Miranda Mercado, Ruben Alfonso v. Corporacion Publica Para La Supervision

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLCE202500403
StatusPublished

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Miranda Mercado, Ruben Alfonso v. Corporacion Publica Para La Supervision, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RUBÉN A. MIRANDA CERTIORARI MERCADO POR SÍ Y procedente del COMO INTEGRANTE Tribunal de Primera DE LA SUCESIÓN DE Instancia, Sala RICARDO MIRANDA Y KLCE202500403 Superior de Aguada BERNARDA MERCADO, SONIA I. ACEVEDO Caso núm.: PÉREZ Y LA SOCIEDAD SJ2024CV10540 LEGAL DE GANANCIALES Y Sobre: Cobro de OTROS Dinero-Ordinario y otros Peticionarios

v.

CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO (COSSEC) Y OTROS

Recurridos

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Rubén

A. Miranda Mercado −por sí y como integrante de la Sucesión de

Ricardo Miranda y Bernarda Mercado−, la Sra. Sonia I. Acevedo

Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos

compuesta (parte peticionaria), y nos solicitan la revisión de la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI), el 18 de febrero de 2025, notificada el

21 de febrero siguiente. Adicionalmente, la parte peticionaria solicita

la revisión de la Orden dictada por el TPI, Sala Superior de Aguada,

el 11 de marzo de 2025, notificada el 13 del mismo mes y año. En

Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500403 2

virtud de la primera, el foro primario devolvió el caso de epígrafe a

la sala con competencia para atender el mismo, a saber, la Sala

Superior de Aguada. De otro lado, mediante la segunda, el tribunal

a quo declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo presentada por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de

jurisdicción.

I.

El 13 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó

una demanda sobre cobro de dinero, daños y perjuicios, ejecución

de hipoteca, expediente de dominio, interdicto permanente, nulidad

de sentencia y sentencia declaratoria, contra la Corporación Pública

para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico

(COSSEC), la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (Coop.

Rincón), Sigberto Miranda Mercado, César A. Miranda Mercado y

otros (en conjunto, parte recurrida).1 La demanda fue radicada en la

Sala Superior de San Juan.

Tras varias incidencias procesales, Coop. Rincón presentó

una Moción en Solicitud de Traslado del [C]aso a la Sala con

Competencia.2 Por medio de esta, adujo que la propiedad objeto del

pleito ubicaba en el pueblo de Aguada. Asimismo, indicó que su

centro de operaciones y oficina principal se encontraban en el

pueblo de Rincón. Ante ello, solicitó que el caso fuese trasladado a

la Región Judicial de Aguadilla.

El 19 de diciembre de 2024, notificado al próximo día, el foro

primario, Sala Superior de San Juan, declaró Ha Lugar a la solicitud

de traslado.3

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-27. 2 Íd., a las págs. 28-30. 3 Íd., a las págs. 43-45. KLCE202500403 3

En desacuerdo, el mismo 20 de diciembre de 2024, la parte

peticionaria presentó una Reconsideración a Orden de Traslado.4 A

grandes rasgos, adujo que la Sala Superior de San Juan sí tenía

competencia para atender el caso. En detalle, expuso que el

ordenamiento jurídico permitía instar una causa de acción contra

una corporación en cualquier distrito donde esta hiciera negocios.

El 27 de diciembre de 2024, notificada ese mismo día, la Sala

Superior de San Juan emitió una Resolución Interlocutoria

declarando No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5 Ante ello,

en esa misma fecha, la parte peticionaria presentó un escrito

mediante el cual informó sobre su intención de presentar un recurso

de certiorari ante este foro apelativo.6

No obstante, tras otras varias incidencias procesales, el 18 de

febrero de 2025, notificada el 21 de febrero siguiente, el TPI emitió

la Resolución recurrida.7 En virtud de esta, resolvió que había

transcurrido el término para presentar el recurso de certiorari sin

que ello hubiese ocurrido, por lo que la Resolución emitida el 19 de

diciembre de 2024, notificada al próximo día, había advenido final y

firme. Así pues, concluyó que procedía el traslado del caso a la sala

con competencia, a saber, la Sala Superior de Aguada.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Relevo de Resoluciones sobre Traslado de

este Caso.8 En esencia, insistió en que el tribunal de San Juan era

la sala con competencia para atender su reclamo. A esos efectos,

arguyó que tanto la Resolución declarando No Ha Lugar a su

solicitud de reconsideración en cuanto al traslado, como la

4 Íd., a las págs. 91-95. 5 Íd., a las págs. 147-148. 6 Véase, Expediente Electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 29. 7 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 202-204. 8 Íd., a las págs. 205-213. KLCE202500403 4

Resolución notificada el 21 de febrero de 2025, eran nulas ab initio.

En vista de ello, solicitó que se le relevara de estas.

El 11 de marzo de 2025, notificada el 13 de marzo siguiente,

el foro primario emitió la Orden recurrida declarando No Ha Lugar a

la moción de relevo.

En desacuerdo, el 29 de marzo de 2025, la parte peticionaria

presentó un escrito intitulado Moción de Inhibición Motu Proprio del

Honorable Juez que Preside el Caso de Epígrafe, Moción de

Reconsideración de Oposición a Traslado y de la Denegatoria de

Nulidad de Traslado y de Oposición a Desestimación.9 En cuanto a

la solicitud de reconsideración, en esencia, la parte peticionaria

reprodujo los mismos argumentos incluidos en su solicitud de

relevo.

Todavía inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso

que nos ocupa imputándole al TPI haber cometido los siguientes

errores:

A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL REFERIR ESTE CASO A LA SALA SUPERIOR DE AGUADA PARA QUE ASUMA COMPETENCIA DE ESTE CASO, ADUCIENDO QUE LA PROPIEDAD OBJETO DE ESTE PLEITO, ASÍ COMO LA SEDE DE COOP RINCÓN SE HALLAN EN LA REGIÓN JUDICIAL QUE PERMITEN A DICHA SALA SUPERIOR ASUMIR LA COMPETENCIA EN ESTE CASO; CUANDO ESTE CASO SE TRATA DE PROPIEDADES Y COOPERATIVAS A LO LARGO Y LO ANCHO DE TODO PUERTO RICO.

B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL RECHAZAR LA ARGUMENTACIÓN VERTIDA POR LA PARTE RECURRENTE QUE AVALAN EN DERECHO EL QUE LA COMPETENCIA DE ESTE CASO LA OSTENTE LA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN. EN TANTO Y EN CUENTO ESTE CASO SE TRATA DE PROPIEDADES Y COOPERATIVAS A LO LARGO Y LO ANCHO DE TODO PUERTO RICO.

El 24 de abril siguiente, la parte recurrida presentó su alegato

en oposición. Así, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

9 Íd., a las págs. 216-240. KLCE202500403 5

II.

La Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

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