ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CIRILO HERNÁNDEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ, LLC MARTHA procedente del M. PADRÓN HERNÁNDEZ, Tribunal de JAVIER HERNÁNDEZ TRUST Primera y OTROS Instancia, Sala Superior de San Recurridos KLCE202500490 Juan v. Civil Núm.: REFRICENTRO, INC., JOSÉ SJ2021CV01941 CIRILO HERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS E. LAGO Sobre: MARRERO Reposesión de Bienes Muebles Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor José C. Hernández García (Sr.
Hernández García), el señor Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.
(Refricentro) (en conjunto, parte peticionaria) mediante un Certiorari
en el que solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, (TPI) el 5 de marzo de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Remedio
Postsentencia presentada el 24 de enero de 2025 por la Sucesión de
Don Pedro Arvesú Gasset, compuesta por su viuda Teresa Irma
López Arias y sus hijos Pedro e Irma Arvesú López (en conjunto
Sucesión Arvesú Gasset).2 En su consecuencia, el foro primario
ordenó al Secretario de Refricentro a inscribir, dentro de diez (10)
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 424-425. Notificada y archivada en auto
el 7 de marzo de 2025. 2 Íd., págs. 407-409; véase, además, Íd., págs. 422-423.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500490 Página 2 de 20
días, 92,581 acciones adquiridas por la Sucesión Arvesú Gasset por
medio de una compraventa.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución declarando
No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
Sucesión Arvesú Gasset el 15 de mayo de 2025. Asimismo, el 28 de
mayo de 2025, denegamos su petición de reconsideración radicada
el 23 de mayo de 2025.
Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, y en
el ejercicio de nuestra discreción, expedimos el recurso de certiorari,
y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 26 de marzo de 2021
cuando Cirilo Hernández Hernández, LLC (Hernández LLC) y otros
(parte recurrida) presentaron una Demanda en contra de la parte
peticionaria y el señor Francisco Palacio Padilla (Sr. Palacio Padilla).3
En lo pertinente, suplicaron del foro primario que determinara si el
señor Cirilo C. Hernández Hernández (señor Hernández Hernández)
tenía derecho a ordenar que se emitiesen nuevos certificados de
acciones que él supuestamente había permutado a favor de
Hernández LLC.
Por su parte, la parte peticionaria radicó su Contestación a
Demanda el 26 de abril de 2021.4
Luego de evaluar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la parte recurrida el 2 de diciembre de 2021,5 y la oposición
radicada el 28 de enero de 2022 por la parte peticionaria,6 el foro
3 Íd., págs. 1-78; véase además, Entrada Núm. 63 del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) (El TPI emitió una Sentencia Parcial el 11 de abril de 2022, notificada y archivada el siguiente día, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento presentada por la parte recurrida en contra del Sr. Palacio Padilla, y, en su consecuencia, ordenó el cierre y archivo del caso por desistimiento, sin perjuicio, conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1). 4 Íd., págs. 79-86. 5 Véase, Entrada Núm. 35 del SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 48 del SUMAC. KLCE202500490 Página 3 de 20
primario emitió una Sentencia el 8 de mayo de 2022.7 Por medio de
esta, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, y ordenó a
la parte peticionaria a emitir los certificados de las acciones a favor
de Hernández LLC.
Sin embargo, el TPI emitió una segunda Sentencia el 26 de
octubre de 2022,8 en la que declaró Ha Lugar una moción de
reconsideración y solicitud de determinación de hechos adicionales
presentada por la parte peticionaria el 23 de mayo de 2022.9 En su
consecuencia, el foro a quo dejó sin efecto la Sentencia emitida el 8
de mayo de 2022, y desestimó la demanda del caso de epígrafe.
Además, ordenó lo siguiente:
Bajo las circunstancias del presente caso, entendemos como razonable que, en un plazo de treinta (30) días, Refricentro o sus accionistas informen a Hernández, LLC su intención de adquirir todas o la parte de las acciones disponibles para cada cual, contados a partir de la notificación de esta Sentencia. Si Refricentro o sus accionistas no adquieren las acciones al cabo de ese plazo, quedará cumplida la oferta y cimentada de manera irrevocable la Permuta y el consecuente dominio de Hernández, LLC sobre las referidas acciones.10
(Énfasis suplido).
