ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BRIAN BENOIT, por sí y en Apelación acogida como representación de PHASE Certiorari, ONE LLC procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Fajardo TA2025AP00279
Caso Núm.: v. FA2024CV00777
Sala: 307 SIMON DAVID REYNOLDS, por sí y en representación de Sobre: HEMINGWAY Ejecución de Hipoteca, SIGNATURE RESORT at Propiedad Comercial RIO MAR LLC y Fulano de Hipoteca, Cobro De Tal como posible Dinero Ordinario persona de interés
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Simon
David Reynolds, en representación de Hemingway Signature Resort at Rio
Mar LLC (en adelante, “señor Reynolds”, “Hemingway” o el “Peticionario”),
mediante un recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, el “TPI”), el 23 de julio de
2025, notificada y archivada en autos el mismo día. A través de dicho
dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción en Solicitud de
Relevo de Sentencia por Razón de Nulidad” (en adelante, Moción de
Relevo de Sentencia) presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari1 y se revoca el dictamen recurrido.
1 Véase, Resolución emitida por este Tribunal el 27 de agosto de 2025. TA2025AP00279 2
I.
El caso de autos se originó el 12 de agosto de 2024, con la
presentación de una “Petición” ex parte por parte del Sr. Brian Michael
Benoit, en representación de Phase One LLC (en adelante, “señor Benoit”,
“Phase One” o el “Recurrido”). A través de dicho escrito estableció que, el
31 de mayo de 2024, las partes suscribieron un pagaré con garantía
hipotecaria por la suma de setenta y seis mil quinientos dólares
($76,500.00), incluyendo los intereses y cargos vencederos al 31 de julio de
2024. Sostuvo que, en esa misma fecha, las partes juramentaron ante el
Notario Público, Jhansel Núñez Salcé, el documento titulado “Demand for
Consent Judgment” (en adelante, Sentencia por Consentimiento). Por vía
de dicho escrito, Hemingway reconoció la deuda antes mencionada, más un
diez por ciento (10%) del préstamo por cargos en caso de incumplimiento y
la radicación de un pleito ante el tribunal, para un monto total de ochenta y
cuatro mil dólares ($84,000.00). Además, acordó firmar y ejecutar
cualquiera y todos los documentos necesarios para asegurar el pago del
préstamo recibido.
Según surge de los autos ante nuestra consideración, se estableció
como plan de pago lo siguiente:
A. El demandado pagará el préstamo pendiente de la siguiente manera:
1. Pago del capital del préstamo y una tarifa del 10% para un monto total de $84,000.00.
2. El demandado asignará y transferirá a los demandantes, a la única discreción de estos últimos, el interés propietario del demandado equivalente a la mayoría de dicho interés, asegurando que dicha asignación y transferencia se ejecute en cumplimiento con todas las leyes y regulaciones aplicables y sea efectiva inmediatamente después de la ejecución. Esta asignación y transferencia será irrevocable y vinculante para el demandado y sus sucesores, cesionarios y representantes.2
A raíz del incumplimiento del Peticionario, y conforme a lo dispuesto
en la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 35.4, el TPI
dictó una Sentencia, emitida el 3 de enero de 2025 y notificada el 9 de enero
del mismo año. En esta reconoció la validez de la Sentencia por
2 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 1, anejo III (traducción suplida). TA2025AP00279 3
Consentimiento firmada por las partes. Ergo, el juzgador de instancia
resolvió y ordenó:
1. Que SIMON DAVID REYNOLDS, por sí y en representación de HEMINGWAY SIGNATURE RESORT at RIO MAR LLC ha incumplido con sus obligaciones contractuales recogidas en el Pagaré garantizado mediante la Escritura Número 23 sobre Hipoteca el 30 de mayo de 2024 ante el Notario Jhansel Núñez Salcé.
