Hildairis Díaz Díaz T/C/C Hilda Iris Díaz Díaz v. La Sucesión De Manuel Antonio Sánchez Cabeza; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025CE00380
StatusPublished

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Hildairis Díaz Díaz T/C/C Hilda Iris Díaz Díaz v. La Sucesión De Manuel Antonio Sánchez Cabeza; Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HILDAIRIS DÍAZ DÍAZ T/C/C Certiorari HILDA IRIS DÍAZ DÍAZ procedente del Tribunal de RECURRIDOS Primera Instancia, Sala TA2025CE00380 Superior de V. Bayamón

Civil Núm.: LA SUCESIÓN DE MANUEL K CD2010-1009 ANTONIO SÁNCHEZ CABEZA; Y OTROS Sobre: COBRO DE PETICIONARIO DINERO (VÍA ORDINARIA)

Panel integrado por su presidenta, la juez Ortiz Flores, la juez Brignoni Mártir y el juez Candelaria Rosa

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Carlos B. Sánchez Renner (en adelante, “el

peticionario.”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Orden” emitida el 29 de julio de 2025 y notificada el

30 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan. Mediante la referida “Orden,” el foro primario declaró No Ha

Lugar la “Solicitud de Relevo de Sentencia,” presentada por el

peticionario. Todo, dentro de un pleito civil ordinario sobre cobro de dinero

cuya demandante es la señora Hilda Iris Díaz (en lo sucesivo, “la

recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari presentado y con ello confirmamos la “Orden”

recurrida.

I.

A continuación, se resumen los hechos relevantes a la cuestión en

litigio. El presente pleito tiene su origen el 23 de marzo de 2010, fecha en TA2025CE00380 2 que la demandante Helen Díaz Ynoa1 (“demandante original”), presentó

una causa de acción sobre cobro de dinero contra los herederos del

causante Manuel Antonio Sánchez Cabeza.

Tras múltiples incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 11 de abril de 2023,2 el tribunal de instancia dictó

sentencia en la que les ordenó a los herederos demandados satisfacer la

cantidad principal de $121,393.26.

Así las cosas, el 25 de abril de 2025, el peticionario presentó

“Solicitud de Relevo de Sentencia.” En esencia, solicitó el relevo de la

“Sentencia” dictaminada el 11 de abril de 2023, bajo los fundamentos de

que surgió nueva evidencia y que el caso de epígrafe fue desestimado el

25 septiembre de 2015. Sobre la nueva evidencia, sostuvo que encontró

entre las pertenencias de su fenecido padre catorce (14) cheques

cancelados, algunos endosados a favor de la demandante original, los

cuales sugieren a su juicio que el causante pagó parcial o totalmente la

deuda objeto de litigio.

En cuanto al dictamen de desestimación, aseveró que éste fue

emitido al no diligenciarse en tiempo los emplazamientos de los

herederos que sustituirían a la codemandada Florence Mae Renner

(“señora Mae Renner”). Sin embargo, adujo que la referida determinación

no fue notificada debidamente a las partes lo que provocó que el pleito

continuara su curso y resultara en una sentencia en contra de los

herederos. Agregó, que no surge del expediente físico del caso que se

haya notificado la determinación desestimatoria, pero sí se desprende del

“tribunal electrónico” que algo se notificó el día 28 de septiembre de 2015.

Entiende, que la ausencia de notificación violentó su debido proceso de

ley. En virtud de los expuesto, peticionó que la sentencia del 11 de abril

de 2023 fuera dejada sin efecto al amparo de la Regla 49.2 de

1 La demandante original falleció el día 9 de julio de 2021, por lo cual fue sustituida por su hija, la aquí recurrida. Véase, “Moción Solicitando Sustitución de Parte,” presentada por la recurrida el día 16 de agosto de 2021. 2 Es meritorio mencionar, que el 2 de junio de 2023, el peticionario apeló la referida

“Sentencia.” No obstante, su recurso fue desestimado por haberse presentado tardíamente. TA2025CE00380 3 Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. En consecuencia, solicitó la

reapertura del caso para que se considere la referida nueva evidencia.

En reacción, el 7 de julio de 2025, la recurrida presentó “Moción en

Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia.” Como primer argumento,

arguyó que dicha petición es una a destiempo toda vez que han

transcurrido más de dieciocho (18) meses desde que la “Sentencia”

impugnada advino final y firme. Además, adujo que el peticionario

incumple con el criterio de debida diligencia, puesto que lleva mas de

ocho (8) años residiendo en la casa donde halló la alegada nueva

evidencia y el causante falleció hace más de veinte (20) años. A su vez,

esgrimió que la demandante original no tenía el deber de gestionar

nuevos emplazamientos, dado que los herederos de la señora Mae

Renner ya habían sido debidamente emplazados. Ante ello, peticionó que

se declarara No Ha Lugar la “Solicitud de Relevo de Sentencia.”

En atención de los escritos presentados, el 30 de julio de 2025, el

foro recurrido notificó la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, el

referido foro declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Relevo de Sentencia.”

En desacuerdo, oportunamente el 29 de agosto de 2025, el

peticionario compareció ante nos a través de un recurso de certiorari.

Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar el relevo sin exponer hechos ni derecho, pese de que se trata de un asunto jurisdiccional y de debido proceso que amerita examen detenido.

Erró el TPI al ignorar la eficacia desestimación de 2015 y la falta al deber institucional de notificar la desestimación a las partes.

El 8 de septiembre de 2025, este Tribunal notificó una

“Resolución,” por medio de la cual le concedió a la recurrida el término

reglamentario de diez (10) días para presentar su alegato en oposición.

En la misma fecha, la recurrida presentó “Oposición a la

Expedición del Auto de Certiorari.”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a esbozar el derecho aplicable a la cuestión en litigio. TA2025CE00380 4 II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

postsentencia de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.

Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos

Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del

certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el

ejercicio de esta discreción no es absoluto.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.

62-63, 215 DPR ___ (2025), delimita los criterios para la expedición de un

auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del

tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad

discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla

permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el

vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los

asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337

(2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.

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