Juan Alberto Cruz Mora v. Televicentro of Puerto Rico, LLC. H/N/C Wapa Tv, Canal 4; Axis Insurance Company; A, B, C Compañías Aseguradoras; Fulano Y Mengano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025CE00452
StatusPublished

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Juan Alberto Cruz Mora v. Televicentro of Puerto Rico, LLC. H/N/C Wapa Tv, Canal 4; Axis Insurance Company; A, B, C Compañías Aseguradoras; Fulano Y Mengano, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JUAN ALBERTO CRUZ MORA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de TELEVICENTRO OF PUERTO Bayamón RICO, LLC. h/n/c WAPA TV, CANAL 4; TA2025CE00452 Caso Núm.: AXIS INSURANCE COMPANY; GB2024CV00784 A, B, C COMPAÑÍAS ASEGURADORAS; Sobre: FULANO Y MENGANO Incumplimiento de contrato; Peticionarios Daños y Perjuicios; Cumplimiento específico de contrato Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece Televicentro of Puerto Rico, LLC, h/n/c Wapa TV,

Canal 4 (en adelante, “Televicentro” o “parte peticionaria”), mediante

recurso de Certiorari presentado el 15 de septiembre de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo (en adelante, “foro primario”), el 26 de junio de 2025. En

ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una segunda

moción de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

expide el auto solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se

desestima la causa de acción instada en la Demanda de epígrafe en

contra de Televicentro. TA2025CE00452 2

-I-

El 8 de septiembre de 2024, el Sr. Juan Alberto Cruz Mora (en

adelante, “el señor Cruz Mora” o “recurrido”), presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.1

En síntesis, alegó que Televicentro había incurrido en

incumplimiento de contrato por haber reducido un incentivo de

vestimenta o ropa, así como la forma de tramitar el pago de dicho

incentivo. Por lo cual, solicitó al foro primario que se le indemnizara

por la cantidad de $1,080.00 por concepto del incentivo de ropa no

pagado. Además, solicitó $32,448.00 por concepto del ajuste salarial

debido al tiempo extra trabajado, $20,000.00 por concepto de

angustias mentales ante el incumplimiento del acuerdo de ajuste

salarial y una suma adicional del 20% de las cantidades reclamadas

por concepto de honoraros de abogado.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de diciembre de 2024,

Televicentro presentó Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción.2 En la referida moción, arguyó que el foro primario no

tenía jurisdicción sobre la demanda instada por el señor Cruz Mora,

por entender que sus alegaciones emanaban de un alegado reclamo

de práctica ilícita bajo el National Labor Relations Act, 29 USC secs.

151-169 (en adelante, “NLRB”) predicado en supuestos cambios

unilaterales en términos y condiciones de trabajo.

En respuesta, el señor Cruz Mora presentó el 27 de enero de

2025, Oposición a la Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción, en la cual sostuvo que la reclamación ante el alegado

incumplimiento del acuerdo de transacción no estaba sujeta a la

doctrina de campo ocupado, ni requería ser resuelta ante un foro

arbitral o administrativo.3 Lo anterior, por entender que la causa de

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-5. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 16, págs. 1-15. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 25, págs. 1-14. TA2025CE00452 3

acción por incumplimiento del contrato sobre el pago de incentivo

de ropa no estaba sujeta a las restricciones establecidas por la

NLRB. Además, arguyó que la adjudicación judicial de sus

reclamaciones no dependía de la interpretación de la NLRB o de un

convenio colectivo.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el foro primario

emitió una Resolución Interlocutoria el 12 de marzo de 2025.4 Según

expresó, Televicentro no presentó suficiente prueba para que el foro

primario pudiera determinar si la acción de epígrafe debía ventilarse

ante la NLRB o en su defecto, ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por lo cual, denegó la solicitud de desestimación presentada por

Televicentro.

Inconforme, Televicentro presentó una Segunda Moción de

Desestimación.5 Mediante esta, sostuvo que las reclamaciones

emitidas por parte del señor Cruz Mora estaban bajo el rigor del

Convenio Colectivo entre Televicentro of Puerto Rico, LLC (Wapa TV)

y Unión de Periodistas, Artes Gráficas y Ramas Anexas, afiliada a

“The Newsguild”, “Communications Workers of America” (CWA)

(AFL-CIO-CLC-FT Local 33225) [UPAGRA], 27 de noviembre de 2023

al 31 de mayo de 2028, (en adelante, “Convenio Colectivo de

Televicentro”). En específico, planteó que dichas reclamaciones

requerían ser tramitadas bajo el procedimiento de quejas y agravios

que dispone el Convenio Colectivo de Televicentro. Agregó que el foro

primario carecía de jurisdicción sobre la demanda de epígrafe,

debido a que las reclamaciones por parte del señor Cruz Mora

debían presentarse ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y que la misma ya

había prescrito. Por lo cual, solicitó nuevamente que se desestimara

la demanda de epígrafe.

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 28, págs. 1-10. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 29, págs. 1-9. TA2025CE00452 4

Por su parte, el señor Cruz Mora presentó Oposición a

Segunda Moción de Desestimación.6 En síntesis, sostuvo que la

segunda moción de desestimación presentada por Televicentro era

improcedente en derecho, toda vez que sus argumentos fueron

previamente evaluados y rechazados por el foro primario. Por ello,

solicitó al foro primario que no desestimara la causa de acción

presentada.

Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió y

notificó la Resolución ante nuestra consideración en la que declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por

Insatisfecho, y tras la denegación de una previa solicitud de

reconsideración, el 15 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual

señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y no evaluar las alegaciones de la Demanda conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en Rodríguez Vázquez v. Hosp. Español Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las Mociones de Desestimación presentadas por la parte Peticionaria versaban sobre los mismos argumentos.

Por su parte, el 28 de octubre de 2025, el recurrido presentó

su oposición al recurso presentado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II- A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

6 SUMAC-TPI, entrada núm. 33, págs. 1-18. TA2025CE00452 5

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005).

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