2. En virtud de su incumplimiento y como forma de satisfacer la deuda hipotecaria garantizada mediante la Escritura de Hipoteca número 23, otorgada el 30 de mayo de 2024 ante el Notario Jhansel Núñez Salcé, y por el “Consent Judgment” suscrito voluntariamente por la parte demandada, este Tribunal ORDENA la firma de cualquier documento público o privado que sea necesario para transferir el interés propietario de Hemingway Signature Resort at Rio Mar LLC, a favor de la parte demandante, BRIAN BENOIT, por sí y en representación de PHASE ONE LLC, en calidad de pago de la hipoteca adeudada, incluyendo todos los intereses acumulados a través de la Oficina de Aguaciles.3
Luego de varios trámites posteriores, el 22 de junio de 2025, el
Peticionario presentó la Moción de Relevo de Sentencia, en la que alegó
que el documento suscrito como Sentencia por Consentimiento era nulo ab
initio ya que era contrario a la ley, la moral y al orden público. Se fundamentó
en que la cláusula del pago por el incumplimiento sobrepasa el importe de
la responsabilidad de pago, lo cual contraviene las disposiciones de la Regla
35.4 de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el 23 de julio de 2025, el Recurrido presentó una
“Moción en Cumplimiento de Orden” mediante la cual se opuso a la
Moción de Relevo de Sentencia. En la misma estableció que este
mecanismo procesal no se puede utilizar para reabrir controversias o para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración o apelación. Destacó que una sentencia se
considera nula cuando es dictada sin jurisdicción o se quebranta el debido
proceso de ley, por lo que no está disponible para corregir errores de
derecho, apreciación o valoración de la prueba. Argumentó que la cláusula
que el Peticionario señaló como abusiva fue objeto de negociación bilateral
entre las partes.
3 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 20, pág. 2. TA2025AP00279 4
Conforme a ello, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió la Orden
recurrida, en la que declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Relevo de
Sentencia presentada por el Peticionario.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, Hemingway acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
A. PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER LA VALIDEZ DE UN CONTRATO OTORGADO EN CONTRA DE LA LEY Y EL ORDEN PÚBLICO.
B. SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR NULA LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL CONFIERE UN REMEDIO QUE PRETENDE SUBSANAR LA SÚPLICA DE LOS DEMANDANTES A BASE DE UN CONTRATO NULO.
C. TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONVERTIR EN ORDINARIO EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y COBRO DE DINERO EN UN PROCESO ANTE LA CONTROVERSIA DE HECHOS PRESENTADA EN EL PROCESO SUMARIO.
D. CUARTO ERROR: ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO CONTENIDO DE FORMA CONTRARIA A LO DISPUESTO EN LA REGLA 35.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 2 de septiembre de 2025, compareció Phase One mediante
“Alegato en Oposición a Solicitud de Certiorari”
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR
391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
209 (2023). Así, este solo se expedirá luego de justipreciar los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. TA2025AP00279 5
40, y en aquellas instancias específicas que delimita la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A esos efectos, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal
de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que
dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra,
dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra
facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son
planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria establece lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar
causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00279 6
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, supra.
Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo intermedio -al
momento de considerar los asuntos planteados mediante el recurso de
certiorari- no se efectúa en el vacío ni se aparta de otros parámetros. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 176 (2020). Las delimitaciones que imponen estas
disposiciones reglamentarias tienen como objetivo intrínseco prevenir la
“dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden
esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”. Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). Nótese que, distinto al
recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente
ha indicado que la discreción significa tener el poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal inferior, a no ser que las decisiones emitidas
por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 865 (2008).
B.
Una sentencia dictada bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil,
supra, se conoce como “sentencia por confesión” o “sentencia por TA2025AP00279 7
consentimiento”. J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da
ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1036. Ello, en virtud de las
disposiciones contenidas en el referido cuerpo reglamentario, el cual
expresamente dispone que:
(a) Podrá dictarse sentencia sin la celebración de un juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona con capacidad legal para obligarse, ya sea por dinero debido o que haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor de la parte demandada, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla. Una vez el tribunal pase juicio, la misma será registrada y notificada por el Secretario o Secretaria del tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro.
(b) Dicho consentimiento deberá aparecer de un escrito firmado bajo juramento por la parte demandada, haciendo constar lo siguiente:
(1) Su autorización para que se dicte sentencia en su contra por una suma determinada.
(2) Si es por dinero debido o que haya de deberse, expondrá concisamente los hechos y el origen de la deuda, y demostrará que la suma consentida se debe o se deberá en justicia.
(3) Si es con el fin de garantizar a la parte demandante contra una responsabilidad eventual, expondrá concisamente los hechos constitutivos de la responsabilidad y demostrará que la suma consentida no excede el importe de la responsabilidad. 32 LPRA Ap. V, R. 35.4 (énfasis suplido).
Surge claramente de la citada Regla que, mediante la figura de
pronunciamiento de sentencia por consentimiento, las partes pueden
finiquitar controversias, asumir responsabilidades y solicitarle al Tribunal
que así lo reconozca, sin necesidad de diligenciar emplazamientos, celebrar
un juicio en su fondo ni considerar mociones dispositivas. En ese sentido, el
Tribunal Supremo ha expresado que la parte promovente tiene la obligación
de cumplir cabalmente con los requisitos exigidos por la ley y las
disposiciones aplicables, ya que, la más leve desviación resultará en la
invalidez de la sentencia. ELA v. Isla Verde Inv. Corp., 98 DPR 255, 259
(1970).
Cabe resaltar que ni la ley, ni el debido proceso de ley, requieren que
el demandado sea emplazado antes de dictarse la sentencia. Íd., pág. 260.
Por ello, se ha establecido palmariamente que los requisitos
procesales exigidos por la Regla deben cumplirse estrictamente. TA2025AP00279 8
González v. López Quiñones, 46 DPR 843, 853 (1934). Esta realidad jurídica
se traduce en que es responsabilidad del tribunal de cerciorarse que el
acuerdo cumple con todos los requisitos que dispone la Regla 35.4 de
Procedimiento Civil, supra, pues lo contrario podría suponer la
desestimación de la causa de acción u ordenar que el pleito se tramite por
la vía ordinaria. Cuevas Segarra, op cit., pág. 1037
Así pues, el dictamen así emitido será final y firme, por lo que se
renuncia al derecho a apelar. Íd. Sin embargo, la parte no queda desprovista
de un remedio, dado a que puede solicitar que, a discreción judicial, la
sentencia se deje sin efecto. Siendo así, nuestra más alta curia resolvió que
el mecanismo adecuado para atacar la validez de este tipo de dictamen es
mediante el relevo de sentencia. ELA v. Isla Verde Inv. Corp., supra, pág.
260.
C.
La Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, dispone el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitar
el relevo de los efectos de una sentencia adversa cuando esté presente
alguno de las razones allí expuestas. El propósito de dicha Regla consiste
en impedir que se frustren los fines de la justicia mediante tecnicismos y
sofisticaciones. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539
(2010). Este remedio permite al tribunal realizar un balance entre dos
principios de cardinal importancia en nuestro sistema legal: (1) que todo
litigio sea resuelto y tenga su conclusión y (2) que en cada caso se imparta
justicia. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). En detalle, la referida
Regla dispone que el tribunal puede relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento cuando exista alguno de los siguientes fundamentos:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba TA2025AP00279 9
ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. 32 LPRA Ap. V, R.49.2.
