Segundo Teniente Cuerpo de Vigilantes v. Oficina de Ética Gubernamental

14 T.C.A. 381, 2008 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2008
DocketNúms. Cons. KLRA-2008-00524 / KLRA-2008-00576 KLRA-2008-00579 / KLRA-2008-00588
StatusPublished

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Segundo Teniente Cuerpo de Vigilantes v. Oficina de Ética Gubernamental, 14 T.C.A. 381, 2008 DTA 104 (prapp 2008).

Opinion

[383]*383TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Mediante comunicación de 8 de marzo de 2005, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) solicitó a la Oficina de Etica Gubernamental (OEG) que, conforme la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada (Ley 12), 3 L.P.R.A. sees. 1801 y ss., incluyera, entre otros, los puestos de Coronel, Capitán, Teniente Segundo y Sargento del Cuerpo de Vigilantes del DRNA (Puestos) en la orden de puestos obligados a presentar informes financieros en la OEG por la naturaleza sensitiva de sus funciones. Acompañó las hojas de especificaciones de clase de los Puestos.

La OEG le solicitó al Secretario cierta información, incluyendo el nombre y dirección de las personas que ocupaban los puestos. Además, le indicó que evaluaría la solicitud tomando en cuenta la hoja de deberes de los puestos, las objeciones y cualquier otra información a la luz de los siguientes criterios incluidos en la Carta Circular de la OEG de 23 de agosto de 1993: 1) si el puesto tiene la facultad de conceder permisos, licencias, órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones o contratos; formalizar contratos de todo tipo, así como certificar los pagos de los mismos; intervenir en procedimientos y adjudicación de subastas; transar o llegar a acuerdos en acciones presentadas ante tribunales o sobre deudas entre personas naturales o jurídicas y cualquier organismo del Gobierno; determinar las especificaciones en procedimientos de contratación de servicios, subastas, adquisición de equipo y cualquier otra propiedad; y hacer determinaciones o recomendaciones para disposición de propiedades y otros equipos o valores a entidades privadas; 2) la importancia o envergadura de las funciones asignadas al puesto que recomienda; 3) las funciones adicionales asignadas por el jefe de la agencia no incluidas en su hoja de deberes, pero con responsabilidades inherentes a las mencionadas anteriormente; 4) si el puesto le permite al funcionario que lo ocupa establecer la política pública de la agencia o tomar decisiones de alto nivel.

El Secretario cumplió con lo requerido y la OEG notificó a las personas que ocupaban los puestos la solicitud del Secretario y les concedió un término para objetar dicha petición. Los recurrentes presentaron sus objeciones por escrito. Esencialmente adujeron que no se cumplían los criterios núms. 1, 3 y 4. No solicitaron vista evidenciaría.

Luego de evaluar la solicitud, las objeciones y los documentos presentados por las parles, el Área de Auditoría de Informes Financieros de la OEG recomendó a la Directora Ejecutiva Interina de la OEG que incluyera los puestos en la orden de puestos obligados a presentar informes financieros ante la OEG. Conforme esta recomendación y lo establecido en el Artículo 4.1 (a) (10) de la Ley 12, 3 L.P.R.A. see. 1831 (a) (10), la OEG aprobó la Orden Núm. ORD-AAIF-2006-018 (DE-12), Orden de Puestos 2006 de 12 de diciembre de 2007 (Orden 2006), incluyendo los puestos en los puestos obligados a presentar informes financieros en la OEG.

Oportunamente los recurrentes presentaron escritos de reconsideración. Éstos fueron acogidos mediante órdenes de 9 y 10 de enero de 2008, de conformidad con el Artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendado, 3 L.P.R.A. see. 2165. El 17 de marzo de 2008, la OEG emitió orden consolidando los asuntos y prorrogando el término para resolverlos hasta el 15 de abril de 2008.

El 31 de marzo y 1 de abril de 2008, la OEG celebró vistas informales a las cuales comparecieron los recurrentes. Éstos reiteraron los argumentos presentados en sus escritos de oposición y reconsideración y [384]*384presentaron como prueba el Reglamento de Organización y Administración de los Recursos Humanos del Cuerpo de Vigilantes del DRNA, Reglamento Núm. 7336 de 18 de abril de 2007 (Reglamento), y el Convenio Colectivo entre el DRNA y los Vigilantes del Cuerpo de Vigilantes del DRNA (Convenio Colectivo). La OEG le solicitó al DRNA que informara si el Convenio Colectivo modificó las funciones de los puestos y la agencia certificó que no las había modificado.

Mediante dictámenes de 15, 18, 25 y 29 de abril de 2008, la OEG se reiteró en su determinación. Inconformes acudieron los recurrentes mediante recursos de revisión separados, los cuales consolidamos el 11 de junio de 2008. Señalan que:

“Erró la Oficina de Ética Gubernamental al incluir el puesto de [Coronel, Capitán, Teniente II y Sargento] entre los puestos obligados a rendir Informes Financieros basándose en el criterio sobre la importancia o envergadura de las funciones asignadas al puesto y que toma decisiones de alto nivel cuando la evidencia presentada demuestra lo contrario. ”

La OEG presentó su alegato. Resolvemos.

II

La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. ” 3 L.P.R.A. see. 2175. Sin embargo, “]l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. ” Id. Es, por tanto, indispensable que la agencia realice determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que puedan proporcionar a los tribunales la base en la que descansó la decisión del organismo administrativo. De esta forma, los tribunales estarán en posición de descargar su función revisora responsablemente.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial. A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias de Yauco, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997).

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