ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WILMINGTON SAVINGS CERTIORARI FUND SOCIETY, FSB, procedente del NOT INDIVIDUALLY Tribunal de BUT SOLELY AS Primera Instancia TRUSTEE FOR FINANCE Sala Superior de OF AMERICA Fajardo STRUCTURED SECURITIES Civil Núm.: ACQUISITION TRUST FA2022CV00986 2019-HB1 TA2025CE00218 Sobre: Ejecución Recurrida de Hipoteca
v.
MARÍA SOLORES ALAMO FIGUEROA T/C/C MARÍA D. ALAMO FIGUEROA; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. María Dolores
Álamo Figueroa t/c/c María D. Álamo Figueroa (señora
Álamo o “la peticionaria”) y nos solicita que revisemos
una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo, notificada el 22 de mayo de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia
presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto, y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 7 de octubre de 2022, Wilmington Savings Fund
Society, FSB, Not Individually but Solely as Trustee for TA2025CE00218 2
Finance of America Structured Securities Acquisition
Trust 2019-HB1 (Wilmington o “parte recurrida”) presentó
una Demanda en ejecución de hipoteca en contra de la
señora Álamo.1 En esencia, alegó que el 22 de marzo de
2011, en consideración de un préstamo revertido,
garantizado por la Administración Federal de Vivienda
(FHA), la peticionaria suscribió un pagaré hipotecario
a favor de Urban Financial Group, Inc., o a su orden,
mediante el cual concedió un préstamo por $255,000.00
del principal y 5.300% de intereses. Sostuvo que, dicho
pagaré fue asegurado mediante una hipoteca sobre una
propiedad ubicada en el Municipio de Carolina.
No obstante, indicó que la peticionaria incurrió en
incumplimiento contractual por haber dejado de mantener
la propiedad asegurada. Por lo que, declararon la
totalidad de la deuda vencida, líquida y exigible. Así
pues, solicitaron la suma del principal $163,390.46, más
los intereses, gastos, costas y honorarios de abogado.
Junto con la Demanda incluyeron los emplazamientos a ser
diligenciados.
El 1 de diciembre de 2022, Wilmington presentó una
Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y
Solicitando Emplazamiento por Edicto.2 Señaló que, la
señora Álamo no había podido ser localizada para ser
emplazada, aun cuando realizaron múltiples diligencias
requeridas por ley. Asimismo, incluyó una Declaración
Jurada suscrita por el emplazador, el Sr. Christopher
Knapp Romero (señor Knapp o Emplazador).
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 2 Moción Cometiendo Emplazamiento Diligenciado y Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 5 en SUMAC. TA2025CE00218 3
En la misma fecha, el foro primario notificó una
Orden, mediante la cual autorizó el emplazamiento por
edicto y su notificación mediante correo certificado con
acuse de recibo dentro de los próximos 10 días de
publicado el edicto.3
El 17 de febrero de 2023, la parte recurrida
presentó Moción al Expediente Judicial, junto con la
cual anejó la declaración jurada del periódico “El Nuevo
Día” y evidencia del correo certificado, de esta surge
que fue publicada el 20 de diciembre de 2022.4
En la misma fecha, Wilmington presentó Moción en
Solicitud de Sentencia en Rebeldía.5 Reiteró que, a
pesar de que la parte peticionaria fue emplazada, y
habiendo expirado el término de 30 días sin que
presentara alegación responsiva alguna, procedía la
anotación de rebeldía.
El 22 de febrero de 2023, el foro primario mediante
Orden, anotó la rebeldía a la parte peticionaria.6 Acto
seguido, emitió una Sentencia en Rebeldía, en la cual
determinó que la señora Álamo adeudaba la suma de
$228,357.43, más $25,000.00 para gastos, costas y
honorarios de abogado.7 Asimismo, dispuso que, de no
cumplir con el pago de la deuda, se ordenaría la venta
en pública subasta de la propiedad hipotecada.
Simultáneamente, emitieron una Notificación de Sentencia
por Edicto en la cual advirtió que se publicaría en un
periódico de circulación general en Puerto Rico dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación.8
3 Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 4 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 9 en SUMAC. 5 Moción en Solicitud de Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 10 en
SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 11 en SUMAC. 7 Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 12 en SUMAC. 8 Notificación de Sentencia por Edicto, entrada núm. 14 en SUMAC. TA2025CE00218 4
El 2 de mayo de 2023, Wilmington presentó una Moción
Solicitando Ejecución de Sentencia.9 Arguyó que, la
Sentencia en Rebeldía había advenido final y firme, por
lo que, solicitaba su ejecución. Señaló que, el 28 de
febrero de 2023, fue publicado el edicto y el 1 de marzo
de 2023, le fue enviado por correo certificado la
notificación de la Sentencia. Por consiguiente, el foro
recurrido dictó una Orden sobre Ejecución de Sentencia
y Venta de Bienes.10
Luego de varias instancias procesales, el 21 de
enero de 2025, la señora Álamo, por derecho propio,
presentó una Moción Solicitado Desestimación.11 En esta,
indicó que no había sido emplazada conforme a derecho,
por lo que, solicitó la nulidad de la sentencia.
El 29 de enero de 2025, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual ordenó una paralización de
lanzamiento.12
El 19 de febrero de 2025, Wilmington presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.13 En esta,
arguyó que el emplazamiento fue conforme a las
disposiciones legales. Sostuvo que, el emplazador
realizó gestiones para tratar de localizar a la
peticionaria, sin embargo, no fue posible. Asimismo,
señaló que copia de la demanda y del emplazamiento fue
notificado a las dos direcciones en récord, tanto física
como postal. Además, le habían notificado todos los
documentos del proceso posterior a ello incluida la
9 Moción Solicitando Ejecución de Sentencia, entrada núm. 15 en SUMAC. 10 Orden sobre Ejecución de Sentencia y Veta de Bienes, entrada núm. 16 en SUMAC. 11 Moción Solicitado Desestimación, entrada núm. 41 en SUMAC. 12 Orden, entrada núm. 43 en SUMAC. 13 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 45 en SUMAC. TA2025CE00218 5
sentencia, mociones y subasta sin que esta haya
comparecido a defenderse. Finalmente, que no recibieron
notificaciones devueltas y la señora Álamo no puso en
duda dichas direcciones.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2025, el foro
recurrido emitió una Orden, en la cual declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación.14
Posteriormente, el 30 de abril de 2025, la señora
Álamo, representada por la Corporación de Servicios
Legales de Puerto Rico, presentó una Solicitud de Relevo
de Sentencia por Nulidad al Haber sido Emitida sin
Cumplir con Requisito Jurisdiccional.15 En primer lugar,
expresó que la parte recurrida, sin presentar la fianza
de no residente, solicitó emplazar por edicto a la
peticionaria. Segundo, destacó que la dirección de la
señora Álamo era la HC 02 Box 15156, Río Grande, PR
00745, y no la utilizada HC 02 Box 15136, Río Grande, PR
00745, por lo que, emplazamiento fue defectuoso y el
foro recurrido no adquirió jurisdicción de la
peticionaria. Finalmente, dispuso que no realizaron el
referido a mediación compulsoria, por lo que, el foro a
quo incumplió con citar a las partes, luego de tomar
conocimiento del diligenciamiento del emplazamiento.
Por consiguiente, la sentencia se considera nula ya que
el Tribunal no tenía jurisdicción.
El 20 de mayo de 2025, Wilmington presentó su
Oposicion a Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad
al sido Emitida Sin Cumplir con Requisito
14 Orden, entrada núm. 46 en SUMAC. 15 Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad al Haber sido Emitida sin Cumplir con Requisito Jurisdiccional, entrada núm. 48 en SUMAC. TA2025CE00218 6
Jurisdiccional.16 En síntesis, alegó que la dirección a
la cual la señora Álamo fue notificada sobre el
emplazamiento fue provista por ella misma al momento de
otorgarse el préstamo. Añadió que, ésta proveyó su
información y certificó bajo su firma que la información
contenida era la correcta. A su vez, que le han
notificado todos los documentos del proceso posterior al
emplazamiento, sin que compareciera a defenderse. En
cuanto a la mediación compulsoria, planteó que el foro
primario tomó conocimiento de las diligencias del
emplazamiento, por lo que, no correspondía referir el
pleito a mediación.
Luego de evaluar las mociones, el 22 de mayo de
2025, el foro primario mediante Orden, declaró No Ha
Lugar la Moción de Relevo de Sentencia presentada por la
peticionaria.17
En desacuerdo, el 6 de junio de 2025, la señora
Álamo presentó una Moción de Reconsideración.18 En esta,
reiteró que el emplazamiento fue defectuoso, y más
cuando los recurridos conocían la dirección postal
correcta, ya que desde el 2019 le enviaban
correspondencia a dicha dirección.
Por su parte, el 23 de junio de 2025, Wilmington
presentó su Oposición a Reconsideración.19 En esencia,
sostuvo que la peticionaria conocía de la causa de acción
desde el momento en que intentaron emplazarla
personalmente, y había sido ella quien insistió en
16 Oposicion a Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad al sido Emitida Sin Cumplir con Requisito Jurisdiccional, entrada núm. 54 en SUMAC. 17 Orden, entrada núm. 55 en SUMAC. 18 Moción de Reconsideración, entrada núm. 56 en SUMAC. 19 Oposición a Reconsideración, entrada núm. 58 en SUMAC. TA2025CE00218 7
emplazarla por edicto. Por lo que, solicitó fuera
denegada la moción de reconsideración.
El 17 de julio de 2025, el foro primario notificó
una Orden, en la cual denegó la moción de
reconsideración.20
Aún inconforme el 30 de julio de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y señaló la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA POR NULIDAD AL HABER SIDO EMITIDA SIN CUMPLIR CON REQUISITO JURISDICCIONAL A PESAR DE QUE NO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DE LA RECURRENTE POR NO HABER SIDO EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y POR NO HABERSE CUMPLIDO CON EL REQUISITO JURISDICCIONAL DE REFERIDO A MEDIACIÓN COMPULSORIA DE LA LEY 184-2012, SEGÚN ENMENDADA.
En la misma fecha, la señora Álamo presentó una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. A la cual,
declaramos Ha Lugar, por consiguiente, ordenamos la
paralización inmediata de los procedimientos ante el
foro primario. Asimismo, le concedimos a la parte
recurrida hasta el 11 de agosto de 2025 para que
presentara su posición. En cumplimiento con nuestra
orden, Wilmington presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso.
II.
-A-
El término jurisdicción se ha definido como el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v.
20 Orden, entrada núm. 61 en SUMAC. TA2025CE00218 8
Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014).
Las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada
y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos.
A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales
son parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse
antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San Sebastián
v. QMC Telecom, OGP, 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Así pues,
cuando un tribunal efectúa un dictamen careciendo de
jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, su
actuación u orden se considera nula. López García v.
López García, 200 DPR 50 (2018); First Bank of PR v.
Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).
Respecto a la jurisdicción sobre la persona o in
personam, se refiere al poder o autoridad que tiene un
tribunal para sujetar a una persona a una decisión
obligatoria declarando sus respectivos derechos y
obligaciones. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR
319 (2018); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 702 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado, que “[e]l concepto de jurisdicción in
personam está inextricablemente atado al debido proceso
de ley.” Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15,
21 (1993).
-B-
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante
el cual se le notifica a una parte demandada sobre la
existencia de una reclamación instada en su contra y le
es requerido que comparezca para que formule su
alegación responsiva. Es mediante su debido TA2025CE00218 9
diligenciamiento, que el tribunal adquiere jurisdicción
sobre su persona para resolver el asunto. Cancel Rivera
v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas
v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005).
Dicho mecanismo tiene como propósito principal el
notificar a la parte demandada de forma sucinta y
sencilla que se ha presentado una acción en su contra,
garantizándole la oportunidad de comparecer en el
juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Torres
Zayas v. Montano Gómez, supra; Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Conforme lo anterior,
no es hasta que se diligencie el emplazamiento y se
adquiera jurisdicción, cuando la persona puede ser
considerada propiamente parte.
Los requisitos para la expedición, forma y
diligenciamiento de un emplazamiento están regulados por
la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4, y su inobservancia priva al tribunal de su
jurisdicción sobre la persona del demandado. Torres
Zayas v. Montano, supra, pág. 467; Datiz Vélez v.
Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Tales
requisitos son de cumplimiento estricto y su adecuado
diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 645 (2018);
Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
Según la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6, cuando el emplazamiento de una parte se
hace mediante edictos, se dirigirá “a la parte demandada
una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, TA2025CE00218 10
por correo certificado con acuse de recibo o cualquier
otra forma de servicio de entrega de correspondencia con
acuse de recibo […] al lugar de su última dirección
física o postal conocida.” Este último requisito solo
admite una excepción, a saber, si se llega a justificar
“mediante una declaración jurada que, a pesar de los
esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar
una dirección física o postal de la parte demandada, con
expresión de éstos, no ha sido posible localizar
dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el
tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.”
Íd.
Similarmente, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.7, dispone un requisito para
evidenciar al Tribunal el diligenciamiento de dicho
emplazamiento por edicto. La precitada Regla requiere
que se pruebe la publicación “mediante la declaración
jurada del (de la) administrador(a) o agente
autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar
del edicto publicado y de un escrito del abogado o
abogada que certifique que se depositó en el correo una
copia del emplazamiento y de la demanda”. Íd.
-C-
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 49.2, es un remedio procesal disponible
para solicitar al tribunal el relevo de los efectos de
una sentencia por causa justificada; es decir, por
alguno de los fundamentos allí establecidos. La regla
aludida establece lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: TA2025CE00218 11
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
La moción de relevo de sentencia es un mecanismo
post sentencia creado con el objetivo de impedir que
sofisticaciones y tecnicismos puedan privar los fines de
la justicia. García Colón et al. v. Sucn. González, 178
DPR 527, 539 (2010); Náter Cardona v. Ramos Muñiz, 162
DPR 616, 624, (2004); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v.
Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905– 906 (1963). No
obstante, aunque el remedio de reapertura existe por el
bien de la justicia, no constituye una facultad judicial
absoluta, ya que a éste se contrapone la fundamental
finalidad de que haya certeza y estabilidad en los
procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras
innecesarias en el trámite judicial. Es por ello que,
le toca al tribunal establecer un balance adecuado entre
ambos intereses. Piazza Vélez v. Isla del Rio, Inc., TA2025CE00218 12
158 DPR 440, 448 (2003); Fine Art Wallpaper v. Wolff,
102 DPR 451, 457–458 (1974).
Al conceder un remedio contra los efectos de una
sentencia, el tribunal debe determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso existen razones que
justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez,
123 DPR 294, 299 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel,
Inc., 117 DPR 807 (1986). En este sentido, previo a
dejar sin efecto una sentencia, se deberán considerar
ciertos criterios a fin de salvaguardar los derechos de
las partes envueltas en el litigio, a saber: (a) si el
apelante tiene una buena defensa en su méritos; (b) el
tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de
relevo; (c) el grado de perjuicio que pueda ocasionarle
a la otra parte la concesión del referido relevo; (d) el
perjuicio, si alguno, que sufriría la parte promovente
si el tribunal no concede el remedio solicitado; y (e)
si el promovente de la solicitud ha sido diligente en la
tramitación de su caso. Reyes Díaz v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 155 DPR 799 (2001); Pardo v.
Sucn. Stella, 145 DPR 816 (1998); García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, págs. 540-541; Neptune Packing
Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988).
Por lo tanto, para que proceda el relevo de
sentencia de conformidad con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, es necesario que la parte
peticionaria establezca, al menos, una de las razones
enumeradas en esa regla para tal relevo. Es decir, la
parte peticionaria está obligada a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales
establecidas en la regla. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540; Reyes v. ELA et al., 155 DPR TA2025CE00218 13
799, 809 (2001). Además, relevar a una parte de los
efectos de una sentencia es una decisión discrecional
del tribunal, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482,
490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR
817, 823–824 (1980); R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág.
352.
En cuanto a la interpretación de dicho mecanismo
procesal, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que,
aunque no puede ser utilizado en sustitución de los
recursos de revisión o reconsideración, una moción de
relevo de sentencia debe ser interpretada liberalmente
y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte
que solicita se deje sin efecto la sentencia. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 540-541;
Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra, págs. 624-625. Así
mismo, el Tribunal Supremo en Pagán v. Alcalde Mun. de
Cataño, 143 DPR 314 (1997), determinó que “[u]na
interpretación liberal de la citada Regla 49.2 permite
considerar una moción de reconsideración como de relevo
de sentencia, aun después de haber transcurrido el
término para considerar la reconsideración o aun después
de haber advenido final y firme la sentencia.” Íd.,
pág. 329.
Además, la moción de relevo de sentencia debe
presentarse dentro de un término razonable que no exceda
los seis (6) meses establecidos en la Regla 49.2, supra.
No obstante, el plazo aludido es inaplicable cuando se
trata de una sentencia nula. García Colón et al. v. TA2025CE00218 14
Sucn. González, supra, pág. 543; Pardo Santos v. Sucn.
De Jorge Stella Royo, supra, pág. 824. Por ejemplo, una
sentencia es nula si ha sido dictada por un tribunal o
foro sin jurisdicción. Como es sabido, una sentencia
nula tiene que dejarse sin efecto, independientemente de
los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación
del perjudicado. La discreción que tiene el tribunal
para relevar a una parte de los efectos de una sentencia
resulta inaplicable cuando es nula. Dicho de otro modo,
ante la certeza de que una sentencia es nula, resulta
mandatorio declarar su inexistencia jurídica, por lo que
no cabe hablar de discreción en cuanto a tal proceder.
Ello es así, independientemente de que la solicitud se
haga luego de transcurrido el plazo de seis (6) meses
establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. García Colón el al. v. Sucn. González, supra,
págs. 543-544. Dicha excepción resulta cónsona con la
porción de la Regla 49.2, supra, que expresa que dicha
regla “no limita el poder del tribunal para: … (2)
conceder un remedio a una parte que en realidad no haya
sido emplazada.”
III.
En el caso de autos, la señora Álamo solicita que
declaremos nula la Sentencia emitida el 17 de julio de
2025. En esencia, alega que dicha Sentencia es nula por
falta de jurisdicción, debido a que, el emplazamiento
por edicto fue defectuoso, además de no referir el caso
a mediación compulsoria. La peticionaria plantea que
Wilmington conocía la dirección postal correcta, ya que
desde el 2019 le enviaban correspondencia relacionadas
al Reverse Mortgage. Sin embargo, omitió notificarle
adecuadamente el emplazamiento por edicto, siendo TA2025CE00218 15
enviados a una dirección que sabían era incorrecta. Por
consiguiente, reitera que la Sentencia y todos los
procesos post sentencia son nulos ya que el foro
recurrido nunca adquirió jurisdicción sobre la
peticionaria.
En cuanto a la mediación compulsoria, arguye que
una vez se presentó la demanda, el foro de instancia
debió citar a las partes a una vista, y no anotarle la
rebeldía sin cumplir con dicho requisito de ley. Por lo
que, el incumplimiento de un requisito jurisdiccional
tiene como consecuencia la privación de jurisdicción del
tribunal para atender el asunto.
Por su parte, Wilmington alega que el emplazamiento
por edicto se realizó porque la peticionaria se negó a
ser emplazada personalmente, como tampoco no desmintió
que ocurrió una llamada con el emplazador. A su vez,
que fue notificada del pleito y del proceso de subasta,
pero no fue hasta luego de la subasta que compareció
solicitando la desestimación del pleito. De igual
forma, sostiene que el emplazamiento por edicto debe ser
considerado como correcto, dado que la dirección fue
brindada por la propia peticionaria. Por lo que, no
tenían por qué hacer gestiones para identificar otra
dirección. Además, que presentaron la declaración
jurada del emplazador en la que detalló las gestiones
realizadas para emplazarla y su contenido fue suficiente
en derecho para colocar al foro primario en posición de
ejercer su sana discreción.
En cuanto a la mediación compulsoria, arguye que la
propia peticionaria indicó que no se encontraba viviendo
en la residencia y el foro recurrido tenía constancia de
que la propiedad estaba desocupada. Por ende, para TA2025CE00218 16
beneficiarse del proceso de mediación, la propiedad
residencial debe constituir la vivienda principal para
que proceda citar a las partes a una vista. Así las
cosas, reiteró que el foro primario actuó correctamente
al denegar el remedio de la peticionaria.
Conforme a la normativa antes expuesta, la
jurisdicción es aquel poder y autoridad que ostenta un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Mediante el emplazamiento, el Tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.
El emplazamiento es de suma importancia, pues no es hasta
que se diligencia el emplazamiento y se adquiere
jurisdicción sobre su persona, es que esta se considera
parte del pleito. Del mismo modo, si un tribunal emite
una sentencia sin ostentar jurisdicción sobre la persona
del demandado, su determinación será considerada
inexistente o ultra vires.
El término de seis (6) meses para presentar un
relevo de sentencia conforme en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, no aplica cuando se reclama
la nulidad de una sentencia, por falta de jurisdicción
sobre la persona. Nuestro Tribunal Supremo, ha
planteado que una vez se conoce que la sentencia es nula,
es mandatorio declarar su inexistencia jurídica. García
Colón el al. v. Sucn. González, supra.
De otra parte, la precitada Regla, dispone un
mecanismo post sentencia que permite solicitar el relevo
de una sentencia siempre que esté presente alguno de los
fundamentos allí contenidos. La aludida disposición
provee para que el Tribunal pueda relevar a una parte
por, entre otras razones, nulidad de sentencia. TA2025CE00218 17
En el caso ante nuestra consideración, Wilmington
presentó una Demanda junto con el formulario de
emplazamiento para su expedición. En la Demanda, indicó
que la dirección postal de la peticionaria era HC 02 Box
15136, Río Grande, PR 00745. Sin embargo, la
peticionaria no pudo ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes o se ocultó para
no ser emplazada personalmente, por lo que, solicitaron
el emplazamiento por edicto.
Precisa resaltar que no ignoramos, que el foro
primario actuó correctamente al autorizar el
emplazamiento por edicto, puesto que, según surgía de la
declaración jurada del emplazador este acudió a la
dirección residencial de la peticionaria y se comunicó
vía teléfono, realizando los esfuerzos por emplazarla.
Ello, no obstante, del expediente se desprende que,
entre el 2019 - 2024 la parte recurrida realizaba envíos
relacionados al Reverse Mortgage a la dirección postal
correcta de la peticionaria. Sin embargo, la parte
recurrida optó por realizar el emplazamiento a otra
dirección. Dicha acción por parte de Wilmington es una
violación al debido proceso de ley que conlleva
obligatoriamente el relevo de la sentencia.
Por consiguiente, resolvemos que procede el relevo
de sentencia toda vez que el foro primario quebrantó el
debido proceso de ley de la señora Álamo. Así pues,
procede declarar nula la Sentencia al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
auto solicitado y REVOCAMOS el dictamen recurrido. TA2025CE00218 18
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones