ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GRISSELLE IRENE Apelación VILLABA GALAN procedente del Tribunal de Primera APELANTE TA2025AP00377 Instancia, Sala Superior de Loíza V. Caso Número: CONCILIO DE SALUD LO2025CV00100 INTEGRAL DE LOIZA, INC. Y OTROS Sobre: Despido injustificado APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 17 de noviembre de 2025.
Comparece la Dra. Grisselle Irene Villalba Galán (en adelante,
Dra. Villalba o apelante) y nos solicita que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Loíza (en adelante, TPI o foro primario), en la que declaró
No Ha Lugar la reconsideración presentada por la apelante
solicitando se dejara sin efecto la Sentencia Final que desestimaba
con perjuicio la Demanda presentada.
I.
Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso
son los siguientes. La apelante comenzó a trabajar para el Concilio
de Salud Integral de Loíza, Inc. (en adelante, Concilio o apelado) en
junio de 2022.1 En noviembre de 2023 fue despedida de su puesto
como pediatra tras una investigación que realizó la parte apelada en
la que concluyó que la Dra. Villalba había incurrido en crasas y
serias negligencias en el desempeño de sus funciones y por
1 Véase Contrato Regular en los Anejos del recurso de Apelación. TA2025AP00377 2
múltiples quejas recibidas de padres de menores a los que esta
atendía.2
A raíz del despido, la apelante, representada por la Unión
Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (en adelante,
ULEES), presentó ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en
adelante, Negociado) una querella asignada a los casos número A-
24-448 y A-24-531.3 Esta querella fue presentada en virtud del
Convenio Colectivo existente entre el patrono apelado y la ULEES,
donde se exige que, en reclamaciones por despido, el caso se debería
someter a un proceso de arbitraje ante el Negociado.4
El 28 de octubre de 2024, aun sin haber culminado el
arbitraje ante el Negociado, la apelante presentó una Demanda
contra el Concilio en el caso LO2024CV00196.5 Allí, alegó que su
despido fue injustificado y solicitó los remedios provistos por la Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como
Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley
80). Además, adujo que el despido le había provocado graves daños
psicológicos y angustias mentales por lo que solicitó que se le
indemnizara con una cantidad no menor de $1,500,000 de
conformidad con el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 10801.
Luego de varios trámites procesales, el apelado presentó una
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia6
en la que planteó que el tribunal carecía de jurisdicción ya que, en
virtud del Convenio Colectivo, el Negociado era quien tenía
jurisdicción exclusiva para atender las controversias laborales entre
2 Véase carta de Terminación de Empleo y Sueldo en los Anejos del recurso de Apelación. 3 Véase Entrada 3, Anejo 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) del TA. 4 Entrada 11, Anejo 4, del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 5 Entrada 1 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 6 Entrada 25 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. TA2025AP00377 3
la ULEES y el Concilio. En respuesta, la Dra. Villalba presentó su
oposición a la desestimación indicando que el 27 de marzo de 2025
había notificado, a través de la ULEES, su interés de desistir del
proceso de arbitraje y que el tribunal tenía jurisdicción para atender
su reclamación al cerrarse el caso ante el Negociado.7
El foro primario emitió una orden en la que le solicitó a la
apelante que presentara prueba fehaciente de lo expresado en la
oposición8, lo cual la apelante cumplió presentando la Resolución
emitida por el Negociado el 23 de abril de 2025.9 En dicha Resolución
el Negociado dispuso de la querella ya que la ULEES “solicitó el
cierre y archivo con perjuicio de ambos casos, en vista de que la
Unión perdió todo interés en la continuación del trámite de la
querella en el foro de arbitraje.”10
Así las cosas, el TPI emitió Sentencia el 23 de abril de 2025,
notificada el 29 del mismo mes, en la que acogió la solicitud de
desestimación presentada por el Concilio y desestimó la demanda.11
No obstante, el 28 de mayo de 2025, la Dra. Villalba presentó
una nueva Demanda contra el Concilio, asignada al caso
LO2025CV00100, en la que nuevamente planteó que su despido fue
injustificado y, por ende, contrario a la Ley 80, supra, y reclamó la
misma cuantía en daños y perjuicios.12 Por su parte, el Concilio
presentó una Moción de Desestimación bajo el fundamento de cosa
juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.13
El 11 de julio de 2025, sin que la apelante presentara su
réplica a la Moción de Desestimación dentro del término provisto por
el tribunal, el TPI emitió su Sentencia Final en la que desestimó la
7 Entrada 31 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 8 Entrada 32 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 9 Entrada 35 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 10 Id. 11 Entrada 42 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. 12 Entrada 1 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 13 Entrada 3 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. TA2025AP00377 4
demanda y ordenó el archivo del caso con perjuicio.14 Inconforme,
la Dra. Villalba solicitó la reconsideración del dictamen emitido15,
pero el TPI la declaró No Ha Lugar mediante Resolución Interlocutoria
dictada el 25 de agosto de 2025 y notificada al día siguiente.
Aún inconforme, el 25 de septiembre de 2025, la apelante
presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración,
señalando como único error lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR UNA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO BAJO LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA CUANDO EN UN PLEITO ANTERIOR ENTRE LAS PARTES SE DESESTIMÓ POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
En su escrito, la parte apelante argumenta que, si bien
cuando se presentó el caso LO2024CV00196 el TPI, en efecto, no
tenía jurisdicción porque estaba pendiente el arbitraje ante el
Negociado, al haberse archivado los casos pendientes en ambos
foros ahora el tribunal es el foro con jurisdicción para atender la
controversia que nunca ha sido litigada en los tribunales. Por otro
lado, señala que la reclamación de daños y perjuicios no está sujeta
a la cláusula de arbitraje del Convenio Colectivo y que el tribunal es
el foro con jurisdicción para atenderla.
Por su parte, el Concilio presentó su Alegato de Apelación16 en
el que reiteran que el Negociado era quien tenía jurisdicción
exclusiva para atender la controversia sobre el despido y que al
haberse archivado con perjuicio la querella en dicho foro opera la
doctrina de cosa juzgada.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Jurisdicción
14 Entrada 6 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 15 Entrada 9 del SUMAC del TPI, caso LO2025CV00100. 16 Entrada 3 del SUMAC del TA. TA2025AP00377 5
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Rodríguez Vázquez v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ____ (2025); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022). De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen
jurisdicción general para atender cualquier causa de acción que
presente una controversia propia para adjudicación, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad para atender
y resolver una controversia, la cual solo puede ser limitada por
disposición legislativa. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra;
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 708-709. La
ausencia de jurisdicción sobre la materia:
“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.” Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Por otro lado, es principio reiterado que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Rodríguez
Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018). A esos efectos, nuestro Máximo Foro ha
sido enfático en que la ausencia de jurisdicción es un defecto TA2025AP00377 6
insubsanable. Shell Chemical Yabucoa, Inc. v. Santos Rosado, 187
DPR 109, 112 (2012).
Así pues, en todo caso, los foros primarios y apelativos deben
analizar si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014). En consecuencia, si un tribunal carece de jurisdicción
lo procedente es la desestimación del caso sin entrar en los méritos
de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra;
Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
B. Cláusula de Arbitraje
En nuestro ordenamiento jurídico existe una fuerte política
pública a favor del arbitraje obrero-patronal. UGT v. Centro Médico
del Turabo, 208 DPR 944, 955 (2022); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR
417, 440 (2012); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 448
(2007). Esto se debe a que se entiende que el arbitraje es un
mecanismo alternativo menos técnico, más flexible y menos oneroso
que los foros judiciales, y, por tanto, más apropiado para la
resolución de las controversias que emanan de la relación laboral.
UGT v. Centro Médico del Turabo, supra; Aut. Puertos v. HEO, supra,
págs. 440-441; CFSE v. Unión de Médicos, supra, pág. 449.
En el arbitraje “las partes en disputa someten y presentan su
caso ante un tercero neutral que está investido con la facultad de
rendir una decisión”. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 294 (2021),
citando a D. Fernández Quiñones, El arbitraje obrero-patronal,
Colombia, Ed. Forum, 2000, pág. 9. Así, este procedimiento tiene un
efecto excluyente al proceso judicial ya que constituye un contrato
que priva a los jueces y tribunales de la facultad de conocer, en
primera instancia, los conflictos o controversias sometidas a
arbitraje. Id.
Este mecanismo procede únicamente cuando las partes así lo
han pactado y conforme a los términos en que dicho acuerdo haya TA2025AP00377 7
sido establecido. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263,
282 (2021). Así pues, en el contexto laboral, el arbitraje surge como
parte del proceso de negociación colectiva. Id. Por ello, cuando en
un convenio colectivo se pacta someter a arbitraje las
controversias que puedan surgir entre el patrono y sus
empleados, esto sirve como un foro alterno a los tribunales que
tiene el efecto de sustituir a los jueces por los árbitros, cuya
interpretación merece gran deferencia. UGT v. Centro Médico del
Turabo, supra; Indulac v. Unión, supra; Aut. Puertos v. HEO, supra,
pág. 441. (Énfasis nuestro).
En vista de lo anterior, la revisión de los laudos de arbitraje
se limita a determinar si hubo fraude, conducta impropia, falta del
debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de
jurisdicción o que el laudo no resuelva todos los asuntos en
controversia. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, págs. 955-
956; CFSE v. Unión de Médicos, supra. No obstante, si las partes
acuerdan que el laudo de arbitraje sea emitido conforme a derecho,
los tribunales de justicia podrán corregir errores jurídicos de forma
compatible con el derecho aplicable. Id.
Por otro lado, si surge una controversia respecto a si una
cláusula de arbitraje crea el deber entre las partes de acudir a ese
mecanismo, les corresponde a los tribunales atender dicho asunto.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra, pág. 283. A esos
efectos, el Tribunal Supremo ha resuelto que la controversia puede
ser sobre una de tres modalidades, a saber: (i) si existe un convenio
de arbitraje; (ii) si tal convenio alcanza determinada controversia, y
(iii) si tal convenio alcanza una disputa sobre la duración o
expiración del contrato. Id.
i. Convenio Colectivo de la ULEES
En particular, la ULEES negoció un Convenio Colectivo con el
Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc., vigente desde mayo de TA2025AP00377 8
2022. El Artículo VIII de dicho Convenio Colectivo establece los
pasos a seguir en caso de surgir cualquier controversia o conflicto
entre la ULEES y el Concilio respecto a acciones disciplinarias sobre
los empleados. A esos efectos, dispone dicho Artículo que como
primer paso se debe presentar la queja ante el Director de Recursos
Humanos del Concilio y que, una vez este resuelva, de no estar de
acuerdo con la decisión:
“[L]a Unión podrá, no más tarde de diez (10) días laborables después de conocer la decisión del mismo, solicitar por escrito que se recurra a arbitraje. […] En tal caso las partes seleccionaran un árbitro de una terna de árbitros sometida por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. […] 1. En caso de despido o suspensión disciplinaria de un empleado, si el árbitro determinara que el despido o la suspensión disciplinaria fue sin justa causa según dicho termino se define conforme a derecho, el árbitro ordenara la reposición del empleado con paga atrasada a la fecha del despido o la suspensión y actuará de acuerdo a las disposiciones del Convenio Colectivo. […] 3. Cuando las partes refieran un asunto arbitrable al procedimiento de arbitraje, se conviene en someter una sumisión escrita, especificando la controversia a resolverse. El árbitro no tendrá jurisdicción para alterar, enmendar las disposiciones de este convenio colectivo. Un laudo emitido en violación de este inciso, será nulo y sin efecto. […] 6. El laudo que emita el árbitro será conforme a derecho. 7. La decisión del árbitro será final y obligatoria excepto cuestiones de derecho que puedan surgir y cuyas cuestiones de derecho puedan ser apeladas a una corte de jurisdicción competente por cualquiera de las partes. 8. Toda reclamación de salario que surja bajo este Convenio Colectivo o las leyes aplicables y los tipos de salarios, no estarán sujetos al procedimiento de arbitraje ya que las partes expresamente convienen que el arbitraje será sustituido por las cortes de ley con jurisdicción competente. […]”
Esta sección del Convenio Colectivo dispone expresamente
que las controversias o conflictos relacionados con medidas
disciplinarias se atenderán mediante el procedimiento de arbitraje,
el cual constituye el foro primario acordado por las partes. De la
misma forma, en reclamaciones de salario, el Convenio establece TA2025AP00377 9
que estas sí serán atendidas por los tribunales. En consecuencia,
según lo acordado, el proceso de arbitraje queda excluido solamente
en cuanto a reclamaciones de salario, correspondiéndole a los
tribunales la jurisdicción primaria para atender controversias de ese
tipo y no sobre acciones disciplinarias.
C. Desistimiento con perjuicio de una causa de acción
El desistimiento se refiere a la declaración de voluntad que
realiza la parte promovente de una causa de acción mediante la cual
anuncia su deseo de abandonar el pleito que interpuso y que aún se
encuentra pendiente. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206
DPR 277, 285 (2021); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, regula las distintas
modalidades en que puede efectuarse el desistimiento de
reclamaciones judiciales en acciones civiles. En particular, el inciso
(a) de la regla dispone los casos en los que la parte demandante
puede desistir de manera voluntaria, ya sea (1) mediante un aviso
de desistimiento o (2) a través de una estipulación de desistimiento
firmada por todas las partes comparecientes. Id.
Asimismo, la citada regla establece cuando el desistimiento
será con perjuicio. Según la Regla 39.1, esto ocurre cuando el aviso
de desistimiento es presentado por un demandante que ya ha
desistido anteriormente de otro pleito basado en la misma
reclamación o que incluye los mismos fundamentos ante el Tribunal
General de Justicia, o algún tribunal federal o de cualquier estado
de los Estados Unidos. 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. No obstante, la Regla
también dispone que “[a] menos que el aviso de desistimiento o
la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin
perjuicio.” Id. (Énfasis nuestro). Es decir, si del mismo aviso de
desistimiento surge que la parte interesa que sea con perjuicio, no TA2025AP00377 10
podrá volver a presentar el caso. Ello, debido a que un
desistimiento con perjuicio tiene el efecto de una adjudicación
en los méritos. Id.; Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra,
pág. 286; PRAMCO CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459
(2012). (Énfasis nuestro).
D. Doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia
La doctrina de cosa juzgada se refiere a “lo ya resuelto por fallo
firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de
su irrevocabilidad.” Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., 2025
TSPR 7, 215 DPR ___, (2025), citando a Parrilla v. Rodríguez, 163
DPR 263, 268 (2004), que a su vez cita a J.M. Manresa, Comentarios
al Código Civil Español, 6ta ed. Rev., Madrid Ed. Reus, 1967, T.VIII,
Vol. 2, pág. 278. Tiene como propósito darles certidumbre y certeza
a las partes en el litigio al impartirle finalidad a los dictámenes
judiciales. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra; PR Wire
Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 151 (2008).
El Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, hoy
derogado, 31 LPRA ant. sec. 3343, disponía que para que opere la
doctrina de cosa juzgada “[e]s necesario que entre el caso resuelto
por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más
perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.” Aunque el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., no recoge
expresamente la doctrina de cosa juzgada, esta sigue operando en
nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto de que se configure la doctrina es que la sentencia
decretada en un pleito anterior impide que, en un pleito posterior,
entre las mismas partes, se litiguen las mismas causas de acción y
cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas. Landrau Cabezudo
et al. v. Puertos et al., supra. Por ello, el Tribunal Supremo ha TA2025AP00377 11
resuelto que esta “no debe aplicarse inflexiblemente, especialmente
cuando al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce
resultados absurdos o cuando se plantean consideraciones de
interés público.” Id., citando a Meléndez v. García, 158 DPR 77, 92
(2002).
A su vez, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido
el impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la
doctrina de cosa juzgada. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,
276 (2012). Su propósito es promover la economía procesal y
judicial. Id. Distinto a la doctrina de cosa juzgada, en el
impedimento colateral por sentencia no es necesario que se
configure la identidad de causas. Id., págs. 276-277. Así, el
impedimento colateral por sentencia se configura cuando: (1) se
adjudicó un asunto, (2) en una sentencia previa, (3) luego de haberse
litigado, (4) entre las mismas partes y (5) el hecho adjudicado es
esencial para un segundo pleito. Landrau Cabezudo et al. v.
Puertos et al., supra, citando a Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR
852, 862-863 (2017) (Sentencia). (Énfasis nuestro).
De igual forma, el efecto de la doctrina bajo esta modalidad es
que impide que, en un pleito posterior, se litigue un hecho esencial
que fue adjudicado mediante sentencia final en un litigio previo. PR
Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, pág. 152. No obstante, no
procede su aplicación cuando la parte contra la cual se interpone no
ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto y no ha
resultado ser la parte perdidosa en el litigio anterior. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 277; Beníquez et al. v. Vargas et al., 184
DPR 210, 226 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, pág.
153.
Por otra parte, en Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR 720,
733-735 (1978), el Tribunal Supremo reconoció la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada en el ámbito administrativo en tres TA2025AP00377 12
posibles vertientes: 1) dentro de la misma agencia; 2)
interagencialmente, es decir, de una agencia a otra, y 3) entre las
agencias y los tribunales. Id., pág. 733. Asimismo, nuestro Máximo
Foro ha resuelto que la aplicación de la doctrina no es automática y
que cuando la naturaleza de lo planteado en el foro administrativo
es distinta a lo que se plantea en el foro judicial, lo razonable es no
aplicarla. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 465-
466 (1996); Pagán Hernández v. UPR, supra, pág. 735.
E. Causa de acción en daños y perjuicios en casos de
reclamaciones por despido injustificado
En nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 1536 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801, “constituye la fuente legal
mediante la cual una parte puede reclamar daños emocionales que
surjan de toda causa de acción extracontractual.” SLG Pagán-Renta
v. Walgreens, 190 DPR 251, 264 (2014). Por el contrario, si la causa
de acción surge de una relación contractual o de otro tipo, el citado
artículo va a constituir “una fuente legal general para reclamar
daños emocionales, siempre y cuando no se haya pactado algún tipo
de limitación en ese sentido o que alguna ley especial -como lo es
una ley laboral- no lo consienta o lo limite.” Id.
A esos efectos, el Artículo 1 de la Ley 80, 29 LPRA sec. 185a,
establece la indemnización a la que tiene derecho todo empleado que
haya sido despedido injustificadamente. Esta compensación que
recibe el empleado constituye por sí misma el resarcimiento por los
daños y perjuicios sufridos a causa del despido. Alvira v. SK & F
Laboratories Co., 142 DPR 803, 809-810 (1997).
Así pues, como norma general, un empleado contratado por
tiempo indeterminado, que es despedido sin justa causa, sólo tiene
derecho a los remedios provistos por la Ley 80, supra. Acevedo v.
Western Digital Caribe, Inc., supra, pág. 459. De hecho, en el
contexto específico de reclamaciones por despido injustificado TA2025AP00377 13
sometidas a arbitraje, el Tribunal Supremo resolvió que, si en un
convenio colectivo se exige que el laudo sea conforme a derecho, sin
expresarse hasta dónde se extienden las facultades del árbitro para
conceder remedios, en caso de que el despido sí haya sido
injustificado, la indemnización que procede es lo que dispone la Ley
80, supra; es decir, la mesada. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 306, 333
(2011).
No obstante, existen tres excepciones que permiten conceder
otros remedios adicionales a los que provee la Ley 80, a saber: (1)
los remedios adicionales conferidos por conducta torticera del
patrono, ajena a la mera violación de una disposición de las leyes
del trabajo; (2) los remedios adicionales provistos por leyes
especiales; y (3) los remedios adicionales concedidos por un despido
cuyo propósito e intención principal sea subvertir una clara política
pública del Estado o algún derecho constitucional. COPR v. SPU,
supra, págs. 337-338. (Énfasis nuestro). De no existir alguna de las
excepciones antes indicadas, el empleado sólo tendrá derecho al
pago de la mesada. Id., pág. 338.
Ahora bien, el remedio exclusivo de la Ley 80 no excluye
automáticamente una causa de acción por responsabilidad civil de
un patrono por conducta torticera si esta reclamación emana de
una fuente independiente al despido del empleado. Santiago
Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 385 (2017); Soc. de
Gananciales v. Royal Bank de PR, 145 DPR 178, 193 (1998); Acevedo
v. Western Digital Caribe, Inc., supra; Rivera v. Security Nat. Life Ins.
Co., 106 DPR 517, 527 (1977). (Énfasis nuestro). Por ello, si la ley
laboral –en este caso la Ley 80– no prevé y sanciona la conducta
incurrida o esta constituye un acto culposo o negligente autónomo,
en ausencia de esa legislación especial, se puede acudir al Artículo
1536 del Código Civil, supra. Santiago Nieves v. Braulio Agosto
Motors, supra, pág. 386. TA2025AP00377 14
En esas circunstancias, el empleado puede acudir a las
normas generales de responsabilidad civil extracontractual frente a
cualquier persona que haya incumplido un deber jurídico, salvo que
una ley especial disponga lo contrario. Id. Sin embargo, la persona
que recurra a este remedio general para reclamar el
resarcimiento de daños y perjuicios deberá probar todos los
elementos de su causa de acción, incluida la conducta culposa
o negligente atribuida al demandado. Id. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, si la legislación laboral de que se trata, que
en este caso corresponde a la Ley 80, sanciona la conducta
imputada y otorga al empleado agraviado un remedio específico,
no se puede asumir que el legislador haya dejado abierta la
posibilidad de acudir a otro mecanismo o causa de acción
provista por una ley de carácter general. Id., citando a SLG Pagán-
Renta v. Walgreens, supra, pág. 260. (Énfasis nuestro).
III.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que el foro primario actuó correctamente al desestimar
con perjuicio la demanda presentada por la Dra. Villalba. Veamos.
Del expediente surge que la apelante presentó inicialmente
una demanda, en el caso LO2024CV00196, mientras aún estaba
pendiente un procedimiento de arbitraje ante el Negociado. Ante eso,
fue correcta la decisión del TPI de desestimar esa primera demanda
por falta de jurisdicción ya que, conforme al Convenio Colectivo
entre el Concilio y la ULEES, el foro competente para atender
reclamaciones por despido era el arbitraje ante el Negociado.
Por otro lado, en el foro arbitral, la Dra. Villalba —por
conducto de la ULEES, pero a petición expresa de su parte17—
solicitó el desistimiento del caso. A esos efectos, la Resolución del
17 Véase anejo de la Entrada 31 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196. TA2025AP00377 15
Negociado expresamente indica que la solicitud de la ULEES fue el
“cierre y archivo con perjuicio de ambos casos, en vista de que la
Unión perdió todo interés en la continuación del trámite de la
querella en el foro de arbitraje.”18 Ese acto voluntario tiene el mismo
efecto que una adjudicación final en los méritos y activa la doctrina
de cosa juzgada, impidiendo que la misma controversia se vuelva a
presentar ante otro foro. Al haber desistido con perjuicio, la apelante
renunció a continuar su reclamación sobre el despido y agotó la vía
disponible para impugnarlo. Por tanto, cuando luego presentó una
nueva demanda basada en los mismos hechos y fundamentos, el TPI
carecía de autoridad para atenderla. Permitirlo supondría relitigar
un asunto ya resuelto en el foro pactado por las partes.
Finalmente, la reclamación por daños y angustias mentales
tampoco puede sostenerse, pues esos daños, según alegados en la
Demanda, se derivan del mismo despido y están cubiertos por el
remedio exclusivo de la Ley 80, que contempla la mesada como
compensación.
En consecuencia, el foro primario resolvió correctamente al
concluir que operaba la doctrina de cosa juzgada y al desestimar
con perjuicio la segunda demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación del TPI.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Véase Entrada 35 del SUMAC del TPI, caso LO2024CV00196.