Puma Energy Caribe, Inc. v. Tropigas De Puerto Ricos.

2019 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 2019·No. CC-2018-65·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puma Energy Caribe, LLC

Peticionaria Certiorari v.

2019 TSPR 81

Tropigas de Puerto Rico, Inc., et als.

202 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-65

Fecha: 30 de abril de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Dasta Meléndez Lcdo. Elías F. Sánchez Sifonte Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas

Abogados de los recurridos:

Empresas Gas Company Lcdo. Manuel Fernández Mejías Tropigas de Puerto Rico, Inc.

Lcdo. Ramón Cotto Ojeda

Gas Ideal

Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. José A. Alvarado Vázquez

Materia: Derecho Administrativo – El requisito de que una solicitud presentada ante la Administración de Servicio Público esté juramentada es un requisito de forma, que puede ser subsanado durante el trámite administrativo.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puma Energy Caribe, LLC Peticionaria

v. CC-2018-0065 Certiorari

Tropigas de Puerto Rico, Inc., et als.

Recurridos

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la omisión en juramentar una Solicitud de enmienda de autorización presentada ante la Comisión de Servicio Público funge como impedimento jurisdiccional para atender la misma o si, por el contrario, constituye un mero error de forma. Ello, tomando en consideración lo contenido en el Art. 23 de la Ley de Servicio Público, infra.

Adelantamos que, en virtud de un análisis armonioso de lo contenido en el precitado artículo y las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión de Servicio Público, infra, el requisito de juramentación antes señalado es un mero error de forma, el cual puede ser

subsanado durante la tramitación de los procedimientos ante ésta. Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto fáctico, procesal y jurídico en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

El 21 de mayo de 2015, Puma Energy, LLC (Puma o peticionario) presentó ante la Comisión de Servicio Público (CSP o Comisión) una Solicitud de enmienda a autorización, sin estar juramentada. Ello, a los fines de que se le permitiera construir una nueva planta embotelladora, para añadir a su negocio la venta de gas licuado. Puma acompañó con su solicitud varios documentos que, a su entender, tendían a demostrar la necesidad y conveniencia del servicio a prestar por ésta. Entre esos documentos, se encontraban: dieciocho (18) endosos por parte de compañías interesadas en los servicios de Puma y una resolución corporativa autorizando al Sr. Víctor Domínguez a representarla en todos los procedimientos frente a la CSP. Igualmente, sometieron una declaración jurada autorizando a su representación legal a gestionar todos los trámites ante la Comisión y certificando que los documentos que acompañaban la solicitud eran correctos y verdaderos.

Siguiendo el trámite dispuesto para aprobar una petición como la presente, se publicaron dos avisos públicos informando la solicitud de Puma. En éstos, se les notificó a las personas interesadas en intervenir u

oponerse el término que tenían para ello. Oportunamente, comparecieron ante la CSP, para oponerse a la solicitud de Puma: Tropigas, Gas Ideal, Empresas de Gas, Liquilux y Santurce Gas (recurridos).

Consecuentemente, la Comisión celebró varias vistas públicas, para fines de determinar la procedencia, necesidad y conveniencia de la solicitud presentada por el peticionario. Durante el trámite administrativo, la parte peticionaria otorgó la correspondiente declaración jurada para subsanar el error de forma de su solicitud, lo cual fue permitido y aceptado por la Comisión.

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de noviembre de 2016, la CSP emitió una Resolución y Orden mediante la cual autorizó la solicitud sometida por Puma. Los recurridos solicitaron individualmente reconsideración a la Comisión, las cuales declaró “no ha lugar”.

Inconformes con ese proceder, los recurridos presentaron un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyeron que la CSP actuó erróneamente al conceder y autorizar la solicitud presentada por el peticionario. Adujeron, en síntesis, que la Comisión evaluó incorrectamente la solicitud, toda vez que no se probó la necesidad y conveniencia del proyecto propuesto por Puma. Asimismo, y en lo concerniente a la controversia ante nos, sostuvieron que la Comisión erró al determinar que la falta de juramentación de la solicitud era un mero error de forma.

Evaluada la controversia, el foro apelativo intermedio dictó sentencia, en la cual determinó que la omisión de juramentar la Solicitud de enmienda a autorización priva de jurisdicción a la CSP de poder atender la misma. En esencia, sostuvo que evaluar la referida solicitud sin cumplir con los requisitos del Art. 23 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, (27 LPRA sec. 1110 (d)), constituye una actuación ultra vires. Por tal motivo, concluyó que esa omisión privaba de jurisdicción a la CSP para considerar la solicitud presentada por Puma.

Así las cosas, Puma recurre ante nos mediante recurso de certiorari para que revoquemos el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio. A esos efectos, señala que el Tribunal de Apelaciones cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la falta de juramento en una solicitud de autorización presentada a la Comisión de Servicio Público para enmendar una franquicia de gas existente priva de jurisdicción a la agencia para iniciar el trámite correspondiente.

Erró [el] Tribunal de Apelaciones al determinar que la Comisión de Servicio Público no tiene autoridad para considerar el juramento de la solicitud prestado por el peticionario durante el proceso administrativo y, por consiguiente, erró al determinar que la agencia actuó “ultra vires” y que la decisión administrativa es nula.

Erró el Tribunal de Apelaciones al no sostener una interpretación razonable de la Comisión de Servicio Público sobre la ley y los reglamentos que le corresponde poner en vigor referente al trámite de solicitudes de autorización con las que brega día a día.

Por los errores antes mencionados estar sumamente entrelazados, se discutirán de manera conjunta.

Expedido, el 23 de febrero de 2018, el recurso de certiorari y con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

La Comisión de Servicio Público fue creada por virtud de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Servicio Público), Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27 LPRA secs. 1001 et seq., con el propósito de proteger a la comunidad en general, mediante la reglamentación y fiscalización de aquellas compañías que provean servicios públicos. Ello, toda vez que éstas, en no pocas ocasiones, tienden a crear externalidades que afectan el interés público. Véanse, Depto. Justicia v. Jiménez, 199 DPR 293 (2017); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 284–285 (1992).

Para fines de lograr el objetivo antes señalado, la Ley de Servicio Público, supra, reconoce en su Art. 36, 27 LPRA sec. 1123, la facultad de la Comisión para adoptar aquellas reglas necesarias y propias para el ejercicio de sus facultades y/o para el desempeño de sus deberes.

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Puma Energy Caribe, Inc. v. Tropigas De Puerto Ricos., 2019 TSPR 81 (prsupreme 2019).

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