Elionel Luna De La Cruz; Yadira Rodríguez Díaz Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Máxima D. Rodríguez Martínez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025CE00344
StatusPublished

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Elionel Luna De La Cruz; Yadira Rodríguez Díaz Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Máxima D. Rodríguez Martínez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ELIONEL LUNA DE LA CERTIORARI CRUZ; YADIRA procedente del RODRÍGUEZ DÍAZ y la Tribunal de Primera Sociedad de Instancia, Sala Gananciales compuesta Superior de por ambos TA2025CE00344 San Juan Peticionario Civil Núm.: v. K AC2006-8042 MÁXIMA D. Sobre: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Nubilidad de Recurrida Contrato, Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparecen el señor Elionel Luna de la Cruz, la señora Yadira

Rodríguez Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en adelante, “peticionarios”) y solicitan la revisión de la

Orden pronunciada el 24 de julio de 2025 y notificada el 29 de julio

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (en adelante, “TPI”, “foro primario” o “foro recurrido”). Mediante

el dictamen aludido, el foro primario declaró sin lugar a la Moción en

Cumplimiento de Orden de los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 8 de diciembre de 2006, los

peticionarios instaron una Demanda sobre dolo contractual grave,

nulidad de contrato y daños y perjuicios contra la señora Máxima

Rodríguez Martínez (en adelante, “señora Rodríguez” o “recurrida”).

El 10 de enero de 2007, el Registro de la Propiedad anotó TA2025CE00344 Página 2 de 9

preventivamente la demanda, debido a que la señora Rodríguez tenía

una participación de 50% sobre un inmueble. El 6 de febrero de

2007, la recurrida contestó la demanda e instó una reconvención.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de noviembre de

2012, las partes presentaron ante el tribunal un escrito de

transacción mediante el cual la señora Rodríguez desistió de su

reconvención y se obligó a pagar $60,000.00 en sesenta (60) días a

través de un refinanciamiento hipotecario; sino cumplía con el pago

en el término dispuesto, tendría que satisfacer una penalidad de

$15,000.00 más el interés legal. A esos efectos, el foro primario

pronunció una Sentencia el 4 de diciembre de 2012, dando así por

terminado el pleito.

Consecuentemente, el 5 de febrero de 2013, los peticionarios

le notificaron al foro recurrido que la señora Rodríguez incumplió

con el acuerdo transaccional y solicitaron la ejecución de la

sentencia. Para comenzar a satisfacer lo debido, el tribunal emitió

una Orden el 11 de marzo de 2013, notificada el 12 de marzo de

2013, para que los inquilinos que residían en la propiedad

depositaran el 50% de los cánones de renta mensuales.1 Durante el

proceso de ejecución, los peticionarios se percataron de que obraban

dos gravámenes sobre la propiedad concernida que impedían

accionar el dictamen judicial: (1) una hipoteca que garantizaba la

cantidad de $495,000.00 con fecha de vencimiento de 1 de abril de

2020, y (2) un acta de hogar seguro.

Tras la anotación de la sentencia y una prohibición de

enajenar en el Registro de la Propiedad, el 3 de junio de 2025, los

peticionarios solicitaron nuevamente la ejecución de la sentencia.

Luego de ciertas instancias procesales, el 24 de julio de 2025, el foro

1 La señora Rodríguez es dueña del 50% de la propiedad aludida. Al haber inquilinos poseyéndola, el foro primario optó por tomar medidas cautelares, dictaminando así que la mitad del canon de arrendamiento se depositara en el tribunal. TA2025CE00344 Página 3 de 9

recurrido declaró sin lugar a la solicitud de ejecución de sentencia

mediante una Orden. El TPI razonó que, el pretender la ejecución de

la sentencia casi doce (12) años después de que esta fue notificada,

contravenía la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, infra.

Insatisfechos, los peticionarios comparecen ante nos mediante

Certiorari, y alegan que el foro primario cometió los siguientes

errores:

Erró el Hon. Juez Brian Burgos Hernández al declarar sin lugar una solicitud de ejecución de sentencia, a pesar de que anteriormente el Tribunal por voz de otros jueces habían autorizado la anotación de demanda, anotación de sentencia y prohibición de enajenar sobre una propiedad inmueble que se pretendía ejecutar y que la parte demandada es dueña de una participación del cincuenta por ciento (50%).

Erró el Hon. Juez Brian Burgos Hernández al declarar sin lugar una solicitud de ejecución de sentencia, ello contrario a las disposiciones de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil 2009. Además, respetuosamente entendemos que la orden emitida carece de fundamentos por lo cual fue declarada sin lugar, lo que podría rayar en abuso de discreción.

Por su parte, la recurrida presentó su Oposición a [la]

Expedición de[l] Auto de Certiorari el 23 de septiembre de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que

podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF

Corp., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u TA2025CE00344 Página 4 de 9

órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa

bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de

recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de

certiorari. Véase IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339

(2012).2

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición

de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho

ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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