ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WM CAPITAL 76 LLC Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400669 Superior de RUBÍ GONZÁLEZ CLEOFE, et Carolina al. Parte Peticionaria Civil Núm.: F CD2014-1469
Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
La parte peticionaria, Cleofé Rubí González y otros
codemandados, solicita que revoquemos dos órdenes emitidas el 28
de febrero de 2024, y notificadas el 14 de marzo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina,
mediante las cuales se autorizó la sustitución de la parte
demandante y enmienda al epígrafe para que figurara WM Capital
76, LLC, en lugar de Scotiabank de Puerto Rico, y ordenó la
continuación de los procedimientos en ejecución de la sentencia en
rebeldía emitida en el caso el 22 de febrero de 2015.
Evaluado el recurso y los documentos que obran en el
apéndice, y a tenor con el derecho aplicable, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 5 de diciembre de 2014, Scotiabank de Puerto Rico instó
una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400669 2
Sr. Cleofé Rubí González, la señora Moraima Cintrón Avilés, la
sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éstos, Carolinas
Industrial Park, S.E.; Dorado Del Mar Golf Condos, S.E.; Mora
Development Corporation; El Verde Associates, Demandado A y
Demandado B (en conjunto, Sr. Rubí González).
Luego que se anotara la rebeldía a todos los demandados, el
22 de febrero de 2015, el TPI dictó sentencia en rebeldía declarando
con lugar la demanda.
El 17 de junio de 2017, Scotiabank de Puerto Rico solicitó la
ejecución parcial de la sentencia con relación a ciertos préstamos,
mediante la venta de uno de los inmuebles gravados con una de las
hipotecas otorgadas en garantía sobre la finca número 61,074,
según descrita en la escritura que garantiza la acreencia. El TPI
autorizó la referida ejecución parcial mediante orden y
mandamiento de ejecución de 31 de julio de 2017, y 7 de agosto de
2017, respectivamente. La orden de confirmación de venta judicial
a favor de Scotiabank de Puerto Rico fue emitida el 22 de noviembre
de 2017.
El 13 de diciembre de 2019, Scotiabank de Puerto Rico le
cedió a título oneroso ciertos créditos a WM Capital 76 LLC, entre
los cuales estaban comprendidos algunos de los instrumentos y
garantías presentadas al cobro y adjudicados mediante la acción
judicial de epígrafe.
El 12 de enero de 2024, WM Capital 76 LLC solicitó la
sustitución de la parte demandante conforme dispone la Regla 22.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.3, alegando ser la
verdadera parte con interés en continuar con los procedimientos
debido a la transferencia a su favor de los créditos relacionados a
los préstamos de Mora Development Corporation. Acompañó su
solicitud de sustitución con: (1) el Mortgage and Loan Document
Assignment, mediante el cual Scotiabank de Puerto Rico transfirió KLCE202400669 3
sus derechos e intereses sobre el pagaré hipotecario por la cantidad
de $400,00.00, otorgado por El Verde Associates como garantía
hipotecaria de los préstamos de Mora Development Corporation, y
(2) copia del mencionado pagaré hipotecario, junto a su Allonge to
Note suscrito por Scotiabank de Puerto Rico que, entre otras cosas,
garantiza los créditos de Mora Development Corporation.1
Posteriormente, el 18 de enero de 2024, WM Capital 76 LLC
presentó una solicitud de autorización para proceder con la
ejecución de la sentencia y para que se autorizara la venta en
pública subasta de uno de los inmuebles hipotecados en garantía
de su acreencia, en específico, de la finca número 11,301 de Vega
Baja. Puntualizó que la venta en pública subasta de la finca 61,074,
no satisfizo la deuda en su totalidad.
El 22 de enero de 2024, el Sr. Rubí González presentó una
oposición a la solicitud de sustitución de la parte demandante y una
moción urgente para solicitar la paralización de la solicitud de
ejecución de la sentencia. A través de ambos escritos, argumentó
que no procede la sustitución de la parte demandante y la solicitud
de ejecución hasta tanto WM Capital 76 LLC proveyera evidencia de
la cesión de créditos a su favor. Además, alegó que, en virtud de la
doctrina de cosa juzgada, WM Capital 76 LLC estaba impedido de
relitigar cualquier causa de acción que se presentó o pudo haber
sido presentada por Scotiabank de Puerto Rico.
Las partes presentaron sus respectivos escritos en réplica y
dúplica.
Mediante documento titulado órdenes, emitido el 28 de
febrero de 2024, y notificado el 14 de marzo de 2024, el TPI autorizó
la sustitución de la parte demandante, para que figurara WM Capital
76 LLC en lugar de Scotiabank de Puerto Rico. También, ordenó la
1 Apéndice del recurso, págs. 59-66. KLCE202400669 4
continuación de los procedimientos en ejecución de la sentencia
emitida el 22 de febrero de 2015 y declaró con lugar la autorización
para proceder con la venta en pública subasta del inmueble.2 En
otro extremo, declaró no ha lugar la moción urgente de paralización
de los procedimientos de ejecución de sentencia presentada por el
Sr. Rubí González.
El 1 de abril de 2024, el Sr. Rubí González presentó una
solicitud de reconsideración. En ésta, adujo que WM Capital 76 LLC
solicitó la ejecución de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2015
de manera tardía y sin justificar la razón por la cual no se llevó a
cabo la ejecución dentro del plazo de cinco (5) años de ésta haber
advenido final y firme. Precisó que, si bien hubo conversaciones con
WM Capital 76 LLC, que pudieron haber inducido al acreedor a no
ejercer su derecho dentro del referido término, éstas no incluyeron
representaciones de pago y, además, era necesario que dicho
acreedor estableciera que esas conversaciones ocurrieron antes de
que concluyera el referido término de cinco (5) años. Añadió que WM
Capital 76 LLC no había divulgado la cuantía pendiente de pago y
que tampoco podía ordenarse la ejecución basado únicamente en
una referencia a la deuda originalmente dispuesta mediante la
sentencia dictada y una aseveración generalizada de que aún se
debe alguna suma no especificada.
A su vez, el Sr. Rubí González reiteró que WM Capital 76 LLC
no acreditó haber adquirido derecho alguno sobre la sentencia en
rebeldía dictada en el caso. Finalmente, aseveró que, cuando la
fuente de una obligación es una sentencia, el objeto del contrato de
cesión tiene que ser la propia sentencia y no los documentos bajo
los cuales surgió la causa de acción que generó el pleito que dio
lugar a esa sentencia.
2 La orden de ejecución también se emitió el 28 de febrero de 2024, pero se notificó
el 15 de marzo de 2024. KLCE202400669 5
El TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante
Resolución emitida el 8 de mayo de 2024, y notificada el 16 de mayo
de 2024.
Inconforme, el 17 de junio de 2024, el Sr.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WM CAPITAL 76 LLC Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400669 Superior de RUBÍ GONZÁLEZ CLEOFE, et Carolina al. Parte Peticionaria Civil Núm.: F CD2014-1469
Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
La parte peticionaria, Cleofé Rubí González y otros
codemandados, solicita que revoquemos dos órdenes emitidas el 28
de febrero de 2024, y notificadas el 14 de marzo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina,
mediante las cuales se autorizó la sustitución de la parte
demandante y enmienda al epígrafe para que figurara WM Capital
76, LLC, en lugar de Scotiabank de Puerto Rico, y ordenó la
continuación de los procedimientos en ejecución de la sentencia en
rebeldía emitida en el caso el 22 de febrero de 2015.
Evaluado el recurso y los documentos que obran en el
apéndice, y a tenor con el derecho aplicable, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 5 de diciembre de 2014, Scotiabank de Puerto Rico instó
una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400669 2
Sr. Cleofé Rubí González, la señora Moraima Cintrón Avilés, la
sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éstos, Carolinas
Industrial Park, S.E.; Dorado Del Mar Golf Condos, S.E.; Mora
Development Corporation; El Verde Associates, Demandado A y
Demandado B (en conjunto, Sr. Rubí González).
Luego que se anotara la rebeldía a todos los demandados, el
22 de febrero de 2015, el TPI dictó sentencia en rebeldía declarando
con lugar la demanda.
El 17 de junio de 2017, Scotiabank de Puerto Rico solicitó la
ejecución parcial de la sentencia con relación a ciertos préstamos,
mediante la venta de uno de los inmuebles gravados con una de las
hipotecas otorgadas en garantía sobre la finca número 61,074,
según descrita en la escritura que garantiza la acreencia. El TPI
autorizó la referida ejecución parcial mediante orden y
mandamiento de ejecución de 31 de julio de 2017, y 7 de agosto de
2017, respectivamente. La orden de confirmación de venta judicial
a favor de Scotiabank de Puerto Rico fue emitida el 22 de noviembre
de 2017.
El 13 de diciembre de 2019, Scotiabank de Puerto Rico le
cedió a título oneroso ciertos créditos a WM Capital 76 LLC, entre
los cuales estaban comprendidos algunos de los instrumentos y
garantías presentadas al cobro y adjudicados mediante la acción
judicial de epígrafe.
El 12 de enero de 2024, WM Capital 76 LLC solicitó la
sustitución de la parte demandante conforme dispone la Regla 22.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.3, alegando ser la
verdadera parte con interés en continuar con los procedimientos
debido a la transferencia a su favor de los créditos relacionados a
los préstamos de Mora Development Corporation. Acompañó su
solicitud de sustitución con: (1) el Mortgage and Loan Document
Assignment, mediante el cual Scotiabank de Puerto Rico transfirió KLCE202400669 3
sus derechos e intereses sobre el pagaré hipotecario por la cantidad
de $400,00.00, otorgado por El Verde Associates como garantía
hipotecaria de los préstamos de Mora Development Corporation, y
(2) copia del mencionado pagaré hipotecario, junto a su Allonge to
Note suscrito por Scotiabank de Puerto Rico que, entre otras cosas,
garantiza los créditos de Mora Development Corporation.1
Posteriormente, el 18 de enero de 2024, WM Capital 76 LLC
presentó una solicitud de autorización para proceder con la
ejecución de la sentencia y para que se autorizara la venta en
pública subasta de uno de los inmuebles hipotecados en garantía
de su acreencia, en específico, de la finca número 11,301 de Vega
Baja. Puntualizó que la venta en pública subasta de la finca 61,074,
no satisfizo la deuda en su totalidad.
El 22 de enero de 2024, el Sr. Rubí González presentó una
oposición a la solicitud de sustitución de la parte demandante y una
moción urgente para solicitar la paralización de la solicitud de
ejecución de la sentencia. A través de ambos escritos, argumentó
que no procede la sustitución de la parte demandante y la solicitud
de ejecución hasta tanto WM Capital 76 LLC proveyera evidencia de
la cesión de créditos a su favor. Además, alegó que, en virtud de la
doctrina de cosa juzgada, WM Capital 76 LLC estaba impedido de
relitigar cualquier causa de acción que se presentó o pudo haber
sido presentada por Scotiabank de Puerto Rico.
Las partes presentaron sus respectivos escritos en réplica y
dúplica.
Mediante documento titulado órdenes, emitido el 28 de
febrero de 2024, y notificado el 14 de marzo de 2024, el TPI autorizó
la sustitución de la parte demandante, para que figurara WM Capital
76 LLC en lugar de Scotiabank de Puerto Rico. También, ordenó la
1 Apéndice del recurso, págs. 59-66. KLCE202400669 4
continuación de los procedimientos en ejecución de la sentencia
emitida el 22 de febrero de 2015 y declaró con lugar la autorización
para proceder con la venta en pública subasta del inmueble.2 En
otro extremo, declaró no ha lugar la moción urgente de paralización
de los procedimientos de ejecución de sentencia presentada por el
Sr. Rubí González.
El 1 de abril de 2024, el Sr. Rubí González presentó una
solicitud de reconsideración. En ésta, adujo que WM Capital 76 LLC
solicitó la ejecución de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2015
de manera tardía y sin justificar la razón por la cual no se llevó a
cabo la ejecución dentro del plazo de cinco (5) años de ésta haber
advenido final y firme. Precisó que, si bien hubo conversaciones con
WM Capital 76 LLC, que pudieron haber inducido al acreedor a no
ejercer su derecho dentro del referido término, éstas no incluyeron
representaciones de pago y, además, era necesario que dicho
acreedor estableciera que esas conversaciones ocurrieron antes de
que concluyera el referido término de cinco (5) años. Añadió que WM
Capital 76 LLC no había divulgado la cuantía pendiente de pago y
que tampoco podía ordenarse la ejecución basado únicamente en
una referencia a la deuda originalmente dispuesta mediante la
sentencia dictada y una aseveración generalizada de que aún se
debe alguna suma no especificada.
A su vez, el Sr. Rubí González reiteró que WM Capital 76 LLC
no acreditó haber adquirido derecho alguno sobre la sentencia en
rebeldía dictada en el caso. Finalmente, aseveró que, cuando la
fuente de una obligación es una sentencia, el objeto del contrato de
cesión tiene que ser la propia sentencia y no los documentos bajo
los cuales surgió la causa de acción que generó el pleito que dio
lugar a esa sentencia.
2 La orden de ejecución también se emitió el 28 de febrero de 2024, pero se notificó
el 15 de marzo de 2024. KLCE202400669 5
El TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante
Resolución emitida el 8 de mayo de 2024, y notificada el 16 de mayo
de 2024.
Inconforme, el 17 de junio de 2024, el Sr. Rubí González instó
el recurso que nos ocupa y apuntó los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al permitir la sustitución de WMPC76 como demandante por no haberse acreditado que dicha parte adquirió los derechos sobre la sentencia.
Erró el TPI al autorizar la ejecución tardía en el presente caso.
El 27 de junio de 2024, el Sr. Rubí González presentó una
Moción Urgente para Solicitar que se Emita una Orden en Auxilio de
Jurisdicción, con el fin de detener los procesos de ejecución
pendientes ante el TPI, aludiendo a las subastas pautadas para el
29 de julio, 5 y 12 de agosto de 2024.
El 27 de junio de 2024, WM Capital 76 LLC presentó su
Oposición a Petición de Certiorari y a Moción Urgente para Solicitar
que se Emita una Orden en Auxilio de Jurisdicción. En síntesis,
planteó que no se configuraba ninguno de los criterios esbozados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, para
que este tribunal ejerciera su discreción, revocara las
determinaciones y paralizara los procedimientos ante el foro de
primera instancia.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.3
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202400669 6
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de primera instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.4 Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado.
4 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLCE202400669 7
B.
La Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.22.3,
dispone la norma procesal concerniente a la sustitución de parte en
caso de una cesión de interés. En específico, la Regla establece:
En caso de cualquier cesión de interés, podrá continuarse el pleito por o contra la parte original a menos que el tribunal, previa solicitud al efecto, disponga que el (la) cesionario(a) sea sustituido(a) en el pleito o acumulado(a) a la parte original. La solicitud será notificada conforme se dispone en la Regla 22.1 de este apéndice.
A tenor con la citada regla, cuando ocurre una cesión de un
crédito o un bien, la sustitución de partes es optativa. Esto significa
que no es indispensable verificar la sustitución del cesionario por el
cedente como parte, ya que, una vez cedido un bien o un crédito, se
permite continuar la tramitación del caso en pro o en contra del
titular original, o sea, del cedente. Esto se debe a que el trámite
procesal para sustituir a una parte en nada afecta los derechos
sustantivos de las partes.5
C.
El procedimiento de ejecución de sentencia le imprime
continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia.6
Como norma general, las sentencias se ejecutan en la sala
sentenciadora.7 Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de una
sentencia cuando la parte obligada incumple con los términos de la
sentencia.8
Sobre el procedimiento de ejecución de una sentencia, la
Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51, dispone que
la parte a cuyo favor se dictó una sentencia puede ejecutarla dentro
de los cinco años de ésta ser firme. Transcurrido dicho término, la
sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del Tribunal, a
5 Mun. de San Juan v. Bosque Real SE, 158 DPR 743, 759 (2003). 6 Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247 (2007). 7 Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). 8 Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 248 (2007). KLCE202400669 8
solicitud de parte, y previa notificación a todas las partes.9 La
autorización del tribunal es de carácter discrecional.10
El Tribunal Supremo ha permitido una excepción en las
acciones de cobro de dinero. La parte a cuyo favor se dictó la
sentencia en esos casos puede presentar un pleito ordinario e
independiente para su ejecución. La excepción es permisible, porque
cuando la sentencia impone el deber de satisfacer una suma de
dinero, surge un nuevo crédito que se puede reclamar por vía
judicial.11
III.
El Sr. Rubí González solicita que revoquemos las órdenes
emitidas el 28 de febrero de 2024, mediante las cuales el TPI
autorizó la sustitución de la parte demandante, para que figurara
WM Capital 76 LLC en lugar de Scotiabank de Puerto Rico, y ordenó
la continuación de los procedimientos en ejecución de la sentencia
emitida el 22 de febrero de 2015. Arguye que no procede la
sustitución de la parte demandante y la solicitud de ejecución hasta
tanto WM Capital 76 LLC proveyera evidencia de la cesión de
créditos a su favor y justificara la demora en solicitar la ejecución
de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2015.
Sin embargo, del trámite procesal relatado, surge que el foro
primario autorizó la sustitución de parte y ordenó la continuación
de los procedimientos de ejecución ante la cesión de interés
acreditada mediante los documentos que acompañaron la solicitud
de sustitución y tras evaluar la correspondiente solicitud de
autorización para proceder con la ejecución.
Así pues, tras analizar los documentos presentados por las
partes, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
9 Komodidad Dist. v. S.L.G. Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 172 (2010); Mun. de San
Juan v. Prof. Research, supra; Igaravidez v. Ricci, supra. 10 Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, T. IV, pág. 1430 (Pubs. JTS,
2011). 11 Mun. San Juan v. Prof. Research, supra. KLCE202400669 9
supra, concluimos que la determinación impugnada no denota un
abuso de discreción por parte del tribunal primario. Tampoco se
desprende que el dictamen recurrido sea irrazonable, arbitrario,
muestre elementos de prejuicio o denote error en la aplicación de
una norma jurídica. Mucho menos, el Sr. Rubí González demostró
que estemos ante una situación en la que, al expedir el auto de
certiorari, evitaría un grave perjuicio o un craso fracaso de la justicia.
En fin, al no haberse acreditado razones que justifiquen
nuestra intervención con la determinación cuestionada, ni estar
presentes ninguna de las instancias que establece la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, procede denegar el auto de certiorari.
A tenor con lo resuelto, declaramos no ha lugar la Moción
Urgente para Solicitar que se Emita una Orden de Auxilio de
Jurisdicción.
IV.
Conforme a lo anteriormente expuesto, denegamos la
expedición del auto de certiorari y declaramos no ha lugar la Moción
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones