Otero Morales, Antonio v. Otero Gonzalez, Edelin I

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 8, 2025·No. KLAN202401006·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación

ANTONIO OTERO procedente del MORALES Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Bayamón

v. Caso Núm.:

KLAN202401006 NJ2023CV00125

EDELYN IVETTE OTERO Sala: 702 GONZÁLEZ Sobre:

Apelada INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO,

EJECUCIÓN DE

SENTENCIA,

DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Antonio Otero Morales (Otero Morales o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 24 de septiembre de 2024, y notificada el 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la Demanda sin perjuicio por falta de jurisdicción y ser prematura la reclamación de daños.

Asimismo, nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 23 de octubre de 2024, y notificada el 24 de octubre de 2024, mediante la cual el foro primario le ordenó a Otero Morales a satisfacer $290.00, en concepto de costas en un término de treinta (30) días.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025 _______________

I.

El 22 de septiembre de 2023, Otero Morales presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y ejecución de sentencia en contra de Edelyn Ivette Otero González (Otero González o apelada). En resumen, alegó que el 3 de enero de 2017, la parte apelada presentó una demanda en su contra con el fin de que no se le compeliera a retirar un pozo séptico ubicado dentro de los límites de su finca. Sostuvo que el 18 de febrero de 2022, alcanzaron un acuerdo confidencial dentro del caso DAC2017-0001. Acentuó que dicho acuerdo no fue informado al Tribunal ni incorporado a la Sentencia. Argumentó que una vez firmado el acuerdo y emitida la Sentencia, la parte apelada de forma temeraria, caprichosa y contumaz se negó a cumplir con lo pactado.

Así pues, acreditó que, ante el incumplimiento con los términos del acuerdo transaccional, el 5 de mayo de 2022, compareció ante el Tribunal en el caso DAC2017-0001 en solicitud de auxilio de jurisdicción. Indicó, además, que el 12 de septiembre de 2022, las partes informaron un plan para darle cumplimiento al acuerdo y este no fue cumplido. Consecuentemente, reclamó gastos ascendentes a $2,501.50 y que se ordene la ejecución de la sentencia.

Luego de varios incidentes procesales, el 28 de agosto de 2024, la parte apelante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. A grandes rasgos, solicitó la ejecución de la sentencia al amparo del acuerdo transaccional firmado entre las partes. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En apretada síntesis, adujo que la parte apelante conocía y participó en las actividades que se han llevado a cabo para dar cumplimiento al dictamen emitido en el caso DAC2017-0001.

Además, coligió que Otero Morales no ha incurrido en gasto alguno para que se lleven a cabo los trabajos de agrimensura, porque ha sido Otero González quien ha incurrido en tales gastos.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, notificada el 25 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la Demanda de epígrafe. En la misma, razonó el TPI que no hay fundamento en derecho que impida que la parte apelante solicite la ejecución del alegado incumplimiento del acuerdo de transacción en el Tribunal que dictó la Sentencia. Es decir, en el caso DAC2017-0001. Además, expuso el foro primario que la reclamación de daños y perjuicios es prematura y procede su desestimación sin perjuicio, pues dependerá de si se concluye que hubo el incumplimiento alegado.

Posteriormente, el 2 de octubre de 2024, Otero González presentó un Memorando de Costas. El 9 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Dicha Resolución fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2024. En desacuerdo, el 22 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Moción en Oposición a Memorando de Costas. Luego, el 23 de octubre de 2024, notificado el 24 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual aprobó la partida de sellos de radicación y una partida reducida a $200.00 de pago de emplazador.

Inconforme, el 8 de noviembre de 2024, Otero Morales compareció ante nos mediante un recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

A. Primera Señalamiento de Error: Erró el TPI al dictar sentencia desestimando el caso de autos por falta de jurisdicción.

B. Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al imponer costas que no son razonables y necesarias para la tramitación del pleito.

II.

A. Desestimación La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)

dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR __ (2024); Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).

Ante una moción de desestimación fundamentada en la referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que

justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra.

Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).

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Otero Morales, Antonio v. Otero Gonzalez, Edelin I, (prapp 2025).

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