Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2025·No. TA2025AP00368·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

AKRAM ODEH; KHETAM APELACIÓN ODEH; ANUAR SAMMY procedente del Tribunal ODEH; MANAL SAMMY de Primera Instancia, ODEH; NURA SAMMY Sala Superior ODEH; MOSTAFA Bayamón. SAMMY ODEH; IBRAHIM ODEH, TA2025AP00368 Civil núm.:

BY2022CV05155.

Apelante,

Sobre:

v. declaración de indignidad.

AWADALLAH ODEH,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

El presente recurso de apelación surge de una demanda sobre indignidad1 instada por los señores Akram Odeh, Khetam Odeh, Anuar Sammy Odeh, Manal Sammy Odeh, Nura Sammy Odeh, Mostafa Sammy Odeh, Ibrahim Odeh (la parte apelante o los apelantes), contra Awadallah Odeh (la parte apelada o el apelado). Mediante el referido recurso, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia notificada el 18 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en la cual se desestimó la demanda sobre declaración de indignidad presentada por la parte apelante por entender que esta carece de legitimación activa para invocarla.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

1 De la demanda instada el 12 de octubre de 2022, surge claramente que la petición de

la parte demandante, aquí apelante, solo trata de una sentencia declaratoria de indignidad. Los restantes procedimientos de liquidación de herencia se ventilan en otro caso civil.

I

El 12 de octubre de 2022, los apelantes presentaron una demanda en la que solicitaban que se declarara a Awadallah Odeh indigno para suceder a su padre, don Sammy Odeh Abdul Jawad2. De los hechos contenidos en la demanda surge que don Sammy Odeh Abdul Jawad falleció a los setenta (70) años, el 26 de julio de 2021, a causa de una enfermedad cardiaca. Le sucedieron ocho (8) legitimarios: su esposa, Khetam Odeh; sus tres (3) hijas, Anuar Sammy Odeh, Manal Odeh y Nura Odeh; y sus cuatro (4) hijos, Akram Odeh, Mostafa Odeh, Ibrahim Odeh y Awadallah Odeh.

Además, la demanda expone que el señor Awadallah Odeh procreó tres (3) hijos en su ya disuelto matrimonio con la señora Raja Kamal Jamil: Sammy Awadallah Odeh, nacido el 7 de septiembre de 2005; Ibrahim Awadallah Odeh, nacido el 11 de junio de 2007; y Miriam Awadallah Odeh, nacida el 7 de mayo de 2009.

El 17 de enero de 2023, el apelado presentó una moción de desestimación en la que alegó que la demanda no contenía hechos suficientes para justificar la concesión de un remedio, por tratarse de alegaciones conclusorias, que no establecían los fundamentos legales de una acción de indignidad conforme al Artículo 1556 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 109733. Los apelantes presentaron su oposición el 7 de febrero de 20234, y, el 27 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación5.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, el apelado presentó su contestación a la demanda6.

2 Entrada 1 SUMAC TA, apéndice 1.

3 Íd., apéndice 18.

4 Íd., apéndice 20.

5 Íd., apéndice 23.

6 Íd., apéndice 27.

Tras varias incidencias procesales, las cuales no resultan necesarias pormenorizar, el 29 de noviembre de 2024, el apelado presentó una nueva moción de desestimación en la que alegó que la parte apelante carecía de legitimación activa para instar la causa de acción, toda vez que las únicas personas legitimadas para hacerlo eran sus hijos 7.

El 17 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó su oposición a dicha solicitud8, y, el 19 de diciembre 2024, el apelado presentó su réplica9.

Celebrada la vista argumentativa sobre la solicitud de desestimación el 12 de junio de 202510, el 17 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia en la cual declaró con lugar la moción de desestimación al concluir que solamente los hijos del apelado ostentaban legitimación activa para presentar la causa de acción11.

El 31 de julio de 2025, la parte apelante presentó una moción de reconsideración12, a la cual el apelado se opuso el 25 de agosto de 202513. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que declaró sin lugar la reconsideración14.

Inconforme con dicha determinación, el 23 de septiembre de 2025, la parte apelante acudió ante este foro y presentó su recurso15, en el que expuso el siguiente error:

Erro el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de indignidad y concluir que las únicas personas con legitimación activa para invocar la causal son los hijos del apelado.

7 Entrada 1 SUMAC TA, apéndice 113.

8 Íd., apéndice 118.

9 Íd., apéndice 119.

10 Íd., apéndice 146.

11 Íd., apéndice 149.

12 Íd., apéndice 150.

13 Íd., apéndice 154.

14 Íd., apéndice 155.

15 Entrada 1 SUMAC TA.

El 22 de octubre de 2025, la parte apelada presentó su oposición al recurso de apelación16.

II

A

El Código Civil de Puerto Rico de 1930 constituyó, durante casi un siglo, el cuerpo normativo fundamental que rigió la mayoría de las relaciones jurídicas en nuestra jurisdicción. Desde su entrada en vigor, dicho Código estableció las bases del derecho puertorriqueño, inspirado en gran medida en el Código Civil español, extendido a Puerto Rico por Real Decreto del 31 de julio de 188917, y en la tradición romanista. No obstante, el paso del tiempo, los cambios sociales y el desarrollo de nuevas realidades jurídicas hicieron necesaria una reforma sustancial.

Luego de cerca de cien años de vigencia, el Código Civil de 1930 fue derogado por el Código Civil de 2020, el cual ha estado en vigor por los pasados cinco años. Este nuevo Código busca modernizar las normas jurídicas que rigen en Puerto Rico, adaptándolas a las necesidades y valores del siglo XXI. I. Figueroa Campos, F. Ortiz Caraballo, El Derecho Hereditario Puertorriqueño bajo el Código Civil de 2020, 60 Rev. Der. Pur. 437 (2021). Entre los ámbitos que experimentaron modificaciones, se encuentra el Derecho Sucesorio, el cual sufrió múltiples cambios estructurales y conceptuales, que incluyó la creación de nuevas disposiciones que no tenían precedente en el Código anterior.

En virtud de estos cambios, resulta necesario acudir a los principios de hermenéutica legal para interpretar las disposiciones introducidas, y así determinar el verdadero alcance y la intención legislativa detrás de ellas. Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 364 (2024); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012). De conformidad al Artículo 23 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, “cuando las palabras de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su espíritu o en su

16 Entrada 3 SUMAC TA.

17 Colección Legislativa de España, Madrid, 1890, T. 143, pág. 582; Olivieri v. Biaggi, 17 DPR 704 (1911).

intención, en su contexto y en comparación con otras palabras o frases que se relacionen.” 31 LPRA sec. 5345. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico al expresar que “el análisis hermenéutico debe evitar la aplicación literal de la ley si esto tiene consecuencias absurdas, ya que ‘la interpretación debe ser razonable y consecuente con el propósito legislativo’.” Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR, a las págs. 365-366, citando a Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 784 (2022).

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Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh, (prapp 2025).

Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh (Akram Odeh; Khetam Odeh; Anuar Sammy Odeh; Manal Sammy Odeh; Nura Sammy Odeh; Mostafa Sammy Odeh; Ibrahim Odeh v. Awadallah Odeh) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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