Rivera Rosado, Alberto R v. Colon Guerra, Gardine M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLAN202400697
StatusPublished

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Rivera Rosado, Alberto R v. Colon Guerra, Gardine M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALBERTO R. RIVERA APELACIÓN ROSADO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400697 Superior de Caguas v. Civil núm.: GARDINE M. COLÓN CG2023RF00681 GUERRA Sobre: Custodia, Apelante Relaciones Filiales, Alimentos

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Gardine M.

Colón Guerra (señora Colón Guerra o apelante), mediante el recurso

de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia

y Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI), el 28 de junio de 2024, archivada en autos

al día siguiente. Mediante este pronunciamiento, el foro primario

dictó una Sentencia Declaratoria declarando que la Escritura Núm.

13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo constituye la fuente de

las relaciones jurídicas que rigen a las partes en el presente pleito y

que, a partir de sus términos, se dispondrá de cualquier

modificación. Además, en el referido dictamen el foro a quo emitió

una Resolución donde declaró No Ha Lugar a la solicitud de

reconsideración instada por la apelante y refirió el caso a la atención

inmediata de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400697 2

I.

En el presente caso, las partes se divorciaron el 22 de octubre

de 2022 en sede notarial mediante la Escritura Núm.

13 sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo otorgada por la Lcda.

Jerusa Cruz Alfaro.1 A la referida escritura se unió como documento

complementario la Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por

Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 726

juramentado también por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro.2 En la

referida estipulación las partes acordaron, entre otros asuntos, que

la patria potestad y la custodia sería compartida. En cuanto a la

pensión alimentaria, acordaron que “en virtud de la CUSTODIA

COMPARTIDA A TIEMPO IGUAL, cada padre asume los gastos de

vivienda, alimentos, vestimenta y todos los gastos en su hogar

durante el tiempo que le corresponda relacionarse con sus hijos.”3

Además, el Sr. Alberto R. Rivera Rosado (señor Rivera Rosado o

apelado) asumió el pago del 100% de todos los gastos de educación

y los gastos médicos. La referida escritura fue registrada en el

Registro Demográfico.4

El 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente

suscribieron nuevos acuerdos mediante un documento intitulado

Modificación a Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por

Consentimiento Mutuo, autenticado mediante afidávit número 753

juramentado por la Lcda. Jerusa Cruz Alfaro. Surge de este escrito

que las partes decidieron modificar los acuerdos relacionados a la

custodia, relaciones paternas y pensión alimentaria. En esencia,

acordaron que la custodia se ejercería de forma monoparental por

la madre, la señora Colón Guerra, y la pensión alimentaria a pagar

por el señor Rivera Rosado era de $3,000 mensuales, efectiva al 1

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 40-48. 2 Íd., a las págs. 53-63. 3 Íd., a la pág. 57. 4 Íd., a la pág. 64. KLAN202400697 3

de febrero de 2023, y pagada entre los primeros cinco (5) días de

cada mes. Asimismo, se convino que los restantes acuerdos,

adoptados en la escritura de divorcio, permanecerían inalterados.5

El 27 de septiembre de 2023, el señor Rivera Rosado instó una

Demanda sobre custodia, relaciones paternofiliales y alimentos.6

Alegó que, el 11 de febrero de 2023, las partes voluntariamente

modificaron, mediante Declaración Jurada, los acuerdos suscritos

en la Escritura Núm. 13 del 22 de octubre de 2022 sobre Divorcio

por Consentimiento Mutuo. En esencia, adujo que la comunicación

entre las partes se ha visto “seriamente lacerada … a tal grado, que

el pasado mes de julio de 2023 la aquí demandada gestionó y logró

que se emitiera una Orden de Protección Ex-Parte al amparo de la

Ley 54 (OP-2023-035532)[…].”7 Respecto a los alimentos, arguyó

que la vaguedad del acuerdo crea desavenencias, principalmente en

el cobro de los reembolsos.8 Por lo cual, solicitó relaciones

paternofiliales provisionales, que esta petición sea referida a la

Unidad de Trabajo Social, y los alimentos sean remitidos al

Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA), pero que se excluya

la utilización de reembolsos.9

La señora Colón Guerra presentó su Oposición a Revisión de

Pensión Alimentaria y Solicitud de Desestimación en cuanto a dicho

Asunto. En el referido escrito, esta indicó que las partes están

intentando resolver los asuntos de manera no contenciosa por lo que

solicitó una prórroga. En relación a los alimentos, solicitó la

desestimación por entender que no han transcurrido tres (3) años,

desde el acuerdo suscrito en la declaración jurada, para que proceda

su modificación. Añadió que tampoco ha ocurrido cambio sustancial

5 Íd., a las págs. 66-69. 6 Íd., a las págs. 77-86. 7 Íd., a la pág. 82. 8 Íd., a la pág. 85. 9 Íd., a la pág. 87. KLAN202400697 4

alguno que amerite revisar la pensión.10 Indicó, además, que el

acuerdo, alcanzado, reconocido y juramentado ante notario, el 11 de

febrero de 2023, atendió y recogió la voluntad de las partes.

Luego de presentadas varias mociones por las partes de

epígrafe, el 26 de diciembre de 2023, notificadas al día siguiente, el

foro apelado atendió dichas mociones y entre las dictadas declaró

No Ha Lugar a la desestimación solicitada por la señora Colón

Guerra.11

En desacuerdo con el dictamen, esta solicitó su

reconsideración.12 Reiteró que los menores tienen una pensión

alimentaria fijada por acuerdo entre las partes y no ha ocurrido un

cambio sustancial que amerite su modificación.

El 11 de abril de 2024, se celebró la Vista de Discusión de

Moción a la que comparecieron las partes y sus representaciones

legales.13 Allí, el tribunal apelado expresó que las relaciones

familiares son constantemente cambiantes, que los asuntos de

familia no constituyen cosa juzgada, y “[t]ratándose este asunto

de una determinación de divorcio en sede notarial procesalmente

este tribunal no puede entrar a atender asunto, a menos que sea

emitida una sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de

[P]rocedimiento [C]ivil para entonces traer el acuerdo, darle vida en

el tribunal e iniciar el proceso.”14 Así, ordenó a las partes presentar

un Memorando de Derecho sobre si “al momento de determinarse

emitirse la sentencia declaratoria para dar vida a los acuerdos

alcanzados[,] si el tribunal debe tomar o no en consideración la

declaración jurada o si únicamente tiene validez la escritura original

de divorcio suscrita en octubre de 2022.”15

10 Íd., a la pág. 90. 11 Íd., a las págs. 120, 122. 12 Íd., a las págs. 127- 133. 13 Íd., a la pág. 142. 14 Íd., a las págs. 143-144. 15Íd., a la pág. 144. KLAN202400697 5

En cumplimiento con la referida orden, el 26 de abril de 2024

la señora Colón Guerra presentó una Moción en Cumplimiento de

Orden y para que se Dicte Sentencia Declaratoria Respetando la

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