Montes Mock, Miriam v. Pedroza Rodriguez, Jose E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2024
DocketKLCE202301470
StatusPublished

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Montes Mock, Miriam v. Pedroza Rodriguez, Jose E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MIRIAM MONTES Certiorari MOCK Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de BAYAMÓN KLCE202301470 v. Caso Núm.: BY2019CV05188 JOSÉ E. PEDROZA RODRÍGUEZ Sobre: Liquidación de Comunidad Recurrido de Bienes

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.

El 28 de diciembre de 2023, la Sra. Miriam Montes Mock (en adelante

señora Montes o peticionaria) y sometió una Petición de certiorari en la que

nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2023,

notificada el 12, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario determinó que no tenía nada que proveer en

cuanto a la solicitud de remedio que esta instara ante dicho foro.

Examinado el expediente, y por aquellas razones que más adelante

explicamos, resolvemos expedir el auto y revocar la determinación

recurrida. Veamos.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nos son los siguientes:

El 6 se septiembre de 2019, la peticionaria instó Demanda sobre

Liquidación de Comunidad de Bienes contra el Sr. José E. Pedroza

Rodríguez (en adelante, señor Pedroza o recurrido). En esta, alegó: (1) que

las partes contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1984 bajo el

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLCE202301470 2

régimen económico de sociedad legal de gananciales; (2) que el 11 de julio

de 2019 se emitió Sentencia en el caso civil de divorcio K DI2019-0143 del

Tribunal de Primera Instancia de San Juan, mediante el cual se disolvió el

vínculo matrimonial bajo la causal de ruptura irreparable y que dicha

sentencia era final y firme. Igualmente, aseveró que durante la duración del

matrimonio las partes adquirieron activos y pasivos sujetos a liquidación y

que los mismos en su mayoría estaban bajo el control del recurrido. Como

remedio, la peticionaria solicitó que se declarara con lugar su reclamo y, en

consecuencia, se liquidara la comunidad de bienes entre las partes, le

conceda los créditos que le correspondan, entre otras cosas.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2021, en dicho pleito las partes

sometieron una Moción informativa conjunta sobre acuerdo final de transacción

y solicitud para que se dicte sentencia en la que informaron que acordaron

transigir en su totalidad las reclamaciones hechas y que, a tales efectos,

suscribieron un acuerdo privado de transacción, cuya copia sometieron

para conocimiento, avalúo y aprobación del tribunal. Ante el acuerdo

sometido, el 1 de marzo de 2021, el foro primario emitió Sentencia en la que

impartió su aprobación a la estipulación sometida por las partes. En dicha

ocasión, les apercibió de que el incumplimiento de las obligaciones

acordadas podría dar lugar a las medidas y procedimientos también

acordados para el caso de incumplimiento de lo pactado, más cualquier otra

medida o sanción que el Tribunal pueda entender apropiada conforme el

incumplimiento, sus circunstancias y el derecho aplicable.

Años después, dentro del pleito, la señora Montes presentó una

Moción informativa y solicitud de órdenes y remedio en la que señaló haber

advenido en conocimiento de que el señor Pedroza escondió- al momento

de los acuerdos transaccionales alcanzados- que mientras aún las partes

estaban casadas, este adquirió, utilizando dinero ganancial, la participación

de sus hermanos sobre una propiedad inmueble perteneciente a la KLCE202301470 3

comunidad hereditaria entre estos y él. Por consiguiente, reclamó que,

como parte de la liquidación de la comunidad de bienes, debió

corresponderle una participación sobre dicho bien. Allí solicitó que, en

virtud de la disposición incluida en los acuerdos, relativa a la consecuencia

que tendría el ocultar algún activo, se ordenara la valoración del inmueble

y se le pagara la mitad de las dos terceras partes del valor tasado. Además,

peticionó la imposición de honorarios de abogado al recurrido y que se

refiriera a la Oficina de Fiscalía de Bayamón la posible comisión del delito

de perjurio del demandado.

El 21 de junio de 2023, el señor Pedroza sometió Moción en

cumplimiento de orden, réplica y solicitud de que se encuentre a la parte

demandante incursa en temeridad. En esta, negó haber ocultado información a

la peticionaria. Afirmativamente, señaló que, el dinero utilizado para

comprarle a sus hermanos la participación en el bien inmueble que su

señora madre les dejó como herencia provino gran parte del dinero en

efectivo que recibió como herencia de su madre. Por tanto, reclamó que,

“habida cuenta de que el dinero que el compareciente utilizó para comprar

la porción del apartamento era dinero recibido por herencia, se trataba de

dinero privativo de él. Esto explica el carácter privativo de la totalidad del

apartamento de Plaza Esmeralda y evidentemente son hechos que conocía

la demandante al momento de suscribir la liquidación de bienes

gananciales en este caso.”

Dos días después, la señora Montes presentó Réplica a oposición

presentada por el demandado en la que señaló que los argumentos levantados

por el recurrido no fueron acompañados de evidencia documental

acreditativa de estos. Por consiguiente, alegó que este falló en rebatir la

presunción de ganancialidad de los fondos utilizados para adquirir la

susodicha participación. De otra parte, destacó que el propio recurrido al

oponerse a su solicitud indicó, que gran parte del dinero para adquirir la KLCE202301470 4

participación hereditaria de sus hermanos provino del dinero heredado por

su madre, más ello no implicaba que todos los fondos para adquirir las

participaciones fueron de origen privativo. Por ello, se reafirmó en la

procedencia del pago reclamado a su favor.

El 22 de junio de 2023, el TPI emitió Orden en la que, al aludir al

escrito del recurrido, dispuso: “Muestre la evidencia de la cuenta de banco

de donde proveyeron los fondos privativos para comprar la participación

de los demás herederos. Una vez la tenga procure reunión con la parte

contraria para discutir la controversia. Informe en el término de 25 días.”

Ante ello, el señor Pedroza sometió una Moción en solicitud de orden dirigida

al Banco Popular de Puerto Rico y para otros extremos, en la que solicitó al foro

primario que le ordenara a la institución bancaria donde estaban los fondos

depositados, Banco Popular de Puerto Rico, a proveer los estados de cuenta

y demás información necesaria para poder compartirlos con la peticionaria;

dar cumplimiento a lo ordenado y fin a la controversia.

Tras varios trámites, el 6 de octubre de 2023 el recurrido sometió una

Moción informativa en la que indicó que, habiéndose diligenciado la orden a

la entidad bancaria para proveer los estados bancarios, esta informó que los

estados no estaban disponibles por tratarse de documentos previo al año

2016 y que conforme con su política de retención de información, este

periodo excede aquel que tiene en récord. Ante este documento, el 10 de

octubre de 2023 la peticionaria acudió al TPI reafirmándose en que el

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