Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RUBÉN A. MIRANDA CERTIORARI MERCADO POR SÍ Y procedente del COMO INTEGRANTE Tribunal de Primera DE LA SUCESIÓN DE Instancia, Sala RICARDO MIRANDA Y KLCE202500403 Superior de Aguada BERNARDA MERCADO, SONIA I. ACEVEDO Caso núm.: PÉREZ Y LA SOCIEDAD SJ2024CV10540 LEGAL DE GANANCIALES Y Sobre: Cobro de OTROS Dinero-Ordinario y otros Peticionarios
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO (COSSEC) Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Rubén
A. Miranda Mercado −por sí y como integrante de la Sucesión de
Ricardo Miranda y Bernarda Mercado−, la Sra. Sonia I. Acevedo
Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos
compuesta (parte peticionaria), y nos solicitan la revisión de la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 18 de febrero de 2025, notificada el
21 de febrero siguiente. Adicionalmente, la parte peticionaria solicita
la revisión de la Orden dictada por el TPI, Sala Superior de Aguada,
el 11 de marzo de 2025, notificada el 13 del mismo mes y año. En
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500403 2
virtud de la primera, el foro primario devolvió el caso de epígrafe a
la sala con competencia para atender el mismo, a saber, la Sala
Superior de Aguada. De otro lado, mediante la segunda, el tribunal
a quo declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo presentada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de
jurisdicción.
I.
El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó
una demanda sobre cobro de dinero, daños y perjuicios, ejecución
de hipoteca, expediente de dominio, interdicto permanente, nulidad
de sentencia y sentencia declaratoria, contra la Corporación Pública
para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico
(COSSEC), la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (Coop.
Rincón), Sigberto Miranda Mercado, César A. Miranda Mercado y
otros (en conjunto, parte recurrida).1 La demanda fue radicada en la
Sala Superior de San Juan.
Tras varias incidencias procesales, Coop. Rincón presentó
una Moción en Solicitud de Traslado del [C]aso a la Sala con
Competencia.2 Por medio de esta, adujo que la propiedad objeto del
pleito ubicaba en el pueblo de Aguada. Asimismo, indicó que su
centro de operaciones y oficina principal se encontraban en el
pueblo de Rincón. Ante ello, solicitó que el caso fuese trasladado a
la Región Judicial de Aguadilla.
El 19 de diciembre de 2024, notificado al próximo día, el foro
primario, Sala Superior de San Juan, declaró Ha Lugar a la solicitud
de traslado.3
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-27. 2 Íd., a las págs. 28-30. 3 Íd., a las págs. 43-45. KLCE202500403 3
En desacuerdo, el mismo 20 de diciembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Reconsideración a Orden de Traslado.4 A
grandes rasgos, adujo que la Sala Superior de San Juan sí tenía
competencia para atender el caso. En detalle, expuso que el
ordenamiento jurídico permitía instar una causa de acción contra
una corporación en cualquier distrito donde esta hiciera negocios.
El 27 de diciembre de 2024, notificada ese mismo día, la Sala
Superior de San Juan emitió una Resolución Interlocutoria
declarando No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5 Ante ello,
en esa misma fecha, la parte peticionaria presentó un escrito
mediante el cual informó sobre su intención de presentar un recurso
de certiorari ante este foro apelativo.6
No obstante, tras otras varias incidencias procesales, el 18 de
febrero de 2025, notificada el 21 de febrero siguiente, el TPI emitió
la Resolución recurrida.7 En virtud de esta, resolvió que había
transcurrido el término para presentar el recurso de certiorari sin
que ello hubiese ocurrido, por lo que la Resolución emitida el 19 de
diciembre de 2024, notificada al próximo día, había advenido final y
firme. Así pues, concluyó que procedía el traslado del caso a la sala
con competencia, a saber, la Sala Superior de Aguada.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Relevo de Resoluciones sobre Traslado de
este Caso.8 En esencia, insistió en que el tribunal de San Juan era
la sala con competencia para atender su reclamo. A esos efectos,
arguyó que tanto la Resolución declarando No Ha Lugar a su
solicitud de reconsideración en cuanto al traslado, como la
4 Íd., a las págs. 91-95. 5 Íd., a las págs. 147-148. 6 Véase, Expediente Electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 29. 7 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 202-204. 8 Íd., a las págs. 205-213. KLCE202500403 4
Resolución notificada el 21 de febrero de 2025, eran nulas ab initio.
En vista de ello, solicitó que se le relevara de estas.
