Rivera Cardona v. Oficina de Ética Gubernamental

13 T.C.A. 1093, 2008 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2008
DocketNúm. KLRA-08-00119
StatusPublished

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Rivera Cardona v. Oficina de Ética Gubernamental, 13 T.C.A. 1093, 2008 DTA 50 (prapp 2008).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 12 de febrero de 2008, Ricardo A. Rivera Cardona (Recurrente) presentó este recurso de revisión respecto la Opinión sobre Reconsideración que emitió la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o Recurrida) el 17 de enero, la cual notificó el día 18 del mismo mes. En su determinación, la OEG reiteró su Opinión del 26 de noviembre de 2007, en la que concluyó que la aceptación por parte del Recurrente de la oferta de empleo de la Cooperativa de Seguros de Vida (COSVI), podría constituir una violación a la Ley de Ética Gubernamental (LEG).

Con atención a una solicitud de auxilio de jurisdicción que presentó ante nosotros el Recurrente, le ordenamos a la OEG expresarse en un abreviado término. Con el beneficio de su comparecencia y los autos, resolvemos.

I

Se trata de una causa de difícil discernimiento. El Recurrente fungió como Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), y Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre enero de 2005 y noviembre de 2007. Entre sus funciones y deberes, figuraba: “Firmar, otorgar y entregar, a nombre de la Compañía, las escrituras públicas, contratos, acuerdos, compromisos, documentos o instrumentos públicos de cualquier clase o naturaleza, que pueda ser necesario, propio o conveniente para el ejercicio de cualesquiera de los poderes aquí descritos, o poderes adicionales que le puedan ser otorgados en el futuro al Director Ejecutivo". Apéndice del Recurrente, página 15.

[1095]*1095Durante años, COSVI proveyó a los empleados de la CCEPR el seguro médico, incluso antes de la incumbencia del Recurrente. El proceso de selección del plan médico, a modo de resumen, consistía en que una compañía de corredor o broker contratada por la CCEPR hacía el análisis de las ofertas de distintas compañías aseguradoras, lo cual luego presentaba a los empleados de la CCEPR, a través de la División de Recursos Humanos. Los empleados a su vez, representados por la Unión General de Trabajadores (UGT), seleccionaban el proveedor del plan médico y en virtud de su decisión, la CCEPR otorga el correspondiente contrato con la compañía aseguradora. La decisión de la selección radicaba exclusivamente en los empleados. En los últimos años, COSVI ha sido la compañía contratada para estos fines. No obstante, a partir de julio de 2007, los empleados escogieron a MCS como aseguradora.

A mediados del 2007, el presidente ejecutivo de COSVI anunció su renuncia, efectiva a diciembre de 2007. Por tal razón, COSVI contrató a Burckhart Consulting Corp. (BCC) para buscar candidatos a la vacante. Luego de identificar y entrevistar candidatos, BCC recomendó siete finalistas, incluso al Recurrente. El Comité Ejecutivo de la COSVI los entrevistó y escogió tres finalistas, entre éstos, el Recurrente.

El Recurrente alega que el 21 de septiembre de 2007, fue la primera ocasión en que la COSVI lo contactó respecto a la vacante. La OEG no refutó esta alegación.

El 22 de octubre de 2007, COSVI determinó que el Recurrente era el mejor candidato. Entonces, el Recurrente presentó su renuncia a la CCEPR, efectiva al 30 de noviembre de 2007. El 7 de noviembre del mismo año, el Recurrente le solicitó a la OEG una opinión sobre si existía algún impedimento legal para aceptar la oferta.

Luego de requerirle y recibir del Recurrente unos documentos y explicaciones, el 26 de noviembre de 2007, la OEG emitió Opinión en la que concluyó que: “que existe impedimento para que ¡el Recurrente] pase a ocupar un cargo con COSVI dentro del año posterior a dejar el servicio público. Ello podría constituir una violación al Artículo 3.7 (b) de la Ley de Etica Gubernamental”. Apéndice del Recurrente, página 22.

El 14 de diciembre seguido, el Recurrente solicitó reconsideración. La OEG le solicitó información adicional, la cual sometió.

El 17 de enero de 2008, notificada al siguiente día, la Recurrida emitió Opinión sobre Reconsideración, en la que reiteró su previa Opinión.

Consecuentemente, el Recurrente solicitó revisión judicial ante nos. Alegó que erró la OEG al determinar que el Artículo 3.7 (b) le aplicaba si aceptaba la oferta de empleo extendida por COSVI.

Entendemos que le asiste la razón al Recurrente. Explicamos.

II

Es firme principio de derecho apelativo que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección, por lo cual sólo intervendremos con ellas de modo excepcional, si las mismas no hallan apoyo en el expediente administrativo. P.C.M.E. Comercial, S.E. v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 23 de diciembre de 2005, 2006 JTS 7; Misión Industrial P.R., Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, 145 D.P.R. 908 (1998). Nuestro ejercicio de revisión debe ajustarse al criterio de razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., res. el 3 de febrero de 2005, 2005 JTS 13. Por ello, las determinaciones de hechos de las agencias serán ratificadas si se fundamentan en evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo considerado en su totalidad. P.C.M.E. Comercial, S.E. v. Junta de Calidad Ambiental, supra. Y evidencia sustancial, es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría- aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero [1096]*1096Mercado v. Toyota de P.R. Corp., supra, página 14.

Amparado en lo antecedente, corresponde al que impugna una determinación administrativa probar que la evidencia en que se apoyó la agencia no es sustancial. El Recurrente deberá entonces, “demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración". Misión Industrial P.R., Inc. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

Sabido es que respecto a las conclusiones de derecho de las agencias, éstas serán revisables en su totalidad. 3 L.P.R.A. See. 2175. Ello no significa que los tribunales descartaremos las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyéndolas con nuestros criterios. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 D.P.R. 673 (2000); Ramírez Rivera v. Departamento de Salud, 144 D.P.R. 901, 907 (1999).

Explicado lo anterior, nuestra revisión debe circunscribirse a determinar si la interpretación o actuación del foro administrativo fue razonable al amparo de la autoridad que le fue delegada mediante legislación. Por lo tanto, deberemos revocar una decisión administrativa cuando consta claramente que la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”. Hernández, v. Centro Unido de Detallistas, res. el 10 de agosto de 2006, 2006 JTS 140.

En lo que respecta a la LEG, Ley Número 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. See. 1801 et seq., “¡s]abido es que uno de los propósitos principales para la creación de la Ley de Etica Gubernamental fue promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro gobierno”. La LEG,

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