El 23 de noviembre de 2022, Refricentro y el Sr. Hernández
García presentaron su moción en cumplimiento indicando su
interés de adquirir todas las acciones disponibles.11
El 1 de diciembre de 2022, la parte recurrida radicó una
moción en cumplimiento en la que informó que la Sucesión Arvesú
Gasset- quien no era ni es parte en el caso de referencia- sometió
dos ofertas, y, consecuentemente, lograron perfeccionar la
compraventa de las acciones.12 Añadió que fueron las únicas ofertas
que recibió, y, así, suplicó del TPI que ordenara al secretario de
7 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 87-99. Notificada y archivada en autos
el 9 de mayo de 2022. 8 Íd., págs. 354-370. Notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2022. 9 Íd., págs. 100-225. 10 Íd., pág. 369. 11 Íd., págs. 371-373. 12 Íd., págs. 374-380. KLCE202500490 Página 4 de 20
Refricentro a expedir unos certificados de las acciones a nombre de
los tenedores nuevos.
La parte peticionaria se opuso a lo anterior el 23 de enero de
2023, y suplicó del TPI que se denegara la petición de la parte
recurrida.13 Sostuvo que la compraventa violó la Sentencia el 26 de
octubre de 2022, notificada el 31 de octubre de 2022, al igual que
los reglamentos de la empresa. Lo anterior, porque intentaba privar
a la corporación y a los accionistas elegibles de participar en el
proceso de valorización de acciones sujeta a dicha compraventa, y
de poder comprarlas de conformidad con dicha sentencia. De igual
modo, levantó que la Sucesión Arvesú Gasset no era parte en el caso,
y que los miembros de esta no eran accionistas de Refricentro.
El 24 de enero de 2023, el TPI emitió una determinación
intitulada “NO HA LUGAR MOCI[Ó]N [92][93]”.14 Específicamente
sostuvo que:
Evaluada la “Moción de las partes demandantes Cirilo Hern[á]ndez Hern[á]ndez, Llc, Et Al, Informando Cumplimiento de Sentencia y Solicitando Retenga y Ejerza Jurisdicción” presentada por la parte demandante [92][93], junto con las posturas en “Oposición” a la misma presentadas por la parte demandada [97], se acogen los fundamentos presentados por la parte demandada y se declara Ha Lugar la Segunda [97]; y No Ha Lugar la Primera [92][93]. En consecuencia, somos del criterio que existiendo una sentencia final y firme, no existe ninguna controversia que atender y ningún remedio que proveer.15
El 24 de enero de 2025, la Sucesión Arvesú Gasset radicó una
Moción Solicitando Remedio Postsentencia como “interventora” y
“beneficiaria de la Sentencia emitida el 31 de octubre de 2022”, a
base de la Regla 51.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 51.6.16
Expuso que, luego de ser notificada de dicha sentencia, entró en los
13 Íd., págs. 391-404. 14 Íd., págs. 405-406. Notificada y archivada en autos el 24 de enero de 2023. 15 Íd., pág. 406. 16 Íd., págs. 407-409. KLCE202500490 Página 5 de 20
acuerdos necesarios, y adujo que esa determinación “determinó un
derecho preferencial de adquisición de las acciones de Refricentro,
Inc. a los accionistas de la Corporación”.17 Arguyó que, no obstante,
lo anterior, el secretario de Refricentro se negó a emitir dicho
certificado de acciones en incumplimiento con la sentencia, y solicitó
del TPI que se ordenara la inscripción de las 92,581 acciones
adquiridas por la Sucesión Arvesú Gasset, durante la compraventa.
El 25 de enero de 2025, el TPI concedió 20 días para que las
partes expresaran su posición, so pena de conceder los remedios
solicitados sin más.18
El 19 de febrero de 2025, la Sucesión Arvesú Gasset reiteró
su solicitud sobre la inscripción de las acciones.19
El 5 de marzo de 2025, el TPI emitió la Resolución
Interlocutoria recurrida en la que declaró Ha Lugar la solicitud de la
Sucesión Arvesú Gasset, y ordenó al secretario de Refricentro a
inscribir 92,581 acciones adquiridas por la Sucesión Arvesú Gasset
mediante compraventa.
Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración el 13 de marzo de 2025 donde expuso que la
Sucesión Arvesú Gasset no salió beneficiada de la sentencia ni tenía
derecho a intervenir en el pleito de marras.20 Expresó también que
el foro primario había denegado el mismo remedio solicitado por la
Sucesión Arvesú Gasset, cuando la parte recurrida lo suplicó el 1 de
diciembre de 2022. De igual modo, la parte peticionaria solicitó del
TPI que tomara conocimiento judicial sobre unas determinaciones
emitidas por dicho foro en el caso Refricentro, Inc., et al. v. José C.
Hernández García, et al., SJ2022CV02075, incluyendo una
17 Íd., pág. 408. 18 Apéndice de la oposición al recurso de certiorari, Anejo 4. Notificada y archivada
en autos el 27 de enero de 2025. 19 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 422-423. 20 Íd., págs. 426-506. KLCE202500490 Página 6 de 20
Sentencia dictada por este Tribunal en el caso número
KLAN202301058 con relación a dicho pleito.
Por su parte, la Sucesión Arvesú Gasset presentó su oposición
a la solicitud de reconsideración el 21 de marzo de 2025,21 y arguyó
que el traspaso de las acciones había sido validado por la Sentencia
emitida por el foro primario el 26 de octubre de 2022.
El 3 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria, denegando la petición de reconsideración.22 En lo
pertinente, expresó que “[l]os argumentos de la solicitud de
reconsideración están fuera de tiempo. Por otro lado, este tribunal
solo puede considerar los hechos del caso de epígrafe, ya que no
tiene casos consolidados”.23
Inconforme, la parte peticionaria presentó ante nos un
recurso de certiorari el 5 de mayo de 2025, y levantó los siguientes
planteamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL ENTRETENER LA SOLICITUD DE REMEDIO PRESENTADA ANTE EL TPI POR LOS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN ARVERS[Ú] EN AUSENCIA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MISMA Y AUN CUANDO ESTOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR REMEDIO ALGUNO ANTE EL TPI.
2. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LOS PETICIONARIOS EL 13 DE MARZO DE 2025, DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EMITIDA EL 5 DE MARZO DE 2021, ARCHIVADA EN AUTOS Y NOTIFICADA EL 7 DE MARZO DE 2025, FUE PRESENTADA FUERA DE T[É]RMINO.
3. ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LAS [Ó]RDENES Y DETERMINACIONES TOMADAS POR EL TPI Y EL TA EN LOS CASOS REFRICENTRO, INC., ET AL V. JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, ET AL, NÚM. KLAN202301058 Y REFRICENTRO, INC., ET AL V. JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, ET AL, CIVIL NÚM. SJ2022CV02075.
21 Íd., págs. 507-523. 22 Íd., págs. 524-526. Notificada y archivada en autos el 4 de abril de 2025. 23 Íd., pág. 526. KLCE202500490 Página 7 de 20
El 15 de mayo de 2025, la Sucesión Arvesú Gasset radicó una
Moción de Desestimación por Falta de Notificación Oportuna conforme
a la Regla 13 (B) (2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Los días 16, 19 y 23 de mayo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción Urgente en Oposición a Moción de
Desestimación, una Moción Informativa, y una Moción en
Cumplimiento de Orden, respectivamente.
No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la Sucesión Arvesú
Gasset.
Los días 23 y 27 de mayo de 2025, la Sucesión Arvesú Gasset
radicó una Moción Solicitando Reconsideración y Oposición a
Solicitud de Expedición de Auto. En lo pertinente, la Sucesión Arvesú
Gasset adujo en su oposición que, como la parte peticionaria había
incumplido con el término de veinte (20) días para expresarse sobre
la solicitud de remedio realizada por la Sucesión Arvesú Gasset,
renunció a presentar argumentos sobre la misma por medio de la
moción de reconsideración. Además, la Sucesión Arvesú Gasset
expuso que, como supuestamente había adquirido un derecho
preferencial de adquisición sobre las acciones de Refricentro por
medio de la Sentencia emitida el 26 de octubre de 2022, podía
comparecer en el presente pleito, conforme a la Regla 51.6 de
Procedimiento Civil, supra, y suplicar el remedio post-sentencia. Por
último, la Sucesión Arvesú Gasset expresó que el foro primario no
había incidido al no tomar conocimiento judicial sobre el caso civil
número SJ2022CV02075, ya que la Sentencia emitida el 26 de
octubre de 2022 había advenido final y firme, resolviendo así el
planteamiento del traspaso de las acciones a Hernández LLC.
El 28 de mayo de 2025, denegamos la petición de
reconsideración radicada por la Sucesión Arvesú Gasset. KLCE202500490 Página 8 de 20
Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción de las
Partes Recurridas-Demandantes Cirilo Hern[á]ndez Hern[á]ndez LLC,
et al en Cumplimiento de Orden. Adujo que había firmado un acuerdo
transaccional con la parte peticionaria el 14 de abril de 2025, por lo
que indicó que se abstenía de realizar argumentos sobre el recurso
de certiorari.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
las instancias en las que procede que el Tribunal de Apelaciones
expida el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics Products of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). La
citada regla establece que el recurso sólo se expide cuando se
recurre de una orden o resolución interlocutoria bajo remedios
provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56;
injunctions de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57; o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción,
y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se puede expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier
otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un KLCE202500490 Página 9 de 20
fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra.; véase, además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, supra, pág. 487. Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, instituye los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-98 (2008). KLCE202500490 Página 10 de 20
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). Por ende, el Tribunal de
Apelaciones no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736 (Énfasis en
el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
La Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, R. 51, establece lo
relativo al proceso de ejecución de sentencia. Igaravidez v. Ricci, 147
DPR 1,7 (1998). La parte a cuyo favor se dicte una sentencia podrá
ejecutarla en cualquier momento, dentro de cinco (5) años de esta
advenir firme, por medio del procedimiento fijado en la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 51.1. De expirarse este término, la
sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal,
a moción de parte, y previa notificación de las partes. Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra; Igaravidez v. Ricci, supra.
Ahora bien, el proceso para ejecutar o hacer efectiva una
sentencia en casos de cobro de dinero, se rige por la Regla 51.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 51.2. Mientras que la Regla 51.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 51.3, aplica en procedimientos en
pleitos para realizar actos específicos, ejecución de hipotecas y otros
gravámenes. En lo pertinente, la Regla 51.6 de Procedimiento Civil,
supra, contempla que mandamientos judiciales a favor y en contra
de no litigantes. Específicamente, esta regla dispone lo siguiente: KLCE202500490 Página 11 de 20
Cuando se dicte una orden a favor de una persona que no sea parte en el pleito, ésta podrá exigir su cumplimiento mediante el mismo procedimiento, como si fuera una de las partes. Cuando una persona que no sea parte en el pleito pueda ser obligada al cumplimiento de una orden, dicha persona estará sujeta al mismo procedimiento para obligarla a cumplir la orden, como si fuera una parte.
La Regla 51.6 de Procedimiento Civil, supra, “contempla las
situaciones en que una persona que no haya sido parte pueda verse
afectada por un procedimiento de ejecución”. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6a ed.
rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 650. En otras palabras,
una vez se dicta una sentencia, se crea un estado de derecho que la
persona litigante puede exigir que sea reconocido y debidamente
validado. J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
1ª ed. rev., Colombia, 2012, pág. 301. Por lo tanto, aunque se dicte
una orden a favor de una persona que no es parte en el caso, esta
“podrá exigir su cumplimiento mediante el mismo procedimiento,
como si fuera una de las partes”. Regla 51.6 de Procedimiento Civil,
supra.
C.
Es harto conocido que “‘los tribunales tienen el poder
inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte
o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía
conserven jurisdicción sobre el caso’”. División de Empleados
Públicos de la Unión General de Trabajadores v. Cuerpo de
Emergencias Médicas de Puerto Rico, 212 DPR 742, 748 (2023)
(citando a Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011)). La
moción de reconsideración es el mecanismo que se utiliza para que
un tribunal modifique su determinación y corrija los errores en los
cuales haya incurrido. División de Empleados Públicos de la Unión KLCE202500490 Página 12 de 20
General de Trabajadores v. Cuerpo de Emergencias Médicas de
Puerto Rico, supra, pág. 748.
Dicho mecanismo está regido por la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, R. 47. En lo pertinente, esta regla dispone que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución del foro primario
puede presentar una moción de reconsideración, dentro de un
término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha
de notificación de la orden o resolución. Una vez la presente, los
términos para recurrir en alzada quedarán interrumpidos para
todas las partes, y comenzarán a correr nuevamente desde la fecha
en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración. De igual modo, dentro de
los quince (15) días establecidos para presentar la moción de
reconsideración ante el TPI, la parte afectada deberá notificarle la
misma a las demás partes de forma simultánea, y dicho término es
de cumplimiento estricto. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Este efecto interruptor está condicionado a que el foro primario pase
juicio sobre si la moción de reconsideración cumplió con las
exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. División de
Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores v. Cuerpo
de Emergencias Médicas de Puerto Rico, supra, págs. 752-753. En
otras palabras, aun cuando se presente la moción de
reconsideración en el término dispuesto para ello, no tendrá el efecto
de paralizar los términos si se incumple con la citada regla,
incluyendo el requisito de notificársela a las demás partes. División
de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores v.
Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, supra, pág. 753;
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 174 (2016).
D.
La Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA VI, R. 201, versa sobre el
conocimiento judicial de hechos adjudicativos. En otras palabras, KLCE202500490 Página 13 de 20
trata sobre los hechos que están en controversia a base de las
alegaciones y el derecho sustantivo aplicable. U.P.R. v. Laborde
Torres y Otros, 180 DPR 253, 275-276 (2010); Pérez v. Mun. de
Lares, 155 DPR 163, 704 (2001). Específicamente, la Regla 201 de
Evidencia, supra, dispone que:
(A) Esta Regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos. (B) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque: (1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal, o (2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (C) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento judicial. (D) Las partes tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede tomar conocimiento judicial. De no haber sido notificada oportunamente por el Tribunal o por la parte promovente, la parte afectada podrá solicitar la oportunidad de ser oída luego de que se haya tomado conocimiento judicial. (E) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa. (F) En casos criminales ante Jurado, la Jueza o el Juez instruirá a las personas miembros del Jurado que pueden, pero no están obligados a aceptar como concluyente cualquier hecho del cual haya sido tomado conocimiento judicial.
Es harto conocido que el conocimiento judicial es un método
de prueba. Este medio trata de establecer un hecho como cierto sin
la necesidad de presentar evidencia. Ello es así porque el tribunal
presume que la cuestión es tan notoria que no será disputada”.
U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, supra, págs. 276-277. Aun así, la
parte contraria puede ofrecer prueba en contrario. Lluberas v. Mario
Mercado e Hijos, 75 DPR 7, 20 (1953). KLCE202500490 Página 14 de 20
El inciso (B) de la Regla 201 de Evidencia, supra, establece
dos criterios por los cuales el tribunal puede adquirir conocimiento
judicial. El primero de estos es el “de conocimiento general dentro
de la jurisdicción territorial del Tribunal”. Regla 201(B)(1) de
Evidencia, supra, R. 201(B)(1). Se refiere a la notoriedad del derecho,
por lo que “ ‘[a] mayor generalidad del hecho, mayor probabilidad de
que se puede tomar conocimiento judicial; a mayor especificidad
más difícil es tomar conocimiento judicial’ ”. U.P.R. v. Laborde Torres
y Otros, supra, pág. 277 (citando a E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia
de Puerto Rico 2009: Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 104).
Por otro lado, el segundo factor es el hecho “susceptible de
corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud
no puede ser razonablemente cuestionada”. Regla 201(B)(2) de
Evidencia, supra, R. 201(B)(2). Este hecho debe ser de
“determinación inmediata al recurrir a fuentes cuya exactitud no
puede ser discutida. Al amparo de este criterio el hecho no tiene que
ser notorio o de conocimiento general, sino de
cómoda corroboración. Aquí lo esencial es que el hecho no se
disputa porque es de fácil verificación”. U.P.R. v. Laborde Torres y
Otros, supra, págs. 277-278.
De igual modo, no es suficiente con que el hecho sea notorio
o indubitable, sino que también debe ser pertinente y admisible.
U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, supra, pág. 278. Lo anterior pues,
“[e]l conocimiento judicial no tiene el efecto de hacer admisible lo
que es objeto de una regla de exclusión [de evidencia].”
Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 104.
Naturalmente, la economía judicial y lo indeseable de que el
juzgador o la juzgadora rechace como falso lo que es cierto, es la raíz
de la doctrina del conocimiento judicial. U.P.R. v. Laborde Torres y
Otros, supra, pág. 278. Ciertamente, “ ‘[l]os Jueces no viven en un KLCE202500490 Página 15 de 20
vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe’ ”. Pueblo v.
Marrero, 79 DPR 649, 658 (1956) (Sentencia). Sin embargo, el
conocimiento judicial no se refiere al conocimiento personal del juez
o de la jueza, sino al general que este o esta pueda tener de un
hecho. U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, supra, pág. 278.
Asimismo, el tribunal puede tomar conocimiento judicial motu
proprio o solicitud de parte, y en cuanto a esto último, la parte
proponente debe poner en posición al tribunal para tomar
conocimiento judicial. Regla 201(C) de Evidencia, supra, R. 201(C);
Pérez v. Mun. de Lares, supra, pág. 705. Así, “el tribunal debe
acceder a la solicitud, especialmente si se trata de un hecho de fácil
verificación. Si la parte promovente no provee la información, el
tribunal rechazará la solicitud y la parte deberá entonces presentar
evidencia para probar el hecho”. U.P.R. v. Laborde Torres y Otros,
supra, pág. 278.
III.
En esta ocasión nos tocar resolver si la Sucesión Arversú
Gasset tenía derecho a intervenir en el caso de epígrafe, al amparo
de la Regla 51.6 de Procedimiento Civil, supra; si la solicitud de
reconsideración radicada por la parte peticionaria fue presentada
dentro del término de quince (15) días dispuesto en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra; y si el TPI incidió al no tomar
conocimiento judicial de las órdenes y determinaciones judiciales
del caso civil número SJ2022CV02075 incluidas en dicha petición
de reconsideración, a base de la Regla 201 de Evidencia, supra.
A juicio del foro primario, procedía declarar Ha Lugar la
solicitud de la Sucesión Arvesú Gasset, y, consecuentemente,
ordenar al secretario de Refricentro a inscribir 92,581 acciones
adquiridas por la Sucesión Arvesú Gasset mediante compraventa.
Ante la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria, el TPI
resolvió que dicha petición de reconsideración se había presentado KLCE202500490 Página 16 de 20
fuera de tiempo, y que el tribunal solo podía considerar los hechos
del caso de epígrafe, ya que no tenía casos consolidados.
Por su parte, la Sucesión Arvesú Gasset adujo ante nos que la
parte peticionaria había incumplido con el término de veinte (20)
días para expresarse sobre su solicitud para inscribir las acciones,
por lo que renunció a presentar argumentos sobre la misma por
medio de la moción de reconsideración. Además, expuso que, como
supuestamente había adquirido un derecho preferencial de
adquisición sobre las acciones de Refricentro por medio de la
Sentencia emitida el el 26 de octubre de 2022 podía comparecer en
el presente pleito, conforme a la Regla 51.6 de Procedimiento Civil,
supra, y suplicar dicho remedio post-sentencia. Por último, la
Sucesión Arvesú Gasset expresó que el foro primario no había
incidido al no tomar conocimiento judicial sobre el caso civil número
SJ2022CV02075, ya que dicha sentencia había advenido final y
firme, resolviendo así el planteamiento del traspaso de las acciones
a Hernández LLC.
Tras un análisis cuidadoso y objetivo resolvemos que el foro
primario incidió en los errores señalados.
En primer lugar, la parte peticionaria sostuvo que la Sucesión
Arvesú Gasset carecía del derecho a intervenir en el caso de autos.
Como pormenorizamos anteriormente, la Regla 51.6 de
Procedimiento Civil, supra, dispone en lo pertinente que, “[c]uando
se dicte una orden a favor de una persona que no sea parte en el
pleito, ésta podrá exigir su cumplimiento mediante el mismo
procedimiento, como si fuera una de las partes”. (Énfasis suplido).
En el presente caso, el foro primario emitió la Sentencia del 26 de
octubre de 2022 y dispuso que:
Bajo las circunstancias del presente caso, entendemos como razonable que, en un plazo de treinta (30) días, Refricentro o sus accionistas informen a Hernández, LLC su intención de adquirir todas o la parte de las acciones disponibles para cada cual, contados a KLCE202500490 Página 17 de 20
partir de la notificación de esta Sentencia. Si Refricentro o sus accionistas no adquieren las acciones al cabo de ese plazo, quedará cumplida la oferta y cimentada de manera irrevocable la Permuta y el consecuente dominio de Hernández, LLC sobre las referidas acciones.24
Conforme a lo anterior, el 23 de noviembre de 2022,
Refricentro y el Sr. Hernández García presentaron su moción en
cumplimiento indicando su interés de adquirir todas las acciones
disponibles. Por su parte, la parte recurrida radicó una moción en
cumplimiento el 1 de diciembre de 2022 en la que informó que la
Sucesión Arvesú Gasset- quien no era ni es parte en el caso de
referencia- sometió dos ofertas, y lograron perfeccionar la
compraventa de las acciones. Adujo también que fueron las únicas
ofertas que recibió, y, así, suplicó del TPI que ordenara al secretario
de Refricentro a expedir unos certificados nuevos de las acciones a
nombre de la Sucesión Arvesú Gasset. Ante ello, la parte peticionaria
se opuso a lo anterior el 23 de enero de 2023, y solicitó del TPI que
denegara la petición de la parte recurrida. Arguyó que la
compraventa violó la Sentencia el 26 de octubre de 2022, al igual
que los reglamentos de la empresa. Lo anterior, porque intentaba
privar a la corporación y a los accionistas elegibles de participar en
el proceso de valorización de acciones sujeta a dicha compraventa,
y de poder comprarlas de conformidad con dicha sentencia. De igual
modo, levantó que la Sucesión Arvesú Gasset no era parte en el caso,
y que los miembros de la misma no eran accionistas de Refricentro.
El 24 de enero de 2023, el foro primario denegó la solicitud
de la parte recurrida. Específicamente, indicó lo siguiente:
Evaluada la “Moción de las partes demandantes Cirilo Hern[á]ndez Hern[á]ndez, Llc, Et Al, Informando Cumplimiento de Sentencia y Solicitando Retenga y Ejerza Jurisdicción” presentada por la parte demandante [92][93], junto con las posturas en “Oposición” a la misma presentadas por la parte demandada [97], se acogen los fundamentos presentados por la parte demandada y se declara Ha
24 Íd., pág. 369. KLCE202500490 Página 18 de 20
Lugar la Segunda [97]; y No Ha Lugar la Primera [92][93]. En consecuencia, somos del criterio que existiendo una sentencia final y firme, no existe ninguna controversia que atender y ningún remedio que proveer.25
Por lo tanto, la Sucesión Arvesú Gasset no adquirió beneficio
alguno de la Sentencia emitida 26 de octubre de 2022 y, por ende,
no tenía derecho a intervenir en el presente pleito ni mucho menos
derecho a que el foro primario ordenara la otorgación de unas
certificaciones a su favor cuando dicha petición fue denegada por
medio de la Orden del 24 de enero de 2023. En su consecuencia, el
foro primario incidió al aceptar a la Sucesión Arvesú Gasset como
interventora.
Segundo, la parte peticionaria adujo que presentó la solicitud
de reconsideración a tiempo. Tal como expusimos en la sección
anterior, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, dispone que, "[l]a
parte adversamente afectada por una orden o resolución del
Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término
de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la
notificación de la orden o resolución, una moción de
reconsideración de la orden o resolución". En el caso de marras, el
TPI les concedió a las partes 20 días para presentar su posición
sobre la súplica de la Sucesión Arvesú Gasset, so pena de conceder
los remedios solicitados sin más. Sin embargo, ninguna de las
partes expresó su posición, y la Sucesión Arvesú Gasset reiteró su
solicitud de inscribir las acciones adquiridas por compraventa.
Posteriormente, el TPI concedió el remedio solicitado por la Sucesión
Arvesú Gasset por medio de la Resolución Interlocutoria recurrida,
emitida el 5 de marzo de 2025, y notificada el 7 de marzo de 2025.
25 Íd., pág. 406. KLCE202500490 Página 19 de 20
Inconforme, el 13 de marzo de 2025; es decir, 6 días
después de la notificación de dicha determinación, la parte
peticionaria radicó su petición de reconsideración. A pesar de lo
anterior, el TPI resolvió en la Resolución Interlocutoria recurrida que,
“[l]os argumentos de la solicitud de reconsideración están fuera de
tiempo”. Ciertamente, la parte peticionaria presentó dicha solicitud
de reconsideración dentro del término de cumplimiento estricto de
quince (15) días, a partir de la notificación de la determinación
recurrida. Por ende, el TPI erró al determinar que los argumentos de
dicha petición de reconsideración estaban fuera de tiempo.
Por último, la parte peticionaria adujo que el foro primario
incidió al no tomar conocimiento judicial de las órdenes y
determinaciones judiciales del caso civil número SJ2022CV02075
incluidas en dicha petición de reconsideración. Tal como indicamos
anteriormente, el inciso (B) de la Regla 201 de Evidencia, supra,
establece dos criterios por los cuales el tribunal puede adquirir
conocimiento judicial, incluyendo que sea “susceptible de
corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud
Evidencia, supra. Naturalmente, la economía judicial y lo indeseable
de que el juzgador o la juzgadora rechace como falso lo que es cierto,
es la raíz de la doctrina del conocimiento judicial. U.P.R. v. Laborde
Torres y Otros, supra, pág. 278. Conforme a lo anterior, el tribunal
puede tomar conocimiento judicial motu proprio o a solicitud de
parte. De tratarse de una solicitud de parte, la parte proponente
debe poner en posición al tribunal para tomar conocimiento judicial.
Regla 201(C) de Evidencia, supra; Pérez v. Mun. de Lares, supra, pág.
705. Consecuentemente, “[s]i es a solicitud de parte y ésta provee
información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento
judicial”. Regla 201(C) de Evidencia, supra. (Énfasis suplido). En
otras palabras, “el tribunal debe acceder a la solicitud, KLCE202500490 Página 20 de 20
especialmente si se trata de un hecho de fácil verificación”. U.P.R. v.
Laborde Torres y Otros, supra, pág. 278. (Énfasis suplido).
En el caso de referencia, el foro primario expresó en la
Resolución Interlocutoria recurrida que "este tribunal solo puede
considerar los hechos del caso de autos, ya que no tiene casos
consolidados". Sin embargo, este no es uno de los requisitos a
considerar para tomar conocimiento judicial, sino que, previo a
tomar conocimiento, se debe evaluar si esa información es de
conocimiento general o de corroboración inmediata y exacta. En el
caso de autos, como las órdenes y determinaciones del caso civil
número SJ2022CV02075 eran de corroboración inmediata, el TPI
tenía que adquirir conocimiento judicial sobre ello. Por ende, el TPI
también cometió el tercer planteamiento de error.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el recuso
de certiorari, y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones