Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
ALEXANDRA MARTÍN RIBOT Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez TA2025CE00408
CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Caso Núm. MADELINE MÉNDEZ Y LA MZ2023CV00973 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS Sobre: COMPUESTA Daños y Recurridos Perjuicios; Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2025.
Comparece la Sra. Alexandra Martín Ribot (señora Martín Ribot o
peticionaria), mediante recurso que denominó apelación, pero que, en
efecto, se trata de un recurso certiorari,1 solicitando la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI), el 16 de junio de 2025. A través de su dictamen el TPI
declaró Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por la
Sra. Madeline Méndez Acevedo (señora Méndez Acevedo).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el recurso solicitado y modificamos.
I. Resumen del tracto procesal
Este caso inició el 8 de junio de 2023, cuando la aquí peticionaria
instó una Demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato
1 Mediante Resolución de 4 de septiembre de 2025, ordenamos a la Secretaría el cambio
de materia.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ TA2025CE00408 2
contra el Sr. Carlos González Sánchez, (señor González Sánchez), la
señora Méndez Acevedo, (señora Méndez Acevedo o recurrida), casada
con el primero, y, presumiblemente,2 la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos, (SLG). En síntesis, alegó que, el 1 de marzo de
2023, contrató al señor González Sánchez para hacer unos trabajos de
construcción en la residencia, que inició el 13 del mismo mes. En
particular, los referidos trabajos comprendían lo siguiente: 1) cerrar la
marquesina; 2) construcción de un baño; 3) instalación de tubería de
electricidad, losetas, puertas y ventanas; y 4) trabajo de plomería. A
tenor, la peticionaria alegó que, de marzo a mayo de 2023, entregó al
señor González Sánchez $5,500.00 para las obras contratadas. Sin
embargo, adujo que tales obras no fueron completadas, y lo efectuado
adolecía de serios defectos. En consecuencia, luego de la peticionaria
solicitó la devolución del dinero pagado, pero nunca obtuvo respuesta.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que declarase Con Lugar la
Demanda y ordenase a los recurridos al pago solidario de ciertas
cantidades de dinero, además de costas, gastos, intereses y honorarios
de abogado.
Una vez la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos
correspondientes, la peticionaria acreditó haber emplazado
personalmente tanto al señor González Sánchez, como a la señora
Méndez Acevedo, el 13 de julio de 2023.3
Entonces, el 20 de julio de 2023, la peticionaria instó una moción
para que se les anotara la rebeldía a los demandados. Afirmó que, a
pesar de las partes demandadas haber sido debidamente emplazadas, y
discurrir el término para presentar alegación responsiva, estas no habían
comparecido al procedimiento, ni contestado la Demanda.
2 Este fue el lenguaje preciso utilizado en la Demanda aludida para identificar a la SLG.
Alegación número 2 de la Demanda, entrada 1 de SUMAC. 3 Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada
núm. 5. TA2025CE00408 3
En respuesta, el 15 de agosto de 2023, notificada a las partes el 25
de agosto de 2023, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la solicitud de
anotación de rebeldía.
A tenor, el 4 de octubre de 2023, la peticionaria le solicitó al
Tribunal que pautara la celebración del juicio en rebeldía.
De conformidad, el foro primario citó a las partes y celebró el juicio
en rebeldía el 23 de enero de 2024, al que asistió la peticionaria junto a
su representación legal, no así los demandados. Como resultado, el 22 de
abril de 2024, el mismo foro emitió una Sentencia declarando Ha Lugar
la Demanda instada por la parte peticionaria contra los recurridos. En su
dictamen el foro enumeró quince determinaciones de hechos y, luego de
exponer el Derecho pertinente, ordenó a los demandados que pagaran
de manera solidaria a la peticionaria una cantidad que desglosó. Esta
Sentencia fue notificada a las partes el 29 de abril de 2024.
Aproximadamente dos (2) meses después la notificación aludida, el
28 de junio de 2024, la peticionaria presentó una Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia. De igual forma, el 10 de diciembre de 2024,
presentó otra Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
A tenor, el 10 de diciembre de 2024, el TPI emitió Orden
declarando Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia.
En correspondencia, el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del
Tribunal expidió un Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia dirigida al
Alguacil General del Tribunal.4
Después, ya en el proceso de lograr la ejecución de la Sentencia, el
20 de febrero de 2025, la peticionaria solicitó al Tribunal que emitiese
una orden en virtud de las Reglas 40 y 51.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 40 y 51.4, para que los recurridos compareciesen a una
4 Aunque este documento no fue incluido en el Apéndice del presente recurso, pudimos
examinarlo a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada núm. 23, caso núm. MZ2023CV000973. TA2025CE00408 4
toma de deposición. También peticionó que se ordenara al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) que emitiera una
certificación sobre los vehículos de motor de los demandados.
El foro de instancia emitió las órdenes, según solicitado por la
peticionaria. A estos efectos, el 28 de marzo de 2025, la señora Martín
Ribot presentó una Moción Informativa en la que expresó al TPI que
dichas órdenes fueron diligenciadas por los Alguaciles del Tribunal, el 21
de marzo de 2025.5
Como parte de las gestiones descritas para lograr la ejecución de la
sentencia, el 20 de febrero de 2025, la parte peticionaria solicitó al
Tribunal que emitiese una orden, en virtud de las Reglas 40 y 51.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40 y 51.4, para que los recurridos
compareciesen a una toma de deposición, al amparo de la precitada
Regla 51.4, 32 LPRA Ap. V, supra.
Es así como, el 28 de marzo de 2025, la señora Martín Ribot
compareció por primera vez ante el TPI, mediante Moción Anunciando
Representación Legal y en Solicitud de Relevo de Sentencia Regla 49.2. Es
decir, la moción bajo la Regla 49.2, infra, se instó habiendo transcurrido
un (1) año y dos (2) días de emitida la Sentencia cuyo relevo se
pretendía.
En lo concerniente a la petición de relevo de sentencia, la señora
Sánchez Acevedo adujo en la Moción aludida que, al momento de los
hechos alegados en la Demanda, no estaba casada con el señor González
Sánchez. Añadió que, aunque se casó con el señor González Sánchez
para la fecha en que fue dictada la Sentencia, había suscrito una
Escritura Pública de Constitución de Capitulaciones Matrimoniales antes
de contraer matrimonio, por lo que nunca ni existió una SLG entre
5 Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada
núm. 32. TA2025CE00408 5
estos.6 Por lo tanto, solicitó al TPI que la relevase de la Sentencia dictada
el 22 de abril de 2024, por la inexistencia de la SLG, sobre la cual se
impuso responsabilidad. Además, en lo referente a la responsabilidad de
la recurrida como persona que surgía de la misma Sentencia, esta afirmó
lo que sigue: “planteamos de igual manera que cualquier ejecución de
sentencia y/o petición de embargo o descubrimiento de prueba de bienes
privativos de la demandada Madeline Méndez Acevedo, no es conforme a
derecho, por estarse ejecutando la misma bajo el erróneo fundamento de
que los demandados tuvieron una Sociedad Legal de Gananciales”.7
En atención a lo cual, el 16 de junio de 2025, el foro de instancia
emitió la Resolución cuya revocación nos solicita la peticionaria,
acogiendo los fundamentos expuestos por la señora Méndez Acevedo en
la petición de petición de relevo de sentencia. Razonó que no podía
imponérsele responsabilidad a una parte que nunca existió, la SLG, ni la
señora Méndez Acevedo podía asumir responsabilidad solidaria por los
actos cometidos exclusivamente por el señor González Sánchez, de modo
que no se podía ir en contra de los bienes privativos de esta. Por tanto,
dictó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la persona inexistente de la
SLG, y “la extensión de la Sentencia a la codemandada (en su carácter
personal), en ausencia de base jurídica o fáctica que lo justifique,
constituye un defecto sustancial que no puede convalidarse ni siquiera
por la comparecencia posterior de la parte afectada”.8 En consonancia,
relevó a la señora Méndez Acevedo de los efectos de la Sentencia emitida
el 22 de abril de 2024.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una fundamentada
Moción de Reconsideración y sobre falta de jurisdicción, esgrimiendo que:
las partes habían sido debidamente emplazadas; la Sentencia dictada lo
6 Como parte de la moción fueron incluidos los documentos que establecían la fecha en
que los demandados contrajeron matrimonio y la escritura pública sobre capitulaciones matrimoniales. 7 Apéndice del recurso de certiorari, entrada 34, SUMAC. 8 Resolución recurrida, entrada núm. 35 de SUMAC, pág 9. TA2025CE00408 6
fue contra la SLG y también contra el señor González Sánchez y la
señora Méndez Acevedo; la referida Sentencia había advenido final y
firme, sin que ninguno de los demandados instaran recursos para
revisarla; la moción de relevo de sentencia fue radicada pasado más de
un año de notificada a las partes, habiendo pasado el término fatal de
seis meses que establecen las reglas procesales, por lo que carecía de
jurisdicción el foro recurrido para acogerla.
Sin embargo, el TPI la declaró No Ha Lugar.
En desacuerdo, la peticionaria acude ante nosotros solicitando la
revocación del referido dictamen, a través del señalamiento del siguiente
error:
Erró el TPI al conceder un relevo de sentencia presentado tardíamente con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia y por haber sido concedido sin jurisdicción para ello, luego de transcurrido el término fatal de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
El 8 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Escrito en
Oposición a Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes concernidas, estamos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, es una herramienta procesal que permite a una parte solicitar al
tribunal el relevo de los efectos de una sentencia por causa justificada;
es decir, por alguno de los fundamentos allí establecidos. En lo
específico, la regla citada dispone lo que sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice; TA2025CE00408 7
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
La moción de relevo de sentencia es un mecanismo post sentencia
creado con el objetivo de impedir que sofisticaciones y tecnicismos
puedan privar los fines de la justicia. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624,
(2004); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern
Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905– 906 (1963). No
obstante, aunque el remedio de reapertura existe en bien de la
justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste
se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y
estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten
demoras innecesarias en el trámite judicial. Les toca a los tribunales,
pues, establecer un balance adecuado entre ambos intereses. (Énfasis
provisto). Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Fine Art
Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457–458 (1974).
Para que proceda el relevo de sentencia de conformidad con la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, es necesario que el
peticionario aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa
regla para tal relevo. Es decir, la parte peticionaria está obligada a
justificar su solicitud amparándose en una de las causales establecidas
en la regla. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 540;
Reyes v. E.L.A. et al., supra, a la pág. 809. Además, relevar a una parte
de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional del tribunal, TA2025CE00408 8
salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha. (Énfasis provisto). García Colón et al. v. Sucn. González,
supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v.
Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980); R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág. 352.
En cuanto a la interpretación de dicho mecanismo procesal,
nuestro alto Foro ha reiterado que no puede ser utilizado en
sustitución de los recursos de revisión o reconsideración. Además,
este mecanismo procesal no está disponible para corregir errores de
derecho, por lo que un error de derecho no da margen al relevo. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 547.
Sin embargo, una moción de relevo de sentencia debe ser
interpretada liberalmente y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la
parte que solicita se deje sin efecto la sentencia. (Énfasis provisto).
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 540-541; Náter v.
Ramos, supra, a las págs. 624-625.
Además, la moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro
de un término razonable que en ningún caso exceda los seis meses
que para ello dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
(Énfasis provisto). García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 543.
Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de
relevo. (Énfasis provisto). Id.
Sin embargo, el plazo aludido es inaplicable cuando se trata de
una sentencia nula. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la
pág. 543; Pardo v. Sucn. Stella, supra, a la pág. 824. Por ejemplo, una
sentencia es nula si ha sido dictada por un tribunal o foro sin
jurisdicción. Como es sabido, una sentencia nula tiene que dejarse sin
efecto, independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o TA2025CE00408 9
la reclamación del perjudicado. Por tanto, ante la certeza de que una
sentencia es nula, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica, y
no cabe hablar de discreción en cuanto a tal proceder. Ello así,
independientemente de que la solicitud se haga luego de transcurrido el
plazo de seis meses establecido en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 543-
544.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Mediante su escrito, la peticionaria afirma que la solicitud de relevo
de sentencia fue presentada tardíamente, luego de haber transcurrido el
término fatal de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil para tal propósito, por lo que el foro recurrido estaba
impedido de atenderla.
A ello opone la recurrida que el TPI tuvo ante su atención la
documentación que estableció que no existía un matrimonio entre ella y
el señor González Sánchez, al momento en que la peticionaria contrató
con este, ni una SLG que fuera capaz de ser demandada, lo que dio lugar
a que, tanto esta última, como la señora Méndez Acevedo, fueran
relevadas de la Sentencia.
b.
Según subrayamos en el tracto procesal, emitida la Sentencia en
contra de los demandados el 22 de abril de 2024, notificada el 29 del
mismo mes y año, no cabe duda alguna que la moción de relevo de
sentencia instada por la señora Méndez Acevedo el 28 de marzo de 2025
superó con creces el término de seis meses que dispone la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para que pudiera ser considerada por el TPI.
Esta afirmación no merece mayor elaboración. TA2025CE00408 10
Por tanto, para que el TPI estuviera en posición de considerar y
resolver la petición de relevo de sentencia, tenía como única avenida
procesal disponible declarar nula la Sentencia emitida el 22 de abril de
2024, (al menos respecto a la SLG y la señora Méndez Acevedo), pues es
la única causa que no está sujeta al término de seis meses aludido. De
este modo, la interrogante medular que nos toca contestar es si el foro
primario contaba con fundamentos para declarar la nulidad de la
sentencia cuyo relevo fue solicitado. Respondemos que dicho dictamen
no fue nulo respecto a la codemandada Méndez Acevedo, por tanto, el
TPI incidió al conceder el relevo de la sentencia solicitado.
Al así afirmar resulta necesario iniciar por establecer que no existe
controversia sobre el hecho de que la peticionaria emplazó
personalmente a la SLG y a la señora Méndez Acevedo. Sobre esto,
sépase que, en ninguna etapa procesal, ni siquiera en la moción de
relevo de sentencia, ha sido cuestionado que el TPI adquiriera
jurisdicción sobre la persona de la señora Méndez Acevedo. Lo que sí se
logró establecer en la moción de relevo de sentencia fue la inexistencia de
una SLG conformada entre la señora Méndez Acevedo y el señor
González Sánchez.
Lo anterior es de vital importancia porque, como se sabe, “el
emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal
adquirir jurisdicción sobre el demandado, para que éste quede
obligado por el dictamen que, en su día, emita el foro judicial”.
(Énfasis y subrayado provistos). Cirino González v. Adm. de Corrección et
al., 190 DPR 14, 30 (2014). Este mecanismo, “es parte esencial del
debido proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte
demandada que existe una acción judicial en su contra, de manera
que pueda comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar TA2025CE00408 11
prueba a su favor”. (Énfasis provisto). Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra, pág. 467.
De lo que se sigue que, habiendo sido personalmente emplazada la
señora Méndez Acevedo, esta tuvo la oportunidad de comparecer,
defenderse y esgrimir todas las defensas que estimara pertinentes
respecto a las alegaciones contenidas en la Demanda en la que figuraba
como codemandada, y que desembocó en la Sentencia emitida en su
contra el 22 de abril de 2024. Contrario a esto, optó por no defenderse.
Desde luego, de haber comparecido al proceso iniciado en su
contra, la señora Méndez Acevedo pudo y debió haber esgrimido como
defensa el que: no estuviera casada con el señor González Sánchez al
momento de la contratación con la peticionaria, ni en el transcurso de
los trabajo efectuados; que nunca constituyó una SLG junto a dicho
codemandado, en tanto suscribieron capitulaciones matrimoniales; que
no se benefició de manera alguna del producto de la contratación
con el codemandado que dio lugar a la causa de acción instada en su
contra. Sin embargo, al elegir no participar del proceso, la señora
Méndez Acevedo renunció a estas defensas y se expuso a que se dictara
sentencia en su contra.
Más aún, una vez recayó la Sentencia en su contra, la señora
Méndez Acevedo estaba en perfecta posición de levantar las defensas
descritas en el párrafo que antecede a través de una moción de
reconsideración ante el propio TPI, o acudiendo a este Tribunal de
Apelaciones, mediante recurso de apelación, pero tampoco lo hizo, sino
que optó por permitir que el dictamen donde se le responsabilizó por
incumplimiento de contrato, más daños, adviniera final y firme. Ya
citamos en la exposición de derecho que la moción de relevo de sentencia
no puede ser sustituto de una petición de reconsideración o recurso de
apelación. TA2025CE00408 12
Sobre lo mismo, nótese que, por los propios dichos de la señora
Méndez Acevedo, plasmados en la moción de relevo de sentencia, esta
conocía de las causas para solicitar el relevo de sentencia durante el
transcurso del proceso que dio lugar a la Sentencia en su contra. Es
decir, antes de que se dictara la Sentencia el 22 de abril de 2024, la
señora Méndez Acevedo sabía que no estaba casada con el señor
González Sánchez al momento en que este contrató con la peticionaria, y
de igual forma conocía cuál era su estatus civil durante dicho
procedimiento, junto a las capitulaciones matrimoniales firmadas. En
consecuencia, ninguna de las razones para solicitar el relevo de la
sentencia aconteció posterior al dictamen dictado en su contra, siendo
susceptibles de ser esgrimidas, reiteramos, durante el proceso seguido en
su contra, o a través de los mecanismos procesales post sentencia, los
que incluía instar moción de relevo de sentencia, pero esta última,
dentro del término de seis meses que dispone la Regla 49.2, supra.
Establecido lo anterior, entonces, ¿dónde ubicar la presunta causa
de nulidad de la Sentencia respecto a la señora Méndez Acevedo? En
ninguna parte que podamos identificar, salvo, juzgamos, en el yerro del
foro a quo al confundir la personalidad jurídica de la SLG, con la de
señora Méndez Acevedo.
Al respecto, baste citar a nuestro Tribunal Supremo cuando sobre
este asunto zanjó que, “la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es una
entidad con personalidad jurídica propia y separada de los dos
miembros que la componen”. (Énfasis provisto). Torres Zayas v.
Montano Gómez, 199 DPR 458, 466 (2017). De aquí que del expediente
electrónico del caso surja con claridad el diligenciamiento de cuatro
emplazamientos: 1) al señor González Sánchez; 2) a este en
representación de la SLG compuesta por él con la Sra. Madeline Méndez;
3) a la señora Madeline Méndez; 4) y a la SLG compuesta por esta con TA2025CE00408 13
Carlos González Sánchez.9 El emplazamiento entregado a la mano de la
señora Méndez Acevedo expresamente le advirtió de su derecho a
presentar alegación responsiva, y la posibilidad de dictar sentencia en
rebeldía en su contra de no comparecer, pero no lo hizo, por lo que le
corresponde asumir las consecuencias de su omisión.
En definitiva, incidió al foro recurrido al relevar a la señora Méndez
Acevedo de la Sentencia dictada en su contra el 22 de abril de 2024. La
moción de relevo de sentencia fue presentada de manera tardía, en
exceso del término de seis meses dispuesto por la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, y no existía causa para anular el dictamen
cuyo relevo se solicitó.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el recurso de
certiorari solicitado y Modificamos la Resolución recurrida, a los únicos
efectos de declarar No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia
presentada por la señora Méndez Acevedo en su carácter personal. En
consecuencia, se ordena la continuación de los procesos en el Tribunal
de Primera Instancia de conformidad con lo aquí decidido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Entrada número 5 de SUMAC.