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la antedicha Regla, es
necesario que el peticionario justifique su solicitud amparándose en al
menos una de las causales anteriormente mencionadas. García Colón et al.
v. Sucn. González, supra, pág. 540. No obstante lo anterior, relevar a una
parte de los efectos de una sentencia adversa es una decisión discrecional
de los tribunales, excepto en los casos de nulidad o cuando la sentencia ya
ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, supra, pág. 624. Así pues, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que el precepto debe interpretarse de
manera liberal y cualquier duda debe resolverse a favor de la persona
que solicita que se deje sin efecto la sentencia, a fin de que el proceso
continue y la controversia pueda resolverse en sus méritos. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. Es decir, este mecanismo
procesal postsentencia no está disponible para alegar cuestiones
sustantivas que debieron ser planteadas mediante los recursos de
reconsideración y apelación. Íd.
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicitó la revocación de la
Orden del TPI, a través de la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Relevo
de Sentencia que interpuso.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de error, se
abordarán de manera conjunta en la discusión. En síntesis, el señor
Reynolds sostiene que el TPI erró al no dejar sin efecto la Sentencia emitida
el 3 de enero de 2025 y al no reconocer que el contrato en el que se
fundamentó su dictamen era nulo. Añadió que, ante esta controversia, el
caso debió ser dilucidado mediante un procedimiento ordinario.
Por su parte, el Recurrido sostiene que la aludida Sentencia es final,
firme e inapelable y que, por tanto, el recurso debe ser desestimado por
tardío. Sostiene, además, que no medió perjuicio, parcialidad o error craso
en la determinación impugnada que denegó el relevo de la Sentencia, toda TA2025AP00279 10
vez que el TPI se limitó a dar cumplimiento al acuerdo suscrito por ambas
partes y que modificar el mismo es improcedente, pues los contratos
válidamente otorgados son exigibles. De igual forma, arguye que se debe
denegar la expedición del auto, puesto que el mecanismo del relevo de
sentencia no constituye una llave maestra para eludir plazos fatales ni
justificar la inacción procesal. Veamos.
Según explicamos previamente, la sentencia por consentimiento es
un mecanismo procesal que permite a una parte reconocer que adeuda una
suma determinada y, así, autorizar al tribunal a dictar sentencia en su contra.
Para que este acuerdo sea válido, es indispensable cumplir con varios
requisitos estrictamente regulados. En primer lugar, el consentimiento
debe constar en un escrito firmado bajo juramento por las partes. Además,
si se trata de una deuda existente o futura, el escrito debe exponer de forma
clara y precisa los hechos y el origen de la obligación, demostrando que la
suma reclamada es justa y adeudada. Asimismo, en los casos en que el
consentimiento tenga como propósito garantizar a la parte
demandante una responsabilidad eventual, el escrito debe detallar los
hechos que fundamenten dicha responsabilidad y probar que la suma
acordada no excede el importe de la obligación. Este procedimiento
exige un cumplimiento riguroso de los requisitos legales, ya que cualquier
desviación, por mínima que sea, puede resultar en la invalidez de la
sentencia que valide el acuerdo suscrito por las partes.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 31 de mayo
de 2024, las partes suscribieron un pagaré con garantía hipotecaria por la
cantidad de setenta y seis mil quinientos dólares ($76,500.00), incluyendo
los intereses y cargos vencederos el 31 de julio de 2024. En la misma fecha
otorgaron y juramentaron una Sentencia por Consentimiento ante un notario
público. En ésta, el Peticionario reconoció la deuda antes mencionada,
además, acordó el pago de un cargo en caso de incumplimiento y radicación
de un pleito ante el tribunal, equivalente al diez por el ciento (10%) del
préstamo. Las cláusulas específicamente disponen que Hemingway pagará
el capital del préstamo, más la tarifa por el incumplimiento, para un total de TA2025AP00279 11
ochenta y cuatro mil dólares ($84,000.00). Adicional a ello, le debía asignar
y transferir al Recurrido un interés propietario equivalente a la mayoría de
las acciones del demandado.
Conforme a lo solicitado, el TPI emitió Sentencia y ordenó a que, en
virtud del incumplimiento, el señor Reynolds debía otorgar cualquier
documento público o privado que fuera necesario para transferir su interés
propietario –no la mayoría como fue pactado– al Recurrido, en calidad del
pago de la hipoteca.
Así pues, el Peticionario presentó su Moción de Relevo de Sentencia
en la cual planteó que el dictamen era nulo, toda vez que la cláusula del
pago de la deuda, según pactado, sobrepasó el importe de la
responsabilidad convenida. Entiéndase, que según surge del acuerdo,
este adeudaba la totalidad de los ochenta y cuatro mil dólares
($84,000.00), más la transferencia del interés propietario equivalente a
la mayoría de las acciones. De una mirada al expediente electrónico surge
que el Peticionario presentó evidencia de la tasación de la propiedad,
estimada en cuatro punto seis millones de dólares ($4,600,000.00). 4 Es
decir, un simple cómputo matemático conduce a la conclusión de que se le
concede al Recurrido un cantidad que sobrepasa la suma adeudada,
conforme detallada en el pagaré garantizado por la hipoteca y en la
Sentencia por Consentimiento.
Luego del análisis de estos planteamientos, concluimos que la
Sentencia por Consentimiento de su faz es nula, pues la forma de pago de
la deuda pactada sobrepasa el importe de la responsabilidad del
Peticionario. Ello a raíz de que en el acuerdo de pago se imponen dos (2)
modos de liquidar la deuda, lo cual, excede el valor de los $76,500.00, más
los intereses pactados. A pesar de que en el documento suscrito ante
notario no consta un porcentaje determinado de lo que constituye el aludido
interés propietario del Peticionario, el lenguaje impone una carga
desproporcionada al monto de la deuda o responsabilidad de pago que éste
tiene.
4 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 61, anejo 2. TA2025AP00279 12
Conforme a lo anteriormente discutido, para sostener la validez de la
Sentencia por Consentimiento el TPI debió analizar si el documento en el
cual se fundamentó su dictamen cumplió con los requisitos de la Regla 35.4
de Procedimiento Civil, supra. Ese es el paso previo que se debe efectuar
en este tipo de casos, pues los tribunales vienen compelidos a asegurarse
que las disposiciones de la aludida Regla se cumplieron rigurosamente.
González v. López Quiñones, supra, pág. 853. En este caso, según
adelantamos, la Sentencia por Consentimiento no se atemperó a las
disposiciones reglamentarias que regulan este tipo de mecanismo procesal.
Por otro lado, vemos que la Sentencia dictada se apartó de lo
acordado por las partes, imponiendo la transferencia de la totalidad del
interés propietario como pago ante el incumplimiento del Peticionario.
Recordemos que la más mínima desviación puede invalidar una sentencia
por consentimiento. Así pues, resulta evidente que el foro a quo estaba
impedido de modificar el modo de la liquidación de la deuda. Simplemente,
lo correspondiente era que el TPI –entre otras cosas– examinara el acuerdo
suscrito entre las partes y se asegurara de si, en efecto, el importe de la
obligación de pago conforme establecido excedía la cuantía adeudada. Tal
análisis era indispensable para salvaguardar los derechos de las partes,
garantizar la economía procesal y no vulnerar la normativa atinente a la
emisión de dictámenes por consentimiento. Por consiguiente, existió un
asunto que no fue analizado por el foro de instancia y que precisamente
contraviene lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.
A tenor con el análisis que antecede, corresponde revocar la
determinación recurrida en la que se declaró “No Ha Lugar” a la Moción de
Relevo de Sentencia. Teniendo como norte la economía procesal,
concluimos que la controversia planteada amerita que el caso sea devuelto
al foro primario para que se dilucide mediante un pleito ordinario de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca. Véase, Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1037. TA2025AP00279 13
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari
presentado y se revoca la Orden recurrida.
En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para la continuación de
los procedimientos por la vía ordinaria de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones