Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ASTRID GRISEL SEGUÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400931 Caso núm.: BY2021CV03907 JUAN RAMÓN OTERO MARRERO Sobre: Peticionario División de la Comunidad de Bienes Gananciales Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Juan Ramón Otero Marrero, en
adelante el señor Otero o el peticionario, y solicita
que revoquemos la Resolución emitida el 10 de julio de
2024 y notificada el día 11 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en
adelante TPI. Mediante la misma, se ordenó la venta y
transferencia de determinado bien inmueble perteneciente
a la comunidad de bienes post ganancial existente entre
las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el recurso de Certiorari, se revoca la
Resolución recurrida y se devuelve al TPI para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí dispuesto.
-I-
En el contexto de un pleito de división de una
comunidad de bienes post ganancial, la señora Astrid
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400931 2
Grisel Seguí Rodríguez, en adelante la señora Seguí o la
recurrida, presentó una Demanda contra el peticionario.1
Como parte de los bienes objeto de división se encuentra
una residencia de dos plantas en la Urb. Las Cascadas
1459, Calle Aguas Tibias, Toa Alta, Puerto Rico,
valorada en $256,000.00. En lo aquí pertinente, la
recurrida arguyó que el señor Otero, “desde la
separación hasta el presente, utiliza para su beneficio
exclusivo dicho bien inmueble como su residencia, por lo
que la parte demandante tiene derecho a un crédito por
el uso del inmueble”.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el TPI celebró
una vista transaccional en la que las partes
convinieron, entre otros asuntos, que:
La parte demandada [peticionario] se comunicará con el Banco y realizará las gestiones pertinentes para eliminar a la parte demandante [recurrida] de la hipoteca. De no eliminarse, la parte demandada releva de responsabilidad a la parte demandante ante cualquier incumplimiento; y de haber algún incumplimiento por la parte demandada, esta responderá de los daños que ocasione a la parte demandante.2
Cónsono con la voluntad de las partes, el 22 de
mayo de 2023, el TPI dictó una Sentencia, en la que
dispuso lo siguiente:
Los abogados informaron que las partes alcanzaron un acuerdo y vierten el mismo para record. En vista de lo anterior, el Tribunal aprueba los acuerdos entre las partes y dicta sentencia de conformidad. Se incorporan a esta Sentencia los acuerdos esbozados por las partes en corte abierta, según se desglosan en la minuta del 18 de mayo de 2023.3
Luego de que la sentencia adviniera final y firme,
la señora Seguí presentó varias mociones en las que alegó
que el peticionario incumplió con la sentencia. Por su
parte, el señor Otero presentó varios escritos en los
1 Apéndice del peticionario, págs. 5-7. 2 Id., págs. 8-9. (Énfasis suplido). 3 Id., pág. 10. KLCE202400931 3
que arguyó que había cumplido con sus obligaciones y que
por el contrario, era la señora Seguí quien impedía
culminación del acuerdo transaccional.4
En dicho contexto procesal, el TPI emitió una Orden
en la que dispuso: “[n]uevamente la parte demandada
incumplió con orden(es) [sic.] del Tribunal. Ha Lugar a
solicitud de parte demandante de "que se le ordene a la
parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o
transfiera dicha propiedad"... Parte demandante dispone
de término de cinco (5) días para presentar proyecto de
Orden”.5
Así las cosas, la señora Seguí cumplió con la orden
y acompañó un proyecto de resolución.6
Por su parte, el TPI acogió íntegramente el
proyecto de resolución y en lo pertinente dispuso:
[D]eclaramos Ha Lugar la solicitud de la parte demandante a los fines de "que se le ordene a la parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o transfiera dicha propiedad, según solicitado en inciso #5 de Moción en Solicitud de Orden presentada el 8 de enero de 2024 (SUMAC #93)".
Se autoriza a la parte demandante a vender la propiedad localizada en Urb. Las Cascadas 1459 Calle Aguas Tibias Toa Alta, Puerto Rico (en adelante "Propiedad") utilizando los servicios de un corredor de bienes raíces.7
Inconforme, el señor Otero presentó una Moción de
Reconsideración, en la que adujo que obtuvo la
aprobación bancaria para el refinanciamiento del
inmueble en controversia, por lo cual solicitó que se
dejara sin efecto la orden, ya que “cuenta con una opción
menos onerosa, con la que se da cumplimiento inmediato
y que concluye esta liquidación de comunidad”.8
4 Id., págs. 12-28, 31-33 y 38. 5 Id., pág. 29. (Énfasis en el original). 6 Id., págs. 34-36. 7 Id., págs. 1-2. (Énfasis suplido). 8 Id., págs. 40-41. KLCE202400931 4
Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración.9
Aun inconforme, el peticionario presentó un recurso
de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró el TPI ya que carecía de jurisdicción para reabrir el caso y modificar la Sentencia del 22 de mayo de 2023, la cual ya había advenido final y firme.
Erró el TPI al otorgar un remedio distinto a lo que fue pactado por las partes en caso de incumplimiento en la Sentencia del 22 de mayo de 2023.
Erró el TPI al no celebrar vista evidenciaria ante las alegaciones de que era la demandante quien entorpecía el proceso ante el Banco.
Erró el TPI al acoger ad verbatim un Proyecto de Resolución que incluye remedios que nunca fueron solicitados por la demandante.
Erró el TPI al ignorar y no acoger la Moción Informativa Urgente del 22 de julio de 2024 presentada por el demanda[do] y que ponía fin a la controversia.
La recurrida no presentó su alegato en oposición a
la expedición del auto en el término que establece el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideración
a lo anterior, damos el recurso por perfeccionado y, en
consecuencia, listo para adjudicación final.
Luego de examinar el escrito del peticionario y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de
9 Id., págs. 3-4. 10 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400931 5
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.12
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ASTRID GRISEL SEGUÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400931 Caso núm.: BY2021CV03907 JUAN RAMÓN OTERO MARRERO Sobre: Peticionario División de la Comunidad de Bienes Gananciales Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Juan Ramón Otero Marrero, en
adelante el señor Otero o el peticionario, y solicita
que revoquemos la Resolución emitida el 10 de julio de
2024 y notificada el día 11 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en
adelante TPI. Mediante la misma, se ordenó la venta y
transferencia de determinado bien inmueble perteneciente
a la comunidad de bienes post ganancial existente entre
las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el recurso de Certiorari, se revoca la
Resolución recurrida y se devuelve al TPI para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí dispuesto.
-I-
En el contexto de un pleito de división de una
comunidad de bienes post ganancial, la señora Astrid
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400931 2
Grisel Seguí Rodríguez, en adelante la señora Seguí o la
recurrida, presentó una Demanda contra el peticionario.1
Como parte de los bienes objeto de división se encuentra
una residencia de dos plantas en la Urb. Las Cascadas
1459, Calle Aguas Tibias, Toa Alta, Puerto Rico,
valorada en $256,000.00. En lo aquí pertinente, la
recurrida arguyó que el señor Otero, “desde la
separación hasta el presente, utiliza para su beneficio
exclusivo dicho bien inmueble como su residencia, por lo
que la parte demandante tiene derecho a un crédito por
el uso del inmueble”.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el TPI celebró
una vista transaccional en la que las partes
convinieron, entre otros asuntos, que:
La parte demandada [peticionario] se comunicará con el Banco y realizará las gestiones pertinentes para eliminar a la parte demandante [recurrida] de la hipoteca. De no eliminarse, la parte demandada releva de responsabilidad a la parte demandante ante cualquier incumplimiento; y de haber algún incumplimiento por la parte demandada, esta responderá de los daños que ocasione a la parte demandante.2
Cónsono con la voluntad de las partes, el 22 de
mayo de 2023, el TPI dictó una Sentencia, en la que
dispuso lo siguiente:
Los abogados informaron que las partes alcanzaron un acuerdo y vierten el mismo para record. En vista de lo anterior, el Tribunal aprueba los acuerdos entre las partes y dicta sentencia de conformidad. Se incorporan a esta Sentencia los acuerdos esbozados por las partes en corte abierta, según se desglosan en la minuta del 18 de mayo de 2023.3
Luego de que la sentencia adviniera final y firme,
la señora Seguí presentó varias mociones en las que alegó
que el peticionario incumplió con la sentencia. Por su
parte, el señor Otero presentó varios escritos en los
1 Apéndice del peticionario, págs. 5-7. 2 Id., págs. 8-9. (Énfasis suplido). 3 Id., pág. 10. KLCE202400931 3
que arguyó que había cumplido con sus obligaciones y que
por el contrario, era la señora Seguí quien impedía
culminación del acuerdo transaccional.4
En dicho contexto procesal, el TPI emitió una Orden
en la que dispuso: “[n]uevamente la parte demandada
incumplió con orden(es) [sic.] del Tribunal. Ha Lugar a
solicitud de parte demandante de "que se le ordene a la
parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o
transfiera dicha propiedad"... Parte demandante dispone
de término de cinco (5) días para presentar proyecto de
Orden”.5
Así las cosas, la señora Seguí cumplió con la orden
y acompañó un proyecto de resolución.6
Por su parte, el TPI acogió íntegramente el
proyecto de resolución y en lo pertinente dispuso:
[D]eclaramos Ha Lugar la solicitud de la parte demandante a los fines de "que se le ordene a la parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o transfiera dicha propiedad, según solicitado en inciso #5 de Moción en Solicitud de Orden presentada el 8 de enero de 2024 (SUMAC #93)".
Se autoriza a la parte demandante a vender la propiedad localizada en Urb. Las Cascadas 1459 Calle Aguas Tibias Toa Alta, Puerto Rico (en adelante "Propiedad") utilizando los servicios de un corredor de bienes raíces.7
Inconforme, el señor Otero presentó una Moción de
Reconsideración, en la que adujo que obtuvo la
aprobación bancaria para el refinanciamiento del
inmueble en controversia, por lo cual solicitó que se
dejara sin efecto la orden, ya que “cuenta con una opción
menos onerosa, con la que se da cumplimiento inmediato
y que concluye esta liquidación de comunidad”.8
4 Id., págs. 12-28, 31-33 y 38. 5 Id., pág. 29. (Énfasis en el original). 6 Id., págs. 34-36. 7 Id., págs. 1-2. (Énfasis suplido). 8 Id., págs. 40-41. KLCE202400931 4
Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración.9
Aun inconforme, el peticionario presentó un recurso
de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró el TPI ya que carecía de jurisdicción para reabrir el caso y modificar la Sentencia del 22 de mayo de 2023, la cual ya había advenido final y firme.
Erró el TPI al otorgar un remedio distinto a lo que fue pactado por las partes en caso de incumplimiento en la Sentencia del 22 de mayo de 2023.
Erró el TPI al no celebrar vista evidenciaria ante las alegaciones de que era la demandante quien entorpecía el proceso ante el Banco.
Erró el TPI al acoger ad verbatim un Proyecto de Resolución que incluye remedios que nunca fueron solicitados por la demandante.
Erró el TPI al ignorar y no acoger la Moción Informativa Urgente del 22 de julio de 2024 presentada por el demanda[do] y que ponía fin a la controversia.
La recurrida no presentó su alegato en oposición a
la expedición del auto en el término que establece el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideración
a lo anterior, damos el recurso por perfeccionado y, en
consecuencia, listo para adjudicación final.
Luego de examinar el escrito del peticionario y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de
9 Id., págs. 3-4. 10 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400931 5
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.12
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio
v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400931 6
Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el
auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto
en controversia y se coloca en posición de revisar los
planteamientos en sus méritos.14 Sobre el particular, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante el TSPR,
afirmó:
Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.15
En fin, al asumir jurisdicción sobre el asunto que
tiene ante su consideración mediante la expedición de un
auto de certiorari, este Tribunal cumple su función
principal de revisar las decisiones del foro de
instancia para asegurarse que las mismas son justas y
que encuentran apoyo en la normativa establecida.16
B.
Los contratos de transacción surgen cuando
“mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin
a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación
jurídica”.17 Pueden ser de naturaleza judicial o
extrajudicial.18 En lo aquí pertinente, el contrato de
transacción judicial se caracteriza por “pone[r] fin a
una acción e incorpora[r] unos acuerdos al proceso
judicial en curso”.19 De esta manera, pretenden evitar
14 H. A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 547. 15 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 92-93 (2001). 16 Id., pág. 93. 17 Art. 1497 de la Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 10641). 18 Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 623 (2009). 19 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 720 (2022). Véase,
además, Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 204 (2006), Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1 (1998). KLCE202400931 7
“tesis diferentes respecto a una determinada relación”
y a su vez, cualquier controversia, disputa o debate.20
En tanto surge del mero consentimiento de las partes, el
contrato de transacción es bilateral, recíproco, oneroso
y consensual.21
Para que se consideren perfeccionados, los
contratos de transacción deben incluir los siguientes
elementos: “(1) una relación jurídica incierta y
litigiosa, (2) la intención de los contratantes de
componer el litigio y sustituir la relación dudosa por
otra cierta e incontestable y (3) las recíprocas
concesiones de las partes”.22
Este tipo de contratos se caracteriza porque su
perfeccionamiento tiene para las partes el efecto de
cosa juzgada.23 De modo que, “las partes tienen que
considerar los puntos discutidos como definitivamente
resueltos; no pueden volver nuevamente sobre los
mismos”.24
C.
En lo aquí pertinente, las sentencias se consideran
finales y firmes tan pronto se archivan y notifican. “A
partir de ese momento los derechos y las obligaciones de
las partes quedan adjudicados y la sentencia goza de una
presunción de corrección... Es firme una vez
transcurrido el término para pedir reconsideración o
apelar sin que esto se haya hecho o al concluir el
proceso apelativo”.25 “Es decir, una sentencia es final
20 Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 623. 21 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 161 (2021). 22 Id., pág. 156. 23 Negrón v. ACT, 196 DPR 489, 510 (2016). 24 Id. 25 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 423. Véase, además, SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 156 (2011); In re: Huertas Soto, 195 DPR 234, 241 (2016); Vargas v. González, 149 DPR 859 (1999). KLCE202400931 8
y definitiva ‘cuando resuelve el caso en sus méritos y
termina el litigio entre las partes, en tal forma que no
queda pendiente nada más que la ejecución de la
sentencia’”.26
Una vez se emiten, las sentencias finales y firmes
constituyen la ley del caso. “Según esta doctrina,
generalmente las determinaciones y asuntos decididos y
considerados por un tribunal, en particular por un foro
apelativo, obligan tanto a un tribunal inferior como al
que las dictó e impiden que puedan ser reexaminados”.27
Proceder de forma contraria, desvirtúa el objetivo
cardinal en nuestro sistema judicial de “velar por el
trámite ordenado y pronto de los litigios, al igual que
promover la estabilidad y certeza del derecho”.28
-III-
A los efectos del resultado alcanzado basta
discutir el primer señalamiento de error.
Para el peticionario, el convenio entre las partes,
adoptado por el TPI y que constituye sentencia final y
firme, consiste en que el señor Otero realizaría
gestiones “para eliminar” a la señora Seguí de la
hipoteca. De resultar estas infructuosas, el
peticionario relevaría de responsabilidad a la recurrida
“ante cualquier incumplimiento y de haber un
incumplimiento”, el señor Otero respondería por los
daños que ello ocasionara a la recurrida. La disposición
sobre la venta del inmueble post ganancial equivale a
reabrir a reabrir el caso y a modificar la sentencia,
26 SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra. 27 Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012). 28 Rosso Descartes v. BGF, supra, págs. 192-193. KLCE202400931 9
facultades de las que carece el TPI una vez la sentencia
ha advenido final y firme. Tiene razón. Veamos.
El 18 de mayo de 2023 las partes suscribieron un
contrato de transacción judicial, mediante el cual el
señor Otero se comprometió a liberar a la recurrida de
cualquier responsabilidad por el gravamen hipotecario
que afecta al inmueble residencial, que forma parte de
la comunidad post ganancial objeto de división. En su
defecto, el peticionario relevaría de responsabilidad a
la señora Seguí, codeudora hipotecaria, y la
indemnizaría por los daños resultantes de haber
permanecido como parte en la obligación garantizada
hipotecariamente.
Sin embargo, la propuesta de la recurrida de vender
el inmueble, presentada el 10 de julio de 2024 y acogida
por el TPI en la misma fecha, es un negocio jurídico
completamente distinto al otorgado por las partes más de
un año atrás. La recurrida no podía promoverlo porque
la transacción de 18 de mayo de 2023 “era un asunto
definitivamente resuelto” “sobre el cual no podía
volver”. Tampoco el foro recurrido podía acogerlo,
porque la sentencia de 22 de mayo de 2023 era final y
firme y por ende, carecía de jurisdicción para modificar
el dictamen.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
expide el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución
recurrida y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia
para la continuidad de los procedimientos de conformidad
con lo aquí dispuesto. KLCE202400931 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones