Montes Mock, Miriam v. Pedroza Rodriguez, Jose E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 4, 2024·No. KLCE202301470·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MIRIAM MONTES Certiorari MOCK Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionaria Sala de BAYAMÓN KLCE202301470

v. Caso Núm.:

BY2019CV05188

JOSÉ E. PEDROZA RODRÍGUEZ Sobre:

Liquidación de Comunidad

Recurrido de Bienes

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.

El 28 de diciembre de 2023, la Sra. Miriam Montes Mock (en adelante señora Montes o peticionaria) y sometió una Petición de certiorari en la que nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2023, notificada el 12, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario determinó que no tenía nada que proveer en cuanto a la solicitud de remedio que esta instara ante dicho foro.

Examinado el expediente, y por aquellas razones que más adelante explicamos, resolvemos expedir el auto y revocar la determinación recurrida. Veamos.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nos son los siguientes:

El 6 se septiembre de 2019, la peticionaria instó Demanda sobre Liquidación de Comunidad de Bienes contra el Sr. José E. Pedroza Rodríguez (en adelante, señor Pedroza o recurrido). En esta, alegó: (1) que las partes contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1984 bajo el

Número Identificador SEN2024 _________________

régimen económico de sociedad legal de gananciales; (2) que el 11 de julio de 2019 se emitió Sentencia en el caso civil de divorcio K DI2019-0143 del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial bajo la causal de ruptura irreparable y que dicha sentencia era final y firme. Igualmente, aseveró que durante la duración del matrimonio las partes adquirieron activos y pasivos sujetos a liquidación y que los mismos en su mayoría estaban bajo el control del recurrido. Como remedio, la peticionaria solicitó que se declarara con lugar su reclamo y, en consecuencia, se liquidara la comunidad de bienes entre las partes, le conceda los créditos que le correspondan, entre otras cosas.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2021, en dicho pleito las partes sometieron una Moción informativa conjunta sobre acuerdo final de transacción y solicitud para que se dicte sentencia en la que informaron que acordaron transigir en su totalidad las reclamaciones hechas y que, a tales efectos, suscribieron un acuerdo privado de transacción, cuya copia sometieron para conocimiento, avalúo y aprobación del tribunal. Ante el acuerdo sometido, el 1 de marzo de 2021, el foro primario emitió Sentencia en la que impartió su aprobación a la estipulación sometida por las partes. En dicha ocasión, les apercibió de que el incumplimiento de las obligaciones acordadas podría dar lugar a las medidas y procedimientos también acordados para el caso de incumplimiento de lo pactado, más cualquier otra medida o sanción que el Tribunal pueda entender apropiada conforme el incumplimiento, sus circunstancias y el derecho aplicable.

Años después, dentro del pleito, la señora Montes presentó una Moción informativa y solicitud de órdenes y remedio en la que señaló haber advenido en conocimiento de que el señor Pedroza escondió- al momento de los acuerdos transaccionales alcanzados- que mientras aún las partes estaban casadas, este adquirió, utilizando dinero ganancial, la participación de sus hermanos sobre una propiedad inmueble perteneciente a la

comunidad hereditaria entre estos y él. Por consiguiente, reclamó que, como parte de la liquidación de la comunidad de bienes, debió corresponderle una participación sobre dicho bien. Allí solicitó que, en virtud de la disposición incluida en los acuerdos, relativa a la consecuencia que tendría el ocultar algún activo, se ordenara la valoración del inmueble y se le pagara la mitad de las dos terceras partes del valor tasado. Además, peticionó la imposición de honorarios de abogado al recurrido y que se refiriera a la Oficina de Fiscalía de Bayamón la posible comisión del delito de perjurio del demandado.

El 21 de junio de 2023, el señor Pedroza sometió Moción en cumplimiento de orden, réplica y solicitud de que se encuentre a la parte demandante incursa en temeridad. En esta, negó haber ocultado información a la peticionaria. Afirmativamente, señaló que, el dinero utilizado para comprarle a sus hermanos la participación en el bien inmueble que su señora madre les dejó como herencia provino gran parte del dinero en efectivo que recibió como herencia de su madre. Por tanto, reclamó que, “habida cuenta de que el dinero que el compareciente utilizó para comprar la porción del apartamento era dinero recibido por herencia, se trataba de dinero privativo de él. Esto explica el carácter privativo de la totalidad del apartamento de Plaza Esmeralda y evidentemente son hechos que conocía la demandante al momento de suscribir la liquidación de bienes gananciales en este caso.”

Dos días después, la señora Montes presentó Réplica a oposición presentada por el demandado en la que señaló que los argumentos levantados por el recurrido no fueron acompañados de evidencia documental acreditativa de estos. Por consiguiente, alegó que este falló en rebatir la presunción de ganancialidad de los fondos utilizados para adquirir la susodicha participación. De otra parte, destacó que el propio recurrido al oponerse a su solicitud indicó, que gran parte del dinero para adquirir la

participación hereditaria de sus hermanos provino del dinero heredado por su madre, más ello no implicaba que todos los fondos para adquirir las participaciones fueron de origen privativo. Por ello, se reafirmó en la procedencia del pago reclamado a su favor.

El 22 de junio de 2023, el TPI emitió Orden en la que, al aludir al escrito del recurrido, dispuso: “Muestre la evidencia de la cuenta de banco de donde proveyeron los fondos privativos para comprar la participación de los demás herederos. Una vez la tenga procure reunión con la parte contraria para discutir la controversia. Informe en el término de 25 días.” Ante ello, el señor Pedroza sometió una Moción en solicitud de orden dirigida al Banco Popular de Puerto Rico y para otros extremos, en la que solicitó al foro primario que le ordenara a la institución bancaria donde estaban los fondos depositados, Banco Popular de Puerto Rico, a proveer los estados de cuenta y demás información necesaria para poder compartirlos con la peticionaria; dar cumplimiento a lo ordenado y fin a la controversia.

Tras varios trámites, el 6 de octubre de 2023 el recurrido sometió una Moción informativa en la que indicó que, habiéndose diligenciado la orden a la entidad bancaria para proveer los estados bancarios, esta informó que los estados no estaban disponibles por tratarse de documentos previo al año 2016 y que conforme con su política de retención de información, este periodo excede aquel que tiene en récord. Ante este documento, el 10 de octubre de 2023 la peticionaria acudió al TPI reafirmándose en que el recurrido no ha podido rebatir la presunción de la naturaleza ganancial del dinero con el que adquirió la participación de sus hermanos en la propiedad herencia de su madre. El 25 de octubre de 2023, el TPI la declaró No Ha Lugar.

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Montes Mock, Miriam v. Pedroza Rodriguez, Jose E, (prapp 2024).

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