Fideicomiso De Conservación De Puerto Rico Y Para La Naturaleza, Inc. v. Oficina De Gerencia De Permisos Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio De Puerto Rico Y Otros

2023 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2023
DocketCC-2021-0418
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2023 TSPR 26 (Fideicomiso De Conservación De Puerto Rico Y Para La Naturaleza, Inc. v. Oficina De Gerencia De Permisos Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio De Puerto Rico Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Fideicomiso De Conservación De Puerto Rico Y Para La Naturaleza, Inc. v. Oficina De Gerencia De Permisos Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio De Puerto Rico Y Otros, 2023 TSPR 26 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto 2023 TSPR 26 Rico

Recurrida 211 DPR ___

Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico

Parte Interventora - Peticionaria

Número del Caso: CC-2021-0418

Fecha: 14 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos J. Ríos Pierluisi Lcda. Edmee Zeidan Cuebas

Abogados de las partes recurridas:

Junta de Planificación

Lcdo. Eric Rubén Huertas Morales Lcda. Jesica Nieves Meléndez Lcdo. Héctor Morales Martínez

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza

Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. José J. Lamas Rivera Lcdo. Frank Torres Viada

Materia: Derecho Administrativo y Procedimiento Civil – La Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico no es parte indispensable en el procedimiento de impugnación de su faz del Reglamento Conjunto de 2020.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto CC-2021-0418 Rico

Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.

Este recurso nos brinda la oportunidad de aclarar si en

un procedimiento judicial ante el Tribunal de Apelaciones al

amparo de la Sección 2.7 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra,

sobre impugnación de su faz del Reglamento Conjunto para la

Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al

Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, infra,

se debe incluir como parte indispensable a la Oficina de

Gerencia de Permisos (OGPe).

Tras realizar un ejercicio hermenéutico armonioso de las

normas legales que gobiernan esta controversia, concluimos

que no. En consecuencia, establecemos que, a tono con el CC-2021-0418 2

derecho vigente, cuando se impugne de su faz la referida

regulación, la única agencia administrativa que debe figurar

como parte recurrida en ese procedimiento es la Junta de

Planificación de Puerto Rico.

Veamos los hechos que originaron esta controversia.

I

El Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la

Naturaleza, Inc. (entidades recurridas) presentaron un

Recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones.1

Mediante este, pretendían impugnar de su faz el Reglamento

Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de

Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020

(Reglamento Conjunto de 2020). Lo anterior, al amparo de la

Sección 2.7 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, mejor

conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9617. En

síntesis, las entidades recurridas argumentaron que el

Reglamento Conjunto de 2020 adolecía de nulidad debido a que

durante su proceso de adopción no se notificó adecuadamente

a la ciudadanía sobre la intención de aprobar la referida

regulación, como tampoco se brindó espacio suficiente para

una amplia participación ciudadana. Por su parte, la Junta de

Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) sostuvo

1 Apéndice del certiorari, pág. 25. El recurso se le notificó al Departamento de Justicia ─como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico─ y a la Junta de Planificación. CC-2021-0418 3

que el proceso de reglamentación que se efectuó se adhirió a

las exigencias de ley.

Al considerar estos planteamientos, el Tribunal de

Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual declaró

nulo el Reglamento Conjunto de 2020.2 Coincidió, en parte,

con las entidades recurridas. Razonó que, si bien la Junta de

Planificación cumplió con los requisitos básicos de

notificación de la propuesta de reglamentación y vistas

públicas establecidos en la LPAU, supra, el proceso que se

llevó a cabo no satisfizo las garantías de participación

ciudadana amplia que surgían de otros estatutos.

Más adelante, y en lo pertinente a la controversia ante

nos, la OGPe compareció al Tribunal de Apelaciones mediante

una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación

por falta de parte indispensable.3 Enunció que el foro

apelativo intermedio actuó sin jurisdicción al emitir la

Sentencia de nulidad del Reglamento Conjunto de 2020. Esto,

pues apuntaló que era una parte indispensable de ese

procedimiento, pero que no se le acumuló en este ni se le

notificó del recurso de revisión judicial. Por consiguiente,

estimó que el dictamen emitido era nulo.

Para sustentar su contención, la OGPe esgrimió, en

resumen, que: (a) era la agencia principal responsable de

implementar las disposiciones del Reglamento Conjunto de

2020; (b) participó activamente del proceso de reglamentación

2 Apéndice del certiorari, págs. 9-24. 3 Íd., pág. 3. CC-2021-0418 4

que culminó en la adopción de la referida regulación; (c) el

reglamento en cuestión no es exclusivo de la Junta de

Planificación, y (e) la Ley Núm. 161-2009, infra, le adscribió

un rol protagónico en la preparación y adopción del

reglamento. En virtud de ello, la OGPe elaboró que la

Sentencia del foro apelativo intermedio afectó

sustancialmente la política pública que venía llamada a

implementar por mandato de la Ley Núm. 161-2009, infra.

Asimismo, que dicha determinación no debía tomarse sin

incluírsele en el procedimiento, pues incidió directamente en

su capacidad funcional y operacional. A base de esta

exposición, la OGPe le solicitó al foro apelativo intermedio

que reconsiderara su Sentencia y desestimara el recurso de

revisión judicial que instaron las entidades recurridas.

Ulteriormente, el foro apelativo intermedio denegó el

petitorio de la OGPe.4

Inconforme, la OGPe recurrió ante este Tribunal mediante

el recurso de epígrafe y señaló el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar el Recurso de Revisión Administrativa, a pesar de que dicho recurso no se perfeccionó conforme a derecho debido a la no acumulación de una parte indispensable, la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, privando al foro apelativo intermedio de jurisdicción.

En su discusión de este señalamiento, la OGPe reprodujo

los mismos argumentos que vertió ante el Tribunal de

Apelaciones. Particularmente, enfatizó que adoptó el

4 Íd., pág. 1. CC-2021-0418 5

Reglamento Conjunto de 2020 en unión a la Junta de

Planificación y que, por ello, forzosamente tiene que figurar

junto con esta como parte recurrida del pleito de impugnación

al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra.5 Para sustentar

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