Ibrahim Muhamad Abufarah María Del Rosario Dávila Estrada v. Amc Realty Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00096·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

IBRAHIM MUHAMAD Certiorari ABUFARAH Procedente del Tribunal MARÍA DEL ROSARIO de Primera Instancia, DÁVILA ESTRADA Sala de SAN JUAN TA2025CE00096

Recurridos Caso Núm.:

SJ2023CV07753

v.

Sobre:

AMC REALTY CORP. Usucapión

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

El 7 de julio de 2025, AMC Realty Corp. (en adelante, AMC o la peticionaria) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Petición de Certiorari. En esta, nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de junio de 2025, y notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia y Desestimación presentada por AMC.

Evaluado el legajo apelativo, por los motivos que adelante consignamos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. Veamos.

I.

El 27 de septiembre de 2023, el matrimonio compuesto por el Sr.

Ibrahim Muhamad Abufarah y la Sra. María del Rosario Dávila Estrada (en conjunto, la parte recurrida) instaron una Demanda Enmendada sobre usucapión en contra de AMC. Allí, alegaron que han ocupado y poseído

en calidad de dueños, por más de treinta (30) años, de manera continua, pública y pacífica la siguiente propiedad:

Edificio de tres (3) plantas de trece metros (13.00 m.) por la Calle Arzuaga y veintiún metros (21.00 m.) por la Calle Bumbaugh y compuesto de una (1) planta para comercio, una segunda (2da.) planta para oficina y una tercera (3era.) planta para residencia y oficinas. Todo de concreto armado con un mirador de madera techado de cartón; y unido a dicho edificio existe una casa terrera de concreto con techo de zinc y divisiones de madera, formando todo ese edificio un solo cuerpo radicado en Río Piedras, San Juan y marcado con el número once (11) de la Calle Las Delicias antes, hoy Calle Pedro J. Arzuaga, haciendo esquina con la Calle denominada Borinquen, hoy nombrada Calle Brumbaugh colindante dicho edificio por su frente, SUR; con la Calle Pedro J. Arzuaga; por su derecha, ESTE; con la Calle Brumbaugh, por el OESTE;

izquierda con Emilio Antuñano, por el fondo y NORTE; con casa de Rufino Rodríguez.

Ante ello, solicitaron que se inscribiera el dominio de dicha propiedad a su favor. El 13 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción para Solicitar autorización para Emplazar por Edicto y Prórroga para Emplazar. Allí, sostuvo que, a pesar de las gestiones realizadas, no pudo localizar al peticionario por lo que solicitó que se autorizara el emplazamiento por edicto. El 4 de marzo de 2024, el emplazamiento por edicto fue expedido en contra de la peticionaria.

Posteriormente, específicamente, el 26 de abril de 2024, la parte recurrida presentó la Moción Informativa y Para Solicitar Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista en su Fondo. Atendida la moción, el 30 de abril de 2024, el TPI emitió una Orden, en la cual anotó la rebeldía a la peticionaria y señaló fecha para la vista en su fondo.

Tras varios trámites procesales, el 3 de julio de 2024, el foro primario notificó Sentencia Enmendada. Allí, en virtud de la prueba desfilada, consignó veintiséis (26) hechos que no estaban en controversia. A base de estos hechos y el derecho aplicable declaró Ha Lugar a la Demanda Enmendada. En consecuencia, ordenó que el inmueble objeto del pleito fuera inscrito a favor de la parte recurrida y que se cancelara el asiento a favor del antiguo titular.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, AMC presentó una (1) Solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, (2) Solicitud Desestimación por Falta de jurisdicción sobre la Persona, Incumplimiento con Requisitos para Usucapión, (3) Solicitud de Sanciones por temeridad y honorarios de Abogado. En síntesis, alegó que la parte recurrida a través de omisiones y alegaciones falsas obtuvo, de manera fraudulenta, una sentencia por usucapión.

En primer lugar, cuestionó la validez del emplazamiento del caso de autos. Sostuvo que la declaración jurada del emplazador, el Sr. Ángel L. Urbina Ortega (en adelante, señor Urbina), presentada en apoyo a la solicitud de emplazamiento por edicto, adolecía de la vaguedad y ambigüedad que nuestro Tribunal Supremo ha censurado en el pasado. Explicó que dicha declaración no exponía de forma detallada las gestiones pertinentes llevadas a cabo para satisfacer los criterios jurisprudenciales requeridos para autorizar dicha solicitud.

Así, manifestó que la corporación se encontraba registrada, aunque con estatus de cancelación, en el portal del Departamento de Estado. Igualmente, señaló que allí constaba la información pertinente que desmentía la declaración del señor Urbina. Es más, añadió que la representación legal de la parte recurrida, el Lcdo. Pabón Rojas (en adelante, Lcdo. Pabón), tenía pleno conocimiento de la realidad de lo hechos, particularmente de la identidad y localización del demandado, pues el abogado arrendaba una oficina en el mismo edificio que operaba el demandado.

En segundo lugar, la peticionaria reclamó incumplimiento con las disposiciones de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra, toda vez que no se presentó evidencia de que la demanda fuera notificada con acuse de recibo a su última dirección conocida. Ante ello, arguyó que no fue

debidamente emplazado por edicto y, en consecuencia, el TPI carecía jurisdicción sobre su persona.

Por último, y en apoyo a su petición, aseveró que la parte recurrida ha sido arrendataria del edificio objeto del litigio y que depositaba una suma mensual de seiscientos dólares ($600.00) a una cuenta del Banco Popular. En apoyo, señaló unas comunicaciones por medio de la aplicación de Whatsapp fechadas hasta el mes de julio de 2022, en las cuales se exigía el pago del canon de arrendamiento, así como la existencia de una deuda del edificio ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). En virtud de todos y cada uno de estos planteamientos, la peticionaria solicitó el relevó de la sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, el pago de costas y gastos, y una partida por honorarios de abogado.

El 28 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. En esta, alegó que durante todo el tiempo que ha poseído en concepto de dueño, el AMC ha dejado en abandono total el edificio en cuestión. Indicó que realizó todos los actos de prevención, conservación y protección de la propiedad frente a los diversos fenómenos atmosféricos que impactaron a Puerto Rico sin que apareciera los titulares. Sostuvo que, el abandono de la peticionaria era de tal magnitud que incluía sus obligaciones gubernamentales con el Municipio de San Juan, el CRIM, así como su propia existencia en el Departamento de Estado.

En cuanto las alegaciones de fraude, la parte recurrida realizó una distinción entre el fraude al tribunal y aquel entre las partes. Por consiguiente, manifestó que las alegaciones de fraude planteadas por AMC son particulares a esta última. Por tanto, razonó que al presentarse el relevo de sentencia expirado ya el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, estas quedaban fuera del alcance evaluativo del TPI.

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Ibrahim Muhamad Abufarah María Del Rosario Dávila Estrada v. Amc Realty Corp., (prapp 2025).

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