EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giancarlo González Ascar Certiorari Peticionario 2025 TSPR 17 v.
Estado Libre Asociado de Puerto 215 DPR ___ Rico y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0573
Fecha: 28 de febrero de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando E. Agrait Lcdo. José Leonardo Pou Román
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Giancarlo González Ascar
Peticionario
v. CC-2024-0573
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Atendida la Solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez reconsideraría. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite las expresiones siguientes a las cuales se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López:
Al igual que la Comisión de Nominaciones sobre las Elecciones del Representante del interés de los Clientes a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, yo tampoco dudo del deseo del peticionario González Ascar de servir en bien del pueblo de Puerto Rico. Lo que sucede es que tampoco tengo dudas de que el peticionario González Ascar no tiene la experiencia en asuntos energéticos que la ley exige. Ser experto en computadoras no es lo mismo que ser perito en asuntos relacionados con la energía, como exige la ley vigente. Es a la Asamblea Legislativa y no a nosotros (ni al Ombudsman) a quien le correspondería eliminar ese requisito de peritaje para ocupar una posición en la Junta.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emite un Voto particular disidente al cual se unen la CC-2024-0573 2 Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez reconsideraría y hace constar las siguientes expresiones:
Por considerar que el señor Giancarlo González Ascar cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos, --incluyendo el de pericia en temas energéticos--, que se requiere para desempeñarse, eficaz y efectivamente, como representante del interés del cliente en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, hubiésemos expedido en reconsideración el presente caso para revocar tanto la errónea determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones, como la emitida por la Oficina del Procurador del Ciudadano.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0573 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Recurridas
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En resumen, no dudamos de las capacidades del Sr. González Ascar en cuanto a su desempeño, participación e interés de trabajar de manera transparente en bien de Puerto Rico y para los ciudadanos. […].
-Comisión de Nominaciones sobre las Elecciones del Representante del Interés de los Clientes a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica.1
Hoy nos encontramos ante una instancia en la cual la
validación de una decisión basada en la norma de deferencia
a las interpretaciones administrativas condujo a un resultado
1Véase, Minuta de la Comisión de Nominaciones sobre las Elecciones del Representante del Interés de los Clientes a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, celebrada el 28 de febrero de 2024. Apéndice 12 del recurso del peticionario, pág. 146. CC-2024-0573 2
patentemente erróneo. Como veremos a continuación, los hechos
específicos de este caso dejan manifiesto que el conocimiento
especializado o el manejo de cuestiones técnicas no pueden
otorgar a una entidad gubernamental una carta en blanco para
actuar de manera irrazonable. Máxime cuando existen
insuficiencias normativas tanto en la ley como en el
reglamento aplicable.
En este caso, no revisar la decisión administrativa
constituye una injusticia, no solo para el Sr. Giancarlo
González Ascar (señor González Ascar o peticionario), sino
también para los intereses de nuestra ciudadanía en general.
El asunto que está en juego es de alto interés público, ya
que involucra la fiscalización de un servicio esencial como
la energía eléctrica.
En consecuencia, debimos concluir que el peticionario
cumple con todos los requisitos necesarios para desempeñarse
como representante de los intereses de los clientes en la
Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico. En ese sentido, era nuestra responsabilidad
determinar que la Oficina del Procurador del Ciudadano erró
al no certificar la candidatura del señor González Ascar para
dicho puesto. Me explico.
I.
Como trasfondo al asunto que nos ocupa, en octubre de
2023, la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)
inició el proceso de selección de candidaturas para designar CC-2024-0573 3
a la persona que asumiría el cargo de representante de los
intereses de los clientes en la Junta de Gobierno de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE), de
conformidad con la Sección 4 de la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, infra. En este proceso, el
14 de diciembre de 2023, el señor González Ascar presentó su
candidatura, siendo la única persona en hacerlo.
Al concluir el proceso de evaluación y adjudicación, el
9 de febrero de 2024, el Ombudsman emitió una determinación
en la que notificó que no se certificaba la candidatura del
señor González Ascar como representante del interés de los
clientes de la AEE. En síntesis, señaló que el peticionario
no cumplía con el requisito educativo y profesional de contar
con diez (10) años de experiencia en ingeniería eléctrica,
administración de empresas, economía o finanzas, ni demostró
pericia en asuntos de energía, tal como lo exige la Sección
4(a) de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico, infra.2
2La determinación del Ombudsman expresamente dispuso lo siguiente: […] La Comisión de Nominados, según la ley y el Reglamento que rige el procedimiento, revisó y evaluó los documentos contra los requisitos establecidos por ley, encontrando que lamentablemente usted no cumplió a satisfacción con el requisito de proveer y juramentar el “trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo educativo y profesional, que incluya como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica o la administración de empresa, o economía o finanzas”. Además, se determinó insuficiente la información para determinar o adjudicarle a su persona “pericia en asuntos de energía”, ambos requeridos y esbozados en el tercer párrafo de la sección 194 inciso CC-2024-0573 4
Tras recibir una carta del representante legal del
peticionario, el 28 de febrero de 2024, el Ombudsman emitió
una nueva determinación. En esta, señaló que no se debió
notificar que el señor González Ascar no había presentado
documentos que acreditaban su trasfondo educativo y
profesional de al menos diez (10) años de experiencia en
ingeniería eléctrica, administración de empresas, economía
o finanzas, ya que estos sí fueron entregados. Sin embargo,
aclaró que sí era necesario notificar, como efectivamente se
hizo, que la documentación e información suministrada era
insuficiente para demostrar pericia en “asuntos de energía”.
En consecuencia, concluyó que el peticionario posee pericia
en plataformas digitales, pero no en asuntos energéticos,
por lo que reiteró la decisión de no certificar su
candidatura como representante del interés de los clientes
de la AEE.
Luego de varios trámites procesales ante el Tribunal de
Primera Instancia y el Ombudsman, cuyos detalles no son
necesarios detallar, el 12 de abril de 2024, el señor
González Ascar presentó una solicitud de Reconsideración
(a) de la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada (22 L.P.R.A. §194).
Por todo lo anterior, no certificamos su candidatura a la Elección Convocada para Representante de los Intereses de los Clientes en la Junta de Gobierno de la AEE. Agradecemos su interés para representar y defender clientes de la AEE ante su Junta de Gobierno.
Apéndice 9 del recurso del peticionario, pág. 121. CC-2024-0573 5
ante el Ombudsman. En su escrito, solicitó la celebración de
una vista evidenciaria para, entre otras cosas, presentar el
testimonio de varios peritos sobre la interdependencia entre
las infraestructuras de informática y energética, así como
para demostrar su conocimiento y experiencia en asuntos de
energía. No obstante, la oficina no se expresó, por lo que
su solicitud fue rechazada de plano.
El 3 de mayo de 2024, el señor González Ascar presentó
un Recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. En su escrito, enfatizó que la interpretación
del término “asuntos de energía” por parte del Ombudsman fue
restrictiva y no se ajustó a la política pública energética
establecida en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético,
infra, ni en la Ley de Política Pública Energética, infra.
Además, sostuvo que el Ombudsman no tiene autoridad para
definir “asuntos de energía”, ya que dicho término no está
contemplado en su ley orgánica ni en sus reglamentos. Señaló
que el Negociado de Energía de Puerto Rico es la entidad con
la pericia necesaria en la materia, por lo que le corresponde
a este organismo definir el término y recibir deferencia en
su interpretación.
El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia en la que confirmó la determinación del
Ombudsman. En esencia, concluyó que el peticionario no
cumplió con el requisito de pericia en asuntos de energía,
según lo establecido en la Ley de la Autoridad de Energía CC-2024-0573 6
Eléctrica de Puerto Rico, infra, y el Reglamento Núm. 31,
infra, del Ombudsman.
El Tribunal de Apelaciones también señaló que, aunque
el peticionario ha trabajado con sistemas de información de
la AEE y con el manejo de datos sobre averías eléctricas,
sistemas financieros y ciberseguridad, esto no le confería
pericia en asuntos de energía. Para cumplir con el requisito,
“era necesario que demostrara una sabiduría, práctica,
experiencia o habilidad directa y concreta con la energía
eléctrica”.3 En consecuencia, determinó que el Ombudsman no
incurrió en error al denegar la certificación del
peticionario como representante del interés del cliente en
la Junta de Gobierno de la AEE por incumplir con el requisito
de pericia en asuntos de energía.
Inconforme con la decisión del foro apelativo
intermedio, el señor González Ascar acude ante nosotros y
reitera los argumentos expuestos ante los tribunales
inferiores y el Ombudsman. Sin embargo, su recurso fue
denegado por una Mayoría de este Tribunal.
En consecuencia, procedo a exponer el marco legal
pertinente a la presente controversia, sobre el cual baso mi
disenso.
II.
A.
3Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso identificado con el alfanumérico KLRA202400228, pág. 9. CC-2024-0573 7
La Oficina del Procurador del Ciudadano fue creada
mediante la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, conocida
como la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), 2 LPRA
secc. 701 et seq. (Ley Núm. 134-1977). Así, se introdujo la
figura del “Procurador del Ciudadano” con el fin de evitar
que la burocratización del sistema administrativo vulnere
los derechos de la ciudadanía puertorriqueña. López Nieves
v. Méndez Torres, 178 DPR 803, 810-811 (2010). En este
contexto, el Ombudsman tiene la responsabilidad de velar por
los intereses de la ciudadanía frente a los posibles excesos
burocráticos de las entidades gubernamentales. Íd., pág.
811; Exposición de Motivos, Ley Núm. 134-1977, supra.
De otro lado, la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941,
conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, 22 LPRA secc. 191 et seq. (Ley Núm. 83-1941),
introdujo las figuras de dos (2) representantes del interés
del consumidor ante la Junta de Gobierno de la AEE. La
selección de estos representantes correspondía inicialmente
al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), hasta la
aprobación de la Ley Núm. 207 de 2018, que transfirió al
Ombudsman la responsabilidad de reglamentar la elección del
representante de los intereses de los clientes ante la Junta
de Gobierno de la AEE. Véanse, Secc. 4 de la Ley Núm. 83-
1941, supra; Ley Núm. 207 de 2018, supra.
En lo aquí material, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 222 de 2010 (Ley Núm. 222-2010), con el propósito CC-2024-0573 8
de enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83-1941, supra. Según
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 222-2010, supra,
esta enmienda surgió para abordar la problemática existente
en ese momento, relacionada con la falta de reglamentación
por parte del DACo para la elección de los dos (2)
representantes de los intereses del consumidor en la Junta
de Gobierno de la AEE. Por ello, la referida enmienda
estableció que el procedimiento para seleccionar a dichos
representantes debía ser más ponderado, serio y certero, de
manera tal que candidatos debidamente cualificados pudieran
competir en una elección con garantías adecuadas de
transparencia y eficacia. Íd.
En consonancia con lo anterior, el inciso (d) de la
Sección 4 de la Ley Núm. 83-1941, supra, estableció lo
siguiente respecto al reglamento que debía aprobar el DACo
y la información que cada aspirante debía presentar como
parte de los requisitos para ocupar los cargos de
representantes de los intereses del consumidor ante la Junta
de Gobierno de la AEE. En particular, se dispuso:
(d) Elección de los dos (2) representantes del interés del consumidor; procedimiento:
[…]
1. El Departamento de Asuntos del Consumidor, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, aprobará un reglamento para implementar el procedimiento de elección dispuesto en este inciso (d).
[…] CC-2024-0573 9
3. El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación y número de cuenta con la Autoridad. En la petición se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario.
El Secretario de DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad a los propósitos de esta Ley. Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos de conformidad a las leyes aplicables que deberán tener los candidatos incluyendo Certificación de Radicación de Planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años Contributivos y la Certificación Negativa de Deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, así como las Certificaciones Negativas de Deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) y cualquier otro documento requerido por ley. […] (Negrillas suplidas). Ley Núm. 222-2010, supra.
Posteriormente, la Ley Núm. 29 de 2013 (Ley Núm. 29-
2013), enmendó nuevamente la Sección 4 de la Ley Núm. 83-
1941, supra. Esta enmienda conllevó una reestructuración y
reorganización del cuerpo rector de la AEE. Para explicar
esta modificación, la Exposición de Motivos estableció lo
siguiente:
Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la preparación, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual propicia que la configuración de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una composición representativa, balanceada y capacitada para atender efectivamente los retos CC-2024-0573 10
que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País. En aras de lograr que los objetivos de política pública se alcancen de la forma más efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadanía, es necesario que esta Asamblea Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica. (Negrillas suplidas). Exposición de Motivos, Ley Núm. 29- 2013, supra.
Como resultado de lo anterior, se modificó la cantidad
de representantes de los intereses del consumidor,
aumentándolo de dos (2) a tres (3) miembros. En particular,
dos (2) de estos miembros representarían los intereses de
los consumidores residenciales, mientras que el tercero
representaría los intereses de los consumidores comerciales
o industriales. En cuanto a los requisitos para estos tres
(3) miembros, la Ley Núm. 29-2013, supra, añadió uno
adicional: acreditar su preparación académica.4 Por lo demás,
mantuvo los restantes requisitos inalterados, según lo
establecido en la Ley Núm. 22-2010, supra. Nótese que, aunque
la Asamblea Legislativa fundamentó en la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 29-2013, supra, que la Ley Núm. 83-
1941, supra, carecía de especificaciones sobre las
4En concreto, el inciso (c), en su sub-inciso (3), quedó de la siguiente forma:
El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. […] (Negrillas suplidas). Ley Núm. 29-2013, supra. CC-2024-0573 11
cualificaciones, preparación y experiencia de sus miembros,
no estableció ningún requisito relacionado con la pericia en
asuntos de energía.
En este contexto, el DACo desarrolló el Reglamento para
la elección mediante referéndum de los representantes del
interés de los consumidores residenciales y comerciales o
industriales a la Junta de Gobierno de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico; y normas de procedimiento
para la elección y destitución, aprobado el 4 de febrero de
2014, también conocido como Reglamento Núm. 8448 (Reglamento
8448) (Derogado). Concretamente, la Regla 6 de dicho cuerpo
reglamentario estableció que:
A. Los candidatos deberán ser defensores de los intereses de los consumidores residenciales y comerciales o industriales; y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Deberán ser mayores de edad. 2. Saber leer y escribir. 3. Residir legalmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 4. Deberá ser abonado bona fide o cliente bona fide del servicio de energía que presta la Autoridad. 5. Poseer la actitud y aptitud para ejercer las funciones de sus cargos. 6. Deberá estar en pleno disfrute de sus derechos civiles. 7. No haber sido destituido de alguna posición gubernamental o haber sido encontrado responsable administrativamente de una violación de la Ley de Ética Gubernamental. 8. Aceptar los mismos derechos y responsabilidades que los otros miembros que componen la Junta de Gobierno. 9. No será miembro de otra Junta de Directores de Agencia, Autoridad, Corporación Pública o Instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Estado Libre Asociado CC-2024-0573 12
de Puerto Rico o de los Gobiernos Municipales. 10. No ser empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole. 11. No haber tenido, en los dos (2) años anteriores a su cargo, una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole. 12. No haber sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación. 13. No ser empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad. 14. Proveer las siguientes certificaciones: a. Certificado de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, b. Certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, c. Certificación negativa de deuda con la Autoridad, d. Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, e. Certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), f. Certificación negativa de deuda del Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM). 15. Cualquier otro documento requerido por ley. 16. Los interesados en representar a los consumidores comerciales o industriales debe[n] presentar evidencia que los identifique como comerciantes bona fide. 17. Deberá cumplimentar el “Formulario de Petición de Nominación” según la Regla (8) inciso (3). (Negrillas suplidas). Reglamento Núm. 8448, supra.
Con el paso de los años, mediante la enmienda
introducida por la Ley Núm. 4 de 2016 (Ley Núm. 4-2016), se CC-2024-0573 13
redujo de tres (3) a dos (2) el número de representantes de
los intereses del consumidor. Específicamente, uno (1) de
estos miembros representaría los intereses de los clientes
residenciales, mientras que el otro atendería los intereses
de los clientes comerciales o industriales. Además, la Ley
Núm. 4-2016 incorporó dos (2) requisitos adicionales para
ocupar estos cargos: (1) acreditar experiencias de trabajo
relevantes para los puestos en cuestión y (2) cumplir, una
vez electos, con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo
de la Bolsa de Valores de Nueva York.5 Por lo demás, mantuvo
sin cambios los restantes requisitos, según lo establecido
en la Ley Núm. 29-2013, supra. Es importante destacar que la
Ley Núm. 4-2016, supra, tampoco introdujo en la Ley Núm. 81-
1941, supra, algún requisito relacionado con la pericia en
Una vez más, la Sección 4 de la Ley Núm. 81-1941, supra,
experimentó enmiendas con la aprobación de la Ley Núm. 37 de
5En concreto, el inciso (c), en su sub-inciso (3), quedó de la siguiente forma:
El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. El formulario además dispondrá que, una vez electos, los candidatos someterán información suficiente que acredite su cumplimiento con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York. […] (Negrillas suplidas). Ley Núm. 4-2016, supra. CC-2024-0573 14
2017 (Ley Núm. 37-2017), a los fines de reorganizar
nuevamente la Junta de Gobierno de la AEE. Como consecuencia,
el número de representantes de los intereses del consumidor
se redujo de dos (2) a uno (1), quedando un único
representante para los clientes residenciales, comerciales
e industriales. En este contexto, se introdujo por primera
vez el requisito de contar con al menos diez (10) años de
experiencia en el campo de la ingeniería eléctrica,
administración de empresas, economía o finanzas, además de
poseer pericia en “asuntos de energía” para ocupar el puesto.
Sin embargo, no se definió el término asuntos energéticos.
Así, el inciso (a) de la Sección 4 dispuso lo siguiente:
[…] El candidato a representante de los clientes, entre otros requisitos, deberá contar con un trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, o economía y finanzas. Además, éste deberá tener pericia en asuntos de energía. […]. (Negrillas suplidas). Ley Núm. 37-2017, supra.
Conviene mencionar que, actualmente, los requisitos
para ocupar este cargo se mantienen inalterados, con la
excepción de que se añadió el campo de la ingeniería mecánica
como parte del trasfondo educativo que puede tener el
candidato al puesto en cuestión.6
6Así, el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley 83-1941, supra, dispone que:
[…] El candidato representante de los clientes, entre otros requisitos, deberá contar con un CC-2024-0573 15
Con el tiempo, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 207 de 2018 (Ley Núm. 207-2018), con el objetivo de
enmendar una vez más la Sección 4 de la Ley Núm. 83-1941,
supra. En esencia, esta enmienda transfirió del DACo al
de Gobierno de la AEE. Por ello, el Ombudsman creó el
Reglamento para la elección mediante referéndum del
representante de interés de clientes a la Junta de Gobierno
de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y normas
de procedimiento para la elección y destitución, aprobado el
1 de noviembre de 2023, conocido también como Reglamento
Núm. 31 (Reglamento 31).
De acuerdo con las disposiciones del reglamento antes
citado, este debe interpretarse de manera liberal y con el
objetivo de cumplir con los mandatos de la Ley Núm. 134-
1977, supra, así como con los principales objetivos de esta
actividad. Sección 1.3 del Reglamento 31, supra. Estos
incluyen promover una amplia participación de los clientes
y seleccionar a las personas más capacitadas y dispuestas a
trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica o mecánica, la administración de empresas, o economía y finanzas. Además, este deberá tener pericia en asuntos de energía y no podrá ser empleado público, excepto de ser profesor del Sistema de la Universidad de Puerto Rico. […] (Negrillas suplidas). Sección 4(a), Ley Núm. 83-1941, supra. CC-2024-0573 16
servir en beneficio de los intereses de los clientes en la
Junta de Gobierno de la AEE. Íd.
Cabe señalar que, como parte de los requisitos del
puesto del representante de los intereses del consumidor a
la Junta de Gobierno de la AEE, el Reglamento 31 incorporó
lo establecido por la Ley Núm. 83-1941, supra.
Específicamente, dicho reglamento enumeró los criterios de
la forma siguiente:
Los candidatos deberán ser defensores de los intereses de los clientes y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer la actitud y aptitud para ejercer las funciones de su cargo, incluyendo pericia en asuntos de energía;
2. Contar con un trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo educativo y profesional que incluya como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica o la administración de empresa, o economía o finanzas; […] (Negrillas suplidas) Reglamento 31, Secc. 3.2, pág. 5, supra.
Sin embargo, es importante destacar que ni el reglamento
mencionado ni la Ley Núm. 83-1941, supra, junto con sus
respectivas enmiendas, proporcionan una definición sobre lo
que implica poseer pericia en “asuntos de energía”.
B.
Como parte de las numerosas enmiendas a la Ley Núm. 83-
1941, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 271 de 2018
(Ley Núm. 271-2018)7, cuya Exposición de Motivos señala lo
7En esencia, estaley fue aprobada a los fines de aclarar que los procesos iniciados para elegir al representante del CC-2024-0573 17
siguiente sobre la figura del representante de los intereses
de los clientes ante la Junta de Gobierno de la AEE:
[L]a participación activa de la figura del representante del cliente en la toma de decisiones es fundamental para garantizar que se tomen en cuenta las voces de nuestros ciudadanos. Lo anterior dará legitimación necesaria, así como la confianza de nuestro pueblo, asegurándonos así que la transformación energética redundará en beneficio de todos los puertorriqueños. (Negrillas suplidas).
En concordancia con lo anterior y con el propósito de
asegurar que se escuchen las voces de la ciudadanía
puertorriqueña, la Ley Núm. 83-1941, supra, faculta al
representante a llevar a cabo reuniones públicas adicionales
a la reunión obligatoria que la Junta debe celebrar una vez
al año, según lo dispuesto en la Sección 4(b) de la Ley Núm.
83-1941, supra. Como parte de sus funciones en la Junta,
estas reuniones le permiten atender preguntas y
preocupaciones de los clientes y del público en general sobre
los servicios de la AEE. Su coordinación deberá hacerse en
conjunto con el Presidente de la Junta. Íd.
Desde otra perspectiva, es importante señalar que las
voces de la ciudadanía puertorriqueña juegan un papel
esencial incluso antes de la elección del representante de
interés de los clientes, iniciados por el DACo, previo a la aprobación de la Ley Núm. 271-2018, supra, continuarían su trámite bajo la jurisdicción de DACo, hasta la elección del representante del interés de los clientes. Una vez concluido el proceso en curso, quedaría transferida la responsabilidad al Ombudsman. CC-2024-0573 18
los intereses de los consumidores ante la Junta de la AEE.
Esto se debe a que, en la actualidad, el aspirante a este
cargo debe presentar, como parte de su solicitud, un mínimo
de treinta (30) endosos de abonados residenciales, diez (10)
endosos de abonados comerciales y diez (10) endosos de
abonados industriales. Además, debe incluir una carta
firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o
industrial, que certifique el endoso del candidato por parte
de dicho abonado. Sección (c), sub-inciso (3) de la Ley Núm.
83-1941, supra.
C.
Es un principio fundamental de hermenéutica legal que,
cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra
debe respetarse sin alteraciones bajo el pretexto de cumplir
con su espíritu. Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 625
(2022). Por el contrario, cuando una disposición legal o un
estatuto es ambiguo o posee lagunas, los tribunales debemos
interpretarlos más allá de su texto. Romero Lugo v. Cruz
Soto, 205 DPR 972, 992-93 (2020); Alonso García v. S.L.G.,
155 DPR 91, 99 (2001).
En este proceso pueden prevalecer principios de
interpretación como el de las leyes in pari materia, el cual
establece que las normas que regulan un mismo asunto o
persiguen un mismo propósito deben analizarse en conjunto,
remitiéndose unas a otras, de modo que cualquier ambigüedad
en una ley pueda aclararse con las disposiciones de otra. CC-2024-0573 19
Véase, Art. 21 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secc.
5343. De forma similar, las distintas secciones de un
estatuto deben analizarse en su conjunto, evitando una
interpretación aislada o fragmentada. Romero Lugo v. Cruz
Soto, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179
DPR 923, 939-940 (2010). En otras palabras, las leyes deben
considerarse como un todo para comprender el significado de
cada una de sus partes. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et
al. II, supra, pág. 939.
Asimismo, resulta fundamental considerar la intención
del legislador al promulgar el estatuto. Pueblo v. De Jesús,
70 DPR 37, 42 (1949). Esto se debe a que, en el ejercicio de
interpretación legal, los tribunales tenemos el deber de
“armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones de
ley involucradas en aras de obtener un resultado más sensato,
lógico y razonable”. Sucn. Álvarez v. Srio, de Justicia, 150
DPR 252, 274 (2000).
Por último, las leyes deben interpretarse “en comunión
con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas
de la realidad y del problema humano que persiguen resolver”.
(Negrillas suplidas). Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR
530, 537 (1999), citando a Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A.,
131 DPR 735, 756 (1992). De manera similar, el Código Civil
de Puerto Rico establece que “para descubrir el verdadero
sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se
considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a CC-2024-0573 20
los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para
dictarla”. (Negrillas suplidas). Véase, Art. 20 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secc. 5342.
D.
Es norma reiterada que las determinaciones de las
agencias administrativas, debido a su conocimiento
especializado en las materias que les han sido delegadas por
ley, gozan de una presunción de corrección y regularidad.
Por ello, los foros judiciales deben otorgar deferencia a
los dictámenes emitidos por las agencias con respecto a las
leyes y los reglamentos que administran, y no descartar
libremente sus conclusiones e interpretaciones. OCS v. Point
Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, supra, pág. 940; JP, Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).
A tales efectos, la función determinante de la revisión
judicial es garantizar que las agencias administrativas
actúen dentro del poder que se les delegó y en armonía con
la política legislativa. Por consiguiente, la revisión
judicial de las decisiones administrativas debe
circunscribirse a examinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal o irrazonable. OCS v. Point Guard Ins.,
supra, pág. 1026; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II, supra, pág. 941; Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR
386, 396 (2011); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo,
supra, pág. 187. CC-2024-0573 21
En ese sentido, si en el ejercicio de su función
revisora los tribunales determinan que el foro
administrativo quebrantó directamente garantías
constitucionales fundamentales o procedió de manera
arbitraria o caprichosa, de ordinario, los foros judiciales
pueden intervenir y sustituir el criterio de la agencia por
el suyo. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR
521, 533 (1993). Lo anterior, debido a que el conocimiento
especializado o el manejo de cuestiones técnicas no proveen
una carta en blanco para que la agencia actúe ultra vires,
caprichosa, arbitraria o irrazonablemente. Comisionado v.
Prime Life, 162 DPR 334, 341 (2004); OEG v. Román, 159 DPR
401, 417(2003); OCS v. Triple-S, 191 DPR 536, 556 (2014)
(Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
E.
Conforme a esa realidad jurídica, el Profesor Jorge
Farinacci Fernós señala que existe una norma de deferencia
hacia las interpretaciones de las agencias administrativas
cuando se cumplen tres (3) condiciones específicas: (1) el
texto estatutario o reglamentario presenta ambigüedades
comunicativas; (2) la norma en cuestión es administrada por
la agencia; y (3) la interpretación propuesta es razonable.
Esto se debe a que, debido a su conocimiento especializado,
la agencia está en mejor posición para determinar la opción
más adecuada entre las alternativas que permite la
ambigüedad. J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica CC-2024-0573 22
puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, 1ra ed.,
San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico,
2019, pág. 249.
Sin embargo, el Profesor Jorge Farinacci Fernós
especifica que cuando existen insuficiencias comunicativas
o normativas, la construcción de la agencia tendrá un peso
significativo, pero no será determinante. En estos casos,
los tribunales poseen el poder de rechazar su interpretación
si concluyen que otra es más correcta. Íd., pág. 250.
III.
Al examinar el trámite legislativo de las múltiples
enmiendas en la Ley Núm. 83-1941, supra, relacionadas con la
figura del representante de los intereses del consumidor
ante la Junta de Gobierno de la AEE, resulta forzoso concluir
que existe una insuficiencia normativa respecto al concepto
“pericia en asuntos de energía”, lo que genera ambigüedades
en su interpretación. Ante este panorama, este Tribunal tiene
la facultad de limitar la deferencia a la interpretación del
Ombudsman sobre dicho término, máxime cuando su
reglamentación no define expresamente tal concepto. Como
señala el profesor Farinacci Fernós, en situaciones donde
existen insuficiencias comunicativas o normativas, la
interpretación de la agencia puede tener un peso
significativo, pero no resulta determinante, lo que permite
a los tribunales rechazar dicha interpretación si consideran
que otra resulta más adecuada. J.M. Farinacci Fernós, supra, CC-2024-0573 23
pág. 250. A mi entender, es en este tipo de situaciones donde
la función judicial cobra especial relevancia, pues
corresponde a los tribunales garantizar que la
interpretación de la norma se ajuste a los principios y
objetivos de la legislación vigente.
Como vimos, las leyes y los reglamentos aplicables a la
controversia que nos ocupa disponen que los candidatos al
puesto en cuestión deben actuar como defensores de los
intereses de los consumidores y que su participación en la
toma de decisiones es fundamental para garantizar que las
voces de la ciudadanía sean debidamente consideradas.
Véanse, Reglamento 31, supra; Exposición de Motivos, Ley
Núm. 15-2018, supra; Reglamento 8448, supra (Derogado);
Sección 4(b) de la Ley Núm. 83-1941, supra. Asimismo, estas
disposiciones establecen que los principales objetivos del
representante del consumidor incluyen promover una
participación amplia de los clientes y seleccionar a las
personas mejor capacitadas y comprometidas con la defensa de
sus intereses en la Junta de Gobierno de la AEE. Reglamento
31, Sección 1.3.
De hecho, también vimos que la participación de los
clientes comienza incluso antes de la elección del
representante de los consumidores ante la Junta de la AEE.
Lo anterior, debido a que el aspirante a este cargo debe
presentar, como parte de su solicitud, al menos treinta (30)
endosos de abonados residenciales, diez (10) de abonados CC-2024-0573 24
comerciales y diez (10) de abonados industriales. Véase,
Sección (c), sub-inciso (3) de la Ley Núm. 83-1941, supra.
Esta exigencia establece un mecanismo de participación
activa y validación pública que asegura que el candidato
cuente con el respaldo de la comunidad que representará,
permitiendo evaluar no solo sus méritos, sino también su
compromiso con los clientes. Así, se garantiza que la
ciudadanía tenga una voz importante en la selección de quien
ocupará este cargo.
De acuerdo con lo expuesto, sostener la conclusión del
Ombudsman, realizada en un vacío normativo, respecto al
término “pericia en asuntos de energía”, la cual es a todas
luces irrazonable, desvirtuaría el propósito para el cual
fue creado el puesto de representante del consumidor. Cabe
recordar que las leyes deben interpretarse “en comunión con
el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de
la realidad y del problema humano que persiguen resolver”.
(Negrillas suplidas). Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág.
537, citando a Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., supra, pág.
756. Similarmente, “para descubrir el verdadero sentido de
una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará
su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos
del legislador, a la causa o el motivo para dictarla”.
(Negrillas suplidas). Art. 20 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA secc. 5342. CC-2024-0573 25
Según la interpretación del Ombudsman, contar con
pericia en asuntos de energía implica poseer conocimiento
especializado en algunos de los más de veintitrés (23) tipos
de energía, lo que, en su interpretación, se traduce a
dominar disciplinas como la química o la física.8 Sin
embargo, esta exigencia resulta irrazonable si se considera
la naturaleza del cargo, cuyo propósito principal no es la
operación de maquinarias sofisticadas ni la aplicación de
conocimientos técnicos sobre energía en el terreno, sino la
fiscalización y la defensa de la representatividad e
intereses del consumidor en las agencias que prestan
servicios energéticos a la ciudadanía. Esta interpretación
errónea constituye una razón adicional para que este Tribunal
interviniera y sustituyera el criterio de la agencia. En
efecto, es norma establecida que cuando una agencia actúa de
manera irrazonable, sus determinaciones no deben prevalecer.
8Véase, Minuta de la Comisión de Nominaciones sobre las Elecciones del Representante del Interés de los Clientes a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, celebrada el 28 de febrero de 2024. Apéndice 12 del recurso del peticionario, págs. 139-140. En concreto, el Comité de Nominaciones señaló lo siguiente:
Si bien la experiencia plasmada en documentos sometidos evualuados por este Comité esteblece sabiduria y experiencia en asuntos de digitalización para agencias del gobierno de Puerto Rico, no evidencian pericia en ninguno de los más de 23 tipos de energía: Energía eléctrica, lumínica, mecánica, térmica, eólica, solar, nuclear, cinética, potencial, química, hidráulica, sonora, radiante, fotovoltaica, de reacción, iónica, geométrica, mareomotriz, electromagnética, metabólica, hidroeléctrica, magnética y calorífica. CC-2024-0573 26
OCS v. Point Guard Ins., supra, pág. 1026; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 941; Calderón Otero
v. C.F.S.E., supra, pág. 396. De lo contrario, claudicaríamos
nuestra función constitucional como máximos intérpretes de
las leyes.
En la misma línea, el Tribunal de Apelaciones concluyó
que, para cumplir con el requisito de pericia en asuntos de
energía, el aspirante debía demostrar “una sabiduría,
práctica, experiencia o habilidad directa y concreta con la
energía eléctrica”.9 No obstante, esta exigencia de un alto
grado de especialización desvirtúa el propósito del
representante del consumidor, cuya función no es la de un
experto técnico en energía, sino la de velar por los derechos
e intereses de los clientes y garantizar su participación
efectiva en los procesos de toma de decisiones.
Nuestra interpretación, basada en la evidencia
contenida en el expediente administrativo, es que el
peticionario cumple con los requisitos establecidos. De
hecho, durante sus reuniones, el Comité de Nominaciones
expresó que no tenía dudas sobre las capacidades del señor
González Ascar, resaltando su desempeño, participación e
interés en trabajar de manera transparente por el bien de
Puerto Rico.10 En este contexto, la exigencia impuesta por
9Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso identificado con el alfanumérico KLRA202400228, pág. 9.
10Específicamente, la Comisión de Nominaciones expresó lo siguiente: [e]n resumen, no dudamos de las capacidades CC-2024-0573 27
el Ombudsman, posteriormente confirmada por el Tribunal de
Apelaciones, resulta irrazonable, pues establece un estándar
contrario al propósito del puesto y restringe indebidamente
la participación ciudadana en la Junta de Gobierno de la
AEE.
Además, según consta en el expediente, el peticionario
tiene experiencia en asuntos energéticos.11 En particular,
el peticionario posee experiencia en la gestión de los
sistemas de información de la AEE, incluyendo el manejo de
datos sobre averías eléctricas, información geoespacial,
sistemas financieros y ciberseguridad.12 También desarrolló
del Sr. González Ascar en cuanto a su desempeño, participación e interés de trabajar de manera transparente en bien de Puerto Rico y para los ciudadanos. […]. Véase, Minuta de la Comisión de Nominaciones sobre las Elecciones del Representante del Interés de los Clientes a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, celebrada el 28 de febrero de 2024. Apéndice 12 del recurso del peticionario, pág. 146.” 11Véase,Apéndices 3, 6 y 7 del recurso del peticionario, 39-67, 84-118.
12En relación con este asunto, el señor González Ascar sostiene que intentó presentar el testimonio de la Lcda. Mayra Vicil Bernier para incluir en el récord cómo, en un caso de una de sus representadas legales contra LUMA, se utilizó una aplicación desarrollada por él y su equipo para demostrar la ocurrencia de un apagón. Según el peticionario, esto llevó a que LUMA admitiera la existencia del apagón, previamente negado, y que presuntamente causó el daño reclamado. Además, señala que el testimonio de la Lcda. Vicil Bernier tenía como propósito demostrar su conocimiento y experiencia en asuntos energéticos.
Es importante resaltar que las protecciones mínimas del debido proceso de ley incluyen el derecho a ser oído, Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020). Asimismo, el Art. 16 de la Ley Núm. 134-1977, supra, establece que antes de emitir una opinión final que “afecte a una agencia o persona, el CC-2024-0573 28
una aplicación para reportar averías en el sistema eléctrico;
participó en una brigada tras el paso del huracán María,
donde colaboró en el desarrollo de una herramienta para
registrar el progreso de los trabajos; y publicó un libro
sobre la digitalización de los sistemas en Puerto Rico, en
el que incluyó a la AEE.
A la luz de lo discutido, es evidente que denegar la
expedición del recurso y permitir que subsista la decisión
del Ombudsman de descalificar al peticionario para ser
certificado como candidato a representante de los intereses
de los consumidores en la Junta de Directores de la AEE
representa una injusticia para la parte peticionaria y los
intereses de nuestra ciudadanía en general. Los asuntos que
están en juego son de alto interés público, especialmente
cuando se trata de la fiscalización de servicios esenciales
como la energía eléctrica.
Al sostenerse la determinación del Ombudsman, se produce
la paradójica e irrazonable consecuencia de que al
representante del Pueblo se le están exigiendo mayores
Ombudsman deberá dar a éstas una oportunidad razonable para expresar sus puntos de vista sobre el asunto”. En mi opinión, para garantizar las protecciones mínimas del debido proceso de ley y cumplir con el Art. 16 de la Ley Núm. 134-1977, supra, el Ombudsman debió permitir la celebración de la vista.
Cabe destacar que, dado que no existe controversia sobre que el peticionario fue el único candidato en someter su candidatura, no parecería una dilación irrazonable que se le concediera una oportunidad adecuada para obtener una vista evidenciaria y presentar prueba adicional sobre el requisito en controversia. CC-2024-0573 29
credenciales que al Presidente de LUMA e, incluso, que al
propio Director de la Autoridad de Energía Eléctrica. Por lo
tanto, me veo obligado a fundamentar y hacer constar que
hubiera expedido el recurso ante nuestra consideración y
revocado la decisión del Ombudsman. Por ello no ocurrir de
esta forma, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado