Alexandra Martín Ribot v. Carlos González Sánchez, Madeline Méndez Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ambos Compuesta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2025
DocketTA2025CE00408
StatusPublished

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Alexandra Martín Ribot v. Carlos González Sánchez, Madeline Méndez Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ambos Compuesta, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

ALEXANDRA MARTÍN RIBOT Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez TA2025CE00408

CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Caso Núm. MADELINE MÉNDEZ Y LA MZ2023CV00973 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS Sobre: COMPUESTA Daños y Recurridos Perjuicios; Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2025.

Comparece la Sra. Alexandra Martín Ribot (señora Martín Ribot o

peticionaria), mediante recurso que denominó apelación, pero que, en

efecto, se trata de un recurso certiorari,1 solicitando la revocación de una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (TPI), el 16 de junio de 2025. A través de su dictamen el TPI

declaró Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por la

Sra. Madeline Méndez Acevedo (señora Méndez Acevedo).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el recurso solicitado y modificamos.

I. Resumen del tracto procesal

Este caso inició el 8 de junio de 2023, cuando la aquí peticionaria

instó una Demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato

1 Mediante Resolución de 4 de septiembre de 2025, ordenamos a la Secretaría el cambio

de materia.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ TA2025CE00408 2

contra el Sr. Carlos González Sánchez, (señor González Sánchez), la

señora Méndez Acevedo, (señora Méndez Acevedo o recurrida), casada

con el primero, y, presumiblemente,2 la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por estos, (SLG). En síntesis, alegó que, el 1 de marzo de

2023, contrató al señor González Sánchez para hacer unos trabajos de

construcción en la residencia, que inició el 13 del mismo mes. En

particular, los referidos trabajos comprendían lo siguiente: 1) cerrar la

marquesina; 2) construcción de un baño; 3) instalación de tubería de

electricidad, losetas, puertas y ventanas; y 4) trabajo de plomería. A

tenor, la peticionaria alegó que, de marzo a mayo de 2023, entregó al

señor González Sánchez $5,500.00 para las obras contratadas. Sin

embargo, adujo que tales obras no fueron completadas, y lo efectuado

adolecía de serios defectos. En consecuencia, luego de la peticionaria

solicitó la devolución del dinero pagado, pero nunca obtuvo respuesta.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que declarase Con Lugar la

Demanda y ordenase a los recurridos al pago solidario de ciertas

cantidades de dinero, además de costas, gastos, intereses y honorarios

de abogado.

Una vez la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos

correspondientes, la peticionaria acreditó haber emplazado

personalmente tanto al señor González Sánchez, como a la señora

Méndez Acevedo, el 13 de julio de 2023.3

Entonces, el 20 de julio de 2023, la peticionaria instó una moción

para que se les anotara la rebeldía a los demandados. Afirmó que, a

pesar de las partes demandadas haber sido debidamente emplazadas, y

discurrir el término para presentar alegación responsiva, estas no habían

comparecido al procedimiento, ni contestado la Demanda.

2 Este fue el lenguaje preciso utilizado en la Demanda aludida para identificar a la SLG.

Alegación número 2 de la Demanda, entrada 1 de SUMAC. 3 Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada

núm. 5. TA2025CE00408 3

En respuesta, el 15 de agosto de 2023, notificada a las partes el 25

de agosto de 2023, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la solicitud de

anotación de rebeldía.

A tenor, el 4 de octubre de 2023, la peticionaria le solicitó al

Tribunal que pautara la celebración del juicio en rebeldía.

De conformidad, el foro primario citó a las partes y celebró el juicio

en rebeldía el 23 de enero de 2024, al que asistió la peticionaria junto a

su representación legal, no así los demandados. Como resultado, el 22 de

abril de 2024, el mismo foro emitió una Sentencia declarando Ha Lugar

la Demanda instada por la parte peticionaria contra los recurridos. En su

dictamen el foro enumeró quince determinaciones de hechos y, luego de

exponer el Derecho pertinente, ordenó a los demandados que pagaran

de manera solidaria a la peticionaria una cantidad que desglosó. Esta

Sentencia fue notificada a las partes el 29 de abril de 2024.

Aproximadamente dos (2) meses después la notificación aludida, el

28 de junio de 2024, la peticionaria presentó una Moción Solicitando

Ejecución de Sentencia. De igual forma, el 10 de diciembre de 2024,

presentó otra Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.

A tenor, el 10 de diciembre de 2024, el TPI emitió Orden

declarando Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

En correspondencia, el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del

Tribunal expidió un Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia dirigida al

Alguacil General del Tribunal.4

Después, ya en el proceso de lograr la ejecución de la Sentencia, el

20 de febrero de 2025, la peticionaria solicitó al Tribunal que emitiese

una orden en virtud de las Reglas 40 y 51.4 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 40 y 51.4, para que los recurridos compareciesen a una

4 Aunque este documento no fue incluido en el Apéndice del presente recurso, pudimos

examinarlo a través del expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada núm. 23, caso núm. MZ2023CV000973. TA2025CE00408 4

toma de deposición. También peticionó que se ordenara al Departamento

de Transportación y Obras Públicas (DTOP) que emitiera una

certificación sobre los vehículos de motor de los demandados.

El foro de instancia emitió las órdenes, según solicitado por la

peticionaria. A estos efectos, el 28 de marzo de 2025, la señora Martín

Ribot presentó una Moción Informativa en la que expresó al TPI que

dichas órdenes fueron diligenciadas por los Alguaciles del Tribunal, el 21

de marzo de 2025.5

Como parte de las gestiones descritas para lograr la ejecución de la

sentencia, el 20 de febrero de 2025, la parte peticionaria solicitó al

Tribunal que emitiese una orden, en virtud de las Reglas 40 y 51.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40 y 51.4, para que los recurridos

compareciesen a una toma de deposición, al amparo de la precitada

Regla 51.4, 32 LPRA Ap. V, supra.

Es así como, el 28 de marzo de 2025, la señora Martín Ribot

compareció por primera vez ante el TPI, mediante Moción Anunciando

Representación Legal y en Solicitud de Relevo de Sentencia Regla 49.2. Es

decir, la moción bajo la Regla 49.2, infra, se instó habiendo transcurrido

un (1) año y dos (2) días de emitida la Sentencia cuyo relevo se

pretendía.

En lo concerniente a la petición de relevo de sentencia, la señora

Sánchez Acevedo adujo en la Moción aludida que, al momento de los

hechos alegados en la Demanda, no estaba casada con el señor González

Sánchez. Añadió que, aunque se casó con el señor González Sánchez

para la fecha en que fue dictada la Sentencia, había suscrito una

Escritura Pública de Constitución de Capitulaciones Matrimoniales antes

de contraer matrimonio, por lo que nunca ni existió una SLG entre

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