Puma Energy Caribe, Inc. v. Tropigas De Puerto Ricos.

2019 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2019
DocketCC-2018-65
StatusPublished

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Puma Energy Caribe, Inc. v. Tropigas De Puerto Ricos., 2019 TSPR 81 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puma Energy Caribe, LLC

Peticionaria Certiorari v. 2019 TSPR 81 Tropigas de Puerto Rico, Inc., et als. 202 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2018-65

Fecha: 30 de abril de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Dasta Meléndez Lcdo. Elías F. Sánchez Sifonte Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas

Abogados de los recurridos:

Empresas Gas Company

Lcdo. Manuel Fernández Mejías

Tropigas de Puerto Rico, Inc.

Lcdo. Ramón Cotto Ojeda

Gas Ideal

Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. José A. Alvarado Vázquez

Materia: Derecho Administrativo – El requisito de que una solicitud presentada ante la Administración de Servicio Público esté juramentada es un requisito de forma, que puede ser subsanado durante el trámite administrativo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2018-0065 Certiorari

Tropigas de Puerto Rico, Inc., et als.

Recurridos

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la

omisión en juramentar una Solicitud de enmienda de

autorización presentada ante la Comisión de Servicio

Público funge como impedimento jurisdiccional para atender

la misma o si, por el contrario, constituye un mero error

de forma. Ello, tomando en consideración lo contenido en

el Art. 23 de la Ley de Servicio Público, infra.

Adelantamos que, en virtud de un análisis armonioso

de lo contenido en el precitado artículo y las Reglas de

Procedimiento Administrativo de la Comisión de Servicio

Público, infra, el requisito de juramentación antes

señalado es un mero error de forma, el cual puede ser CC-2018-0065 2

subsanado durante la tramitación de los procedimientos

ante ésta. Con eso en mente, procedamos a puntualizar el

contexto fáctico, procesal y jurídico en el cual se

desarrolla la presente controversia.

I

El 21 de mayo de 2015, Puma Energy, LLC (Puma o

peticionario) presentó ante la Comisión de Servicio

Público (CSP o Comisión) una Solicitud de enmienda a

autorización, sin estar juramentada. Ello, a los fines de

que se le permitiera construir una nueva planta

embotelladora, para añadir a su negocio la venta de gas

licuado. Puma acompañó con su solicitud varios documentos

que, a su entender, tendían a demostrar la necesidad y

conveniencia del servicio a prestar por ésta. Entre esos

documentos, se encontraban: dieciocho (18) endosos por

parte de compañías interesadas en los servicios de Puma y

una resolución corporativa autorizando al Sr. Víctor

Domínguez a representarla en todos los procedimientos

frente a la CSP. Igualmente, sometieron una declaración

jurada autorizando a su representación legal a gestionar

todos los trámites ante la Comisión y certificando que los

documentos que acompañaban la solicitud eran correctos y

verdaderos.

Siguiendo el trámite dispuesto para aprobar una

petición como la presente, se publicaron dos avisos

públicos informando la solicitud de Puma. En éstos, se les

notificó a las personas interesadas en intervenir u CC-2018-0065 3

oponerse el término que tenían para ello. Oportunamente,

comparecieron ante la CSP, para oponerse a la solicitud de

Puma: Tropigas, Gas Ideal, Empresas de Gas, Liquilux y

Santurce Gas (recurridos).

Consecuentemente, la Comisión celebró varias vistas

públicas, para fines de determinar la procedencia,

necesidad y conveniencia de la solicitud presentada por el

peticionario. Durante el trámite administrativo, la parte

peticionaria otorgó la correspondiente declaración jurada

para subsanar el error de forma de su solicitud, lo cual

fue permitido y aceptado por la Comisión.

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de

noviembre de 2016, la CSP emitió una Resolución y Orden

mediante la cual autorizó la solicitud sometida por Puma.

Los recurridos solicitaron individualmente reconsideración

a la Comisión, las cuales declaró “no ha lugar”.

Inconformes con ese proceder, los recurridos

presentaron un recurso de revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones. Arguyeron que la CSP actuó

erróneamente al conceder y autorizar la solicitud

presentada por el peticionario. Adujeron, en síntesis, que

la Comisión evaluó incorrectamente la solicitud, toda vez

que no se probó la necesidad y conveniencia del proyecto

propuesto por Puma. Asimismo, y en lo concerniente a la

controversia ante nos, sostuvieron que la Comisión erró al

determinar que la falta de juramentación de la solicitud

era un mero error de forma. CC-2018-0065 4

Evaluada la controversia, el foro apelativo

intermedio dictó sentencia, en la cual determinó que la

omisión de juramentar la Solicitud de enmienda a

autorización priva de jurisdicción a la CSP de poder

atender la misma. En esencia, sostuvo que evaluar la

referida solicitud sin cumplir con los requisitos del Art.

23 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.

109 de 28 de junio de 1962, (27 LPRA sec. 1110 (d)),

constituye una actuación ultra vires. Por tal motivo,

concluyó que esa omisión privaba de jurisdicción a la CSP

para considerar la solicitud presentada por Puma.

Así las cosas, Puma recurre ante nos mediante recurso

de certiorari para que revoquemos el dictamen emitido por

el foro apelativo intermedio. A esos efectos, señala que

el Tribunal de Apelaciones cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la falta de juramento en una solicitud de autorización presentada a la Comisión de Servicio Público para enmendar una franquicia de gas existente priva de jurisdicción a la agencia para iniciar el trámite correspondiente.

Erró [el] Tribunal de Apelaciones al determinar que la Comisión de Servicio Público no tiene autoridad para considerar el juramento de la solicitud prestado por el peticionario durante el proceso administrativo y, por consiguiente, erró al determinar que la agencia actuó “ultra vires” y que la decisión administrativa es nula.

Erró el Tribunal de Apelaciones al no sostener una interpretación razonable de la Comisión de Servicio Público sobre la ley y los reglamentos que le corresponde poner en vigor referente al trámite de solicitudes de autorización con las que brega día a día. CC-2018-0065 5

Por los errores antes mencionados estar sumamente

entrelazados, se discutirán de manera conjunta.

Expedido, el 23 de febrero de 2018, el recurso de

certiorari y con el beneficio de los alegatos de las

partes, procedemos a resolver.

II

A.

La Comisión de Servicio Público fue creada por virtud

de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley de

Servicio Público), Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27

LPRA secs. 1001 et seq., con el propósito de proteger a la

comunidad en general, mediante la reglamentación y

fiscalización de aquellas compañías que provean servicios

públicos.

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