Brian Benoit, Por Sí Y en Representación De Phase One LLC v. Simon David Reynolds, Por Sí Y en Representación De Hemingway Signature Resort at Rio Mar LLC Y Fulano De Tal Como Posible Persona De Interés

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025AP00279
StatusPublished

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Brian Benoit, Por Sí Y en Representación De Phase One LLC v. Simon David Reynolds, Por Sí Y en Representación De Hemingway Signature Resort at Rio Mar LLC Y Fulano De Tal Como Posible Persona De Interés, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BRIAN BENOIT, por sí y en Apelación acogida como representación de PHASE Certiorari, ONE LLC procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Fajardo TA2025AP00279

Caso Núm.: v. FA2024CV00777

Sala: 307 SIMON DAVID REYNOLDS, por sí y en representación de Sobre: HEMINGWAY Ejecución de Hipoteca, SIGNATURE RESORT at Propiedad Comercial RIO MAR LLC y Fulano de Hipoteca, Cobro De Tal como posible Dinero Ordinario persona de interés

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Simon

David Reynolds, en representación de Hemingway Signature Resort at Rio

Mar LLC (en adelante, “señor Reynolds”, “Hemingway” o el “Peticionario”),

mediante un recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, el “TPI”), el 23 de julio de

2025, notificada y archivada en autos el mismo día. A través de dicho

dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción en Solicitud de

Relevo de Sentencia por Razón de Nulidad” (en adelante, Moción de

Relevo de Sentencia) presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari1 y se revoca el dictamen recurrido.

1 Véase, Resolución emitida por este Tribunal el 27 de agosto de 2025. TA2025AP00279 2

I.

El caso de autos se originó el 12 de agosto de 2024, con la

presentación de una “Petición” ex parte por parte del Sr. Brian Michael

Benoit, en representación de Phase One LLC (en adelante, “señor Benoit”,

“Phase One” o el “Recurrido”). A través de dicho escrito estableció que, el

31 de mayo de 2024, las partes suscribieron un pagaré con garantía

hipotecaria por la suma de setenta y seis mil quinientos dólares

($76,500.00), incluyendo los intereses y cargos vencederos al 31 de julio de

2024. Sostuvo que, en esa misma fecha, las partes juramentaron ante el

Notario Público, Jhansel Núñez Salcé, el documento titulado “Demand for

Consent Judgment” (en adelante, Sentencia por Consentimiento). Por vía

de dicho escrito, Hemingway reconoció la deuda antes mencionada, más un

diez por ciento (10%) del préstamo por cargos en caso de incumplimiento y

la radicación de un pleito ante el tribunal, para un monto total de ochenta y

cuatro mil dólares ($84,000.00). Además, acordó firmar y ejecutar

cualquiera y todos los documentos necesarios para asegurar el pago del

préstamo recibido.

Según surge de los autos ante nuestra consideración, se estableció

como plan de pago lo siguiente:

A. El demandado pagará el préstamo pendiente de la siguiente manera:

1. Pago del capital del préstamo y una tarifa del 10% para un monto total de $84,000.00.

2. El demandado asignará y transferirá a los demandantes, a la única discreción de estos últimos, el interés propietario del demandado equivalente a la mayoría de dicho interés, asegurando que dicha asignación y transferencia se ejecute en cumplimiento con todas las leyes y regulaciones aplicables y sea efectiva inmediatamente después de la ejecución. Esta asignación y transferencia será irrevocable y vinculante para el demandado y sus sucesores, cesionarios y representantes.2

A raíz del incumplimiento del Peticionario, y conforme a lo dispuesto

en la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 35.4, el TPI

dictó una Sentencia, emitida el 3 de enero de 2025 y notificada el 9 de enero

del mismo año. En esta reconoció la validez de la Sentencia por

2 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 1, anejo III (traducción suplida). TA2025AP00279 3

Consentimiento firmada por las partes. Ergo, el juzgador de instancia

resolvió y ordenó:

1. Que SIMON DAVID REYNOLDS, por sí y en representación de HEMINGWAY SIGNATURE RESORT at RIO MAR LLC ha incumplido con sus obligaciones contractuales recogidas en el Pagaré garantizado mediante la Escritura Número 23 sobre Hipoteca el 30 de mayo de 2024 ante el Notario Jhansel Núñez Salcé.

2. En virtud de su incumplimiento y como forma de satisfacer la deuda hipotecaria garantizada mediante la Escritura de Hipoteca número 23, otorgada el 30 de mayo de 2024 ante el Notario Jhansel Núñez Salcé, y por el “Consent Judgment” suscrito voluntariamente por la parte demandada, este Tribunal ORDENA la firma de cualquier documento público o privado que sea necesario para transferir el interés propietario de Hemingway Signature Resort at Rio Mar LLC, a favor de la parte demandante, BRIAN BENOIT, por sí y en representación de PHASE ONE LLC, en calidad de pago de la hipoteca adeudada, incluyendo todos los intereses acumulados a través de la Oficina de Aguaciles.3

Luego de varios trámites posteriores, el 22 de junio de 2025, el

Peticionario presentó la Moción de Relevo de Sentencia, en la que alegó

que el documento suscrito como Sentencia por Consentimiento era nulo ab

initio ya que era contrario a la ley, la moral y al orden público. Se fundamentó

en que la cláusula del pago por el incumplimiento sobrepasa el importe de

la responsabilidad de pago, lo cual contraviene las disposiciones de la Regla

35.4 de Procedimiento Civil, supra.

Por su parte, el 23 de julio de 2025, el Recurrido presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden” mediante la cual se opuso a la

Moción de Relevo de Sentencia. En la misma estableció que este

mecanismo procesal no se puede utilizar para reabrir controversias o para

alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los

recursos de reconsideración o apelación. Destacó que una sentencia se

considera nula cuando es dictada sin jurisdicción o se quebranta el debido

proceso de ley, por lo que no está disponible para corregir errores de

derecho, apreciación o valoración de la prueba. Argumentó que la cláusula

que el Peticionario señaló como abusiva fue objeto de negociación bilateral

entre las partes.

3 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 20, pág. 2. TA2025AP00279 4

Conforme a ello, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió la Orden

recurrida, en la que declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Relevo de

Sentencia presentada por el Peticionario.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, Hemingway acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los

siguientes errores:

A. PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER LA VALIDEZ DE UN CONTRATO OTORGADO EN CONTRA DE LA LEY Y EL ORDEN PÚBLICO.

B. SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR NULA LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL CONFIERE UN REMEDIO QUE PRETENDE SUBSANAR LA SÚPLICA DE LOS DEMANDANTES A BASE DE UN CONTRATO NULO.

C. TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONVERTIR EN ORDINARIO EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y COBRO DE DINERO EN UN PROCESO ANTE LA CONTROVERSIA DE HECHOS PRESENTADA EN EL PROCESO SUMARIO.

D. CUARTO ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO CONTENIDO DE FORMA CONTRARIA A LO DISPUESTO EN LA REGLA 35.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El 2 de septiembre de 2025, compareció Phase One mediante

“Alegato en Oposición a Solicitud de Certiorari”

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