ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari HERMELINDA MOLINA procedente del Tribunal LUGO de Primera Instancia, Sala PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) Superior de BAYAMÓN
KLCE202400832 Caso Núm. JOEL HERNÁN RAMOS D DI2009-0393 (3006) ROLÓN PETICIONARIA(S)-RECURRENTE(S) Sobre: Divorcio (Alimentos) EX PARTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de septiembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOEL HERNÁN
RAMOS ROLÓN (señor RAMOS ROLÓN) mediante Certiorari instado el 29 de
julio de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
decretada el 25 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la alusiva decisión, el foro primario
confirmó que el dinero consignado corresponde a un reclamo de reembolso
de gastos extraordinarios incurridos durante la vigencia de la pensión
provisional de alimentos (desde julio de 2022 a octubre de 2022); requirió a
la Unidad de Cuentas emitir cheque desembolsando el dinero consignado a
favor de la señora HERMELINDA MOLINA LUGO (señora MOLINA LUGO); se
encontró en temeridad al señor RAMOS ROLÓN; y se le impuso la cantidad de
$3,000.00 en concepto de honorarios a favor de la señora MOLINA LUGO a
satisfacer dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 25 de junio de 2024. Apéndice del Certiorari, págs. 279- 286.
Número Identificador: SEN2024________ KLCE202400832 Página 2 de 17
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 20 de febrero de 2009, los señores MOLINA LUGO y RAMOS ROLÓN
entablaron una Petición sobre divorcio por la causal de mutuo
consentimiento. Así las cosas, el 20 de marzo de 2009, se dictó Sentencia en
la cual, entre otras cosas, se dispuso sobre la pensión alimentaria, custodia,
patria potestad y relaciones filiales.
Posteriormente, el 14 de julio de 2022, la señora MOLINA LUGO
presentó una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria.2 El 7 de septiembre
de 2022, el señor RAMOS ROLÓN presentó Urgente Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Cambio de Señalamiento.3 En dicho
escrito, se informó, entre otras cosas, que había un conflicto de calendario y
el señor RAMOS ROLÓN “acepta su obligación y capacidad para cubrir las
necesidades de su hija menor de edad y solicita una vista evidenciaria de
conformidad a lo resuelto en Ferrer v. González, 169 D.P.R. 172 (2004).”
El 9 de septiembre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó una
Solicitud de Desacato por Incumplimiento con el Pago de la Pensión
Alimentaria reclamando deuda por concepto de alimentos y gastos
escolares.4 El 22 de septiembre de 2022, el señor RAMOS ROLÓN presentó
Moción en Solicitud de Exposición más Definida y Solicitud de Término para
Presentar Oposición (Regla 10.4 de la de Procedimiento Civil).5 Al poco tiempo,
el 30 de septiembre de 2022, se expidió una Orden en la cual se proveyó lo
siguiente: “Se ordena a la Sra. Molina Lugo aclarar cómo llega a la cuantía
alegada. Deberá presentar el desglose mes a mes. Se conceden 7 días.”6
Más tarde, el 11 de octubre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó
su Escrito en Cumplimiento de Orden con Relación a Deuda en Concepto de
2 Apéndice del Certiorari, pág. 1. 3 Íd., págs. 2- 3. 4 Íd., págs. 4- 5. 5 Íd., págs. 6- 7. 6 Íd., pág. 8. KLCE202400832 Página 3 de 17
Pensión Alimentaria.7 Alegó la existencia de una deuda por concepto de la
obligación alimentaria ascendente a $8,669.40 desde abril de 2020 hasta
septiembre de 2022; y $2,656.00 por gastos escolares desde el 15 de julio de
2012 hasta el 31 de julio de 2018.
El 7 de octubre de 2022, las partes comparecieron, mediante
videoconferencia, a la audiencia sobre revisión de pensión alimentaria ante
el examinador de pensiones alimentarias. El 13 de octubre de 2022, se
decretaron dos (2) Órdenes: (i) requiriéndole al señor RAMOS COLÓN replicar
en o antes de veinte (20) días y sustentar con evidencia de pago, si alguna; y
(ii) refiriendo el caso a la consideración del examinador de pensiones
alimentarias.8 El 17 de octubre de 2022, se pronunció una Resolución
previniendo la pensión alimentaria provisional.9
Después, el 21 de octubre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó
una Solicitud de Orden con Relación al Pago en Concepto de Reembolso de
Gastos.10 Arguyó que había gastos pendientes de reembolso desde el mes de
julio de 2022 y recibido dos (2) cheques: $323.98 y $1,045.00 quedando un
balance de $629.45. El 27 de octubre de 2022, se dictaminó Orden
requiriéndole exponer su posición en o antes de diez (10) días, so pena de
conceder el remedio solicitado, al señor RAMOS COLÓN.11 El 3 de noviembre
de 2022, el señor RAMOS COLÓN presentó su Oposición a “Escrito en
Cumplimiento de Orden con Relación a Deuda en Concepto de Pensión
Alimenticia” y “Solicitud de Desacato por Incumplimiento con el Pago de la
7 Apéndice del Certiorari, págs. 9- 56. 8 Íd., págs. 57- 58. 9 Esta Resolución dispone que las partes acordaron bajo juramento y de manera provisional que el señor RAMOS ROLÓN pagará $204.30 bisemanales, más el pago directo de las mensualidades de colegio, matrícula y trabajos de ortodoncia por concepto de pensión alimentaria. El pago se realizaría mediante Orden de Retención de Ingresos a depositarse en cuenta en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), efectivo el 7 de octubre de 2022. En adición, el señor RAMOS ROLÓN continuaría proveyendo el plan médico y asumiría el 100% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, así como los gastos de regreso a la escuela de materiales, uniformes, libros y educativos extraordinarios. Excluyendo el tratamiento de ortodoncia y deducibles médicos regulares. Asimismo, las partes convinieron que, de haber alguna deuda de retroactivo, someterían la estipulación de su monto por escrito. Apéndice del Certiorari, págs. 59- 60. 10 Íd., págs. 63- 76. 11 Apéndice de la Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari, págs. 1- 2. KLCE202400832 Página 4 de 17
Pensión Alimentaria.”12 Adujo haber cumplido a cabalidad con su obligación
alimentaria y tener un crédito a ser aplicado a cualquier balance futuro de
pensión alimentaria. El 10 de noviembre de 2022, la señora MOLINA LUGO
presentó un Escrito Reiterando Solicitud de Orden por No Haber Oposición
con Relación al Pago en Concepto de Reembolso de Gastos.13 A los pocos días,
el 14 de noviembre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó Escrito
Reiterando Solicitud de Orden por No Haber Oposición con Relación al Pago
en Concepto de Reembolso de Gastos y Urgente Solicitud de Severas Sanciones
con [el] Copeticionario, Joel Ramos Rolón y su Representante Legal, Lcdo.
Orville O. Valentín sobre Escrito Reiterando Solicitu[d] de Orden por No Haber
Oposición con Relación al Pago en Concepto de Reembolso de Gastos.14 Acto
seguido, el 18 de noviembre de 2022, el señor RAMOS ROLÓN presentó su
Oposición a “Solicitud de Orden con Relación al Pago en Concepto de
Reembolso de Gastos” […].15 Acreditó que la obligación alimentaria antes de 7
de octubre de 2022 requería que se satisficiera la cuantía de $238.00 dos (2)
veces al año para gastos escolares.
El 23 de noviembre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó una
Solicitud de Reconsideración Relacionada a Orden del 4 de noviembre de 2022,
Notificada y Archivada en Autos el 8 de noviembre de 2022 sobre Reunión entre
Abogados.16
El 12 de diciembre de 2022, la señora MOLINA LUGO presentó Solicitud
Reiterando Desacato por Incumplimiento con el Pago de Reembolso en
Concepto de Gastos Escolares y Gastos Médicos no Cubiertos por el Plan.
Argumentó que el señor RAMOS ROLÓN había incumplido con el pago en
concepto de reembolso de gastos escolares y médicos no cubiertos por el plan
desde el establecimiento de la pensión provisional. En la misma fecha,
se emitió Orden concediendo un plazo final de cinco (5) días para pagar
12 Apéndice del Certiorari, págs. 77- 162. 13 Íd., págs. 163- 164. 14 Íd., págs. 163- 164 y 165- 168. 15 Íd., págs. 169- 185. 16 Íd., págs. 186- 191. KLCE202400832 Página 5 de 17
cualquier gasto extraordinario escolar o médico que se le haya notificado
desde octubre de 2022 hasta el presente”.17 El 15 de diciembre de 2022, se
determinó la siguiente Orden: “Por última ocasión, se ORDENA a las partes
revisar con detenimiento todos los pagos realizados y recibidos. El asunto de
la deuda retroactiva, de gastos extraordinarios TIENE que ser discutida de
buena fe entre las partes ante[s] de ocupar el calendario del Tribunal con
mociones e información parcial o incompleta”.18 Seguidamente, el 16 de
diciembre de 2022, el señor RAMOS ROLÓN presentó una Petición de
Consignación expresando que la pensión alimentaria provisional se
encuentra al día pero solicitó consignar la cuantía de $1,998.00 por existir
controversia sobre la alegada deuda de gastos escolares o médicos.19 El 20 de
diciembre de 2022, se intimaron dos (2) Órdenes en las cuales, entre otras
cosas, se autorizó la consignación de los fondos.20
Luego, el 10 de enero de 2023, se celebró audiencia sobre revisión de
pensión alimentaria ante el examinador de pensiones alimentarias. El 17 de
enero de 2023, se rindió el Acta recomendando aprobar la estipulación final
que fuese ratificado, bajo juramento, por las partes.21 El 19 de enero de 2023,
se prescribió Resolución mediante la cual se aprobó la estipulación
concerniente a la obligación alimentaria.22
El 8 de febrero de 2023, se precisó una Orden requiriéndoles a las
partes expresarse sobre el dinero consignado ($1,998.00) ante el Tribunal
dentro del plazo de veinte (20) días.23 Así las cosas, el 17 de febrero de 2023,
17 Apéndice de la Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari, págs. 8- 9. 18 Íd., pág. 10. 19 El escrito está acompañado del Recibo Oficial número 8449 por la suma de $1,998.00. Apéndice del Certiorari, págs. 192- 193. 20 Íd., págs. 194- 196. 21 Íd., págs. 197- 198. 22 El señor RAMOS ROLÓN pagará $204.30 bisemanales, más el pago directo de las mensualidades de colegio, matrícula y trabajos de ortodoncia por concepto de pensión alimentaria. El pago se realizará mediante Orden de Retención de Ingresos a depositarse en cuenta en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), efectivo el 7 de octubre de 2022. En adición, el señor RAMOS ROLÓN continuará proveyendo el plan médico y asumirá el 100% de los gastos médicos no cubiertos por el plan, así como los de regreso a la escuela de materiales, uniformes, libros y educativos extraordinarios. Excluyendo el tratamiento de ortodoncia y deducibles médicos regulares. Se impuso $600.00 en concepto de honorarios de abogados. El inciso 4 expresa: “[n]o se reclama deuda por concepto de retroactivo”. Apéndice del Certiorari, págs. 199- 201. 23 Apéndice del Certiorari, págs. 202- 203. KLCE202400832 Página 6 de 17
la señora MOLINA LUGO presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.24
Reclamó que se autorizara el retiro de la cantidad consignada de $1,998.00 en
concepto de reembolso de los gastos escolares y médicos adeudados desde
el pasado mes de octubre de 2022 a favor de la señora MOLINA LUGO. A
continuación, el 28 de febrero de 2023, el señor RAMOS ROLÓN presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Retiro de Fondos.25 Adujo que
el señor RAMOS ROLÓN no adeuda pensión alimentaria y haber pagado la
suma de $600.00 por concepto de los honorarios. El 10 de marzo de 2023, la
señora Molina Lugo presentó Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden
y Solicitud de Retiro de Fondos y Solicitud para que se Ordene el Pago de la
Deuda de Pensión Alimentaria ante Incumplimiento de Joel Ramos Rolón con
Orden del 15 de diciembre de 2022 sobre Reunión entre Abogados y Término
para Presentar Informe Conjunto.26
Tiempo después, el 3 de abril de 2023, luego de escuchar el audio de la
audiencia celebrada ante el examinador de pensiones alimentarias, se
enmendó la Resolución sobre pensión alimentaria.27 En la misma fecha, se
tramitó Orden concediendo diez (10) días al señor RAMOS ROLÓN para
mostrar causa por la cual no se le debía imponer sanción de $200.00 por
inducir a error al tribunal; concediéndoles veinte (20) días para confeccionar
un informe de conferencia con antelación al juicio; y requiriéndoles
suministrar tres (3) fechas hábiles para el mes de junio de 2023.28 El 13 de abril
de 2023, el señor RAMOS ROLÓN presentó Moción en Cumplimiento de Orden
en la cual expuso las razones por las cuales se le debía eximir del pago de una
sanción.29 En consecuencia, el 17 de abril de 2023, se concluyó Orden
24 Apéndice del Certiorari, págs. 204- 210. 25 Íd., págs. 211- 220. 26 Íd., págs. 221- 223. 27 Íd., págs. 224- 226. 28 Esta Orden expresa: “[l]uego de escuchar la regrabación de la vista ante el Examinador de Pensiones […], no alberga duda que el acuerdo logrado entre las partes era exclusivamente relacionado a establecer la pensión actual que regiría de forma prospectiva y que la estipulación de que no se reclama deuda por retroactivo se limitaba exclusivamente a la pensión que estaba siendo pactada durante la vista del 10 de enero de 2023”. Apéndice del Certiorari, págs. 227- 229. 29 Apéndice del Certiorari, págs. 230- 235. Manifestó, entre otras cosas, que la Resolución expresaba que las partes habían acordado de “manera final los aspectos relacionados a la pensión y controversias pendientes” y sabido es que aun cuando la señora MOLINA LUGO KLCE202400832 Página 7 de 17
manteniendo el dinero consignado así como ordenándoles a las partes
reunirse y presentar una moción conjunta.30
El 24 de abril de 2023, los señores MOLINA LUGO y RAMOS ROLÓN
presentaron el Informe Conjunto de Conferencia Ordenado por el Tribunal el
4 de noviembre de 2022.31 Luego de varios incidentes procesales y haber
celebrado audiencia, el 20 de diciembre de 2023, se dictaminó Resolución
sobre la vista sobre desacato concluyendo que “no existe deuda de pensión ni
de gastos extraordinarios”.32
El 9 de enero de 2024, el señor RAMOS ROLÓN presentó Moción
Solicitando Retiro de Fondos en la cual peticionó que se le ordenara librar un
cheque por la cantidad de $1,998.00 a su favor.33 Al día siguiente, el 10 de
enero de 2024, la señora MOLINA LUGO presentó su Oposición a Moción
Solicitando Retiro de Fondos.34 Discutió la existencia de deuda de gastos
escolares y médicos sujetos a reembolso desde octubre de 2022. El 23 de
abril de 2024, se expidió Orden pautando audiencia para el 24 de junio de
2024.35 Finalmente, 25 de junio de 2024, se decidió la Resolución recurrida.
En desacuerdo, el 29 de julio de 2024, el señor RAMOS ROLÓN recurrió
ante este foro revisor intermedio. En su petitorio, señala el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que [el Peticionario] adeudaba la cantidad de $1,998.00 para el periodo de julio a octubre de 2022, a pesar de que, la Recurrida no presentó documentación alguna para acreditar dicha deuda durante la vista evidenciaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que [el Peticionario] adeudaba la cantidad de $1,998.00 para el periodo de julio a octubre de 2022, cuando se determinó
hubiese interpretado que le fuese adversa no presentó solicitud de enmienda nunc pro tunc, reconsideración o recurso de apelación; por lo cual, el pronunciamiento había advino final, firme e inapelable. Reconoció que el tribunal, en el ejercicio de su discreción, enmendó dicha Resolución e interpeló que se retuviese el dinero consignado hasta que se resolviera la controversia. 30 Apéndice del Certiorari, págs. 236- 237. 31 Íd., págs. 239- 263. 32 Esta Resolución concierne a la reclamación de desacato presentada el 9 de septiembre de 2022 y tabulada en escrito de 11 de octubre de 2022 por la señora MOLINA LUGO. Apéndice del Certiorari, págs. 264- 272. 33 Íd., págs. 273- 274. 34 Íd., págs. 275- 278. 35 Íd., pág. 238. KLCE202400832 Página 8 de 17
que no existía deuda alguna por concepto de pensión alimentaria y de gastos extraordinarios.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que [el Peticionario] adeudaba la cantidad de $1,998.00 para el periodo de julio a octubre de 2022, a pesar de que, la nueva pensión establecida mediante estipulación entre las partes fue efectiva al 7 de octubre de 2022.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el desembolso de los $1,998.00 consignados, sin descontar los créditos existentes a favor del Peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios, por solicitar el desembolso de la suma consignada, a pesar de que, la Resolución dictada la cual es final, firme e inapelable, determinó clara el inequívocamente que no adeuda suma alguna a la parte Recurrida.
El 19 de agosto de 2024, pronunciamos Resolución concediendo, entre
otras cosas, término de diez (10) días a la señora MOLINA LUGO para exponer
su posición sobre el recurso. El 3 de septiembre de 2024, la señora MOLINA
LUGO presentó Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.36 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.37
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.38
36 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 37 Íd. 38 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202400832 Página 9 de 17
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.39
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.40 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.41 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.42
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).43
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.44 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
39 Íd. 40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 41 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 43 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 44 Íd. KLCE202400832 Página 10 de 17
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.45
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.46 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.47 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”48
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.49 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.50
45 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 46 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 47 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 48 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 49 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 50 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202400832 Página 11 de 17
- B – Obligación Alimentaria
El deber de alimentar a los hijos es inherente a la paternidad y
maternidad independientemente de las fuentes de las cuales emana la
obligación de alimentar.51 Su fundamento ético descansa en el derecho
natural, en los lazos indisolubles de amor, solidaridad humana y de profunda
responsabilidad de las personas por los hijos que traen al mundo.52 La base
estatutaria de esta obligación la encontramos en la Constitución de Puerto
Rico, pues emana del propio derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos.53
Nuestro Código Civil de Puerto Rico de 2020 instituye los
lineamientos más generales de la obligación de alimentar a los hijos e hijas
menores de edad, mientras la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, (Ley de ASUME) y las Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias)
proveen los parámetros más específicos.54
Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el
sustento del(de la) menor, su habitación, vestido, recreación, asistencia
médica y educación, según la posición social de la familia.55 Por tratarse de
un derecho que surge de la filiación, ambos progenitores están obligados a
proveer alimentos.56
El criterio rector al momento de fijar la cuantía de una pensión
alimentaria es que esta sea proporcionada entre los recursos económicos del
alimentante y las necesidades del alimentista.57 Este precepto, conocido
51 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016) Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 560- 561 (2012). 52 Sarah Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario de Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc., Edición 2006, Tomo I, pág. 1.11; Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 266 (2019), citando a Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69 (2001). 53 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022). 54 Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA § 501 et al.; Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico; Reglamento Núm. 9535, Administración para el Sustento de Menores, 15 de febrero de 2024. 55 Artículo 653 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 7531. 56 Artículo 558 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 7104. 57 El Artículo 146 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 565, disponía que “[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe […]”. El Código Civil de 2020 mantiene un lenguaje similar en KLCE202400832 Página 12 de 17
como principio de proporcionalidad, exige “que se establezca un balance entre
los intereses del menor y la capacidad económica de aquellos responsables
de costear esas necesidades”.58 El principio de proporcionalidad se integra
tanto en la Ley de ASUME como en los procedimientos descritos en las Guías
Mandatorias.59
De otra parte, la Ley de ASUME ordenó la adopción de las Guías
Mandatorias para uniformar y facilitar la determinación de pensiones
alimentarias mediante el empleo de criterios numéricos y descriptivos,
siempre en función de los ingresos de los progenitores.60 En pos de este
objetivo, el Artículo 19 la Ley de ASUME, hace obligatorio el empleo de los
procedimientos descritos en las Guías Mandatorias para el cómputo de las
pensiones alimentarias.61 Dicho artículo lee como sigue:
En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.62 La determinación de la situación económica del progenitor
alimentante y de las necesidades del menor alimentista se viabiliza por medio
de un descubrimiento de prueba compulsorio.63 Para ello, la Ley de ASUME
requiere la utilización de un formulario guía: la Planilla de Información
Personal y Económica (P.I.P.E.). Así surge del precitado Artículo 16, donde se
dispone que:
La Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la secretaría del
su Artículo 666 al expresar que: “[l]a cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten o disminuyen las necesidades del alimentista y los recursos del obligado.”. 31 LPRA § 7567. Respecto a la cuantía de los alimentos de los hijos menores de edad, el Código Civil vigente decreta que “se fija siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial complementaria”. Véase, además, Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 (2019); Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010). 58 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra; De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171. 59 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 172. 60 Santiago Texidor v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 569 (2012); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 762 (2009). 61 8 LPRA § 518. 62 Íd. 63 Artículo 16 de la Ley de ASUME, 8 LPRA § 515. KLCE202400832 Página 13 de 17
tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio. (Énfasis suplido).64
En cualquier caso, la utilización de la Planilla de Información Personal
y Económica (P.I.P.E.) no constituye un impedimento para el empleo de los
mecanismos de descubrimiento de prueba contemplados en las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009.65 Asimismo, el estatuto permite la imposición
de las sanciones contempladas por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
para compeler a una parte que se niega a descubrir evidencia.66
- C – Aceptación de Capacidad Económica
Ciertamente los foros llamados a determinar y adjudicar las pensiones
alimentarias de menores de edad deben actuar dentro de los parámetros
instituidos por la Ley de ASUME y las Guías Mandatorias. Empero, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce una notable
excepción: cuando un progenitor alimentante admite que cuenta con medios
económicos suficientes para satisfacer la totalidad de los gastos razonables
del menor alimentista se prescinde, por innecesario, del descubrimiento de
prueba sobre la condición económica de dicho alimentante. 67 Sin ese
descubrimiento, las Guías Mandatorias son inaplicables. Esto es lo que se
conoce como aceptación de capacidad económica. En estos casos, al calcular
la pensión alimentaria, no se utilizan los ingresos de ambos progenitores para
establecer una carga proporcional a los medios de cada uno, sino que la
persona custodia está obligada a establecer cuáles son los gastos razonables
de los menores para determinar así cuánto debe aportar la persona no
custodia.68 “Aceptada la capacidad económica [de la persona no custodia],
sólo resta que el tribunal determine la suma justa y razonable en concepto de
pensión alimentaria para los menores… con relación a sus necesidades […]”.69
64 Íd. 65 Íd. 66 Íd. 67 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, pág. 110, citando a Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 544 (200o). 68 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 175. 69 Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, citando a Chévere v. Levis, supra, pág. 545. (Énfasis en el original). KLCE202400832 Página 14 de 17
Lo que constituirá una suma razonable puede variar dependiendo de las
circunstancias particulares de cada caso. De este modo, “las necesidades
razonables de un menor cuyos padres son ricos pueden incluir cosas que
pudieran ser consideradas como frívolas por padres de menos recursos
económicos”.70 Así pues, en los casos apropiados, la pensión alimentaria
deberá ser fijada tomando en consideración “la condición económica, el estilo
de vida del alimentante y las peculiares necesidades de los menores
incluyendo el estilo de vida al cual éstos fueron acostumbrados”.71
“[C]uando un padre [o madre] alimentante acepta que posee
suficientes ingresos para pagar la pensión alimentaria que en derecho
proceda a favor de sus hijos, promueve, con acierto, el interés público del
bienestar de los menores y agiliza los procedimientos en cuanto a la
otorgación de pensiones alimentarias.”72 Como beneficio de aceptar
capacidad económica la persona alimentante no puede ser compelida a
revelar información sobre su patrimonio.73 A cambio, esta se obliga a cubrir
el cien por ciento (100%) de la pensión adjudicada, y queda, además,
impedida de impugnar posteriormente la pensión que se establezca,
alegando que no tiene capacidad económica para pagarla.74 Esta prohibición,
no obstante, “no se refiere a que no se pueda impugnar la cuantía de la
pensión porque resulte contraria a la prueba o porque sea irrazonable a la luz
de las necesidades de los menores”.75
- III –
En el presente caso, el señor RAMOS ROLÓN argumentó que incidió el
tribunal de instancia al cometer los siguientes errores: (i) determinar que
adeudaba la cantidad de $1,998.00 para el periodo de julio a octubre de 2022 pese
a la señora MOLINA LUGO no haber presentado documentación alguna para
70 Chévere v. Levis, supra, pág. 504. 71 Íd., pág. 505. 72 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, pág. 110, citando a Chévere v. Levis, supra, pág. 544. 73 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 174. 74 Id., pág. 175. 75 Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág, 565. KLCE202400832 Página 15 de 17
acreditar lo descubierto durante la audiencia evidenciaria; (ii) precisar que debe
la cantidad de $1,998.00 para los meses de julio a octubre de 2022, cuando se
especificó que no existía deuda alguna por concepto de pensión alimentaria y
gastos extraordinarios; (iii) disponer que existe una deuda por $1,998.00 para el
tiempo de julio a octubre de 2022 pese a que la nueva obligación alimentaria
fijada mediante estipulación entre las partes es efectiva a 7 de octubre de 2022;
(iv) ordenar el desembolso de los $1,998.00 consignados sin descontar los
créditos existentes a su favor; y (v) imponer el pago de $3,000.00 por concepto
de honorarios por reclamar por el desembolso de la cuantía consignada pese a
que la Resolución es una final, firme e inapelable especifica clara e
inequívocamente que no adeuda suma alguna a la señora MOLINA LUGO.
Por otro lado, la señora MOLINA LUGO razonó que, en conformidad
con la Resolución dispuesta el 17 de octubre de 2022, era la obligación del
señor RAMOS ROLÓN reembolsar los gastos escolares ascendentes a $1,998.00
incurridos desde julio de 2022.
Como regla general, los tribunales aceptan los convenios y las
estipulaciones a las que lleguen las partes para finalizar un pleito.76 En casos
de alimentos, un tribunal debe asegurarse que los acuerdos no son dañinos
para el(los) menor(es) dado que satisface adecuadamente sus necesidades,
así como el progenitor alimentante tiene los medios económicos suficientes
para cumplir.77
En la audiencia sobre alimentos, celebrada el 10 de enero de 2023 ante
el examinador de pensiones alimentarias, las partes informaron haber
logrado una estipulación final y la misma fue ratificada bajo juramento.
Ante ello, se recomendó al tribunal aprobar el convenio final y se redactó el
proyecto de Resolución acogiendo el mismo. Así las cosas, el 19 de enero de
2023, se pronunció Resolución imponiendo la pensión alimentaria final.
Ulteriormente, luego de escuchar la grabación de la audiencia
celebrada, se dictaminó una Resolución Enmendada en la cual se reiteró que
76 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1 (1998). 77 Íd. KLCE202400832 Página 16 de 17
dichos alimentos eran efectivo al 7 de octubre de 2022 y no se reclamaba
deuda por concepto de retroactivo en cuanto a la pensión establecida. No
cabe duda de que la Resolución Enmendada sobre la pensión alimentaria
fijada en el presente caso le requiere al señor RAMOS ROLÓN pagar “$204.30
bisemanales, más el pago directo de las mensualidades de colegio, matrícula
y trabajos de ortodoncia por concepto de pensión alimentaria. El pago se
realizará mediante Orden de Retención de Ingresos a depositarse en cuenta en
la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), efectivo el 7 de
octubre de 2022. En adición, el señor RAMOS ROLÓN continuará proveyendo
el plan médico y asumirá el 100% de los gastos médicos no cubiertos por el
plan, así como los de regreso a la escuela de materiales, uniformes, libros y
educativos extraordinarios. Excluyendo el tratamiento de ortodoncia y
deducibles médicos regulares. Se impuso $600.00 en concepto de honorarios
de abogados”. Más aún, el inciso 4 expresa: “[n]o se reclama deuda por
concepto de retroactivo”.
Colegimos que los términos de este acuerdo sobre pensión alimentaria
son claros y no dejan duda sobre la voluntad de las partes. Esto es, la
obligación alimentaria, que incluye tanto la mensualidad a depositarse en la
Administración para el Sustento de Menores (ASUMe) como los gastos
extraordinarios: escolares y médicos, tiene como fecha de efectividad el 7 de
octubre de 2022; fue evaluado por el examinador de pensiones alimentarias
quien pudo constatar que no era perjudicial para el menor como tampoco
producto de la irreflexión o coacción de alguna de las partes. Lo cual implica
que no hay obligación alguna de retroactivo a 14 de julio de 2022. Más aún,
ante la controversia y la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre los gastos
reclamados, el señor RAMOS ROLÓN determinó consignar la cantidad
reclamada. Ante ello, nos resulta irrazonable y contrario a derecho que se le
requiera al señor RAMOS ROLÓN el reembolso del 100% de los alegados gastos
escolares y/o médicos incurridos para los meses de julio de 2022 hasta 6 de
octubre de 2022 y se le haya encontrado en temeridad. Toda vez que para esa KLCE202400832 Página 17 de 17
fecha aún estaba vigente la obligación de alimentos impuesta el 29 de mayo
de 2012. En consecuencia, el tribunal primario incidió en su proceder.
- IV -
Por los fundamentos antes expuesto, expedimos el auto de certiorari
interpuesto el 29 de julio de 2024; revocamos la Resolución dictada el 25 de
junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón; dejamos sin efecto la determinación sobre temeridad;
eliminamos la imposición del pago de $3,000.00; y, en consecuencia,
ordenamos a la Unidad de Cuentas del Tribunal Superior de Bayamón
expedir un cheque por la totalidad de la cuantía consignada: $1,998.00 a favor
del señor RAMOS ROLÓN.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones