Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025RA00419
StatusPublished

This text of Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros. (Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Hilda Irene MacHado Martínez v. Sunrun Pr Operations, LLC; Freedom Forever Puerto Rico, LLC; Corporation Service Company P.R., Inc. Y Otros., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Hilda Irene Machado Revisión Martínez Administrativa procedente del Recurrente Departamentos de Asuntos del v. TA2025RA00419 Consumidor

SUNRUN PR Operations, Caso Núm.: LLC; Freedom Forever ARE-2025-0007164 Puerto Rico, LLC; Corporation Service Sobre: Company P.R., Inc. y Otros. Departamento de Asuntos del Recurridos Consumidor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Hilda Irene Machado Martínez (en

adelante la “Recurrente”) mediante un Recurso de Revisión Judicial

instado el 23 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que

revoquemos la Resolución Sumaria emitida por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”) el 4 de noviembre de

2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

revoca la Resolución Sumaria emitida por el DACo.

I.

El 12 de junio de 2025, la Recurrente presentó una Querella

en el DACo en contra de Sunrun PR Operations LLC y Freedom

Forever (en adelante, los “Recurridos”).1 Según se desprende de la

Querella las alegaciones principales giran en torno a que hubo un

cobro de depósito directo indebido por la cantidad de $127.00.2

1 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 2. 2 Íd. TA2025RA00419 2

Además, le habían ofrecido a la Recurrente la cantidad de diez (10)

placas solares. No obstante, solo fueron instaladas ochos (8) placas.3

Por último, mediante la contratación de un perito electricista se

verificó el sistema instalado y éste no cubría la cantidad de energía

que requería la casa.4

El 5 de septiembre de 2025, los recurridos presentaron su

Contestación a la Querella en la cual negaron las alegaciones de la

Querella.5 Entre las defensas afirmativas presentadas se limitaron a

exponer que había falta de jurisdicción, que existía una cláusula de

resolución de disputas y arbitrajes, falta de parte indispensable, que

la Querella no contenía una reclamación que justificara la concesión

de un remedio, y la doctrina de actos propios, entre otras.6

El 4 de septiembre de 2025, la Lcda. González, y la Lcda.

Curbelo presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal,

radicada el 4 de septiembre de 2025. El 18 de septiembre de 2025,

la Recurrente presentó una Moción solicitando enmendar la

Querella.7 La cual fue recibida el 18 de septiembre de 2025 en el

DACo.8

Luego, el 9 de octubre de 2025, se instó una Moción

Solicitando Relevo de Representación Legal de la Lcda. Curbelo.9 La

cual fue recibida el 9 de octubre de 2025, en el DACo. 10

Ninguna de las Mociones antes mencionadas fue atendida por

la agencia administrativa.

El 7 de noviembre de 2025, el DACo emitió una Resolución

Sumaria en la cual desestimó la Querella y ordenó el cierre y archivo

de ésta.11 En este escrito se expuso que:

3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 3. 6 Íd. 7 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 1 Anejo Núm 3 titulado “Moción”. 8 Íd. 9 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 1 Anejo Núm. 4 titulado “Moción”. 10 Íd. 11 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 4. TA2025RA00419 3

[E]l contrato para adquirir dicho sistema por el cual se radicó la querella fue firmado con otra entidad distinta a los querellados. De los documentos que obran en el expediente se desprende que el contrato firmado por la querellante corresponde a una transacción entre esta y un tercero (Sunrun, Inc.) En el presente caso no existe la relación consumidor – comerciante entre la querellante y Sunrun PR Operations LLC. No se efectuó entre éstos una relación contractual.

El 1 de diciembre de 2025, la Recurrente presentó una Moción

de Reconsideración en el DACo.12 Dicha moción no fue contestada

por la agencia. Cabe añadir que la Recurrida no les notificó la

Moción de Reconsideración a los Recurrentes dentro del término de

cumplimiento estricto establecido por el Reglamento del DACo.13 Del

expediente surge que la notificación se llevó a cabo el 2 de diciembre

de 2025 vía correo electrónico.

Habiendo transcurrido el término de quince (15) días en la

cual la Agencia no acogió la Reconsideración, según lo establecido

en la sección 3.15 de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

3 LPRA sec. 9655 (en adelante, la “LPAU”), se acudió al Tribunal de

Apelaciones.

El 23 de diciembre de 2025, la Recurrente presentó ante este

foro apelativo un Recurso de Revisión Judicial. En dicho escrito se

estableció que se cometieron los siguientes errores:

ERROR PRIMERO: Erró el DACO al emitir una Resolución Sumaria sin adjudicar previamente las mociones relacionadas con la representación legal, violando el debido proceso de ley de la querellante.

ERROR SEGUNDO: Erró el DACO al privar a la parte querellante de su derecho a participar del procedimiento administrativo antes de emitir una determinación final.

ERROR TERCERO: Erró el DACO al dar validez a una cláusula de arbitraje contenida en un contrato electrónico que no cumple con los requisitos de E-SIGN, UETA ni la Ley Núm. 148 – 2006.

ERROR CUARTO: Erró el DACO al no considerar que el contrato alegado es uno de adhesión que excluye la

12 Véase Ent. Sum. TA. Núm. 6. Apéndice Núm. 5. 13 Íd. TA2025RA00419 4

jurisdicción de una agencia reglamentadora, en contravención con el Artículo 1249 del Código Civil.

II. A. Debido Proceso de Ley.

El Art. II sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico establece

que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin

[un] debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo

1, ed. 2016, pág. 301. El debido proceso de ley también se ha

extendido a las garantías que tienen que brindar las agencias

administrativas. Almonte et al v. Brito, 156 DPR 475, 482 (2002);

Lopez y otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 114 (1996).

El debido proceso de ley tiene dos (2) vertientes diferentes: la

sustantiva y la procesal. Rivera Rodríguez & Co v. Stowell Taylor,

133 DPR 881, 888 (1993). En su modalidad sustantiva el Tribunal

interpreta la ley a la luz de las disposiciones constitucionales con el

fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Id. En

lo que respecta a la modalidad procesal “la cláusula del debido

proceso instituye las garantías procesales mínimas que el Estado

debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad”.

Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).

El Tribunal Supremo en López Vives v. Policía de PR, 118 DPR

219, 231 (1987) expuso que el debido proceso de ley no constituye

un molde rígido que limite la actuación de los organismos

administrativos; sin embargo, exige un proceso justo y equitativo.

(Énfasis suplido)

Para cumplir con los postulados mínimos que exige el debido

proceso de ley en su vertiente procesal la doctrina jurisprudencial

ha establecido los siguientes criterios: “(1) notificación adecuada del

proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser

oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia TA2025RA00419 5

presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado y (6) que la

decisión se base en el récord”. Katiria’s Café, v. Mun. de San Juan,

2025 TSPR 33, 215 DPR__; Landrau Cabezudo v. Puertos et al, 2025

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