ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARINA PDR OPERATIONS, Apelación LLC. procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala v. KLAN202300927 Superior de Carolina RICHARD CHRISTIANSEN, ET. ALS. Caso Núm.: Parte Apelante F DP2016-0205
Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DIFAMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece el Sr. Richard Christiansen-Santaella (Apelante o
Sr. Christiansen Santaella), mediante recurso de Apelación, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario), el 18 de septiembre de 2023, notificada el 19 de
septiembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró
ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
Marina PDR Operations, LLC. (Apelada o Marina PDR), y desestimó,
con perjuicio, la reconvención presentada por el Sr. Christiansen-
Santaella.
Evaluados los escritos presentados por las partes, así como
los documento que obran en el expediente, confirmamos el dictamen
apelado. Veamos.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300927 2
I.
El 26 de septiembre de 2016, Marina PDR presentó una
demanda por incumplimiento de un contrato de transacción
extrajudicial confidencial suscrito entre ésta y el Sr. Christiansen-
Santaella.1 En la demanda, Marina PDR alegó que el Sr.
Christiansen-Santaella incumplió el contrato de transacción
suscrito entre estos, luego de que se le notificó el cese de sus
servicios profesionales para la empresa. Sostuvo que este reveló la
existencia y el contenido del acuerdo confidencial, así como
declaraciones y/o comentarios despectivos, denigrantes y
difamatorios en contra de Marina PDR, sus afiliados y empleados, a
pesar de que se obligó a no hacerlo mediante el referido acuerdo.
Adujo que dichos actos causaron daños contractuales y/o
extracontractuales ascendentes a $300,000.00 por motivo de la
conducta difamatoria en su contra.
El 28 de febrero de 2017, el Sr. Christiansen-Santaella
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En síntesis,
arguyó que dio fiel cumplimiento al acuerdo transaccional
extrajudicial suscrito entre ellos. Sin embargo, que el referido
acuerdo era nulo por vicios en su consentimiento pues al momento
de suscribirlo y firmar, actuó bajo presión y fue coaccionado por
Marina PDR. Asimismo, reclamó en su reconvención daños y
angustias mentales, salarios dejados de devengar, honorarios de
abogado, intereses, costas y gastos del litigio al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80-1976), Ley Sobre Despidos
Injustificados, y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley
115-1991), según enmendada, mejor conocida como Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio.
1 Apéndice, Alegato en Oposición, págs. 1-6. 2 Apéndice, págs. 43-49. KLAN202300927 3
En reacción, el 10 de marzo de 2017, Marina PDR presentó su
Réplica a Reconvención.3 En su comparecencia, alegó que la
reconvención es contraria al acuerdo válido y exigible firmado entre
las partes, sin coacción y debidamente asesorados por sus
respectivos representantes legales. Además, señaló que la relación
entre las partes no fue una de empleado, sino de servicios
profesionales brindados por un contratista independiente.
Finalmente, explicó que de aplicarse la mesada solicitada por el Sr.
Christiansen-Santaella, ésta fue sufragada mediante la
compensación que medió como contraprestación en el acuerdo
transaccional extrajudicial posterior al cese de su trabajo con la
compañía. Enfatizó que en el acuerdo, el Sr. Christiansen-Santaella
aseveró bajo juramento no haber sido objeto de represalias, que el
consentimiento para obligarse al acuerdo fue informado, libre,
voluntario y con conocimiento de las consecuencias legales y que el
documento fue revisado por su representante legal.4
Posteriormente, el 8 de octubre de 2019, Marina PDR presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la que solicitó al foro
primario la desestimación de la reconvención presentada, pues el
Sr. Christiansen-Santaella estaba impedido de proseguir con las
reclamaciones al haber suscrito el acuerdo transaccional
extrajudicial y el relevo.5 Junto a su escrito, propuso 37 hechos
materiales incontrovertidos y presentó documentación mediante la
cual aseguró que surge la validez del acuerdo. Lo anterior, porque
arguyeron que el Sr. Christiansen-Santaella se obligó a no iniciar
acción alguna contra Marina PDR en el referido acuerdo.
3 Apéndice, págs. 10-17. 4 El mismo día, Marina PDR presentó una Demanda Enmendada, a los efectos de
incluir hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda original. En respuesta, el Sr. Christiansen-Santaella presentó Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. Apéndice, págs. 1-6; 10-17. 5 Los documentos que Marina PDR acompañó con su Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial son los siguientes: (1) Contestación a Demanda y Reconvención, (2) Deposición del Sr. Richard H. Christiansen Santaella, (3) Consulting Agreement del 1 de febrero de 2014 y (4) Separation Agreement. Apéndice, págs. 18-155. KLAN202300927 4
En respuesta, el 17 de noviembre de 2019, el Sr.
Christiansen-Santaella presentó la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria en la cual reiteró que el acuerdo transaccional extrajudicial
mediante el cual se obligó a no presentar acciones contra Marina
PDR, no era válido por haberse suscrito bajo una alegada presión
indebida.6 Aceptó los hechos del 1 al 34, 36 y 37 propuestos por
Marina PDR, excepto el hecho 35. Además, propuso 26 hechos
adicionales que, según su criterio, estaban incontrovertidos. Añadió
que el acuerdo era nulo pues su consentimiento fue viciado, y por
proveer relevos a reclamaciones laborales que son irrenunciables.
El 12 de diciembre de 2022, Marina PDR presentó la réplica a
la oposición, en la cual adujo que el Sr. Christiansen-Santaella no
logró controvertir los hechos propuestos, y que los hechos
propuestos en su moción no fueron incorporados según requería la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil.7
Luego de evaluar las comparecencias de las partes, el 18 de
septiembre de 2023, notificada el 19 de septiembre de 2023, el TPI
emitió la Sentencia Sumaria Parcial apelada.8 Mediante esta, el foro
primario consignó 34 determinaciones de hechos incontrovertidos.
En particular, respecto a la controversia ante nuestra consideración,
determinó como hechos incontrovertidos los siguientes:
[…]
9. Christiansen ofreció servicios a la Marina PDR desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, fecha en que la Marina PDR terminó el contrato de servicios profesionales de Christiansen.
10. En la misma fecha en que la Marina PDR terminó el contrato de servicios profesionales de Christiansen, es
6 Los documentos que el Sr. Christiansen-Santaella acompañó a su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria son los siguientes: (1) Declaración Jurada del Sr. Richard H. Richard Christiansen, (2) Employment, Probationary Period and Confidentiality Agreement, (3) Deposición del Sr. Richard Christiansen-Santaella, (4) Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos, (5) Deposición del Sr. Jeremy Griffiths, (6) Marina PDR Salary Analysis, (7) Carta sobre beneficios bajo la Ley COBRA, (8) Formularios 480.6B del Sr. Christiansen para los años contributivos 2014 y 2015, (9) Deposición Sr. Nicholas Prouty, (10) Declaracion Jurada del Sr. Sol Luis Rivera Quiñones. Apéndice, págs. 156-262. 7 Apéndice, págs. 263-292. 8 Apéndice, págs. 308-325. KLAN202300927 5
decir, el 15 de abril de 2015, los señores Jeremy Griffiths y José Torres notificaron a Christiansen la terminación de su contrato de servicios profesionales y sometieron para su consideración el Acuerdo. 11. Así las cosas, Christiansen contrató al licenciado Muñoz Noya – a quien conoce desde hace varios años – para que le brindara asesoría legal con respecto al Acuerdo.
12. El licenciado Muñoz Noya orientó a Christiansen respecto al Acuerdo y discutió su contenido con él.
13. El 13 de mayo de 2015, luego de haber recibido la asesoría legal correspondiente y deliberar sobre el Acuerdo, Christiansen suscribió el mismo en la oficina del licenciado Muñoz.
14. Como contraprestación por la firma de dicho acuerdo, Christiansen recibió un pago especial de separación por la cantidad de $49,000 y una contraprestación de $1,000 en consideración de su renuncia voluntaria a toda causa de acción en contra de la Marina PDR bajo la Ley Contra la Discriminación por Edad en el Empleo (ADEA, por sus siglas en inglés).
15. Al suscribir el Acuerdo, las Partes se obligaron, entre otras cosas, a nunca divulgar o publicar, ni causar, permitir o alentar a otros a que divulguen o publiquen, la existencia del Acuerdo y su contenido.
16. Asimismo, al suscribir dicho Acuerdo, Christiansen se obligó a no tomar acción alguna con el propósito de, o que pudiera razonablemente esperarse que así ocurra, causar daños a la Marina PDR o sus afiliadas, empleados, oficiales, directores, miembros, administradores, accionistas, dueños, agentes y/o consultores, o los servicios que estos proveen.
17. Como parte del Acuerdo suscrito entre las Partes, y en apoyo a la desestimación con perjuicio de la Reconvención instada por Christiansen y de que se dicte sentencia sumaria a favor de la Marina PDR, Christiansen también se obligó a no instar acción alguna en contra de la Marina PDR y/o sus afiliadas.
18. De igual forma, y en apoyo a lo anterior, en consideración de los acuerdos mutuos y las promesas realizadas por las Partes en el Acuerdo y con la aceptación por parte de Christiansen, éste se comprometió a liberar de toda responsabilidad a la Marina PDR de cualquier reclamación, presente o futura, conocida o desconocida, acumulada o no acumulada que él haya tenido o pudiera tener en su contra. Específicamente, la cláusula 8 del Acuerdo expone lo siguiente:
In consideration for the mutual agreements and promises made by the parties in this Agreement and with the acceptance on the part of CHRISTIANSEN of the consideration, CHRISTIANSEN KLAN202300927 6
hereby settles and offers his most complete release of liability in favor of the Released Parties of any claim, present of future, know or unknown, accrued of Non-accrued that CHRISTIANSEN had or may have against the released party, including, but not limited to claims he may have under the authority of the laws and/or Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico and/or the United States of America, including, but no limited to claims under Act. No. 80 of May 30, 2976, as amended; … Puerto Rico Act Prohibiting Retaliation in Employment (Act. No. 115 of December 20, 1991);… breach of contract or any claim pursuant to an express or implicit agreement or damages under Article 1802 or any other provision of the Puerto Rico Civil Code;… any other constitutional, contractual or statutory applicable provision, as it has been or may have been amended pursuant to a federal or Puerto Rico, law, regulation, or ordinance, as well as to any claim… under any other laws and Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico and of the United States or under any other legal theory or doctrine.
19. Asimismo, al suscribir el acuerdo, Christiansen acordó transigir toda causa de acción, alegación, reclamación, deuda, controversia, obligación, contrato, acuerdo o daños que tuviese en contra de la Marina PDR. Específicamente, en cuanto a lo anterior, la cláusula 9 del Acuerdo lee de la siguiente manera:
By virtue of this Agreement, CHRISTIANSEN settles all claims allegations, actions, causes of actions, debts, controversies, obligations, agreements, contract, promises, and damages against MARINA PDR OPERATIONS or any of its direct or indirect affiliates, know or unknown, accrued or non-accrued, which Christiansen, his children, relatives, heirs, executors, administrators, assigns, successors in interest, agents, proxies, guardians and dependents may have at the present time or might have had in the past.
20. La cláusula 31 del Acuerdo suscrito por Christiansen establece que éste tuvo suficiente tiempo para leer y examinar el mismo, así como también entender plenamente las provisiones contenidas en el mismo y sus consecuencias. Específicamente, la cláusula 31 del Acuerdo señala lo siguiente:
CHRISTIANSEN acknowledges having had sufficient time to carefully read and examine this Agreement and fully KLAN202300927 7
understands the provisions hereof and their consequences.
21. Asimismo, la cláusula 30 de dicho Acuerdo establece que la Marina PDR concedió a Christiansen veintiún (21) días para considerar los términos del Acuerdo y consultar con un abogado o cualquier otro profesional respecto a los mismos.
22. En su deposición, Christiansen testificó que tuvo entre 25 a 30 días para evaluar el Acuerdo.
23. Adicionalmente, según surge de la cláusula 30 del Acuerdo, la Marina PDR le brindó a Christiansen el término de siete (7) días para revocar el Acuerdo luego de haber firmado el mismo. No obstante, y a pesar de lo anterior, Christiansen nunca revocó el Acuerdo en el término de tiempo concedido para ello. Es importante destacar, además, que, durante dicho término, Christiansen nunca alegó nulidad o error en la prestación de su consentimiento, violencia o intimidación, ni la ilicitud de alguna cláusula o condición contenida en dicho Acuerdo que pudiera invalidar el mismo.
24. La última cláusula del Acuerdo establece que las Partes suscribieron el mismo de forma libre y voluntaria.
25. Cabe señalar que, además de proveer su firma a la última página del documento, Christiansen escribió las iniciales de su nombre, en su puño y letra, al margen izquierdo de cada una de las páginas del Acuerdo.
26. A través de la firma del Acuerdo, Christiansen consintió a los términos y condiciones establecidos en el mismo.
27. En su deposición, Christiansen testificó que nadie lo obligó a firmar el Acuerdo. En cambio, declaró que lo hizo por su situación económica.
28. Es necesario resaltar, además, que, estando en su oficina, fue el licenciado Muñoz Noya quien proveyó a Christiansen el Acuerdo para que lo firmara.
29. Así las cosas, luego de la firma del Acuerdo, Christiansen recibió y aceptó un cheque de la Marina PDR por la cantidad establecida en el Acuerdo como contraprestación por haber suscrito el mismo.
31. No fue hasta el 10 de marzo de 2017, casi dos años luego de haber firmado el Acuerdo el 13 de mayo de 2015, que Christiansen contestó la demanda de epígrafe y reconvino en contra de la Marina PDR.
32. Fue en esta fecha cuando, por primera vez, Christiansen sostuvo que el Acuerdo era inválido y que lo había suscrito bajo presión indebida. KLAN202300927 8
A la luz de tales determinaciones, el foro primario declaró Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
Marina PDR, y desestimó con perjuicio y en su totalidad la
Reconvención presentada por el Sr. Christiansen-Santaella. En su
conclusión, el TPI determinó que el Sr. Christiansen-Santaella no
produjo prueba suficiente para invalidar los elementos
indispensables del contrato y por ende, no procedía anular el
acuerdo suscrito entre las partes, ni celebrar una vista evidenciaria.
Decidió no conferirle credibilidad a las alegaciones sobre presión
indebida sufrida al momento de la firma del acuerdo. Por lo anterior,
concluyó que el referido acuerdo fue suscrito de forma libre y
voluntaria. En cuanto a la alegación del Sr. Christiansen-Santaella
de que se trataba de una relación de empleado y no de contratista
independiente, el foro primario determinó que la prueba demostró
que el contrato fue suscrito por servicios profesionales como
consultor y no como empleado, por lo que resultaba inmeritoria la
alegación de que el acuerdo es nulo por contener un relevo de
reclamaciones bajo la Ley 80-1976.
Inconforme, el Sr. Christiansen-Santaella instó el recurso de
apelación de epígrafe en el cual imputó al TPI los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria desestimando la reconvención.
Erró el TPI al descartar los hechos incontrovertidos (con apoyo en la evidencia en récord) presentados en la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.
Erró el TPI al no adjudicar que [entre] las partes existió una relación de empleo.
Erró el TPI al menoscabar los derechos contractuales de [Christiansen].
Erró el TPI al aplicar retroactivamente la Ley 4.
Erró el TPI al no determinar que los hechos incontrovertidos sometidos por Christiansen con referencia específica a la evidencia en récord establecían la existencia de una relación de empleo. KLAN202300927 9
Erró el TPI al no determinar que el Acuerdo era nulo ab initio.
Erró el TPI al no determinar que el despido de Christiansen fue injustificado.
Erró el TPI al no establecer la mesada en ley que le corresponde a Christiansen por su despido injustificado.
Erró el TPI al desestimar la reclamación traída bajo la Ley represalias.
En reacción, el 16 de noviembre de 2023, Marina PDR
presentó su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de las
posturas de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es
facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que
no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales y esenciales.9 Además, permite a los tribunales disponer,
parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las
cuales no existe controversia real y que requiera ventilarse en un
juicio plenario, por lo cual solo resta aplicar el derecho.10
En lo pertinente, procede dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si
alguna, demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de
derecho procede hacerlo.11 De manera que, en aras de prevalecer en
una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
9Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). 10 Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de octubre de 2023;
Oriental Bank v. Caballero García, supra. 11 Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); González
Meléndez v. Mun. San Juan et. al, 212 DPR 601; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, págs. 808 y 809. KLAN202300927 10
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción.12
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar que
no existe controversia real sustancial de ningún hecho material.13
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”.14 Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria si
existe una “duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”.15
Nuestro ordenamiento civil establece unos requisitos de forma
con los cuales se debe cumplir al momento de presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Estos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales
se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6)
el remedio que debe ser concedido.16
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone a
la sentencia sumaria.17 Nuestro más alto foro ha expresado, que,
12 Íd. 13 Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); Birriel Colón v.
Econo y otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 808. 14 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-130 (2012). 15 Íd. pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). 16 Oriental Bank v. Caballero García, supra; Regla 36.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 17 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et
al., supra, a la pág. 756. KLAN202300927 11
“el hecho de que la otra parte no presente prueba que controvierta
la evidencia presentada por la parte promovente de la moción de
sentencia sumaria, no implica necesariamente que dicha moción
procederá automáticamente si verdaderamente existe una
controversia sustancial sobre hechos materiales y esenciales”.18 No
se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales
y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de
derecho no procede.19
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que, el
Tribunal de Apelaciones se encuentra en igual posición que los
tribunales de primera instancia al revisar solicitudes de sentencia
sumaria.20 Es por lo que, el Tribunal de Apelaciones “está regido por
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos
criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro
primario”.21 El Tribunal de Apelaciones no podrá considerar
documentos que no fueron presentados ante el TPI, ni adjudicar
hechos materiales y esenciales en controversia.22 Los criterios a
seguir por este tribunal apelativo intermedio, al atender la revisión
de una sentencia sumaria dictada por el foro primario, han sido
enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo.23 A tenor
con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
18 Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR 310 (2021); Segarra Rivera
v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022) 19 Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág. 756. 20 Birriel Colón v. Econo y otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
pág. 809. 21 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. 22 Íd. págs. 114 y 115. 23 Roldán Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). KLAN202300927 12
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.24 De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho.25
B.
El Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 193026, según
enmendado, enumera las fuentes de las obligaciones reconocidas
por nuestro ordenamiento jurídico.27 Así, el referido artículo dispone
que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.28 En particular,
sobre las obligaciones de naturaleza contractual, el Art. 1206
establece que un “contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa,
o prestar algún servicio”.29
24 González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). 25 Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335 (2023). 26 El Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado por el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de la presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente al momento que sucedieron los hechos que dieron lugar a la controversia. 27 31 LPRA sec. 2992. 28 Íd. 29 31 LPRA sec. 3371. KLAN202300927 13
Ahora bien, para que un contrato sea fuente de obligaciones
es necesario que concurran los siguientes requisitos: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia
del contrato, y (3) causa de la obligación que se establezca.30 De
manera que, al concurrir los referidos elementos nace una
obligación; desde el punto de vista del acreedor, existe un derecho a
exigir su cumplimiento y, desde la perspectiva del deudor, existe el
deber de cumplirla.
Uno de los contratos regulados por el Código Civil es el de
transacción. El contrato de transacción es un “acuerdo mediante el
cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya
comenzado, con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un
litigio”.31
Por su parte, los elementos constitutivos de un contrato de
transacción son: (1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la
intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la
relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas
concesiones de las partes.32 En términos generales, toda
transacción supone que las partes tienen dudas sobre la validez o
corrección jurídica de sus respectivas pretensiones y optan por
resolver dichas diferencias mediante mutuas concesiones.33
Como todo contrato, un acuerdo transaccional debe contener
objeto, consentimiento y causa.34 Sobre la causa de un contrato de
transacción, nuestro Alto Foro ha expresado que “[e]n conjunto, el
30 Arts. 1213 y 1230 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3451 y 3391; Díaz Ayala et
al. v. ELA, 153 DPR 675, 690-691 (2001). 31 López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 846 (2006); Art. 1709 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4821; Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219 (2007); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5 (1998). 32 Art. 1709 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4821; Mun. San Juan v.
Prof. Research, supra; López Tristani v. Maldonado Carrero, supra; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995). 33 Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 512 (1988); Sucn. Román v.
Shelga Corp., 111 DPR 782, 791 (1981). 34 Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391. KLAN202300927 14
litigio y las recíprocas concesiones constituyen los elementos de la
causa”.35 En armonía con lo anterior, en todo contrato de
transacción, “[e]s necesario que cada uno de los contratantes
reduzca y sacrifique a favor de otro una parte de sus exigencias a
cambio de recibir una parte de aquello objeto del litigio”.36
Nuestro Máximo Foro en Mun. San Juan v. Prof. Research,
supra, citando a Santos Briz, indica que la “reciprocidad en las
prestaciones es la base indispensable de este contrato”.37 Por lo
tanto, es necesario que las partes en este tipo de contrato
“sacrifiquen y concedan al mismo tiempo alguna cosa en función de
la superación del litigio sobre la cosa controvertida”.38 Es por ello
que, “[l]a consecuencia inmediata será que a falta de recíprocas
concesiones no estaremos ante una transacción por falta de
causa”.39
III.
En su recurso, el Sr. Christiansen-Santaella alega que el TPI
erró al determinar que era un contratista independiente, en lugar de
un empleado, ignorando aplicar según su criterio, la legislación
laboral correspondiente, al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley Sobre
Despidos Injustificados. Además, que debió haberse aplicado la Ley
80-1976 de manera retroactiva, declarando así el acuerdo suscrito
nulo ab initio. Señala que, Marina PDR en su solicitud de sentencia
sumaria no cumplió con el peso probatorio para demostrar que la
relación entre ellos y el Sr. Christiansen-Santaella era una de
principal y contratista independiente, por lo que procedía la
35 López Tristani v. Maldonado Carrero, supra, pág. 857, citando a E. López de
Barba, El contrato de transacción, su resolución por incumplimiento, Murcia, Eds. Laborum, 2001, pág. 78. 36 S. Tamayo Haya, El Contrato de Transacción, Madrid, Ed. Thomson/Civitas,
2003, pág. 141. Véase, además: López de Barba, op. cit., pág. 89. 37 J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T.
IV, pág. 583. 38 Tamayo Haya, op. cit., pág. 210. Véase: López Tristani v. Maldonado Carrero,
supra, pág. 857. 39 Tamayo Haya, op. cit., pág. 144. KLAN202300927 15
denegación del petitorio sumario presentado por Marina PDR. Añade
que el acuerdo de transacción que impugna estuvo viciado de
nulidad pues en el consentimiento prestado por éste medió
intimidación por parte de Marina PDR.
Por su parte, Marina PDR expone que en su Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial incluyó 35 hechos incontrovertibles, que
demostraban que no existía controversia en cuanto a que las partes
suscribieron el acuerdo de relevo al terminar su relación de principal
y contratista independiente, así como del consentimiento brindado
por el Sr. Christiansen-Santaella al firmar el acuerdo de manera
libre, informada y voluntaria. Enfatiza que estos hechos propuestos
no fueron controvertidos, sino aceptados en su totalidad por el Sr.
Christiansen-Santaella, excepto el hecho 35. Los hechos aceptados,
versaban sobre la relación de principal y contratista independiente
habida entre las partes, el contrato de consultoría, los términos y
condiciones, y todos los detalles plausibles del proceso
transaccional extrajudicial que culminó con la firma del acuerdo de
relevo. En síntesis, expone que el Sr. Christiansen-Santaella no
cumplió con los requerimientos de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, por lo que el foro primario actuó correctamente al declarar ha
lugar su solicitud.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos los
señalamientos de error en conjunto.
Surge del expediente que en la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial presentada por Marina PDR, fueron propuestos 37 hechos
incontrovertidos. Estos versaban, entre otras cosas, en el contrato
de consultoría que suscribieron las partes en el comienzo de su
relación laboral en el 2014 y de la fecha en la que cesaron las labores
del Sr. Christiansen-Santaella con Marina PDR, de la cual surgió el
acuerdo, sus estipulaciones y su validez. KLAN202300927 16
El Sr. Christiansen-Santaella alega que su consentimiento
estuvo viciado al momento de suscribir el acuerdo con Marina PDR
posterior a que su empleo cesara, por lo que este era nulo y no podía
tener efecto jurídico entre las partes. Sin embargo, no le asiste la
razón. Nada en el expediente, ni en la prueba presentada junto a su
oposición a la sentencia sumaria en el TPI, demuestra que hubiese
sido “presionado” o coaccionado, a tal magnitud que le impidiera
conocer las implicaciones de ello. Además, del acuerdo surge que el
Sr. Christiansen-Santaella contaba con un término de siete (7) días
para poder anularlo, luego de su firma.40 Asimismo, el Sr.
Christiansen-Santaella declaró que nadie le obligó a firmar el
acuerdo, y que se vio obligado a hacerlo por sus circunstancias
económicas.41
En la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria,
específicamente en la página 20, el Sr. Christiansen-Santaella
aceptó los hechos propuestos por Marina PDR. En lo especifico,
afirmó que “los hechos 1 al 34, 36 y 37 no están en controversia”.42
Ello demuestra que los hechos no fueron controvertidos, y que al
contrario de lo requerido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
se limitaron a proponer nuevos hechos que no estaban del todo
relacionado a los hechos propuestos por Marina PDR. Mas aún, no
presentaron prueba en contrario para demostrar sus alegaciones en
cuanto a que el acuerdo era nulo, por haberse firmado bajo una
alegada “presión indebida”, toda vez que no constituyeron hechos
materiales para rebatir lo alegado por Marina PDR.
Por lo anterior, el TPI acogió los hechos propuestos
incontrovertidos por Marina PDR y emitió las determinaciones de
hechos que expusimos anteriormente. Ello, en ausencia de evidencia
40 Apéndice, pág. 154. 41 Apéndice, pág. 103. Declaración Jurada del Sr. Christiansen-Santaella, pág. 207, líneas 6-24. 42 Apéndice, pág. 175. KLAN202300927 17
que demostrara lo contrario a lo alegado por Marina PDR. Así las
cosas, determinó que el acuerdo suscrito entre el Sr. Christiansen-
Santaella y Marina PDR es válido, y que fue firmado de manera
voluntaria, informada y sin coacción. En fin, las determinaciones de
hechos consignadas en la Sentencia Sumaria Parcial están
sustentadas en el contenido de los documentos presentados en el
foro primario para establecer que no se probaron los elementos
necesarios para que prosperaran las causas de acción alegadas en
la demanda. Es decir, que el acuerdo suscrito entre las partes es
válido, por lo que no procede declarar su nulidad.
Luego de examinar la totalidad del expediente, concurrimos
con el tribunal sentenciador en su proceder al desestimar la
reconvención presentada por el Sr. Christiansen-Santaella y
declarar ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por Marina PDR. De conformidad con lo antes esbozado,
en consideración al ordenamiento pertinente y a la totalidad del
expediente, resolvemos que procede confirmar la Sentencia Sumaria
Parcial emitida por el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Sumaria Parcial apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Rivera Marchand concurre con el
resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones