Rey O. Arroyo Belén v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Revisión
REY O. ARROYO BELÉN Administrativa Parte Recurrente procedente del Departamento de
v. Corrección y TA2025RA00359 Rehabilitación
Caso Núm.: B-1078-
DEPARTAMENTO DE 25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Remedio Parte Recurrida administrativo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio el confinado Rey O. Arroyo Belén (en adelante señor Arroyo Belén o el recurrente) mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 10 de noviembre de 2025. En su escrito, el Sr. Arroyo Belén solicita que se le ordene al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante DCR) que lo recompense por la suma de $500.00 por las pertenencias que fueron retenidas por la Institución carcelario cuando este fue ingresado y se extraviaron.
En igual fecha, el Sr. Rey Arroyo Belén presentó una solicitud para litigar en forma pauperis, la cual declaramos Con Lugar.
I.
El 23 de mayo de 2025, el recurrente presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Revisión Administrativa sobre la Querella B-05-25 y le fue asignado por la Secretaria de este tribunal el alfanumérico KLRA202500303. En su recurso, solicitó se revisara una Resolución emitida el 28 de marzo de 2025 por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del DCR mediante la cual desestimó una solicitud de
remedios administrativo. En su solicitud de remedios administrativos, el Sr. Arroyo Belén requería la devolución de documentos legales y artículos personales que le retuvo la Institución carcelario al momento de su ingreso. El 20 de junio de 2025, notificada el 24 de junio de 2025, un panel hermano de este tribunal emitió Sentencia en la que se revocó la Resolución dictada el 28 de marzo de 2025 y se devolvió el caso a la agencia para le concedan el debido trámite a la solicitud de Remedios Administrativos, relacionada a la devolución de las alegadas pertenencias retenidas.
Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la parte recurrente presenta una Solicitud de Remedio Administrativo y le fue asignado el número B-1078-25. En esta, el señor Arroyo Belén solicita que se dé cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Según el expediente ante nuestra consideración, se entiende que este acompañó copia de la Sentencia junto a su solicitud. En atención a su solicitud, el 18 de julio de 2025 fue emitida la respuesta a su solicitud, la cual fue recibida por este el 1 de agosto de 2025.
Inconforme con la contestación, el 20 de agosto de 2025 el recurrente presenta una Solicitud de Reconsideración y reitera que se cumpla con resuelto por el Tribunal de Apelaciones, además solicita la entrega de sus pertenencias. Dicha solicitud fue acogida el 5 de septiembre de 2025 mediante Respuesta de Reconsideración. El recurrente alude en su escrito que el 22 de septiembre de 2025, el Teniente Colón y el Oficial Ríos de la Oficina de Admisiones le indicaron que sus pertenencias fueron extraviadas. Ante ello, el recurrente solicita una compensación de $500.00 por los artículos personales extraviados.
Así las cosas, el recurrente comparece ante nos el 10 de noviembre de 2025 y solicita que la agencia le devuelva sus artículos personales o en su defecto una compensación económica de $500.00 por las pertenencias extraviadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso instado por la parte recurrente.
II
Jurisdicción
Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro primario y apelativo el de analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento procesal, un recurso prematuro es uno que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty supra, págs. 97-98.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Yumac Home v. Empresas Massó, supra. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en
el momento de su presentación el foro apelativo adolece de autoridad judicial para acogerlo. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
La Sección 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, (en adelante LPAU) Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 9677, dispone:
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Una determinación se convertirá en final y firme cuando hayan transcurrido los términos correspondientes para su revisión. Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y otros, 211 DPR 738, 739 (2023). A esos efectos, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 9655 dispone que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Doctrina de cosa juzgada
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