Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2024
DocketKLCE202400931
StatusPublished

This text of Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon (Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ASTRID GRISEL SEGUÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400931 Caso núm.: BY2021CV03907 JUAN RAMÓN OTERO MARRERO Sobre: Peticionario División de la Comunidad de Bienes Gananciales Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Juan Ramón Otero Marrero, en

adelante el señor Otero o el peticionario, y solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 10 de julio de

2024 y notificada el día 11 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en

adelante TPI. Mediante la misma, se ordenó la venta y

transferencia de determinado bien inmueble perteneciente

a la comunidad de bienes post ganancial existente entre

las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se expide el recurso de Certiorari, se revoca la

Resolución recurrida y se devuelve al TPI para la

continuación de los procedimientos de conformidad con lo

aquí dispuesto.

-I-

En el contexto de un pleito de división de una

comunidad de bienes post ganancial, la señora Astrid

Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400931 2

Grisel Seguí Rodríguez, en adelante la señora Seguí o la

recurrida, presentó una Demanda contra el peticionario.1

Como parte de los bienes objeto de división se encuentra

una residencia de dos plantas en la Urb. Las Cascadas

1459, Calle Aguas Tibias, Toa Alta, Puerto Rico,

valorada en $256,000.00. En lo aquí pertinente, la

recurrida arguyó que el señor Otero, “desde la

separación hasta el presente, utiliza para su beneficio

exclusivo dicho bien inmueble como su residencia, por lo

que la parte demandante tiene derecho a un crédito por

el uso del inmueble”.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el TPI celebró

una vista transaccional en la que las partes

convinieron, entre otros asuntos, que:

La parte demandada [peticionario] se comunicará con el Banco y realizará las gestiones pertinentes para eliminar a la parte demandante [recurrida] de la hipoteca. De no eliminarse, la parte demandada releva de responsabilidad a la parte demandante ante cualquier incumplimiento; y de haber algún incumplimiento por la parte demandada, esta responderá de los daños que ocasione a la parte demandante.2

Cónsono con la voluntad de las partes, el 22 de

mayo de 2023, el TPI dictó una Sentencia, en la que

dispuso lo siguiente:

Los abogados informaron que las partes alcanzaron un acuerdo y vierten el mismo para record. En vista de lo anterior, el Tribunal aprueba los acuerdos entre las partes y dicta sentencia de conformidad. Se incorporan a esta Sentencia los acuerdos esbozados por las partes en corte abierta, según se desglosan en la minuta del 18 de mayo de 2023.3

Luego de que la sentencia adviniera final y firme,

la señora Seguí presentó varias mociones en las que alegó

que el peticionario incumplió con la sentencia. Por su

parte, el señor Otero presentó varios escritos en los

1 Apéndice del peticionario, págs. 5-7. 2 Id., págs. 8-9. (Énfasis suplido). 3 Id., pág. 10. KLCE202400931 3

que arguyó que había cumplido con sus obligaciones y que

por el contrario, era la señora Seguí quien impedía

culminación del acuerdo transaccional.4

En dicho contexto procesal, el TPI emitió una Orden

en la que dispuso: “[n]uevamente la parte demandada

incumplió con orden(es) [sic.] del Tribunal. Ha Lugar a

solicitud de parte demandante de "que se le ordene a la

parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o

transfiera dicha propiedad"... Parte demandante dispone

de término de cinco (5) días para presentar proyecto de

Orden”.5

Así las cosas, la señora Seguí cumplió con la orden

y acompañó un proyecto de resolución.6

Por su parte, el TPI acogió íntegramente el

proyecto de resolución y en lo pertinente dispuso:

[D]eclaramos Ha Lugar la solicitud de la parte demandante a los fines de "que se le ordene a la parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o transfiera dicha propiedad, según solicitado en inciso #5 de Moción en Solicitud de Orden presentada el 8 de enero de 2024 (SUMAC #93)".

Se autoriza a la parte demandante a vender la propiedad localizada en Urb. Las Cascadas 1459 Calle Aguas Tibias Toa Alta, Puerto Rico (en adelante "Propiedad") utilizando los servicios de un corredor de bienes raíces.7

Inconforme, el señor Otero presentó una Moción de

Reconsideración, en la que adujo que obtuvo la

aprobación bancaria para el refinanciamiento del

inmueble en controversia, por lo cual solicitó que se

dejara sin efecto la orden, ya que “cuenta con una opción

menos onerosa, con la que se da cumplimiento inmediato

y que concluye esta liquidación de comunidad”.8

4 Id., págs. 12-28, 31-33 y 38. 5 Id., pág. 29. (Énfasis en el original). 6 Id., págs. 34-36. 7 Id., págs. 1-2. (Énfasis suplido). 8 Id., págs. 40-41. KLCE202400931 4

Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la

solicitud de reconsideración.9

Aun inconforme, el peticionario presentó un recurso

de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los

siguientes errores:

Erró el TPI ya que carecía de jurisdicción para reabrir el caso y modificar la Sentencia del 22 de mayo de 2023, la cual ya había advenido final y firme.

Erró el TPI al otorgar un remedio distinto a lo que fue pactado por las partes en caso de incumplimiento en la Sentencia del 22 de mayo de 2023.

Erró el TPI al no celebrar vista evidenciaria ante las alegaciones de que era la demandante quien entorpecía el proceso ante el Banco.

Erró el TPI al acoger ad verbatim un Proyecto de Resolución que incluye remedios que nunca fueron solicitados por la demandante.

Erró el TPI al ignorar y no acoger la Moción Informativa Urgente del 22 de julio de 2024 presentada por el demanda[do] y que ponía fin a la controversia.

La recurrida no presentó su alegato en oposición a

la expedición del auto en el término que establece el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideración

a lo anterior, damos el recurso por perfeccionado y, en

consecuencia, listo para adjudicación final.

Luego de examinar el escrito del peticionario y los

documentos que lo acompañan, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de

9 Id., págs. 3-4. 10 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400931 5

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.12

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Igaravidez López v. Ricci Asencio
147 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re Huertas Soto
195 P.R. Dec. 234 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Negrón Vélez v. Autoridad de Carreteras y Transportación
196 P.R. Dec. 489 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/segui-rodriguez-astrid-grisel-v-otero-marrero-juan-ramon-prapp-2024.