Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025AP00368
StatusPublished

This text of Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh (Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AKRAM ODEH; KHETAM APELACIÓN ODEH; ANUAR SAMMY procedente del Tribunal ODEH; MANAL SAMMY de Primera Instancia, ODEH; NURA SAMMY Sala Superior ODEH; MOSTAFA Bayamón. SAMMY ODEH; IBRAHIM ODEH, TA2025AP00368 Civil núm.: BY2022CV05155. Apelante, Sobre: v. declaración de indignidad. AWADALLAH ODEH,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

El presente recurso de apelación surge de una demanda sobre

indignidad1 instada por los señores Akram Odeh, Khetam Odeh, Anuar

Sammy Odeh, Manal Sammy Odeh, Nura Sammy Odeh, Mostafa Sammy

Odeh, Ibrahim Odeh (la parte apelante o los apelantes), contra Awadallah

Odeh (la parte apelada o el apelado). Mediante el referido recurso, la parte

apelante solicita la revocación de la Sentencia notificada el 18 de julio de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en la cual se

desestimó la demanda sobre declaración de indignidad presentada por la

parte apelante por entender que esta carece de legitimación activa para

invocarla.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del

derecho aplicable, resolvemos.

1 De la demanda instada el 12 de octubre de 2022, surge claramente que la petición de

la parte demandante, aquí apelante, solo trata de una sentencia declaratoria de indignidad. Los restantes procedimientos de liquidación de herencia se ventilan en otro caso civil. TA2025AP00368 2

I

El 12 de octubre de 2022, los apelantes presentaron una demanda

en la que solicitaban que se declarara a Awadallah Odeh indigno para

suceder a su padre, don Sammy Odeh Abdul Jawad2. De los hechos

contenidos en la demanda surge que don Sammy Odeh Abdul Jawad

falleció a los setenta (70) años, el 26 de julio de 2021, a causa de una

enfermedad cardiaca. Le sucedieron ocho (8) legitimarios: su esposa,

Khetam Odeh; sus tres (3) hijas, Anuar Sammy Odeh, Manal Odeh y Nura

Odeh; y sus cuatro (4) hijos, Akram Odeh, Mostafa Odeh, Ibrahim Odeh y

Awadallah Odeh.

Además, la demanda expone que el señor Awadallah Odeh procreó

tres (3) hijos en su ya disuelto matrimonio con la señora Raja Kamal Jamil:

Sammy Awadallah Odeh, nacido el 7 de septiembre de 2005; Ibrahim

Awadallah Odeh, nacido el 11 de junio de 2007; y Miriam Awadallah Odeh,

nacida el 7 de mayo de 2009.

El 17 de enero de 2023, el apelado presentó una moción de

desestimación en la que alegó que la demanda no contenía hechos

suficientes para justificar la concesión de un remedio, por tratarse de

alegaciones conclusorias, que no establecían los fundamentos legales de

una acción de indignidad conforme al Artículo 1556 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA 109733. Los apelantes presentaron su oposición el

7 de febrero de 20234, y, el 27 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró sin lugar la

solicitud de desestimación5.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, el apelado presentó su

contestación a la demanda6.

2 Entrada 1 SUMAC TA, apéndice 1.

3 Íd., apéndice 18.

4 Íd., apéndice 20.

5 Íd., apéndice 23.

6 Íd., apéndice 27. TA2025AP00368 3

Tras varias incidencias procesales, las cuales no resultan

necesarias pormenorizar, el 29 de noviembre de 2024, el apelado presentó

una nueva moción de desestimación en la que alegó que la parte apelante

carecía de legitimación activa para instar la causa de acción, toda vez

que las únicas personas legitimadas para hacerlo eran sus hijos 7.

El 17 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó su oposición

a dicha solicitud8, y, el 19 de diciembre 2024, el apelado presentó su

réplica9.

Celebrada la vista argumentativa sobre la solicitud de desestimación

el 12 de junio de 202510, el 17 de julio de 2025, el foro primario emitió una

Sentencia en la cual declaró con lugar la moción de desestimación al

concluir que solamente los hijos del apelado ostentaban legitimación activa

para presentar la causa de acción11.

El 31 de julio de 2025, la parte apelante presentó una moción de

reconsideración12, a la cual el apelado se opuso el 25 de agosto de 202513.

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que

declaró sin lugar la reconsideración14.

Inconforme con dicha determinación, el 23 de septiembre de 2025,

la parte apelante acudió ante este foro y presentó su recurso15, en el que

expuso el siguiente error:

Erro el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de indignidad y concluir que las únicas personas con legitimación activa para invocar la causal son los hijos del apelado.

7 Entrada 1 SUMAC TA, apéndice 113.

8 Íd., apéndice 118.

9 Íd., apéndice 119.

10 Íd., apéndice 146.

11 Íd., apéndice 149.

12 Íd., apéndice 150.

13 Íd., apéndice 154.

14 Íd., apéndice 155.

15 Entrada 1 SUMAC TA. TA2025AP00368 4

El 22 de octubre de 2025, la parte apelada presentó su oposición al

recurso de apelación16.

II

A

El Código Civil de Puerto Rico de 1930 constituyó, durante casi un

siglo, el cuerpo normativo fundamental que rigió la mayoría de las

relaciones jurídicas en nuestra jurisdicción. Desde su entrada en vigor,

dicho Código estableció las bases del derecho puertorriqueño, inspirado en

gran medida en el Código Civil español, extendido a Puerto Rico por Real

Decreto del 31 de julio de 188917, y en la tradición romanista. No obstante,

el paso del tiempo, los cambios sociales y el desarrollo de nuevas

realidades jurídicas hicieron necesaria una reforma sustancial.

Luego de cerca de cien años de vigencia, el Código Civil de 1930

fue derogado por el Código Civil de 2020, el cual ha estado en vigor por los

pasados cinco años. Este nuevo Código busca modernizar las normas

jurídicas que rigen en Puerto Rico, adaptándolas a las necesidades y

valores del siglo XXI. I. Figueroa Campos, F. Ortiz Caraballo, El Derecho

Hereditario Puertorriqueño bajo el Código Civil de 2020, 60 Rev. Der. Pur.

437 (2021). Entre los ámbitos que experimentaron modificaciones, se

encuentra el Derecho Sucesorio, el cual sufrió múltiples cambios

estructurales y conceptuales, que incluyó la creación de nuevas

disposiciones que no tenían precedente en el Código anterior.

En virtud de estos cambios, resulta necesario acudir a los principios

de hermenéutica legal para interpretar las disposiciones introducidas, y así

determinar el verdadero alcance y la intención legislativa detrás de ellas.

Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 364 (2024); IFCO

Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012). De conformidad

al Artículo 23 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, “cuando las palabras

de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su espíritu o en su

16 Entrada 3 SUMAC TA.

17 Colección Legislativa de España, Madrid, 1890, T. 143, pág. 582; Olivieri v. Biaggi, 17

DPR 704 (1911). TA2025AP00368 5

intención, en su contexto y en comparación con otras palabras o frases que

se relacionen.” 31 LPRA sec. 5345. Así lo ha reconocido el Tribunal

Supremo de Puerto Rico al expresar que “el análisis hermenéutico debe

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