Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MIRIAM MONTES Certiorari MOCK Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de BAYAMÓN KLCE202301470 v. Caso Núm.: BY2019CV05188 JOSÉ E. PEDROZA RODRÍGUEZ Sobre: Liquidación de Comunidad Recurrido de Bienes
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.
El 28 de diciembre de 2023, la Sra. Miriam Montes Mock (en adelante
señora Montes o peticionaria) y sometió una Petición de certiorari en la que
nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2023,
notificada el 12, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario determinó que no tenía nada que proveer en
cuanto a la solicitud de remedio que esta instara ante dicho foro.
Examinado el expediente, y por aquellas razones que más adelante
explicamos, resolvemos expedir el auto y revocar la determinación
recurrida. Veamos.
I
Los hechos pertinentes a la controversia ante nos son los siguientes:
El 6 se septiembre de 2019, la peticionaria instó Demanda sobre
Liquidación de Comunidad de Bienes contra el Sr. José E. Pedroza
Rodríguez (en adelante, señor Pedroza o recurrido). En esta, alegó: (1) que
las partes contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1984 bajo el
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLCE202301470 2
régimen económico de sociedad legal de gananciales; (2) que el 11 de julio
de 2019 se emitió Sentencia en el caso civil de divorcio K DI2019-0143 del
Tribunal de Primera Instancia de San Juan, mediante el cual se disolvió el
vínculo matrimonial bajo la causal de ruptura irreparable y que dicha
sentencia era final y firme. Igualmente, aseveró que durante la duración del
matrimonio las partes adquirieron activos y pasivos sujetos a liquidación y
que los mismos en su mayoría estaban bajo el control del recurrido. Como
remedio, la peticionaria solicitó que se declarara con lugar su reclamo y, en
consecuencia, se liquidara la comunidad de bienes entre las partes, le
conceda los créditos que le correspondan, entre otras cosas.
Así las cosas, el 26 de febrero de 2021, en dicho pleito las partes
sometieron una Moción informativa conjunta sobre acuerdo final de transacción
y solicitud para que se dicte sentencia en la que informaron que acordaron
transigir en su totalidad las reclamaciones hechas y que, a tales efectos,
suscribieron un acuerdo privado de transacción, cuya copia sometieron
para conocimiento, avalúo y aprobación del tribunal. Ante el acuerdo
sometido, el 1 de marzo de 2021, el foro primario emitió Sentencia en la que
impartió su aprobación a la estipulación sometida por las partes. En dicha
ocasión, les apercibió de que el incumplimiento de las obligaciones
acordadas podría dar lugar a las medidas y procedimientos también
acordados para el caso de incumplimiento de lo pactado, más cualquier otra
medida o sanción que el Tribunal pueda entender apropiada conforme el
incumplimiento, sus circunstancias y el derecho aplicable.
Años después, dentro del pleito, la señora Montes presentó una
Moción informativa y solicitud de órdenes y remedio en la que señaló haber
advenido en conocimiento de que el señor Pedroza escondió- al momento
de los acuerdos transaccionales alcanzados- que mientras aún las partes
estaban casadas, este adquirió, utilizando dinero ganancial, la participación
de sus hermanos sobre una propiedad inmueble perteneciente a la KLCE202301470 3
comunidad hereditaria entre estos y él. Por consiguiente, reclamó que,
como parte de la liquidación de la comunidad de bienes, debió
corresponderle una participación sobre dicho bien. Allí solicitó que, en
virtud de la disposición incluida en los acuerdos, relativa a la consecuencia
que tendría el ocultar algún activo, se ordenara la valoración del inmueble
y se le pagara la mitad de las dos terceras partes del valor tasado. Además,
peticionó la imposición de honorarios de abogado al recurrido y que se
refiriera a la Oficina de Fiscalía de Bayamón la posible comisión del delito
de perjurio del demandado.
El 21 de junio de 2023, el señor Pedroza sometió Moción en
cumplimiento de orden, réplica y solicitud de que se encuentre a la parte
demandante incursa en temeridad. En esta, negó haber ocultado información a
la peticionaria. Afirmativamente, señaló que, el dinero utilizado para
comprarle a sus hermanos la participación en el bien inmueble que su
señora madre les dejó como herencia provino gran parte del dinero en
efectivo que recibió como herencia de su madre. Por tanto, reclamó que,
“habida cuenta de que el dinero que el compareciente utilizó para comprar
la porción del apartamento era dinero recibido por herencia, se trataba de
dinero privativo de él. Esto explica el carácter privativo de la totalidad del
apartamento de Plaza Esmeralda y evidentemente son hechos que conocía
la demandante al momento de suscribir la liquidación de bienes
gananciales en este caso.”
Dos días después, la señora Montes presentó Réplica a oposición
presentada por el demandado en la que señaló que los argumentos levantados
por el recurrido no fueron acompañados de evidencia documental
acreditativa de estos. Por consiguiente, alegó que este falló en rebatir la
presunción de ganancialidad de los fondos utilizados para adquirir la
susodicha participación. De otra parte, destacó que el propio recurrido al
oponerse a su solicitud indicó, que gran parte del dinero para adquirir la KLCE202301470 4
participación hereditaria de sus hermanos provino del dinero heredado por
su madre, más ello no implicaba que todos los fondos para adquirir las
participaciones fueron de origen privativo. Por ello, se reafirmó en la
procedencia del pago reclamado a su favor.
El 22 de junio de 2023, el TPI emitió Orden en la que, al aludir al
escrito del recurrido, dispuso: “Muestre la evidencia de la cuenta de banco
de donde proveyeron los fondos privativos para comprar la participación
de los demás herederos. Una vez la tenga procure reunión con la parte
contraria para discutir la controversia. Informe en el término de 25 días.”
Ante ello, el señor Pedroza sometió una Moción en solicitud de orden dirigida
al Banco Popular de Puerto Rico y para otros extremos, en la que solicitó al foro
primario que le ordenara a la institución bancaria donde estaban los fondos
depositados, Banco Popular de Puerto Rico, a proveer los estados de cuenta
y demás información necesaria para poder compartirlos con la peticionaria;
dar cumplimiento a lo ordenado y fin a la controversia.
Tras varios trámites, el 6 de octubre de 2023 el recurrido sometió una
Moción informativa en la que indicó que, habiéndose diligenciado la orden a
la entidad bancaria para proveer los estados bancarios, esta informó que los
estados no estaban disponibles por tratarse de documentos previo al año
2016 y que conforme con su política de retención de información, este
periodo excede aquel que tiene en récord. Ante este documento, el 10 de
octubre de 2023 la peticionaria acudió al TPI reafirmándose en que el
recurrido no ha podido rebatir la presunción de la naturaleza ganancial del
dinero con el que adquirió la participación de sus hermanos en la propiedad
herencia de su madre. El 25 de octubre de 2023, el TPI la declaró No Ha
Lugar.
El 3 de noviembre de 2023, la señora Montes presentó una Solicitud
de aclaración de orden y reconsideración en la que solicitó que el foro primario
aclarara el alcance de su denegatoria porque le surgía dudas en cuanto a si KLCE202301470 5
la determinación resolvía en los méritos la controversia traída por medio de
la Moción informativa y solicitud de órdenes y remedio. Habiéndosele concedido
término al recurrido para expresarse, el 6 de diciembre de 2023 este sometió
una Moción en cumplimiento de Orden y réplica a solicitud de aclaración y
reconsideración. En esta, tras relatar el tracto procesal relacionado con la
controversia, afirma que las alegaciones de la señora Montes descansan en
aseveraciones increíbles, pues los hechos del caso en definitiva ponen en
entredicho la información sorpresa que alega conoció luego de la división
de la comunidad de bienes. Inclusive, y a los fines de que el tribunal pudiera
adjudicar finalmente la cuestión, solicitó que se señalara una audiencia en
la que las partes tuvieran la oportunidad de argumentar sus posturas y
desfilar la evidencia que estimen pertinente.
Luego de que la peticionaria replicara tal escrito, con fecha del 7 de
diciembre de 2023 el foro primario emitió Resolución en la que dispuso como
a continuación transcribimos:
Este tribunal emitió sentencia en este caso el 1 de marzo de 2021. La cual fue notificada el 3 de marzo de 2021. Dicha sentencia es final y firme. Habiendo transcurrido los términos que disponen las Reglas 47 y 49.2 de Procedimiento Civil este Tribunal no tiene más remedio que proveer.
Insatisfecha con lo ahí resuelto, la señora Montes instó el recurso de
epígrafe y efectuó los siguientes señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error:
Erró el TPI al declarar NO Ha Lugar a la solicitud de remedio presentada por la peticionaria el 22 de mayo de 2023 para hacer cumplir los acuerdos llegados por las partes en el acuerdo transaccional suscrito el 25 de febrero de 2021, aun cuando la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 adoptó el contenido del acuerdo transaccional, que a su vez contenía remedios específicos sobre bienes gananciales que no fueran divulgados durante el trámite del pleito, como lo fue la transacción en la escritura número 8 ante el Notario Iván García Zapata del 17 de noviembre de 2018.
Segundo señalamiento de error:
Erró el TPI al rechazar la solicitud de la demandante-peticionaria del 22 de mayo de 2023 y del 10 de octubre de 2023 y negarle la participación ganancial de la compra del bien inmueble de la Escritura Número 8 ante el Notario Iván García Zapata del 17 de noviembre de 2018, cuando el recurrido no presentó documento KLCE202301470 6
y/o prueba para rebatir la presunción de ganancialidad de los fondos utilizados para la adquisición que ocurrió durante el matrimonio, y sin el TPI haber celebrado una vista evidenciaria.
Tercer señalamiento de error:
Erró el TPI al no intervenir y resolver la solicitud de la peticionaria y/o hacer valer los acuerdos llegados por las partes en Acuerdo Transaccional del 25 de febrero de 2021, aun cuando el TPI le solicitó al recurrido que presentara evidencia de la cuenta bancaria de la cual alegadamente provenían los fondos para la [adquisición] del inmueble de la Escritura Número 8 ante el Notario Iván García Zapata del 17 de noviembre de 2018, y el recurrido nunca produjo la misma.
Cuarto señalamiento de error:
Erró el TPI al resolver a favor de la peticionaria la solicitud para que se le adjudicara la participación ganancial de la adquisición de un bien inmueble de la Escritura Número 8 ante el Notario Iván García Zapata del 17 de noviembre de 2018, cuando el recurrido no presentó evidencia de que el dinero que utilizó para adquirir la participación de otros herederos era privativo, cuando la presunción es que el dinero utilizado era de naturaleza ganancial y ante la ausencia de prueba en contrario, se debió concluir por el TPI que los fondos utilizados eran de naturaleza ganancial.
Atendido el recurso, el 12 de enero de 2024 emitimos Resolución en la
que concedimos al recurrido 10 días para someter su posición. Tras solicitar
una breve prórroga a tales efectos y esta serle autorizada, el 1 de febrero del
año en curso el señor Pedroza presentó Alegato de la parte recurrida.
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica KLCE202301470 7
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40
de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.1
Estos, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
1 Estos son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202301470 8
-B-
La transacción judicial es un contrato por el cual, una vez comenzado
el pleito, las partes, llegan a un acuerdo transaccional y lo hacen incorporar
al proceso en curso. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 890
(2012) al citar a Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 6 (1998). Este, como todo
contrato, no garantiza que los contratantes cumplan con sus respectivas
prestaciones, por lo que puede precisarse la intervención judicial para
procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir
divergencias en la forma convenida. Igaravidez v. Ricci, supra. Cuando se
trata de una transacción judicial si una de las partes incumple con lo
estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo convenido se lleve a
efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza que la sentencia firme y
se puede, por lo tanto, utilizar el procedimiento de apremio. Íd., citando a
Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860 (1995).
La Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
todo lo concerniente al procedimiento de apremio o de ejecución de una
sentencia. Esta, dispone que:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
El procedimiento de ejecución de sentencia le imprime continuidad
a todo proceso judicial que culmina con una sentencia. Es necesario recurrir
a la ejecución forzosa de una sentencia cuando la parte obligada incumple
con los términos de la sentencia. Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR
219 (2007) al citar a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie de P.R., 1997, Cap. 63, pág. 453. KLCE202301470 9
En virtud de este precepto legal, la parte a cuyo favor se dictó
sentencia podrá ejecutar la misma en cualquier tiempo dentro del término
de cinco (5) años de que esta sea firme. Dentro de este término no será
necesario solicitar permiso al tribunal ni tampoco notificar a la parte
contraria. Expirado el término de cinco (5) años, será necesario solicitar
autorización del tribunal y notificar a la parte contra la cual se ejecuta.
Igaravidez v. Ricci, supra.
-C-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2,
autoriza al Tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento por varios fundamentos: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a
pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude, falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad
de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f)
cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los
efectos de una sentencia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, al momento
de evaluar la procedencia de una solicitud de relevo de sentencia, también
se debe evaluar si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos;
el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud del relevo; y el grado
de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de
sentencia. Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 810 (2001).
A pesar de que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se
interpreta liberalmente, el Tribunal Supremo ha advertido que esta no
constituye una “llave maestra” para reabrir controversias y no debe ser
utilizada en sustitución de un recurso de revisión o una moción de
reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). La KLCE202301470 10
determinación de conceder el relevo de una sentencia está confiada a la
discreción del Tribunal de Primera Instancia. Garriga Gordils v. Maldonado
Colón, 109 DPR 817, 822 (1980); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451,
458 (1974).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que
la moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores
de derecho, ni errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos son
fundamentos para la reconsideración o la apelación del dictamen, pero no
para el relevo. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 542-543
(2010).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que el término de seis (6) meses para la presentación de la moción
de relevo de sentencia es fatal. Id., a la pág. 543. En consecuencia, la Regla
49.2, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe
presentarse dentro de un término razonable pero que “en ningún caso
exceda los seis meses [...].” Id. Ahora bien, dicho plazo es inaplicable cuando
se trata de una sentencia nula. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
Por último, cabe destacar que, al revisar la solicitud de relevo de
sentencia, el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las
controversias jurídicas de la demanda, solamente debe resolver si la parte
promovente satisface los requisitos estatutarios y jurisprudenciales para
el relevo de sentencia. Por lo tanto, la revisión en alzada versa sobre la
facultad discrecional del juez de instancia al conceder o denegar la
solicitud post sentencia. Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 DPR 860, 865
(1999).
III
La peticionaria discutió de forma conjunta sus cuatro (4)
señalamientos de error. Al así hacerlo, señaló que el acuerdo transaccional
suscrito entre las partes que ocasionó se dictara sentencia en el pleito, KLCE202301470 11
expresa claramente la voluntad de las partes y los términos acordados, por
lo que no se requiere una interpretación de la intención de estos ni del
alcance de los acuerdos. Procedió entonces a señalar, que, dentro del
acuerdo transaccional suscrito, se pactó que si alguna de las partes,
voluntaria o involuntariamente, no divulgaba información sobre algún
activo adicional, se acordaba que tal activo sería dividido en partes iguales.
Es basándose en este acuerdo- y ante el hecho de que el señor Pedroza no
sometió evidencia documental alguna que probara la naturaleza privativa
del dinero con el que compró a sus hermanos, las respectivas
participaciones hereditarias sobre la propiedad inmueble, que su madre
dejó en herencia- que la peticionaria expone que debió concederse el
remedio solicitado y no denegarse el mismo. Asimismo, reclama que el
despachar su pedido sin brindarle oportunidad de realizar descubrimiento
de prueba y declararse sin jurisdicción, sin más, constituyó un abuso de
discreción, por lo que la deferencia que como norma general rige sobre las
determinaciones interlocutorias debe ceder.
El recurrido, por su lado, alegó que la petición de la señora Montes
era improcedente. Específicamente, señaló que en su recurso al argumentar
su reclamo esta tergiversó ciertas expresiones hechas al contestar la
solicitud de remedio instada ante el foro primario. De igual forma, aclaró
que en su respuesta lo que indicó fue que compró la participación
hereditaria de sus hermanos con gran parte del dinero que recibió en
herencia de su señora madre y no que gran parte del dinero con el que
compró tal participación, provino de la herencia. Más allá de ello, en
síntesis, reprodujo los distintos argumentos que levantó ante el foro
primario sobre el asunto.
Examinados los planteamientos de las partes, tras un cuidadoso
estudio de los escritos sometidos por las partes ante el foro primario y un KLCE202301470 12
sopesado análisis del derecho consignado antes, resolvemos que la
Resolución emitida por el TPI debe ser revocada.
Sabido es que el nombre no hace la cosa. OCS v. CODEPOLA, 202
DPR 842 (2019). Es el contenido de un escrito, no el título que se le dé, el
que determina su naturaleza. JMG Investment v. ELA, et al., 203 DPR 708
(2019). Una lectura de los distintos escritos sometidos por la peticionaria
demuestra que, si bien esta no indicó ni señaló que su escrito trataba de una
moción solicitando la ejecución de la sentencia- ni así se hizo referencia en
su título- su contenido demuestra que era este el remedio que perseguía. En
estos, la señora Nieves hizo referencia al acuerdo transaccional que las
partes alcanzaron dentro del pleito de epígrafe y a la sentencia que se dictó
en virtud de esta. También, señaló la cláusula específica que alega fue
incumplida por el recurrido y solicitó como remedio la consecuencia que
las propias partes estipularon tendría tal acto.
La Sentencia que el foro recurrido emitió el 1 de marzo de 2021- que
como bien se señaló en el recurso de epígrafe es final y firme- fue dictada
conforme a los términos del acuerdo transaccional escrito que las partes
sometieron. Según la misma enuncia, la sentencia emitida “sujeta a todas
las partes al fiel y estricto cumplimiento de todos los compromisos,
obligaciones y estipulaciones que entre sí y ante el Tribunal han
asumido.” Asimismo, en esta, entre otras cosas, se apercibió a las partes que
“el incumplimiento de las obligaciones acordadas dará lugar a las
medidas y procedimientos también acordados para el caso de
incumplimiento de lo pactado, más cualquier otra medida o sanción que
el Tribunal pueda entender apropiada conforme al incumplimiento, sus
circunstancias y el derecho aplicable.”.2 (Énfasis nuestro).
2 Véase, Entrada Núm. 117 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). KLCE202301470 13
Nos resulta claro, pues, que la Moción informativa y solicitud de órdenes
y remedio que esta sometió años después de haberse dictado sentencia no
trata de una solicitud de reconsideración, ni una petición de relevo de la
misma. En contrario, es precisamente bajo el reclamo de incumplimiento
por parte del recurrido que la señora Nieves compareció en solicitud del
remedio disponible a su favor: la ejecución de la sentencia. Por
consiguiente, en lugar de hacer alusión a los términos de las reglas
procesales, referentes a la solicitud de reconsideración (Regla 47) y a
aquellas sobre el relevo de sentencia (Regla 49.2), el foro primario debió
atender y resolver la controversia que efectivamente tenía ante sí. Para así
poder hacerlo, y tal cual ambas partes le señalaron en algunos escritos, era
indispensable la celebración de una vista evidenciaria en la cual tanto la
señora Nieves como el señor Carrero pudieran desfilar la prueba que
estimaran adecuada para probar sus respectivas contenciones.
Siendo ello así, revocamos la Resolución recurrida y devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que señale una audiencia
evidenciaria en la que las partes desfilen la prueba correspondiente con el
fin de establecer si procede el remedio solicitado.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el recurso y se revoca la
Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023 emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Asimismo, se le ordena a
dicho foro que señale y celebre una vista evidenciaria en la que las partes
puedan exponer y desfilar prueba a favor y en contra del remedio solicitado
por la peticionaria.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís KLCE202301470 14
Secretaria del Tribunal de Apelaciones