Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 13, 2026·No. TA2025RA00419·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Hilda Irene Machado Revisión Martínez Administrativa procedente del

Recurrente Departamentos de Asuntos del

v. TA2025RA00419 Consumidor

SUNRUN PR Operations, Caso Núm.:

LLC; Freedom Forever ARE-2025-0007164 Puerto Rico, LLC;

Corporation Service Sobre: Company P.R., Inc. y Otros. Departamento de Asuntos del

Recurridos Consumidor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Hilda Irene Machado Martínez (en adelante la “Recurrente”) mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 23 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución Sumaria emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”) el 4 de noviembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Resolución Sumaria emitida por el DACo.

I.

El 12 de junio de 2025, la Recurrente presentó una Querella en el DACo en contra de Sunrun PR Operations LLC y Freedom Forever (en adelante, los “Recurridos”).1 Según se desprende de la Querella las alegaciones principales giran en torno a que hubo un cobro de depósito directo indebido por la cantidad de $127.00.2

1 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 2. 2 Íd.

Además, le habían ofrecido a la Recurrente la cantidad de diez (10) placas solares. No obstante, solo fueron instaladas ochos (8) placas.3 Por último, mediante la contratación de un perito electricista se verificó el sistema instalado y éste no cubría la cantidad de energía que requería la casa.4 El 5 de septiembre de 2025, los recurridos presentaron su Contestación a la Querella en la cual negaron las alegaciones de la Querella.5 Entre las defensas afirmativas presentadas se limitaron a exponer que había falta de jurisdicción, que existía una cláusula de resolución de disputas y arbitrajes, falta de parte indispensable, que la Querella no contenía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, y la doctrina de actos propios, entre otras.6 El 4 de septiembre de 2025, la Lcda. González, y la Lcda.

Curbelo presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal, radicada el 4 de septiembre de 2025. El 18 de septiembre de 2025, la Recurrente presentó una Moción solicitando enmendar la Querella.7 La cual fue recibida el 18 de septiembre de 2025 en el DACo.8 Luego, el 9 de octubre de 2025, se instó una Moción Solicitando Relevo de Representación Legal de la Lcda. Curbelo.9 La cual fue recibida el 9 de octubre de 2025, en el DACo. 10 Ninguna de las Mociones antes mencionadas fue atendida por la agencia administrativa.

El 7 de noviembre de 2025, el DACo emitió una Resolución Sumaria en la cual desestimó la Querella y ordenó el cierre y archivo de ésta.11 En este escrito se expuso que:

3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 3. 6 Íd. 7 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 1 Anejo Núm 3 titulado “Moción”. 8 Íd. 9 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 1 Anejo Núm. 4 titulado “Moción”. 10 Íd. 11 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 4.

[E]l contrato para adquirir dicho sistema por el cual se radicó la querella fue firmado con otra entidad distinta a los querellados. De los documentos que obran en el expediente se desprende que el contrato firmado por la querellante corresponde a una transacción entre esta y un tercero (Sunrun, Inc.) En el presente caso no existe la relación consumidor – comerciante entre la querellante y Sunrun PR Operations LLC. No se efectuó entre éstos una relación contractual.

El 1 de diciembre de 2025, la Recurrente presentó una Moción de Reconsideración en el DACo.12 Dicha moción no fue contestada por la agencia. Cabe añadir que la Recurrida no les notificó la Moción de Reconsideración a los Recurrentes dentro del término de cumplimiento estricto establecido por el Reglamento del DACo.13 Del expediente surge que la notificación se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2025 vía correo electrónico.

Habiendo transcurrido el término de quince (15) días en la cual la Agencia no acogió la Reconsideración, según lo establecido en la sección 3.15 de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9655 (en adelante, la “LPAU”), se acudió al Tribunal de Apelaciones.

El 23 de diciembre de 2025, la Recurrente presentó ante este foro apelativo un Recurso de Revisión Judicial. En dicho escrito se estableció que se cometieron los siguientes errores:

ERROR PRIMERO: Erró el DACO al emitir una Resolución Sumaria sin adjudicar previamente las mociones relacionadas con la representación legal, violando el debido proceso de ley de la querellante.

ERROR SEGUNDO: Erró el DACO al privar a la parte querellante de su derecho a participar del procedimiento administrativo antes de emitir una determinación final.

ERROR TERCERO: Erró el DACO al dar validez a una cláusula de arbitraje contenida en un contrato electrónico que no cumple con los requisitos de E-SIGN, UETA ni la Ley Núm. 148 – 2006.

ERROR CUARTO: Erró el DACO al no considerar que el contrato alegado es uno de adhesión que excluye la

12 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 5.

13 Íd.

jurisdicción de una agencia reglamentadora, en contravención con el Artículo 1249 del Código Civil.

II.

A. Debido Proceso de Ley.

El Art. II sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico establece que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 301. El debido proceso de ley también se ha extendido a las garantías que tienen que brindar las agencias administrativas. Almonte et al v. Brito, 156 DPR 475, 482 (2002); Lopez y otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 114 (1996).

El debido proceso de ley tiene dos (2) vertientes diferentes: la sustantiva y la procesal. Rivera Rodríguez & Co v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 888 (1993). En su modalidad sustantiva el Tribunal interpreta la ley a la luz de las disposiciones constitucionales con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Id. En lo que respecta a la modalidad procesal “la cláusula del debido proceso instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad”. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).

El Tribunal Supremo en López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219, 231 (1987) expuso que el debido proceso de ley no constituye un molde rígido que limite la actuación de los organismos administrativos; sin embargo, exige un proceso justo y equitativo. (Énfasis suplido)

Para cumplir con los postulados mínimos que exige el debido proceso de ley en su vertiente procesal la doctrina jurisprudencial ha establecido los siguientes criterios: “(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia

presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado y (6) que la decisión se base en el récord”. Katiria’s Café, v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR__; Landrau Cabezudo v. Puertos et al, 2025 TSPR 7, 215 DPR__.

Asimismo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reiterado desde el siglo diecinueve (19) que el derecho a ser escuchado ya sea en el tribunal o en una agencia administrativa es un principio primordial del debido proceso de ley. Windsor v. Mcveigh, 93 US 274 (1876) citado en Landrau Cabezudo v. Puertos et al, supra. (Énfasis suplido).

B. Resolución Sumaria

La LPAU permite a las agencias gubernamentales emitir Resoluciones Sumarias. La sección 3. 7 de este estatuto establece en su inciso (b) que:

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Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros., (prapp 2026).

Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros. (Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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