilidad del plazo de caducidad
de cuatro años que se dispone en la Ley de 1904, resulta
5 En 1977, se enmendó por la Ley Núm. 54 de 7 de junio de 1977, 1977 Leyes de Puerto Rico 123, para incluir la disposición sobre la destrucción de las copias de comprobantes de pago. En 1982, se enmendó nuevamente a los fines de aumentar el valor del comprobante de pago de la cantidad de $1 a $2. Ley Núm. 3 de 12 de agosto de 1982 (1982 Leyes de Puerto Rico 222). Luego, se enmendó mediante la Ley Núm. 163 de 10 de agosto de 1988, 1988 Leyes de Puerto Rico 760, para sustituir la aseveración “y otro comprobante por el total de los derechos de inscripción” por “hasta un máximo de tres (3) comprobantes por el total de los derechos de inscripción”. Por último, el referido artículo se enmendó en términos generales mediante la Ley Núm. 364 de 28 de diciembre de 1999, 1999 Leyes de Puerto Rico 1715. CC-2015-92 15
necesario que evaluemos los preceptos enunciados en ese
estatuto. Procedemos.
C.
La Ley de 12 de febrero de 1904, 13 LPRA secs. 101-102,
regula, primordialmente, lo concerniente al reintegro de
cantidades cobradas ilegal o indebidamente o en exceso. El
ELA esgrime su argumentación basado en la Sec. 2 de esta
ley, la cual dispone lo siguiente:
Siempre que resultare, a satisfacción del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bien a solicitud de cualquier parte interesada, o bien por investigación practicada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, al hacer la revisión o corrección de los recibos de ingresos de cualquier fuente, que ilegal o indebidamente o en exceso se han cobrado cantidades de dinero por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o por sus agentes o por cualquier otro funcionario u oficial capacitado legalmente para recaudar y depositar fondos públicos, o que se han ingresado cantidades indebidamente por medio de ajustes o de transferencias, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o el jefe de departamento o agencia en que se hubieren originado las reclamaciones, quedan por la presente autorizados, con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, para librar una orden de pago a favor de la parte interesada reclamante por la cantidad que corresponda o para tramitar el correspondiente comprobante de ajuste para corregir el error; Disponiéndose, que no se concederá la devolución de cantidades pagadas ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida después de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del pago de dichas cantidades o del ajuste de dichos comprobantes, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años la parte interesada solicitare del Secretario de Hacienda, por escrito, su devolución; y Disponiéndose, además, que las secs. 101 y 102 de este título no serán interpretadas en el sentido de autorizar el reintegro de contribuciones de clase alguna cobradas ilegal o indebidamente o en exceso. (Énfasis suplido). 13 LPRA sec. 101.
Según se desprende de la citada disposición, solo se
impuso un término de caducidad de cuatro años para CC-2015-92 16
solicitar la devolución de aquellas cantidades cobradas
ilegal o indebidamente o en exceso.
Además, surge de sus antecedentes legislativos que este
estatuto se ha enmendado en varias ocasiones. No obstante,
nos limitamos a exponer aquellas enmiendas que resultan
relevantes al presente caso. Mediante la Ley Núm. 388 de 13
de mayo de 1947, 1947 Leyes de Puerto Rico 745, se enmendó
la Ley de 1904 para sustituir su título, que para aquel
entonces leía: “Ley disponiendo el reintegro de cantidades
cobradas indebidamente por concepto de contribuciones”,
para que leyera: “Ley disponiendo el reintegro de
contribuciones y de ingresos por otros conceptos
indebidamente cobrados y para otros fines”. Transcurrido
algún tiempo, se aprobó la Ley Núm. 231 de 10 de mayo de
1949, 1949 Leyes de Puerto Rico 719, mediante la cual se
modificó nuevamente el título de la Ley de 1904 para
adoptar el lenguaje del actual título, a saber: “Ley
disponiendo el reintegro de cantidades cobradas ilegal o
indebidamente o en exceso y para otros fines”.
Salvo las enmiendas concernientes al título del
estatuto, no se ha encontrado nada en el texto o el trámite
legislativo de la Ley de 1904 que arroje luz en torno a la
aplicabilidad del término de caducidad de cuatro años a los
supuestos en que no se utiliza un comprobante de pago que
se expidió para los propósitos enunciados en la Ley Núm.
91. En fin, no se ha aprobado ninguna enmienda a la Ley de
1904 que incluya los comprobantes de pago no utilizados que
se contemplan en la Ley Núm. 91, para que les aplique el CC-2015-92 17
término de cuatro años para reclamar el reintegro de esos
comprobantes. Ello, pues la Ley de 1904 se promulgó
expresamente con el objetivo de atender el asunto del
reintegro de cantidades cobradas ilegal o indebidamente o
en exceso. Como vimos, la Ley Núm. 91 tampoco hizo
referencia alguna a un plazo para que procediera la
devolución del importe de un comprobante de pago no
utilizado para una operación registral. Por lo tanto,
procede aplicar el texto claro de ambas legislaciones.
A tenor con la normativa jurídica antes expuesta,
procedemos a resolver la controversia de epígrafe.
III
Como hemos reseñado, tras la denegatoria del Negociado
a su solicitud de reintegro, el señor Rosado Molina instó
una demanda ante el foro primario para reclamar la
devolución del importe pagado por un comprobante de pago
que no utilizó. En apoyo a su reclamación, el recurrido
adujo que la disposición legal que gobierna la controversia
de autos es el Art. 3 de Ley Núm. 91 y acreditó haber
cumplido con lo allí dispuesto. En consideración a la
ausencia de un término expreso en la citada ley para
ejercer una reclamación de reintegro, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que no procedía desestimar la
demanda incoada por el señor Rosado Molina y ordenó la
devolución del importe pagado por el comprobante de pago.
Inconforme con tal proceder, el ELA recurrió al
Tribunal de Apelaciones. El referido foro confirmó el
dictamen del foro primario y decretó que ante la ausencia CC-2015-92 18
de un término específico en la Ley Núm. 91 que limite el
derecho del recurrido a solicitar el reintegro, procede
ordenar el pago del importe del comprobante no utilizado.
Razonó que el caso de epígrafe está gobernado por lo
dispuesto en la Ley Núm. 91, pues no se está ante un pleito
sobre reintegro de contribuciones cobradas ilegal o
indebidamente, o en exceso. En vista de ello, el ELA
comparece ante este Tribunal con la pretensión de que
revoquemos el dictamen recurrido.
El ELA plantea que lo resuelto por el foro apelativo
intermedio es errado, toda vez que alega que existe un
término para ejercer los derechos reconocidos en el Art. 3.
Específicamente, aduce que el mencionado artículo tiene una
deficiencia que ha quedado suplida con el término de cuatro
años dispuesto en la Sec. 2 de la Ley de 1904. Para
sostener su postura, el ELA señala que ese plazo de
caducidad contenido en la Ley de 1904 es “lo que al día de
hoy existe en relación a términos para reclamar
reintegros”. No podemos estar contestes con tal raciocinio.
El ELA nos solicita que, en nuestro ejercicio de
interpretación, apliquemos el plazo de caducidad de cuatro
años que se dispuso en la Ley de 1904. Sin embargo, tomar
el curso de acción propuesto por el ELA implica desvirtuar
el claro lenguaje de ambas legislaciones y soslayar la
realidad que motivó su aprobación. Nos explicamos.
La exposición de motivos de la Ley Núm. 91 reitera el
fin que persiguió el legislador al aprobarla, a saber:
reformar el sistema de pago de aranceles por operaciones CC-2015-92 19
registrales para acelerar la tramitación y despacho de los
documentos que se presentan ante el Registro. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970 (1970 Leyes
de Puerto Rico 251). De igual modo, recalca que su
aprobación respondió a la necesidad de conciliar las
conflictivas interpretaciones que los usuarios del Registro
hacían con relación al arancel vigente en aquel momento.
Íd. Esos objetivos también se reiteraron durante todo el
trámite legislativo para la aprobación de la ley. Así surge
de los informes presentados por las comisiones que
evaluaron la medida y de la discusión en los procedimientos
celebrados por ambos cuerpos legislativos. Véanse Diario de
Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara de
Representantes), 1970, Parte III, Vol. 24, págs. 1182-1184;
Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado),
1970, Parte II, Vol. 24, págs. 825-828. Es decir, las
disposiciones de la Ley Núm. 91 se pensaron en el contexto
particular de las operaciones que se llevan a cabo en el
Registro.
Por otro lado, según concluyeron correctamente los
foros recurridos, la reclamación presentada por el señor
Rosado Molina no se encuentra enmarcada dentro de los tres
supuestos contemplados en el texto de la Ley de 1904. El
término de caducidad de cuatro años limita la devolución de
cantidades pagadas ilegalmente, indebidamente o en exceso
de la cantidad correspondida. Aquí el señor Rosado Molina
pagó una contribución cuya procedencia está decretada por
ley. La cuantía monetaria que sufragó para obtener su CC-2015-92 20
comprobante fue realizada correctamente dentro de un marco
legal tributario. Por lo tanto, la cantidad que contribuyó
no fue pagada ilegal o indebidamente.
Por otra parte, tampoco estamos ante el supuesto de una
cantidad pagada en exceso de lo correspondiente por ley. La
contención del señor Rosado Molina es que pagó por un
comprobante que nunca utilizó. Por consiguiente, esta no es
una situación en la que se reclama la devolución porque se
pagó una suma mayor a la que correspondía, sino una donde
se reclama la devolución total del importe pagado y no
utilizado. El lenguaje de la Ley de 1904 no nos permite
concluir que el término de caducidad sea extensivo a la
devolución de las cantidades de un comprobante pagadas
correctamente, pero no utilizadas.
Por lo tanto, no sería lógico, razonable ni sensato
aplicar las disposiciones de la Ley de 1904 al caso
particular de los comprobantes de pago que se adquieren
para efectuar operaciones registrales y no son utilizados.
Ello, toda vez que la Ley Núm. 91 y la Ley de 1904 se
promulgaron para fines distintos. Conforme a los materiales
legislativos consultados, la voluntad legislativa al
aprobar cada uno de estos estatutos respondió a exigencias
propias del momento histórico en el que se adoptaron. En
ese sentido, no albergamos dudas de que la intención del
legislador no fue aplicar a los comprobantes de pago no
utilizados el término de caducidad de cuatro años, el cual
solo se contempló para cantidades cobradas ilegal o
indebidamente o en exceso. CC-2015-92 21
Más aún, como ya hemos mencionado, luego de la
aprobación de la Ley Núm. 91, el Art. 3 ha sido enmendado
en múltiples ocasiones, sin que se haya modificado lo
relativo a los comprobantes de pago no utilizados. Tampoco
la Ley de 1904 ha sido enmendada a tales efectos. En
consecuencia, no podemos acoger la postura del ELA sin que
ello conlleve incurrir en la práctica no autorizada ni
deseable de dar a la Ley Núm. 91 una redacción judicial
distinta a la utilizada por el legislador, intercalando en
ella un término que no se contempló. Nótese que validar,
por fiat judicial, la postura del ELA conduciría al
resultado absurdo de equiparar la solicitud del
peticionario con los conceptos de pago indebido, ilegal o
en exceso de contribuciones, a pesar de que su reclamo no
es germano a los mismos y, por el contrario, es materia
expresamente regulada por la Ley Núm. 91. Ello, pues como
hemos expuesto el comprobante de pago en controversia no
está contemplado como una contribución ilegal, indebida o
en exceso. Cónsono con lo anterior, hemos manifestado que,
en el ejercicio de disipar los vacíos estatutarios, debemos
ser cautelosos, toda vez que no podemos adoptar un término
prescriptivo, por más analogía que guarde, que frustre la
intención que emana de la ley en cuestión o de la política
pública que la inspira. Orraca López v. ELA, supra, pág.
45.
Por último, en su comparecencia, el ELA también
argumenta que la Ley Núm. 91 es un estatuto tributario,
cuyos aranceles tienen carácter de contribución, por lo que CC-2015-92 22
resulta forzoso recurrir a la Ley de 1904 para determinar
cuál es el término aplicable a los comprobantes de pago no
utilizados. Para intentar dar sostén a su contención,
insiste en que la Ley de 1904 trata sobre la misma materia
que la Ley Núm. 91, por lo cual suple las lagunas o vacíos
estatutarios de ésta última. No le asiste la razón.
Esa argumentación contrasta con lo resuelto en
reiteradas ocasiones por este Tribunal, en el sentido de
que las leyes en materia contributiva no pueden
interpretarse extensivamente, sino de forma justa, y según
sus propios términos, para que toda ambigüedad se
interprete restrictivamente contra el Estado y a favor del
ciudadano. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora,
supra, pág. 861; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
supra, págs. 741-742; Pagán Rodríguez v. Registradora, 177
DPR 522, 537 (2009). Véase, también: BBC Realty v.
Secretario Hacienda, 166 DPR 498, 511 (2005). Así pues, no
podemos avalar una interpretación de la ley que atenta
contra la intención que emana de ella y los más elementales
principios de justicia. No existen bases, ni en la letra ni
el espíritu de la Ley Núm. 91, que justifiquen imponer un
término prescriptivo o de caducidad en estos casos.
Resolver de otra manera resultaría en una injusticia, pues
siendo el contribuyente la parte más débil quedaría privado
de ejercer su derecho a exigir la devolución de la cantidad
que pagó para realizar una operación registral que no se
efectuó, aun cuando la Asamblea Legislativa no facultó al
Secretario de Hacienda a retener esa cuantía. Más CC-2015-92 23
importante aún, la imposición de un término para instar una
reclamación de reintegro, en virtud de lo preceptuado en el
Art. 3 de la Ley Núm. 91, constituiría una usurpación del
Poder Legislativo, quien tiene la potestad de legislar un
término y ha optado por no hacerlo.
Con la convicción de que no ha sido la voluntad
legislativa imponer un plazo para ejercitar la causa de
acción que nos ocupa al amparo del Art. 3 de la Ley Núm.
91, resolvemos que no existe un término para interponer una
reclamación de reintegro del importe de un comprobante de
pago adquirido para efectuar una operación registral, pero
no utilizado. Por lo tanto, en el caso ante nos, el
Secretario de Hacienda venía obligado a reintegrarle al
señor Rosado Molina los $4,750 que pagó por el comprobante
que no utilizó. Ello, toda vez que éste acreditó haber
adquirido un comprobante de pago por esa cuantía, que no
utilizó el comprobante y que reclamó el reintegro del
importe pagado mediante solicitud escrita al Secretario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, procede confirmar la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Secretario de Justicia y Otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo