Rivera Rosado, Alberto R v. Colon Guerra, Gardine M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2024·No. KLAN202400697·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ALBERTO R. RIVERA APELACIÓN ROSADO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala KLAN202400697 Superior de Caguas v.

Civil núm.:

GARDINE M. COLÓN CG2023RF00681 GUERRA Sobre: Custodia,

Apelante Relaciones Filiales, Alimentos

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Gardine M.

Colón Guerra (señora Colón Guerra o apelante), mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia y Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 28 de junio de 2024, archivada en autos al día siguiente. Mediante este pronunciamiento, el foro primario dictó una Sentencia Declaratoria declarando que la Escritura Núm. 13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo constituye la fuente de las relaciones jurídicas que rigen a las partes en el presente pleito y que, a partir de sus términos, se dispondrá de cualquier modificación. Además, en el referido dictamen el foro a quo emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración instada por la apelante y refirió el caso a la atención inmediata de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024________________________

I.

En el presente caso, las partes se divorciaron el 22 de octubre de 2022 en sede notarial mediante la Escritura Núm. 13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo otorgada por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro.1 A la referida escritura se unió como documento complementario la Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 726 juramentado también por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro.2 En la referida estipulación las partes acordaron, entre otros asuntos, que la patria potestad y la custodia sería compartida. En cuanto a la pensión alimentaria, acordaron que “en virtud de la CUSTODIA COMPARTIDA A TIEMPO IGUAL, cada padre asume los gastos de vivienda, alimentos, vestimenta y todos los gastos en su hogar durante el tiempo que le corresponda relacionarse con sus hijos.”3 Además, el Sr. Alberto R. Rivera Rosado (señor Rivera Rosado o apelado) asumió el pago del 100% de todos los gastos de educación y los gastos médicos. La referida escritura fue registrada en el Registro Demográfico.4 El 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente suscribieron nuevos acuerdos mediante un documento intitulado Modificación a Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 753 juramentado por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro. Surge de este escrito que las partes decidieron modificar los acuerdos relacionados a la custodia, relaciones paternas y pensión alimentaria. En esencia, acordaron que la custodia se ejercería de forma monoparental por la madre, la señora Colón Guerra, y la pensión alimentaria a pagar por el señor Rivera Rosado era de $3,000 mensuales, efectiva al 1

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 40-48. 2 Íd., a las págs. 53-63. 3 Íd., a la pág. 57. 4 Íd., a la pág. 64.

de febrero de 2023, y pagada entre los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se convino que los restantes acuerdos, adoptados en la escritura de divorcio, permanecerían inalterados.5 El 27 de septiembre de 2023, el señor Rivera Rosado instó una Demanda sobre custodia, relaciones paternofiliales y alimentos.6 Alegó que, el 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente modificaron, mediante Declaración Jurada, los acuerdos suscritos en la Escritura Núm. 13 del 22 de octubre de 2022 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo. En esencia, adujo que la comunicación entre las partes se ha visto “seriamente lacerada … a tal grado, que el pasado mes de julio de 2023 la aquí demandada gestionó y logró que se emitiera una Orden de Protección Ex-Parte al amparo de la Ley 54 (OP-2023-035532)[…].”7 Respecto a los alimentos, arguyó que la vaguedad del acuerdo crea desavenencias, principalmente en el cobro de los reembolsos.8 Por lo cual, solicitó relaciones paternofiliales provisionales, que esta petición sea referida a la Unidad de Trabajo Social, y los alimentos sean remitidos al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA), pero que se excluya la utilización de reembolsos.9 La señora Colón Guerra presentó su Oposición a Revisión de Pensión Alimentaria y Solicitud de Desestimación en cuanto a dicho Asunto. En el referido escrito, esta indicó que las partes están intentando resolver los asuntos de manera no contenciosa por lo que solicitó una prórroga. En relación a los alimentos, solicitó la desestimación por entender que no han transcurrido tres (3) años, desde el acuerdo suscrito en la declaración jurada, para que proceda su modificación. Añadió que tampoco ha ocurrido cambio sustancial

5 Íd., a las págs. 66-69. 6 Íd., a las págs. 77-86. 7 Íd., a la pág. 82. 8 Íd., a la pág. 85. 9 Íd., a la pág. 87.

alguno que amerite revisar la pensión.10 Indicó, además, que el acuerdo, alcanzado, reconocido y juramentado ante notario, el 11 de febrero de 2023, atendió y recogió la voluntad de las partes.

Luego de presentadas varias mociones por las partes de epígrafe, el 26 de diciembre de 2023, notificadas al día siguiente, el foro apelado atendió dichas mociones y entre las dictadas declaró No Ha Lugar a la desestimación solicitada por la señora Colón Guerra.11 En desacuerdo con el dictamen, esta solicitó su reconsideración.12 Reiteró que los menores tienen una pensión alimentaria fijada por acuerdo entre las partes y no ha ocurrido un cambio sustancial que amerite su modificación.

El 11 de abril de 2024, se celebró la Vista de Discusión de Moción a la que comparecieron las partes y sus representaciones legales.13 Allí, el tribunal apelado expresó que las relaciones familiares son constantemente cambiantes, que los asuntos de familia no constituyen cosa juzgada, y “[t]ratándose este asunto de una determinación de divorcio en sede notarial procesalmente este tribunal no puede entrar a atender asunto, a menos que sea emitida una sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de [P]rocedimiento [C]ivil para entonces traer el acuerdo, darle vida en el tribunal e iniciar el proceso.”14 Así, ordenó a las partes presentar un Memorando de Derecho sobre si “al momento de determinarse emitirse la sentencia declaratoria para dar vida a los acuerdos alcanzados[,] si el tribunal debe tomar o no en consideración la declaración jurada o si únicamente tiene validez la escritura original de divorcio suscrita en octubre de 2022.”15

10 Íd., a la pág. 90. 11 Íd., a las págs. 120, 122. 12 Íd., a las págs. 127- 133. 13 Íd., a la pág. 142. 14 Íd., a las págs. 143-144. 15Íd., a la pág. 144.

En cumplimiento con la referida orden, el 26 de abril de 2024 la señora Colón Guerra presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Dicte Sentencia Declaratoria Respetando la Relación Contractual entre las Partes en la que expuso que los casos de alimentos de menores, nunca es cosa juzgada, por lo que para revisar una pensión alimentaria no hay que dictar una sentencia declaratoria. No obstante, apuntaló que, respecto a los acuerdos del divorcio sobre custodia y alimentos de los tres hijos que fueron modificados el 11 de febrero de 2023, procede el dictamen declarativo, ya que los actos del apelado “colocaron en total incertidumbre y riesgo la estabilidad de la demandada y sus tres hijos menores de edad.”16 Además, indicó que este mecanismo corresponde para recoger los referidos pactos posteriores.

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Rivera Rosado, Alberto R v. Colon Guerra, Gardine M, (prapp 2024).

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