Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
CASCADE FUNDING Certiorari procedente MORTGAGE TRUST HB2 del Tribunal de Primera Instancia Recurrida Sala de Bayamón
v. KLCE202500426 Civil Núm. BY2021CV02989 SONIA LUZ LEBRÓN CRUZ, ESTADOS Sobre: UNIDOS DE AMÉRICA Ejecución de Hipoteca: Peticionaria Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente, el Candelaria Rosa1, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Comparece la señora Sonia Luz Lebrón Cruz (señora Lebrón Cruz o
peticionaria), solicitando que revisemos una Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), emitida el 28 de
febrero de 2025. En el contexto de un cobro de dinero y ejecución de
hipoteca, mediante el dictamen recurrido el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de nulidad de sentencia presentada por la señora Lebrón
Cruz, en la que esta había aducido falta de jurisdicción sobre su persona.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, decidimos
expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido.
I. Resumen del tracto procesal
El tracto procesal de este caso es extenso, aquí procuraremos
reproducir aquello que juzguemos útil en la consideración de la
controversia que nos ha tocado dirimir.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 se designa al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa como Presidente del Panel, debido a que el Hon. Abelardo Bermúdez Torres dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones el 6 de mayo de 2025.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202500426 2
El 2 de agosto de 2021, Reverse Mortgage Solutions, Inc. (Reverse
Mortgage) presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca en contra de la señora Lebrón Cruz, por alegados
incumplimientos de pago de hipoteca revertida.
A tenor con la causa de acción presentada, el 29 de octubre de
2021, Reverse Mortgage instó una Moción Informativa ante el TPI
afirmando que había emplazado a la señora Lebrón Cruz el 23 de agosto
de 2021. A tal propósito, en la moción incluyó una declaración jurada
suscrita por el señor Miguel Báez Torres, quien, se alegó, diligenció el
emplazamiento personal.
Posteriormente, resultado de la incomparecencia de la señora
Lebrón Cruz a los procesos judiciales, Reverse Mortgage solicitó que se le
anotara la rebeldía.
En efecto, el tribunal a quo le anotó la rebeldía a la señora Lebrón
Cruz y, el 30 de diciembre de 2021, dictó Sentencia en Rebeldía,
declarando Ha Lugar la Demanda, ordenando el pago de lo debido, más
otros remedios especificados en el dictamen aludido, incluyendo la
ejecución de la hipoteca.
El 22 de febrero de 2022, el TPI aprobó la sustitución del acreedor
hipotecario Reverse Mortgage, por Cascade Funding Mortgage Trust HB2
(Cascade Funding), que es la parte que funge como recurrida ante
nosotros.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la venta en pública
subasta de la propiedad, el 3 de agosto de 2023, la señora Lebrón Cruz
compareció por primera vez ante el TPI, mediante una Urgente Moción
Asumiendo Representación Legal, en Solicitud de Nulidad de Sentencia y
para que se Deje Sin Efecto el Lanzamiento Pautado para el 10 de Agosto de
2023 en este Caso, (Solicitud de Relevo de Sentencia en adelante). Como lo
anticipa el título de la moción, esta solicitó al TPI que declarase nula ab
initio la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, al amparo de la Regla 49.2 KLCE202500426 3
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, arguyendo que no
se había adquirido jurisdicción sobre su persona pues nunca fue
debidamente emplazada. A estos efectos, presentó una declaración jurada,
suscrita por la propia peticionaria, afirmando no haber recibido ninguna
notificación del pleito, excepto la del lanzamiento de su propiedad.
Ante lo cual, Cascade Funding instó oportuna moción en oposición,
arguyendo sobre la validez del emplazamiento realizado en la persona de la
peticionaria, el 23 de agosto de 2021. Sobre lo mismo, esgrimió que el TPI
tuvo la oportunidad de evaluar si el diligenciamiento del emplazamiento
había sido conforme a las reglas procesales aplicables y certificó que
ninguna de las comunicaciones enviadas a la peticionaria había sido
devueltas, habiendo advenido la sentencia cuya nulidad se solicitaba en
final y firme. Por último, planteó que, ante la solicitud de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra, la peticionaria debió traer
este asunto mediante una acción independiente.
Mediante moción escrita la peticionaria planteó al Tribunal que la
controversia sobre el emplazamiento debía dilucidarse en vista
evidenciaria.
Sobre esto último, el TPI le concedió un término de quince (15) días
a Cascade Funding para que presentara su posición.
En cumplimiento, Cascade Funding presentó Oposición a Urgente
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Vista Evidenciaria.
Mediante una Dúplica a “Réplica a Urgente Moción de
Reconsideración y en Solicitud de Vista Evidenciaria” la peticionaria reiteró
que la falta de jurisdicción sobre su persona viciaba de nulidad el
procedimiento conducido, por lo que se requería que el TPI celebrara una
vista evidenciaria para dilucidar esta controversia.
Sopesado el cuestionamiento jurisdiccional, el TPI determinó señalar
una vista evidenciaria para considerar la controversia sobre alegada falta KLCE202500426 4
de emplazamiento, a ser celebrada el 11 de diciembre de 2023, de forma
presencial.
Empero, por causa de una Moción en Solicitud de Turno Posterior y
Recalendarización, el TPI transfirió la referida vista evidenciaria para el 13
de diciembre de 2023, manteniéndola de forma presencial.
El 3 de octubre de 2023, Reverse Mortgage presentó una Moción en
Oposición a Dúplica a “Réplica a Urgente Moción de Reconsideración y en
Solicitud de Vista Evidenciaria y Solicitud de Reconsideración Señalamiento
de Vista Evidenciaria”. Reiteró su afirmación de que la señora Lebrón Cruz
había sido emplazada conforme a Derecho.
Ante ello, la peticionaria instó Oposición a Dúplica […] reafirmándose
en la necesidad de que el TPI celebrara la vista evidenciaria para dirimir el
asunto de la jurisdicción sobre su persona.
El TPI emitió una Orden dando por sometido el asunto, advirtiendo
que estaría resolviendo por escrito, y prohibiendo a las partes el presentar
escritos adicionales hasta que se resolviera la controversia.
No obstante, la peticionaria instó una Urgente Solicitud de Defensor
Judicial y de Remedio, solicitando posponer la vista evidenciaria hasta que
se atendiera el asunto de su estado mental. Además, adujo que, por su
avanzada edad y condiciones de salud, no podría comparecer a la vista,
pues podría causarle tensión y ansiedad.
Así las cosas, el TPI ordenó que la señora Lebrón Cruz acudiera a la
vista pautada, para entonces estar el Tribunal en condiciones de
determinar la necesidad de nombrarle un defensor judicial. Sobre este
tema, el mismo foro hizo constar que, de los documentos presentados por
la peticionaria en su solicitud de un defensor judicial, no se desprendía
condición de salud mental alguna. Por otro lado, reseñaló la vista para el
21 de febrero de 2024.
Con todo, más adelante, la señora Lebrón Cruz presentó una Moción
de Sentencia Sumaria aduciendo que se habían transgredido varios KLCE202500426 5
requisitos legales jurisdiccionales en el proceso de petición de ejecución de
hipoteca, que tornaban nula la Sentencia. Además, solicitó que la vista
pautada para el 21 de febrero de 2024 fuera una de estado de los
procedimientos, y llevada a cabo mediante videoconferencia, debido a su
salud.
De una Minuta de 26 de febrero de 2024 surge que el TPI pautó la
vista evidenciaria para dilucidar la controversia sobre el emplazamiento a
ser efectuada el 30 de abril de 2024, que sería de manera presencial, para
lo cual citó al señor Miguel Báez Torres, persona que figuraba como quien
diligenció el emplazamiento a la señora Lebrón Cruz. Además, se hizo
constar que la petición de un defensor judicial sería retirada.
Cascade Funding presentó Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria y Solicitud de Reconsideración y Orden.
Por su parte, el 12 de marzo de 2024, el foro a quo emitió una
resolución en la que determinó que podía solicitarse el relevo por nulidad
de una sentencia, cuando esta hubiese sido dictada sin jurisdicción sobre
la persona. Ante ello, de igual forma zanjó que procedía la celebración de
una vista evidenciaria para dirimir si la señora Lebrón Cruz fue emplazada
conforme a derecho.
Luego de varios escritos presentados por las partes, el 30 de abril de
2024, la peticionaria presentó una Urgente Solicitud de Remedio. En esta
solicitó la transferencia de la vista evidenciaria pautada, y que esta fuera
celebrada mediante videoconferencia. Además, adujo haber sufrido un
incidente cardiaco el 2 de noviembre de 2023, por lo que no le sería
beneficioso participar de manera presencial en una vista tan estresante.
Ante esta solicitud, el TPI emitió una Orden, también el 30 de abril
de 2024, aunque notificada el 1 de mayo del mismo año, dejando sin
efecto la vista evidenciaria pautada. Asimismo, ordenó a la peticionaria
que, en un término de veinte (20) días, presentara excusa médica para KLCE202500426 6
explicar por qué no se podría someter a un proceso judicial de manera
Además, mediante otra Orden emitida, el TPI declaró No Ha Lugar a
la Moción de Sentencia Sumaria instada por la peticionaria.
Lo anterior dio lugar a que la señora Lebrón Cruz acudiera ante
nosotros, mediante recurso de certiorari, en el caso que se identificó bajo el
alfanumérico KLCE202400607. Planteó en esa ocasión que el TPI debió
acoger la solicitud de sentencia sumaria presentada, y, de igual forma,
conceder el relevo de sentencia solicitado.
Sin embargo, mediante Resolución de 24 de junio de 2024, este
Tribunal de Apelaciones decidió denegar expedir el auto discrecional
solicitado. Al así disponer advertimos que el foro primario había
identificado correctamente que primaba resolver la controversia sobre
presunta falta de jurisdicción en la persona de la peticionaria, antes
que cualquier otro asunto, y que, por dicho foro haber dispuesto fecha
para la celebración de una vista evidenciaria para ello, no se justificaba
la intervención de este Tribunal de Apelaciones al momento.
Habiendo retornado el asunto al foro primario, el 22 de mayo de
2024, Cascade Funding instó allí una Moción en Solicitud de Orden,
llamando la atención a que el término concedido a la peticionaria para
presentar la excusa médica había vencido, sin que cumpliera con proveer
la orden para explicar por qué no podía participar de una vista presencial.
De igual forma, argumentó que las otras alegaciones esgrimidas por la
peticionaria, sobre presunta nulidad de sentencia, resultaban tardías, toda
vez que lo único que podía provocar la nulidad de los procedimientos en
esta etapa era la falta de emplazamiento.
A lo anterior la peticionaria se opuso mediante moción, esgrimiendo
que las alternativas de mitigación de pérdidas configuraban un requisito
jurisdiccional para los procedimientos de ejecución de hipoteca. Añadió
que la señora Lebrón Cruz no se oponía a participar del procedimiento KLCE202500426 7
judicial, sino que solicitaba que fuera llevado a cabo mediante
videoconferencia.
El 24 de mayo de 2024, el TPI consignó mediante Orden que el
asunto quedaba sometido para su adjudicación.
Luego de varias incidencias procesales, que no detallaremos, el 12
de febrero de 2025, Cascade Funding presentó una Moción Informativa y
Solicitando Continuación de los Procedimientos.
En respuesta, el TPI emitió una Orden expresando lo que sigue; “el
presente caso tiene sentencia final y firme. Solicite lo que proceda en
derecho”.
Ante ello, el 28 de febrero de 2025, Cascade Funding presentó una
Moción Solicitando Resolución y Lanzamiento, en la cual incluyó una
solicitud para que el TPI resolviera por escrito el planteamiento
jurisdiccional sobre el emplazamiento de la peticionaria. Además, peticionó
que se expidiera una nueva Orden y Mandamiento de Lanzamiento para así
poder tomar posesión del inmueble, pues ya ostentaba su titularidad.
Acorde a lo solicitado, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
nulidad de sentencia.
Inconforme, la peticionaria presentó Moción de Reconsideración de
Resolución Interlocutoria (Entrada Número 119), reiterando el
planteamiento sobre falta de jurisdicción sobre su persona. De igual forma
arguyó sobre la nulidad de la sentencia, al amparo de la Regla 49.2, supra,
ante la falta del emplazamiento personal.
El 18 de marzo de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Es así como la peticionaria acude ante nosotros mediante recurso de
certiorari, levantando los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EN ESTE CASO PARA AVALAR EL QUE LA PARTE RECURRIDA KLCE202500426 8
DESPOJE A LA PARTE RECURRENTE DE SU HOGAR, CUANDO LE CONSTA O DEBE CONSTARLE QUE LA PARTE RECURRENTE HA EXPUESTO ASUNTOS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL QUE NO HAN SIDO ATENDIDOS EN SUS MÉRITOS POR EL FORO DE INSTANCIA.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA ANTEDICHA Y DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA PARTE RECURRENTE, CUANDO LA PARTE RECURRENTE NO HA SIDO EMPLAZADA PERSONALMENTE, NO SE LE HAN OFRECIDO TODAS LAS ALTERNATIVAS DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS, NO SE LE HA PERMITIDO RECLAMAR SU DERECHO DE POSESIÓN DEL INSTRUMENTO NEGOCIABLE DE ESTE CASO DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 2-306 DE LA LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES, SEGÚN ENMENDADA, SUPRA. TAMPOCO, LA PARTE RECURRIDA HA SATISFECHO LAS DISPOSICIONES BÁSICAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN CUANTO A LAS HIPOTECAS TIPO “REVERSE MORTGAGE”.
C. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA A FAVOR DE LA PARTE RECURRENTE CUANDO LOS PROCEDIMIENTOS Y SENTENCIA DE ESTE CASO SON NULAS Y LA PARTE RECURRENTE DEBE SER RELEVADA DE DICHOS PROCEDIMIENTOS Y SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.
A raíz de ello, Cascade Funding presentó escrito en Oposición.
II. Exposición de Derecho
a. Moción de Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es un
remedio procesal disponible para solicitar al tribunal el relevo de los
efectos de una sentencia por causa justificada; es decir, por alguno de los
fundamentos allí establecidos. La regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; KLCE202500426 9
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
(Énfasis provisto).
La moción de relevo de sentencia es un mecanismo post
sentencia creado con el objetivo de impedir que sofisticaciones y
tecnicismos puedan privar los fines de la justicia. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Náter Cardona v. Ramos Muñiz,
162 DPR 616, 624, (2004); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449
(1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905–
906 (1963). No obstante, aunque el remedio de reapertura existe en bien
de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste
se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad
en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias
en el trámite judicial. Les toca a los tribunales, pues, establecer un
balance adecuado entre ambos intereses. Piazza Vélez v. Isla del Rio, Inc.,
158 DPR 440, 448 (2003); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457–
458 (1974). La consabida regla no constituye una llave maestra para
reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar KLCE202500426 10
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los recursos
de reconsideración y apelación. (Citas omitidas). García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, pág. 541.
Al conceder un remedio contra los efectos de una sentencia, el
tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso
existen razones que justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez,
123 DPR 294, 299 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807
(1986). En este sentido, previo a dejar sin efecto una sentencia, se deberán
considerar ciertos criterios a fin de salvaguardar los derechos de las partes
envueltas en el litigio, a saber: (a) si el apelante tiene una buena defensa
en su méritos; (b) el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de
relevo; (c) el grado de perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte la
concesión del referido relevo; (d) el perjuicio, si alguno, que sufriría la
parte promovente si el tribunal no concede el remedio solicitado; y (e) si el
promovente de la solicitud ha sido diligente en la tramitación de su
caso. Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 155 DPR 799
(2001); Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816 (1998); García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, a las págs. 540-541; Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988).
Para que proceda el relevo de sentencia de conformidad con la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal
relevo. Es decir, la parte peticionaria está obligada a justificar su solicitud
amparándose en una de las causales establecidas en la regla. García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 540; Reyes v. E.L.A. et al., 155
DPR 799, 809 (2001). Además, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional del tribunal, salvo en los casos de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. (Énfasis provisto).
García Colón et al. v. Sucn. González, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823- KLCE202500426 11
824 (1980); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág.
352.
En cuanto a la interpretación de dicho mecanismo procesal, nuestro
alto Foro ha dispuesto que, aunque no puede ser utilizado en sustitución
de los recursos de revisión o reconsideración, una moción de relevo de
sentencia debe ser interpretada liberalmente y cualquier duda debe ser
resuelta a favor de la parte que solicita se deje sin efecto la
sentencia. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 540-
541; Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra, a las págs. 624-625.
Por otro lado, la moción de relevo de sentencia debe presentarse
dentro de un término razonable que no exceda los seis meses establecidos
en la Regla 49.2, supra. Sin embargo, el plazo aludido es inaplicable
cuando se trata de una sentencia nula. (Énfasis provisto). García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 543; Pardo v. Sucn. Stella, 145
DPR 816, 824 (1998). Por ejemplo, una sentencia es nula si ha sido
dictada por un tribunal o foro sin jurisdicción. Como es sabido, una
sentencia nula tiene que dejarse sin efecto, independientemente de los
méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado.
Dicho de otro modo, ante la certeza de que una sentencia es nula,
resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica, por lo que no
cabe hablar de discreción en cuanto a tal proceder. Ello así,
independientemente de que la solicitud se haga luego de transcurrido
el plazo de seis meses establecido en la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra. (Énfasis provisto). García Colón el al. v. Sucn.
González, supra, a las págs. 543-544.
La antedicha excepción resulta cónsona con la porción de la Regla
49.2 que expresa que dicha regla “no limita el poder del tribunal para: …
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido
emplazada”, supra. KLCE202500426 12
b. Jurisdicción y emplazamiento
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los
apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su
consideración, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág.
268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).
Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. (Énfasis provisto). Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7
(2007). El Tribunal Supremo ha añadido que evaluar los aspectos
jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes
de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., supra; García v.
Hormigonera Mayagüezana, supra. De aquí que, si determinamos que no
tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo, pues, no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. (Énfasis
provisto). Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
Dentro de este análisis jurisdiccional, los tribunales tenemos que
considerar si ostentamos el poder o la autoridad para sujetar a una
persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y KLCE202500426 13
obligaciones, a esto se le conoce como jurisdicción in personam. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702 (2012). Un tribunal
adquiere la jurisdicción sobre la persona del demandado de dos
maneras: mediante el uso adecuado de las normas procesales de
emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento Civil y, a
través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción del
tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. (Énfasis provisto).
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González
v. Adm. de Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez v. Barreto, 143
DPR 137, 143 (1997).
Además, el alto foro ha expresado que [e]l concepto de jurisdicción in
personam, está inextricablemente atado al debido proceso de ley. Torres
Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Esto es así pues el emplazamiento
tiene como propósito principal notificar a la parte demandada que existe
una acción judicial en su contra, garantizándole la oportunidad de
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Torres Zayas
v. Montano Gómez, supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667,
682 (2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
Cuando un tribunal carece de jurisdicción sobre la materia o sobre la
persona, su actuación u orden se considera nula; esto es, inexistente,
por lo que no surte efecto alguno. (Énfasis provisto). López García v.
López García, 200 DPR 50, 62 (2018); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.,
Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).
Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto.
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR
474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el
emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser KLCE202500426 14
considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
De lo anterior se deriva que, ante un emplazamiento defectuoso, el
tribunal está impedido de actuar contra una persona, y si lo hace, la
sentencia que recaiga será nula por falta de jurisdicción sobre la
persona. (Énfasis provisto). Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573-574
(2002); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra, pág. 21. En definitiva,
“[t]oda sentencia dictada contra un demandado que no ha sido
emplazado o notificado conforme a derecho es inválida y no puede ser
ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical por imperativo
constitucional”. (Énfasis provisto). Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra, pág. 469 citando a J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 2012, pág. 56.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Nuestro Tribunal Supremo ha advertido que las resoluciones
atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran incluidas entre
aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente
sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Es decir, las determinaciones
postsentencia no se conforman a los presupuestos contemplados en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, como aptos
para la revisión interlocutoria del Tribunal de Apelaciones mediante el
recurso de certiorari. Íd.
Sin embargo, en la misma Opinión citada, el alto Tribunal también
advirtió que las resoluciones postsentencia no quedan desprovistas de
posible revisión por este foro intermedio, pues la Regla 40 citada sirve de KLCE202500426 15
fundamento legal que habilita tal posibilidad y dirige nuestra discreción al
decidir expedir o no el recurso solicitado.
Precisamente, estamos ante una determinación postsentencia, de
modo que los criterios para considerar la expedición del recurso
discrecional presentado dimanan de la Regla 40 citada. Efectuado tal
análisis, determinamos que se justifica nuestra intervención, pues
estamos en una etapa del proceso propicia para ello, y la expedición del
auto solicitado podría evitar una injusticia.
b.
El tracto procesal reproducido no deja dudas del consistente
cuestionamiento de la señora Lebrón Cruz ante el TPI sobre la presunta
falta de jurisdicción sobre su persona, por motivo de no haber sido
debidamente emplazada. En consonancia, la Solicitud de Relevo de
Sentencia que esta presentara se fundamentó, precisamente, en tal
defensa, asunto cuya dilucidación prima sobre cualquier otro, por ser de
carácter jurisdiccional.
A todas luces, el foro recurrido entendió la primacía del
cuestionamiento jurisdiccional alzado por la aquí peticionaria, y por ello
dispuso para la celebración de una vista evidenciaria en el que dilucidarlo,
citando al emplazador de Cascade Funding.
En reconocimiento de lo anterior, fue que, en la Resolución de 24 de
junio de 2024, en el KLCE202400607, decidimos no intervenir con el
manejo del caso del tribunal a quo, pues nos resultó evidente que iba
dirigido a dirimir la controversia sobre la presunta falta de emplazamiento
adecuado.
Sin embargo, la referida vista evidenciaria nunca se efectuó.
Al observar lo anterior, no pasa por desapercibido el hecho de que el
foro primario se mostró solícito al citar a las partes para la celebración de
la referida vista en las siguientes fechas: 11 y 13 de diciembre de 2023; 21
de febrero y 30 de abril de 2024, y que ninguna de tales suspensiones KLCE202500426 16
resulta atribuible al propio Tribunal, sino que respondieron a peticiones de
parte, y la consideración de varios asuntos, ya narrados en el tracto
procesal.
No obstante, emitida la Orden de 30 de abril de 2024, el TPI dejó sin
efecto la vista evidenciaria señalada para ese día y ordenó a la peticionaria
que presentara la evidencia por la cual presuntamente no podía someterse
a los procedimientos de manera presencial. Luego de esto, el TPI
determinó que el asunto sobre la jurisdicción quedó sometido para su
correspondiente adjudicación, y, el 28 de febrero de 2025, emitió la
Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia.
Aunque, como queda visto, concedemos que el TPI proveyó varias
fechas para la celebración de la vista evidenciaria en la que dilucidar el
asunto jurisdiccional pendiente, no coincidimos con su proceder al
adjudicarlo sin celebrar la vista. En concreto, si el proceder del foro
recurrido tuvo como causa las repetidas posposiciones provenientes de la
propia parte peticionaria, y la falta de provisión de documentación sobre el
estado de salud de esta, juzgamos que el asunto jurisdiccional planteado
merecía explorar otras avenidas procesales menos onerosas para lograr la
celebración de la vista, como la imposición de sanciones económicas,
antes de optar por su adjudicación sin la celebración de la vista
evidenciaria. No estamos ajenos a la posible utilización de prácticas
dilatorias en el proceso, pero el asunto jurisdiccional debía adjudicarse
mediante la celebración de una vista, antes de resolver otros asuntos.
Aunque a este punto huelgue su reiteración, nuestro Tribunal
Supremo ha repetido que las cuestiones jurisdiccionales deben resolverse
con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
supra. Un tribunal obtiene jurisdicción sobre la persona mediante el
emplazamiento según dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil o
mediante la sumisión voluntaria del demandado. Cancel Rivera v. González
Ruiz, supra. KLCE202500426 17
Ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de
actuar contra una persona, y de así hacerlo, la sentencia dictada
resultará nula por falta de jurisdicción sobre la persona. Rivera v.
Jaume, supra. En consecuencia, el tribunal deberá evaluar la suficiencia
de la defensa con prontitud para así evitar una costosa litigación y
promover la rápida solución de la controversia contra la deseabilidad de
que se celebre una vista evidenciaria, para así poder tener ante sí todos los
elementos para resolver lo relacionado con falta de jurisdicción sobre la
persona. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra.
En definitiva, el expediente ante nuestra consideración revela que el
TPI no reseñaló la vista evidenciaria para considerar si había adquirido
jurisdicción sobre la persona de la peticionaria, posterior a su última
suspensión el 30 de abril de 2024. Es decir, la vista evidenciaria no se
llevó a cabo. Siendo así, dicho foro optó por resolver la cuestión
jurisdiccional solo a base de los escritos presentados por las partes, sin
antes sancionar a la parte peticionaria por su incomparecencia a las vistas
evidenciarias pautadas, y al así actuar incidió. Ante el planteamiento de la
peticionaria sobre presunta falta de jurisdicción sobre su persona e
insuficiencia en el emplazamiento, resulta necesario que el TPI celebre una
vista evidenciaria.
Claro, si luego de advertir e imponer sanciones a la parte que retrase
la celebración de tal vista evidenciaria, esta de todos modos no se pudiera
celebrar, entonces estaría el TPI en posición de disponer del asunto sin
más.
Por ser el señalamiento de error anterior uno de umbral, no estamos
en posición de atender algún otro tema, hasta que contemos con una
determinación sobre si el foro primario adquirió o no jurisdicción sobre la
persona de la peticionaria. KLCE202500426 18
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari
solicitado y revocamos la determinación recurrida. En consecuencia,
ordenamos la devolución del caso al TPI para que obre según lo aquí
indicado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones