Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALBERTO R. RIVERA APELACIÓN ROSADO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400697 Superior de Caguas v. Civil núm.: GARDINE M. COLÓN CG2023RF00681 GUERRA Sobre: Custodia, Apelante Relaciones Filiales, Alimentos
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Gardine M.
Colón Guerra (señora Colón Guerra o apelante), mediante el recurso
de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia
y Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI), el 28 de junio de 2024, archivada en autos
al día siguiente. Mediante este pronunciamiento, el foro primario
dictó una Sentencia Declaratoria declarando que la Escritura Núm.
13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo constituye la fuente de
las relaciones jurídicas que rigen a las partes en el presente pleito y
que, a partir de sus términos, se dispondrá de cualquier
modificación. Además, en el referido dictamen el foro a quo emitió
una Resolución donde declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración instada por la apelante y refirió el caso a la atención
inmediata de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400697 2
I.
En el presente caso, las partes se divorciaron el 22 de octubre
de 2022 en sede notarial mediante la Escritura Núm.
13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo otorgada por la Lcda.
Jerusa Cruz Alfaro.1 A la referida escritura se unió como documento
complementario la Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por
Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 726
juramentado también por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro.2 En la
referida estipulación las partes acordaron, entre otros asuntos, que
la patria potestad y la custodia sería compartida. En cuanto a la
pensión alimentaria, acordaron que “en virtud de la CUSTODIA
COMPARTIDA A TIEMPO IGUAL, cada padre asume los gastos de
vivienda, alimentos, vestimenta y todos los gastos en su hogar
durante el tiempo que le corresponda relacionarse con sus hijos.”3
Además, el Sr. Alberto R. Rivera Rosado (señor Rivera Rosado o
apelado) asumió el pago del 100% de todos los gastos de educación
y los gastos médicos. La referida escritura fue registrada en el
Registro Demográfico.4
El 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente
suscribieron nuevos acuerdos mediante un documento intitulado
Modificación a Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por
Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 753
juramentado por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro. Surge de este escrito
que las partes decidieron modificar los acuerdos relacionados a la
custodia, relaciones paternas y pensión alimentaria. En esencia,
acordaron que la custodia se ejercería de forma monoparental por
la madre, la señora Colón Guerra, y la pensión alimentaria a pagar
por el señor Rivera Rosado era de $3,000 mensuales, efectiva al 1
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 40-48. 2 Íd., a las págs. 53-63. 3 Íd., a la pág. 57. 4 Íd., a la pág. 64. KLAN202400697 3
de febrero de 2023, y pagada entre los primeros cinco (5) días de
cada mes. Asimismo, se convino que los restantes acuerdos,
adoptados en la escritura de divorcio, permanecerían inalterados.5
El 27 de septiembre de 2023, el señor Rivera Rosado instó una
Demanda sobre custodia, relaciones paternofiliales y alimentos.6
Alegó que, el 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente
modificaron, mediante Declaración Jurada, los acuerdos suscritos
en la Escritura Núm. 13 del 22 de octubre de 2022 sobre Divorcio
por Consentimiento Mutuo. En esencia, adujo que la comunicación
entre las partes se ha visto “seriamente lacerada … a tal grado, que
el pasado mes de julio de 2023 la aquí demandada gestionó y logró
que se emitiera una Orden de Protección Ex-Parte al amparo de la
Ley 54 (OP-2023-035532)[…].”7 Respecto a los alimentos, arguyó
que la vaguedad del acuerdo crea desavenencias, principalmente en
el cobro de los reembolsos.8 Por lo cual, solicitó relaciones
paternofiliales provisionales, que esta petición sea referida a la
Unidad de Trabajo Social, y los alimentos sean remitidos al
Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA), pero que se excluya
la utilización de reembolsos.9
La señora Colón Guerra presentó su Oposición a Revisión de
Pensión Alimentaria y Solicitud de Desestimación en cuanto a dicho
Asunto. En el referido escrito, esta indicó que las partes están
intentando resolver los asuntos de manera no contenciosa por lo que
solicitó una prórroga. En relación a los alimentos, solicitó la
desestimación por entender que no han transcurrido tres (3) años,
desde el acuerdo suscrito en la declaración jurada, para que proceda
su modificación. Añadió que tampoco ha ocurrido cambio sustancial
5 Íd., a las págs. 66-69. 6 Íd., a las págs. 77-86. 7 Íd., a la pág. 82. 8 Íd., a la pág. 85. 9 Íd., a la pág. 87. KLAN202400697 4
alguno que amerite revisar la pensión.10 Indicó, además, que el
acuerdo, alcanzado, reconocido y juramentado ante notario, el 11 de
febrero de 2023, atendió y recogió la voluntad de las partes.
Luego de presentadas varias mociones por las partes de
epígrafe, el 26 de diciembre de 2023, notificadas al día siguiente, el
foro apelado atendió dichas mociones y entre las dictadas declaró
No Ha Lugar a la desestimación solicitada por la señora Colón
Guerra.11
En desacuerdo con el dictamen, esta solicitó su
reconsideración.12 Reiteró que los menores tienen una pensión
alimentaria fijada por acuerdo entre las partes y no ha ocurrido un
cambio sustancial que amerite su modificación.
El 11 de abril de 2024, se celebró la Vista de Discusión de
Moción a la que comparecieron las partes y sus representaciones
legales.13 Allí, el tribunal apelado expresó que las relaciones
familiares son constantemente cambiantes, que los asuntos de
familia no constituyen cosa juzgada, y “[t]ratándose este asunto
de una determinación de divorcio en sede notarial procesalmente
este tribunal no puede entrar a atender asunto, a menos que sea
emitida una sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de
[P]rocedimiento [C]ivil para entonces traer el acuerdo, darle vida en
el tribunal e iniciar el proceso.”14 Así, ordenó a las partes presentar
un Memorando de Derecho sobre si “al momento de determinarse
emitirse la sentencia declaratoria para dar vida a los acuerdos
alcanzados[,] si el tribunal debe tomar o no en consideración la
declaración jurada o si únicamente tiene validez la escritura original
de divorcio suscrita en octubre de 2022.”15
10 Íd., a la pág. 90. 11 Íd., a las págs. 120, 122. 12 Íd., a las págs. 127- 133. 13 Íd., a la pág. 142. 14 Íd., a las págs. 143-144. 15Íd., a la pág. 144. KLAN202400697 5
En cumplimiento con la referida orden, el 26 de abril de 2024
la señora Colón Guerra presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden y para que se Dicte Sentencia Declaratoria Respetando la
Relación Contractual entre las Partes en la que expuso que los casos
de alimentos de menores, nunca es cosa juzgada, por lo que para
revisar una pensión alimentaria no hay que dictar una sentencia
declaratoria. No obstante, apuntaló que, respecto a los acuerdos del
divorcio sobre custodia y alimentos de los tres hijos que fueron
modificados el 11 de febrero de 2023, procede el dictamen
declarativo, ya que los actos del apelado “colocaron en total
incertidumbre y riesgo la estabilidad de la demandada y sus tres
hijos menores de edad.”16 Además, indicó que este mecanismo
corresponde para recoger los referidos pactos posteriores.
Ese mismo día, el señor Rivera Rosado instó un Memorando
en donde argumentó que “el caso de autos representa el único
mecanismo procesal adecuado para atender cualquier modificación
que pretendan realizar las partes a un divorcio celebrado en sede
notarial.... Dadas las circunstancias que en adelante se detallan,
procede que el Tribunal, mediante el mecanismo de sentencia
declaratoria, eleve a dictamen judicial el contenido de la escritura
de divorcio otorgada por las partes de epígrafe y luego de ello,
ordenar la continuación del trámite dirigido a la modificación de los
acuerdos, dados los grandes cambios en las circunstancias.”17
Analizados los escritos de las partes, el 28 de junio de 2024,
archivada en autos al día siguiente, el foro a quo dictó la Sentencia
y Resolución apelada. Indicó que las controversias a resolver eran
las siguientes:18
• ¿Cuál es el mecanismo adecuado para modificar acuerdos sobre patria potestad, custodia, relaciones filiales y alimentos que fueron incluidos en una
16 Íd., a la pág. 150. 17 Íd., a la pág. 157. 18 Íd., a la pág. 36. KLAN202400697 6
Estipulación que forma parte de una Escritura Pública de divorcio en sede notarial? • Si procede o no reconsiderar el dictamen donde se declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación parcial y en el cual se dispuso referir el caso a la EPA.
Asimismo, analizados los hechos y la normativa de derecho
aplicable el TPI razonó que:19
… […] el mecanismo adecuado para darle vida judicial a la acción de autos es la Sentencia Declaratoria. Además, disponemos que en el presente caso existen causas suficientes para que este Tribunal pueda concluir que existe un cambio sustancial en las circunstancias que rodean a las partes y a los menores, que requieren la intervención de un Examinador de Pensiones Alimentarias a los fines de determinar, conforme al Reglamento Número 9535, […] … … … … Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las partes estén impedidas de modificar las Estipulaciones que forman parte de la Escritura de Divorcio. Este Tribunal concluye que -en este caso y habiendo determinado que no procede la declaración jurada suscrita por las partes con posterioridad a la Escritura de Divorcio- cualquier modificación que se quiera hacer a los términos contenidos en la Escritura de Divorcio en Sede Notarial tiene que formalizarse mediante este mecanismo judicial. Para ello, el Instrumento Público tiene que ser elevado a dictamen judicial a través de una Sentencia Declaratoria. Conforme a las disposiciones de la Regla 59 de Procedimiento Civil, supra, este Tribunal dicta SENTENCIA DECLARATORIA y determina que el mecanismo legal para la modificación de los acuerdos sobre custodia, relaciones filiales, patria potestad y alimentos que incluyeron en la estipulación que forma parte de la Escritura Número 13 del 22 de octubre de 2022, sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, otorgada por las partes en este caso, es la vía ordinaria judicial como la de autos. Al así resolver, impartimos reconocimiento judicial a la referida escritura como punto de partida para cualquier trámite modificatorio posterior, en cuanto a las áreas que se refieren al derecho de familia. … … De un análisis desapasionado del expediente surgen las desavenencias de las partes que han afectado no tan solo la comunicación familiar, sino, la manera en que se dan las relaciones familiares entre las partes. En ese sentido, las circunstancias …, hoy son totalmente distintas a lo acordado en la referida Escritura de Divorcio. En primer lugar, como cuestión de derecho conforme a lo determinado por la Sala Municipal, la fórmula de tiempo igual con cada
19 Íd., a las págs. 36-38. KLAN202400697 7
progenitor originalmente pactada sufrió un cambio sustancial y radical. En segundo lugar, posterior al otorgamiento de la Escritura de Divorcio entró en vigor el Reglamento Número 9535, supra, lo que constituye un cambio en la forma y manera en que computan las pensiones alimentarias. Es por todo lo anterior, que, en el ejercicio de nuestra discreción, resolvemos que procede el caso sea referido ante un EPA a los fines de revisar la pensión alimentaria. […]En su consecuencia, nos reafirmamos en nuestra determinación y decretamos que no procede la solicitud de reconsideración presentada por la señora Colón Guerra. [Énfasis en el original y nuestro y subrayado suplido]
Aún en desacuerdo, la apelante acude ante este foro apelativo
mediante el recurso de apelación de epígrafe imputándole al TPI
haber incurrido en los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI, Y COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO AL ENTENDER QUE PARA QUE LA ESCRITURA NÚMERO 13, SOBRE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO, OTORGADA ANTE LA NOTARIO PÚBLICO, LCDA. JERUSA CRUZ ALFARO, EL 22 DE OCTUBRE DE 2022, SEGÚN REGISTRADA, CONSTITUYA LA FUENTE DE LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE RIGE ENTRE LAS PARTES, PROCEDE DICTAR SENTENCIA DECLARATORIA AL AMPARO DE LA REGLA 59.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
B. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, DE FORMA PARCIALIZADA Y COMETIÓ ERROR EN DERECHO AL NEGARSE A RECONOCER LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE POSTERIOR AL DIVORCIO SE CREÓ ENTRE LAS PARTES POR VIRTUD DE UN ACUERDO PRIVADO RECOGIDO EN UNA DECLARACIÓN JURADA “AFFIDAVIT” ANTE LA MISMA NOTARIO QUE LOS DIVORCIÓ.
C. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, DE FORMA PARCIALIZADA Y COMETIÓ ERROR EN DERECHO AL NEGARSE A DICTAR SENTENCIA DECLARATORIA RECONOCIENDO LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE POSTERIOR AL DIVORCIO SE CREÓ ENTRE LAS PARTES POR VIRTUD DE UN ACUERDO PRIVADO RECOGIDO EN UNA DECLARACIÓN JURADA “AFFIDAVIT” POR ENTENDER DE FORMA ERRADA QUE ESTA PARTE PRETENDÍA MODIFICAR LA ESCRITURA CON UNA AFFIDAVIT.
D. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, ACTUÓ DE FORMA PARCIALIZADA Y COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO AL DENEGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR ESTA KLAN202400697 8
PARTE Y CON ELLO, EXPONER LA SEGURIDAD Y MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES EN CRASA VIOLACIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
E. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, ACTUÓ DE FORMA PARCIALIZADA Y COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO AL ORDENAR QUE LAS PARTES EJERCIERAN CUSTODIA COMPARTIDA EN IGUALDAD DE TIEMPO Y CUMPLIESEN CON LA SENTENCIA DECLARATORIA VIOLENTANDO LOS ACUERDOS CONTRACTUALES POSTERIORES Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
El 22 de agosto de 2024, dictamos una Resolución
concediendo a la parte apelada hasta el 11 de septiembre siguiente
para expresarse.
El 11 de septiembre de 2024, la parte apelada instó su
oposición al recurso. Así, nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso ante nuestra consideración.
Analizados las comparecencias de las partes, el expediente
apelativo y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Sentencia Declaratoria
La Regla 59.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 59.1 dispone:
Regla 59.1 Cuando Procede
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario. [Énfasis nuestro]
En cuanto a quién puede solicitar una sentencia declaratoria,
la Regla 59.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.2,
establece:
Regla 59.2. Quiénes pueden solicitarla; facultad de interpretación; ejercicio de las facultades KLAN202400697 9
(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquellos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
(b) [...]
(c) La enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre. [Énfasis nuestro].
Por tanto, la cuestión fundamental a determinar es, si los
hechos que el demandante aduce en su demanda de sentencia
declaratoria son demostrativos de que existe una controversia
sustancial entre las partes; que tienen intereses legales adversos; y
con suficiente inmediación, madurez y realidad que hacen
aconsejable el remedio declaratorio. Se debe demostrar la aserción
o aseveración activa y antagónica de un derecho por una de las
partes, y que la otra haya negado la existencia de ese derecho; que
se refiera la controversia a un conflicto real, y a su vez, que el
demandado actúe o amenace con actuar en tal forma que exista la
probabilidad sustancial de que se lleve a cabo una invasión de los
derechos del demandante. Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR
704, a la pág. 722-724 (1991); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492
(1954).
Divorcio por escritura pública en sede notarial
En Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978), nuestro
Tribunal Supremo reconoció el consentimiento mutuo de los
cónyuges como causa legítima para el divorcio. Además de ello, el
alto foro dispuso que la acción habría de tramitarse mediante una
petición conjunta, acompañada de estipulaciones referentes a la KLAN202400697 10
división de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias
del divorcio, tales como los alimentos de los menores.20 Las
estipulaciones contenidas en la petición de divorcio por
consentimiento mutuo constituyen un contrato de transacción
obligatoria para las partes. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1 (1998).
Posteriormente, se aprobó la Ley núm. 52-2017 la cual
enmendó el Artículo 97 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 331,
para permitir el divorcio por consentimiento mutuo ante notario o
notaria. El mismo disponía que:
…
Cuando la acción de divorcio se funde en “mutuo consentimiento”, y este vaya a concederse a través de la formalización de una escritura pública a ser otorgada ante un Notario, este profesional deberá consignar en dicho documento, que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial es voluntaria y que los peticionarios han llegado a esta, mediando la reflexión, y que a su vez, es libre de toda coacción, estando impedido el Notario de otorgar el divorcio, si a su entender los acuerdos incumplen con las formalidades que debe contener la escritura, de conformidad con la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, o con cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que sean promulgadas por el Tribunal Supremo, al amparo de la antes mencionada ley o cualquier otra aplicable. En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario tengan bienes para liquidar, deberán previo a otorgar la escritura de divorcio, alcanzar un acuerdo para la liquidación de dichos bienes gananciales y/o comunidad de bienes. Dicho acuerdo deberá ser juramentado y deberá consignar que ambas partes fueron debidamente asesoradas por sus respectivos abogados y que es libre de coacción. El Notario consignará en la escritura de divorcio que dicho acuerdo fue alcanzado previamente, que fue libre de coacción y que ambas partes fueron asesoradas por sus respectivos abogados. En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario, tuvieran hijos menores de edad, podrán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos, custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de la estipulación a ser preparada por los representantes legales de las partes, quienes a su vez tendrán la obligación de hacer constar en el escrito, que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que en caso de no estar conforme con atender mediante este acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre estará disponible la vía ordinaria
20 Véase, Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 720 (2022). KLAN202400697 11
en el tribunal. Cualquier documento y/o escrito que incluya y exprese la voluntad de las partes comparecientes sobre la disposición de los bienes gananciales y/o los acuerdos relacionados a los menores será denominado como: “Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo”. Dicho documento formará parte de la escritura de divorcio. Todo caso que incluya incapacitados será de exclusiva competencia del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que el divorcio por consentimiento mutuo se efectúe mediante escritura pública, la misma advendrá final y firme con la firma de los comparecientes.
Como es conocido, mediante la Ley núm. 55-2020 se aprobó
el Código Civil de 2020. En lo aquí pertinente, el Artículo 423, 31
LPRA sec. 6761, dispone que “[l]a disolución del matrimonio por
divorcio puede declararse mediante sentencia judicial o por
escritura pública.” Los Artículos 473 a 475, 31 LPRA sec. 6831 a
6833, establecen el procedimiento aplicable a los divorcios en sede
notarial.
El Artículo 473, supra, establece que “[e]l matrimonio queda
disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges expresado en
escritura pública, […]. Cuando el matrimonio esté regido por la
sociedad de gananciales y haya bienes o deudas comunes, los
cónyuges suscribirán un acuerdo que contendrá el inventario,
avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas
gananciales. Este acuerdo será protocolizado con la escritura de
divorcio, sin que dicha protocolización tenga efectos de
convertir el documento contentivo del acuerdo, en un
instrumento público. Cuando los cónyuges tengan hijos menores
de edad comunes a ambos, deben establecer los términos y
condiciones sobre los siguientes aspectos: custodia, patria potestad,
alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una
estipulación que será preparada por los representantes legales
de cada cónyuge. Dichos representantes legales harán constar a
continuación de las firmas de los otorgantes en la estipulación, que
su respectivo cliente fue debidamente informado de los derechos que KLAN202400697 12
le asisten, y que en caso de no estar conforme con atender en ese
acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre podrán
hacerlo ante un tribunal. Dicha estipulación se protocolizará
con la escritura de divorcio.” El Artículo 475, supra, establece que
el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del
vínculo matrimonial.
En relación al acuerdo sobre los bienes, la referida disposición
claramente señala que el mismo será protocolizado con la
advertencia de que dicha protocolización no tiene el efecto de
convertir el documento contentivo del acuerdo en un instrumento
público. El profesor Miguel R. Garay Auban nos comenta que dicha
disposición “se incluyó con el propósito de no dar acceso al Registro
[de la Propiedad] a esa estipulación.” Garay Auban, Miguel R.,
Compendio de Derecho de Familia, Código Civil 2020, a las págs.
211-212. Asimismo, en cuanto a la estipulación o acuerdo sobre
custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar
seguro, el profesor Garay señala: “Cuando se dice que los abogados
“harán constar” significa que también firmarán la estipulación.” Íd.,
a la pág. 212.
El Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define el
acto de protocolizar como “incorporar al protocolo una escritura
matriz u otro documento que requiera esta formalidad.”21 El
protocolo “[e]s la colección ordenada por secuencia numérica y fecha
concordante de los instrumentos públicos matrices autorizados por
un notario durante un año natural, incluso los documentos que le
fueron incorporados inmediatamente después del mismo.” Dra.
Ruth E. Ortega-Vélez, Diccionario de términos y frases Derecho
Puertorriqueño, Ediciones SITUM, 2022, a las págs. 253-254.
21Real Academia Española, https://dle.rae.es/procolizar (última visita, 27 de agosto de 2024). KLAN202400697 13
Por su parte, con el propósito de orientar a los notarios y
notarias sobre los aspectos que deben evaluar y cumplir al momento
de autorizar una Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo o el
testimonio de legitimación de firmas bajo el juramento en el
documento intitulado Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por
Consentimiento Mutuo, el 31 de agosto de 2017, la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) publicó la Instrucción General #38
sobre divorcio por la causal de consentimiento mutuo celebrado ante
notarios y notarias. Como preámbulo de la instrucción, la ODIN
reiteró la intención legislativa expuesta en la Exposición de Motivos
de la Ley núm. 52-2017 y particularizó que dicha pieza legislativa
resalta la naturaleza no contenciosa del divorcio por la causal de
consentimiento mutuo, frente a la naturaleza de la función pública
del notariado en Puerto Rico, así como a la facultad de los notarios
y notarias de dar fe y autenticar cualquier arreglo extrajudicial que
se les presente.
Estándar revisión apelativa
Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). En esencia, esta norma de deferencia judicial
descansa en que el juez ante quien declaran los testigos es quien
tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar,
apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y todo su
comportamiento mientras declaran; factores que van formando
gradualmente en su conciencia la convicción sobre la verdad de lo
declarado. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31,
68 (2009). KLAN202400697 14
De otra parte, cuando se evalúa la prueba documental, el foro
apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de instancia.
Al tener ante sí los mismos documentos que desfilaron ante el
juzgador de instancia, no hay emociones o comportamientos que el
juzgador apelativo esté dejando fuera de la ecuación. “Somos
conscientes, naturalmente, que en relación con la evaluación de
prueba documental este tribunal está en idéntica situación que los
tribunales de instancia”. Trinidad v. Chade, supra, 292 (2001),
citando a Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1 (1989), y a
Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161 (1989).
III.
En síntesis, la apelante señaló que el TPI erró al no reconocer
la validez que tienen los acuerdos realizados por las partes en la
declaración jurada, y al entender que los mismos no modificaron los
que fueron previamente incluidos en la Escritura Núm. 13 sobre
Divorcio por Consentimiento Mutuo. Por otro lado, argumentó que el
foro apelado erró al dictar una Resolución declarando no ha lugar a
la reconsideración presentada y, por ende, procede la desestimación
de la demanda.
De entrada, comenzaremos atendiendo los errores
relacionados a la Sentencia Declaratoria.
Luego de analizado el recurso, estamos contestes con lo
expresado por el TPI respecto a que, existe un vacío jurídico, sobre
el proceso adecuado de ejecución de lo pactado en la escritura de
divorcio en sede notarial, una vez las partes modifican
posteriormente los acuerdos que forman parte de esta mediante una
declaración jurada. Por tanto, no cabe duda de que el foro apelado
tenía ante sí una controversia sustancial relativa a relaciones
jurídicas entre las partes y, estos a su vez, presentaban intereses
legales adversos. En consecuencia, razonamos que el dictamen
declaratorio constituía el mecanismo más adecuado para disipar si KLAN202400697 15
los acuerdos, debidamente protocolizados y registrados, fueron
válidamente modificados por la declaración jurada del 11 de febrero
de 2023. Más aún, el foro apelado procuró conceder, mediante el
decreto declaratorio, un remedio judicial respecto a las áreas que se
refieren al derecho de familia.22
De otra parte, como consignamos en el trámite procesal, las
partes se divorciaron por consentimiento mutuo en sede notarial y
realizaron unas estipulaciones en cuanto a la custodia, relaciones
paternofiliales y alimentos. Conforme dispone el Artículo 473 del
Código Civil de 2020, antes citado, dicha estipulación tiene que
ser protocolizada. Como nos comenta el Profesor Miguel Garay,
dicha protocolización no tiene el efecto de convertir la estipulación
en un instrumento público. No obstante, el estatuto aprobado carece
de guías para el adecuado trámite de controversias como la de autos,
como indicamos previamente. Así, el foro apelado razonó que “[l]a
declaración jurada suscrita por las partes con posterioridad a la
Escritura de Divorcio y Estipulación no goza de la formalidad exigida
por nuestro ordenamiento jurídico.”23 Asimismo, determinó que la
declaración jurada del 11 de febrero de 2023 no puede constituir la
fuente de las obligaciones de las relaciones jurídicas entre la partes
en este caso, ya que esta no formó parte de la Escritura de Divorcio
ni de su estipulación, debidamente protocolizada y registrada.24 Por
lo cual, concluyó correctamente que cualquier modificación debe
guardar la misma solemnidad. Ante este escenario, colegimos que el
TPI no incurrió en error, prejuicio o parcialidad, al así resolver.
En fin, no se cometieron los errores A, B, C y E argumentados
en cuanto a la Sentencia Declaratoria apelada.
22 Íd., a las págs. 37-38. 23 Íd., a la pág. 37. 24 Íd. KLAN202400697 16
Por otro lado, tampoco procede el reclamo desestimatorio de
la apelante. Como se desprende del trámite procesal, el señor Rivera
Rosado solicitó, mediante una Demanda, la modificación de los
acuerdos por entender que existen cambios sustanciales que así lo
ameritan. De hecho, el TPI consignó, correctamente, que “en el
presente caso existen causas suficientes para … concluir que existe
un cambio sustancial en las circunstancias que rodean a las partes
y a los menores, …”25 que requieren la intervención del foro judicial.
Sin duda, “como cuestión de derecho conforme a lo determinado por
la Sala Municipal [en el caso OPA-2023-035532],26 la fórmula de
tiempo igual con cada progenitor originalmente pactada sufrió un
cambio sustancial y radical.”27 Además, reiteramos que ningún
convenio y ninguna sentencia tiene en esta materia carácter
definitivo. También se hace importante señalar que las salas
especializadas de familia mantienen su jurisdicción para atender los
asuntos relacionados a custodia, relaciones filiales y alimentos en el
mejor interés de los menores.
Como bien señaló el apelado en su escrito en oposición, para
la fecha de la radicación de la demanda, las circunstancias de la
familia eran totalmente distintas a las que imperaban al momento
del divorcio. Recordemos que los casos de familia están permeados
del más alto interés público y tienen, además, un carácter sui
generis.
De igual manera, en nuestro ordenamiento “las
determinaciones de alimentos y de custodia de menores no
constituyen propiamente cosa juzgada, ya que están sujetas a
revisión judicial, en el tribunal de instancia, si ocurre un cambio en
las circunstancias que así lo justifique, siempre, claro está, tomando
25 Íd., a la pág. 36. 26 Íd., a las págs. 70-76. 27 Íd., a la pág. 38. KLAN202400697 17
en consideración los mejores intereses y el bienestar de los menores.
Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985); Centeno
Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523 (1977).” Figueroa v. Del Rosario, 147
DPR 121, 128-129 (1998).
En consecuencia, no erró el TPI al declarar no ha lugar a la
moción de desestimación y al denegar la reconsideración solicitada
por la apelante. En este aspecto, actuó acertadamente al ordenar
que el caso continue por la vía ordinaria y al referir el asunto de
alimentos a la atención inmediata de un EPA. Esto, reiteramos,
garantizando los mejores intereses y el bienestar de los menores.
Así las cosas, el error (D) no se cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia y Resolución apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones