Olivieri v. Biaggi

17 P.R. Dec. 704, 1911 PR Sup. LEXIS 437
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1911·No. No. 668·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Jvez Asociado Se. MacLeauy,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre subrogación de derechos. El 19 de mayo, 1910, Euclides y Maximiliano Olivieri vendieron a Pedro Pablo Biaggi toda su participación en los bienes relic-tos de su abuelo, Félix Olivieri y Cervóni, la que habían here-dado como representantes de su padre, Juan María Olivieri, fallecido anteriormente. El demandante en este caso, Juan Félix Olivieri, hijo natural y heredero testamentario de Juan Félix Olivieri y Cervoni, obtuvo una copia auténtica de la escritura de venta del notario ante quien se otorgó la misma, el 24 de mayo, cinco días después de su otorgamiento. El 26 de julio, más de dos meses después, entabló él esta acción para subrogarse en lugar dél comprador en el contrato de venta. El 5 de noviembre pasado, la Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia, concediendo la súplica de la demanda, y ordenando que el demandado, Pedro Pablo Biaggi, otorgue escritura a favor del demandante subrogándole en su lugar' por lo que respecta a los derechos del demandado en la venta que a él le hicieran Euclides y Maximiliano Olivieri, el 19 de mayo anterior, mediante pago por parte del demandante de quinientos dollars ($500), con los intereses legales de dicha cantidad; y que el demandado pague las costas.

El demandado apeló contra esta sentencia y el caso se encuentra ahora sometido a la consideración de este tribunal. La acción se basa en los preceptos del Código Civil, cuya artículo 1034 dice así:

“Artículo 1034. — Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un -mes a contar desde que esto se les haga saber.”

[706] Todo el caso gira sobre la interpretación que se dé a la frase final de dicho artículo “en término de nn mes a contar desde que esto se les haga saber. ’ ’ Desde luego, si el cono-. cimiento que de ello recibiera el demandante del notario, por medio de la copia de la escritura de venta, fue suficiente para ajustarse a la ley, la acción había prescrito en virtud de las últimas palabras citadas; de otro modo, no... El demandante y apelado sostiene que debió habérsele dado conocimiento por el comprador, o el vendedor, de la venta por la que se ena-jenó la participación en la herencia de su padre, y que cual-quier conocimiento que él obtuviera de otro modo no era el aviso que requiere el estatuto.

El apelanté, en apoyo de su alegación de que la posesión de la copia de la escritura de venta misma era suficiente aviso de la venta, cita una decisión del Tribunal Supremo de España del 26 de noviembre, 1900, y que se halla en el tomo 90 de la Jurisprudencia Ciyil, página 729. Dicha decisión 'viene a decir lo siguiente: “Los términos de los artículos 1067 y 1521 del Código no autorizan la inteligencia e inter-pretación que les da el recurrente, porque el único hecho que necesariamente- ha de conocer el coheredero para poder ejercitar la acción sobre subrogación de derechos, es el de la venta realizada por otro coheredero de su derecho hereditario .antes de la partición de los bienes, quedando siempre y en lodo caso el heredero que trata de subrogarse sometido, por ministerio de la ley, a las condiciones 'con que el comprador haya adquirido dicha participación en los bienes al subrogarse en su lugar, siendo indiferente la forma en que adquiera tal conocimiento, ya que el Código no impone ninguna determi-nada y especial, lo cual está en consonancia con lo que prescribe el artículo 1524 (correspondiente al artículo 1427 de nuestro estatuto) del mismo Código, según el cual el término para que puedan ejercitar los comuneros, o colindantes, la ac-ción legal sobre subrogación de derechos empezará a contarse desde que la persona que trata de subrogarse hubiese tenido conocimiento de la venta, cualquiera que sea por lo tanto el [707] medio de haber llegado a este conocimiento, no habiendo come-tido consiguientemente el tribunal sentenciador ninguna de las infracciones que se le atribuyen en los motivos del recurso.”

90 Jurisprudencia Civil, 729.

Esta decisión ciertamente apoya la proposición que sos-tiene el apelante. Pero surge la cuestión en cuanto a la fuerza que tenga ahora en Puerto Pico, habiendo sido emi-tida con posterioridad a la fecha en que esta Isla pasó a la dominación americana. La cita que hace, el apelante de la opinión del Juez Presidente Puller, no tiene aplicación a un caso como éste. La cita mencionada se refiere a los estatu-tos y otras leyes de la nación cedente existentes en la época de la cesión, y nó a estatutos aprobados o interpretaciones dadas a los mismos después de la cesión.

La norma que hasta aquí hemos seguido es que cuando se adopta un estatuto de otro país, se presume que la inten-ción legislativa fué el tomar tal estatuto con las interpreta-ciones jurídicas que se le hubieran dado por los más altos tribunales del Estado del cual se adoptó el estatuto.

López v. Am. R. R. Co., resuelto 28 de junio, 1906, y casos citados allí.

Es además una regla de interpretación universalmente admitida que cuando la asamblea legislativa de cualquier Es-tado adopta sustancialmente el Código de otro Estado, y en particular cualquier artículo del mismo con las mismas pala-bras en él usadas, se presume que la adopción abarca tam-bién las interpretaciones que anteriormente el Tribunal Supremo del Estado que haya promulgado el estatuto original, ha dado a dicho código o a algún artículo del mismo. Esta es la regla de interpretación que rige, si no universal, gene-ralmente en los Estados Unidos, como lo demuestran las siguientes autoridades: Henrietta & Co. v. Gardner, 173 U. S., 130; Brown v. Walker, 161 U. S., 600; McDonald v. Hovey, 110 U. S., 628; Cathcart v. Robinson, 30 U. S., 279; Pennock v. Dialogue, 27 U.S., 16; Int. Com. Com. v. B. & O. R. R., 145 [708] 145 U. S., 263; Lindley v. Davis, 6 Mont., 453; Hershfield v. Aiken, 3 Mont., 449; Greiner v. Klein, 28 Mich., 12; Nicollet Nat. Bk. v. City Bank, 8 Am. St. Rep., 643; Nelson v. Stull, 68 Pac., Rep., 618; Sedgwich on Cons. Stat. & Cons. Law, 363; Smith’s Com. on Stat. & Cons. Law, sec. 634; P. P. R. v. Francisco Rivera, resuelto 25 de junio, 1904; P. P. R. v. James E. Kent, resuelto 5 de marzo, 1906; Eurípides López v. The American R. R. Co. of P. R., resuelto 28 de junio, 1906; The P. P. R. v. José Puente Durán, resuelto por este tribunal el 17 de febrero, 1908.

El Código Civil español, que empezó a regir en Puerto Rico por virtud del Real Decreto del 31 de julio de 1889, con-tinuó desde entonces en vigor durante la dominación espa-ñola; y por la Orden General No. 1, promulgada por el General Brooke, del Ejército de los Estados Unidos, el 18 de octu-bre de 1898, se dispuso que continuara en vigor junto con las otras leyes provinciales y municipales a menos que resul-taran incompatibles con el cambio de condiciones realizado en Puerto Rico, por la cesión de la soberanía a la sazón efec-tuada. (Véanse las leyes, ordenanzas, decretos y órdenes mili-tares publicadas por el Departamento de la Guerra de los Es-tados Unidos, pág. 2179, parte 4.)

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Olivieri v. Biaggi, 17 P.R. Dec. 704, 1911 PR Sup. LEXIS 437 (prsupreme 1911).

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