Grisselle Irene Villaba Galan v. Concilio De Salud Integral De Loiza, Inc. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 17, 2025·No. TA2025AP00377·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GRISSELLE IRENE Apelación VILLABA GALAN procedente del Tribunal de Primera

APELANTE TA2025AP00377 Instancia, Sala Superior de Loíza

V.

Caso Número:

CONCILIO DE SALUD LO2025CV00100 INTEGRAL DE LOIZA, INC.

Y OTROS Sobre:

Despido injustificado

APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de noviembre de 2025.

Comparece la Dra. Grisselle Irene Villalba Galán (en adelante, Dra. Villalba o apelante) y nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza (en adelante, TPI o foro primario), en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la apelante solicitando se dejara sin efecto la Sentencia Final que desestimaba con perjuicio la Demanda presentada.

I.

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes. La apelante comenzó a trabajar para el Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. (en adelante, Concilio o apelado) en junio de 2022.1 En noviembre de 2023 fue despedida de su puesto como pediatra tras una investigación que realizó la parte apelada en la que concluyó que la Dra. Villalba había incurrido en crasas y serias negligencias en el desempeño de sus funciones y por

1 Véase Contrato Regular en los Anejos del recurso de Apelación.

múltiples quejas recibidas de padres de menores a los que esta atendía.2 A raíz del despido, la apelante, representada por la Unión Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (en adelante, ULEES), presentó ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante, Negociado) una querella asignada a los casos número A- 24-448 y A-24-531.3 Esta querella fue presentada en virtud del Convenio Colectivo existente entre el patrono apelado y la ULEES, donde se exige que, en reclamaciones por despido, el caso se debería someter a un proceso de arbitraje ante el Negociado.4 El 28 de octubre de 2024, aun sin haber culminado el arbitraje ante el Negociado, la apelante presentó una Demanda contra el Concilio en el caso LO2024CV00196.5 Allí, alegó que su despido fue injustificado y solicitó los remedios provistos por la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley 80). Además, adujo que el despido le había provocado graves daños psicológicos y angustias mentales por lo que solicitó que se le indemnizara con una cantidad no menor de $1,500,000 de conformidad con el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801.

Luego de varios trámites procesales, el apelado presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia6 en la que planteó que el tribunal carecía de jurisdicción ya que, en virtud del Convenio Colectivo, el Negociado era quien tenía jurisdicción exclusiva para atender las controversias laborales entre

2 Véase carta de Terminación de Empleo y Sueldo en los Anejos del recurso de Apelación. 3 Véase Entrada 3, Anejo 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC) del TA. 4 Entrada 11, Anejo 4, del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 5 Entrada 1 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 6 Entrada 25 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196.

la ULEES y el Concilio. En respuesta, la Dra. Villalba presentó su oposición a la desestimación indicando que el 27 de marzo de 2025 había notificado, a través de la ULEES, su interés de desistir del proceso de arbitraje y que el tribunal tenía jurisdicción para atender su reclamación al cerrarse el caso ante el Negociado.7 El foro primario emitió una orden en la que le solicitó a la apelante que presentara prueba fehaciente de lo expresado en la oposición8, lo cual la apelante cumplió presentando la Resolución emitida por el Negociado el 23 de abril de 2025.9 En dicha Resolución el Negociado dispuso de la querella ya que la ULEES “solicitó el cierre y archivo con perjuicio de ambos casos, en vista de que la Unión perdió todo interés en la continuación del trámite de la querella en el foro de arbitraje.”10 Así las cosas, el TPI emitió Sentencia el 23 de abril de 2025, notificada el 29 del mismo mes, en la que acogió la solicitud de desestimación presentada por el Concilio y desestimó la demanda.11 No obstante, el 28 de mayo de 2025, la Dra. Villalba presentó una nueva Demanda contra el Concilio, asignada al caso LO2025CV00100, en la que nuevamente planteó que su despido fue injustificado y, por ende, contrario a la Ley 80, supra, y reclamó la misma cuantía en daños y perjuicios.12 Por su parte, el Concilio presentó una Moción de Desestimación bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.13 El 11 de julio de 2025, sin que la apelante presentara su réplica a la Moción de Desestimación dentro del término provisto por el tribunal, el TPI emitió su Sentencia Final en la que desestimó la

7 Entrada 31 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 8 Entrada 32 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 9 Entrada 35 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 10 Id. 11 Entrada 42 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 12 Entrada 1 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 13 Entrada 3 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100.

demanda y ordenó el archivo del caso con perjuicio.14 Inconforme, la Dra. Villalba solicitó la reconsideración del dictamen emitido15, pero el TPI la declaró No Ha Lugar mediante Resolución Interlocutoria dictada el 25 de agosto de 2025 y notificada al día siguiente.

Aún inconforme, el 25 de septiembre de 2025, la apelante presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración, señalando como único error lo siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR UNA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO BAJO LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA CUANDO EN UN PLEITO ANTERIOR ENTRE LAS PARTES SE DESESTIMÓ POR FALTA DE JURISDICCIÓN.

En su escrito, la parte apelante argumenta que, si bien cuando se presentó el caso LO2024CV00196 el TPI, en efecto, no tenía jurisdicción porque estaba pendiente el arbitraje ante el Negociado, al haberse archivado los casos pendientes en ambos foros ahora el tribunal es el foro con jurisdicción para atender la controversia que nunca ha sido litigada en los tribunales. Por otro lado, señala que la reclamación de daños y perjuicios no está sujeta a la cláusula de arbitraje del Convenio Colectivo y que el tribunal es el foro con jurisdicción para atenderla.

Por su parte, el Concilio presentó su Alegato de Apelación16 en el que reiteran que el Negociado era quien tenía jurisdicción exclusiva para atender la controversia sobre el despido y que al haberse archivado con perjuicio la querella en dicho foro opera la doctrina de cosa juzgada.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

14 Entrada 6 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 15 Entrada 9 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 16 Entrada 3 del SUMAC del TA.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ____ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen jurisdicción general para atender cualquier causa de acción que presente una controversia propia para adjudicación, salvo que no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

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Grisselle Irene Villaba Galan v. Concilio De Salud Integral De Loiza, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

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