El 11 de marzo de 2025, notificada el 13 de marzo siguiente,
el foro primario emitió la Orden recurrida declarando No Ha Lugar a
la moción de relevo.
En desacuerdo, el 29 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó un escrito intitulado Moción de Inhibición Motu Proprio del
Honorable Juez que Preside el Caso de Epígrafe, Moción de
Reconsideración de Oposición a Traslado y de la Denegatoria de
Nulidad de Traslado y de Oposición a Desestimación.9 En cuanto a
la solicitud de reconsideración, en esencia, la parte peticionaria
reprodujo los mismos argumentos incluidos en su solicitud de
relevo.
Todavía inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso
que nos ocupa imputándole al TPI haber cometido los siguientes
errores:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL REFERIR ESTE CASO A LA SALA SUPERIOR DE AGUADA PARA QUE ASUMA COMPETENCIA DE ESTE CASO, ADUCIENDO QUE LA PROPIEDAD OBJETO DE ESTE PLEITO, ASÍ COMO LA SEDE DE COOP RINCÓN SE HALLAN EN LA REGIÓN JUDICIAL QUE PERMITEN A DICHA SALA SUPERIOR ASUMIR LA COMPETENCIA EN ESTE CASO; CUANDO ESTE CASO SE TRATA DE PROPIEDADES Y COOPERATIVAS A LO LARGO Y LO ANCHO DE TODO PUERTO RICO.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL RECHAZAR LA ARGUMENTACIÓN VERTIDA POR LA PARTE RECURRENTE QUE AVALAN EN DERECHO EL QUE LA COMPETENCIA DE ESTE CASO LA OSTENTE LA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN. EN TANTO Y EN CUENTO ESTE CASO SE TRATA DE PROPIEDADES Y COOPERATIVAS A LO LARGO Y LO ANCHO DE TODO PUERTO RICO.
El 24 de abril siguiente, la parte recurrida presentó su alegato
en oposición. Así, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
9 Íd., a las págs. 216-240. KLCE202500403 5
II.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 32(D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
32(D), establece el término de cumplimiento estricto de 30 días
para presentar el recurso de certiorari solicitando la revisión de
resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el TPI. KLCE202500403 6
Como es sabido, los términos de cumplimiento estricto,
distinto a los términos jurisdiccionales, se pueden prorrogar, pero
la parte debe exponer ante los tribunales la justa causa por la cual
no puede cumplir dentro del término reglamentario. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). En otras palabras, los
tribunales carecen de discreción para extender automáticamente los
términos de cumplimiento estricto. Íd. La parte que actúa
tardíamente debe acreditar las circunstancias específicas que
demuestran la justa causa y permiten la extensión del término. Íd.
Para ello, el Tribunal Supremo ha expresado que no basta con
expresiones generales, sino que deben ser explicaciones concretas.
Íd.; Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 562 (2007).
En conformidad con la referida norma procesal, una vez se
presenta una moción de reconsideración de manera oportuna y
fundamentada, se interrumpe el término para recurrir al foro
apelativo intermedio. Ese término comienza a decursar nuevamente
“desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación
de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.” Regla
52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 52.2(e)(2).
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí dispuestos.
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); De
Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La misma provee un mecanismo
post sentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la
justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449
(1977). El peticionario del relevo está obligado a justificar su KLCE202500403 7
solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
Regla 49.2, supra. García Colón et al. v. Sucn. González, supra; Reyes
v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809 (2001). De esa manera, se permite
al tribunal cumplir con su deber de hacer un análisis de todo el
expediente del caso para determinar si se da una de las causales
dispuestas en la Regla 49. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR
807, 817 (1986). La Regla 49.2, supra, dispone, que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Ahora bien, el relevar a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad
o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, supra;
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v.
Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980). Los tribunales
tienen el deber de hacer un balance entre dos intereses: el interés
de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales,
así evitándose demoras innecesarias en el trámite judicial, y el
interés de que se haga justicia, resolviéndose el pleito en sus
méritos. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); KLCE202500403 8
Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457–458 (1974); Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 936–937 (1971).
Aunque la Regla 49.2, supra, debe interpretarse de forma
liberal, esto no significa que se le debe dar atención desmedida a
uno de los dos intereses a balancear. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., supra; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra, pág. 818. Es
norma hartamente reiterada que la Regla 49.2, supra, “no es una
llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado”.
(Énfasis Nuestro). Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794
(1974). El mecanismo de relevo de sentencia no puede ser
utilizado en sustitución de los recursos de revisión o
reconsideración y tampoco existe para proveer un remedio
adicional contra una sentencia erróneamente dictada. Náter v.
Ramos, supra, pág. 625; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR
294, 299 (1989). Una parte no tiene derecho a que su caso adquiera
vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un
estado de incertidumbre, pues, la Regla 49.2, supra, no se puede
utilizar para premiar conducta en perjuicio de los intereses de la
otra parte y la buena administración de la justicia. Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., supra, págs. 816 y 819. En otras palabras, las
determinaciones judiciales que son finales y firmes no pueden estar
sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Piazza Vélez v. Isla del
Río, Inc., supra, pág. 449. Asimismo, la reapertura de un caso sin
muestra de justa causa constituye un abuso de discreción. Fine Art
Wallpaper v. Wolff, supra, pág. 458.
Por último, respecto a la aplicabilidad de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, sabido es que esta no aplica a
determinaciones interlocutorias, sino a determinaciones que
concluyan el proceso. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de
Puerto Rico, 2017, Sec. 4801, pág. 453. KLCE202500403 9
III.
En principio, nos corresponde auscultar si tenemos
jurisdicción para atender el presente recurso debido a que, por ser
materia privilegiada, debemos atenderla con preferencia sobre
cualquier otra cuestión planteada. Esto, aun cuando las partes no
lo hayan argumentado o solicitado. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra; Morán v. Martí, supra; Vega et al. v. Telefónica,
supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
Según es sabido, una parte puede acumular varias
determinaciones interlocutorias del foro primario en un mismo
recurso apelativo, siempre y cuando se presente oportunamente.
Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 321 (2017). De
conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, cualquier parte
litigante goza de un término de treinta (30) días para solicitar la
revisión de órdenes interlocutorias emitidas por el TPI. Dicho
término es uno de cumplimiento estricto, y comienza a transcurrir
a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
determinación.10
En el presente caso, la parte peticionaria recurre de dos (2)
dictámenes interlocutorios emitidos por el TPI, notificadas el 21 de
febrero y el 13 de marzo de 2025. De conformidad al derecho
reseñado, la parte peticionaria tenía hasta el 23 de marzo de 2025
−que por ser domingo, se extendía hasta el lunes, 24 de marzo−,
para solicitar la revisión correspondiente. No obstante, esta presentó
su recurso de certiorari el 14 de abril de 2025, luego de los 30 días
de cumplimiento estricto para acudir ante nuestra consideración.
Asimismo, en relación con el escrito intitulado Moción de
Relevo sobre Traslado de este Caso en el que solicita el relevo de las
órdenes de traslado, advertimos que nuestra Regla 49.2 de las de
10 Véase, Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, supra, y la Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500403 10
Procedimiento Civil, no aplica a las resoluciones interlocutorias.
Sobre este particular, el tratadista Hernández Colón, nos dice que,
la Regla 49.2, aplica solo a sentencias, órdenes y procedimientos de
carácter final en el proceso, no aplica a sentencias cuya finalidad es
indefinida, como en cuestiones relativas a custodia o alimentos, ni
tampoco a resoluciones interlocutorias. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, supra. Además, reiteramos que en
este petitorio la parte peticionaria expuso argumentos similares a
los incluidos en la reconsideración instada ante el TPI el 20 de
diciembre de 2024. Según reseñamos en el derecho precedente, el
mecanismo de relevo de sentencia no puede ser utilizado en
sustitución de los recursos de revisión o reconsideración.
Por lo tanto, la referida solicitud de relevo resulta inoficiosa
para efectos de interrumpir los términos para acudir en revisión
ante esta Curia. En consecuencia, la resolución que se pretende
impugnar, notificada el 13 de marzo de 2025 emitida por el TPI
denegando la referida petición, tampoco tiene efecto interruptor
alguno.
De otro lado, la parte peticionaria no alega justa causa para
la dilación en la presentación oportuna de su recurso. De hecho, en
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestro Tribunal Supremo
señaló que “es un deber acreditar la existencia de justa causa,
incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa
un término de cumplimiento estricto.” (Énfasis en el original y
nuestro). Íd., a la pág. 97. Véase, además, Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
En vista de ello, resulta forzoso concluir que esta no presentó
su recurso de manera oportuna con respecto a la Resolución
notificada el 21 de febrero de 2025, por lo que no tenemos
jurisdicción para entrar en sus méritos. KLCE202500403 11
En consecuencia, resulta forzoso colegir que procede la
desestimación del auto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones