Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 11, 2024·No. KLCE202400931·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ASTRID GRISEL SEGUÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

Bayamón

v. KLCE202400931 Caso núm.:

BY2021CV03907

JUAN RAMÓN OTERO MARRERO Sobre:

Peticionario División de la Comunidad de

Bienes

Gananciales

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Juan Ramón Otero Marrero, en adelante el señor Otero o el peticionario, y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 10 de julio de 2024 y notificada el día 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se ordenó la venta y transferencia de determinado bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes post ganancial existente entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

-I-

En el contexto de un pleito de división de una comunidad de bienes post ganancial, la señora Astrid

Número Identificador SEN2024_______________

Grisel Seguí Rodríguez, en adelante la señora Seguí o la recurrida, presentó una Demanda contra el peticionario.1 Como parte de los bienes objeto de división se encuentra una residencia de dos plantas en la Urb. Las Cascadas 1459, Calle Aguas Tibias, Toa Alta, Puerto Rico, valorada en $256,000.00. En lo aquí pertinente, la recurrida arguyó que el señor Otero, “desde la separación hasta el presente, utiliza para su beneficio exclusivo dicho bien inmueble como su residencia, por lo que la parte demandante tiene derecho a un crédito por el uso del inmueble”.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el TPI celebró una vista transaccional en la que las partes convinieron, entre otros asuntos, que:

La parte demandada [peticionario] se comunicará con el Banco y realizará las gestiones pertinentes para eliminar a la parte demandante [recurrida] de la hipoteca. De no eliminarse, la parte demandada releva de responsabilidad a la parte demandante ante cualquier incumplimiento; y de haber algún incumplimiento por la parte demandada, esta responderá de los daños que ocasione a la parte demandante.2

Cónsono con la voluntad de las partes, el 22 de mayo de 2023, el TPI dictó una Sentencia, en la que dispuso lo siguiente:

Los abogados informaron que las partes alcanzaron un acuerdo y vierten el mismo para record. En vista de lo anterior, el Tribunal aprueba los acuerdos entre las partes y dicta sentencia de conformidad.

Se incorporan a esta Sentencia los acuerdos esbozados por las partes en corte abierta, según se desglosan en la minuta del 18 de mayo de 2023.3

Luego de que la sentencia adviniera final y firme, la señora Seguí presentó varias mociones en las que alegó que el peticionario incumplió con la sentencia. Por su parte, el señor Otero presentó varios escritos en los

1 Apéndice del peticionario, págs. 5-7. 2 Id., págs. 8-9. (Énfasis suplido). 3 Id., pág. 10.

que arguyó que había cumplido con sus obligaciones y que por el contrario, era la señora Seguí quien impedía culminación del acuerdo transaccional.4 En dicho contexto procesal, el TPI emitió una Orden en la que dispuso: “[n]uevamente la parte demandada incumplió con orden(es) [sic.] del Tribunal. Ha Lugar a solicitud de parte demandante de "que se le ordene a la parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o transfiera dicha propiedad"... Parte demandante dispone de término de cinco (5) días para presentar proyecto de Orden”.5 Así las cosas, la señora Seguí cumplió con la orden y acompañó un proyecto de resolución.6 Por su parte, el TPI acogió íntegramente el proyecto de resolución y en lo pertinente dispuso:

[D]eclaramos Ha Lugar la solicitud de la parte demandante a los fines de "que se le ordene a la parte demandada Juan Ramón Otero Marrero a que venda o transfiera dicha propiedad, según solicitado en inciso #5 de Moción en Solicitud de Orden presentada el 8 de enero de 2024 (SUMAC #93)".

Se autoriza a la parte demandante a vender la propiedad localizada en Urb. Las Cascadas 1459 Calle Aguas Tibias Toa Alta, Puerto Rico (en adelante "Propiedad") utilizando los servicios de un corredor de bienes raíces.7

Inconforme, el señor Otero presentó una Moción de Reconsideración, en la que adujo que obtuvo la aprobación bancaria para el refinanciamiento del inmueble en controversia, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto la orden, ya que “cuenta con una opción menos onerosa, con la que se da cumplimiento inmediato y que concluye esta liquidación de comunidad”.8

4 Id., págs. 12-28, 31-33 y 38. 5 Id., pág. 29. (Énfasis en el original). 6 Id., págs. 34-36. 7 Id., págs. 1-2. (Énfasis suplido). 8 Id., págs. 40-41.

Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.9 Aun inconforme, el peticionario presentó un recurso de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI ya que carecía de jurisdicción para reabrir el caso y modificar la Sentencia del 22 de mayo de 2023, la cual ya había advenido final y firme.

Erró el TPI al otorgar un remedio distinto a lo que fue pactado por las partes en caso de incumplimiento en la Sentencia del 22 de mayo de 2023.

Erró el TPI al no celebrar vista evidenciaria ante las alegaciones de que era la demandante quien entorpecía el proceso ante el Banco.

Erró el TPI al acoger ad verbatim un Proyecto de Resolución que incluye remedios que nunca fueron solicitados por la demandante.

Erró el TPI al ignorar y no acoger la Moción Informativa Urgente del 22 de julio de 2024 presentada por el demanda[do] y que ponía fin a la controversia.

La recurrida no presentó su alegato en oposición a la expedición del auto en el término que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideración a lo anterior, damos el recurso por perfeccionado y, en consecuencia, listo para adjudicación final.

Luego de examinar el escrito del peticionario y los documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de

9 Id., págs. 3-4. 10 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.12 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Segui Rodriguez, Astrid Grisel v. Otero Marrero, Juan Ramon, (prapp 2024).

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