Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Revisión de Decisión Administrativa EDWIN FRANCO procedente de la RODRÍGUEZ Comisión Apelativa del Servicio Público Recurrente TA2025RA00411 Caso Núm.: V. SM-24-000041 2025CA1232 MUNICIPIO DE CAYEY Sobre: Recurrido Jornada de Trabajo y Asistencia
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
El 20 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones el señor Edwin Franco Rodríguez (en adelante, señor
Franco Rodríguez o recurrente), mediante recurso de Revisión
Judicial. A través de este, nos solicita que revisemos la Resolución
emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025, por la Comisión
Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). Mediante la
referida Resolución, la CASP declaró No Ha Lugar una solicitud de
reconsideración presentada por el señor Franco Rodríguez,
mediante la cual impugnaba la previa desestimación de su
apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I
Conforme surge del expediente, el señor Franco Rodríguez
laboró como paramédico en el Departamento de Emergencias
Médicas y Sistema 911 del Centro de Salud Mariano Rivera Ramos TA2025RA00411 2
del Municipio de Cayey hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en
que se acogió al Programa de Retiro Temprano 2022.1
Luego de su retiro, el 20 de junio de 2023, el señor Franco
Rodríguez, por conducto de la Licenciada Wanda I. Cruz Rodríguez,
cursó una reclamación extrajudicial al Municipio de Cayey (en
adelante, el Municipio).2 En esencia, reclamó el pago de días feriados
y tiempo compensatorio acumulado durante el periodo comprendido
entre 2012 y diciembre de 2022.3
El 19 de julio de 2023, el Municipio acusó recibo de la
reclamación y solicitó evidencia y/o documentación que acreditara
la acumulación del tiempo compensatorio reclamado.4
Tras varias gestiones infructuosas5, el 12 de abril de 2024, el
recurrente cursó una nueva misiva al Municipio, la cual fue recibida
el 8 de mayo de 2024.6 En esta, hizo constar que, el 10 de abril de
2024, recibió un pago directo del Municipio por la cantidad de
$3,490.43. Adujo que, según se le informó, dicho pago correspondía
a horas adeudadas por concepto de tiempo compensatorio. No
obstante, señaló que, el Municipio no identificó el periodo ni las
horas cubiertas por el pago. Ante ello, reiteró su reclamo y solicitó
que se le contestara en un término de quince (15) días.
Al no recibir respuesta, el 8 de agosto de 2024, el recurrente
acudió ante la CASP e instó una Solicitud de Apelación por derecho
1 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejos 23 y 29. 2 Íd., anejo 35. 3 Cabe señalar que, el señor Franco Rodríguez no especificó las horas que estaba
reclamando. 4 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 25. 5 El señor Franco Rodríguez alegó que, llevó a cabo las siguientes gestiones, en
las siguientes fechas: 1. 13 de octubre de 2023 – Carta dirigida a la señora Johannie Z. Ortiz Huertas, Directora de Recursos Humanos del Municipio. 2. 13 de octubre de 2023 – Reunión con el señor Rolando Ortiz Velázquez, alcalde del Municipio; la señora Johannie Z. Ortiz Huertas, Directora de Recursos Humanos del Municipio, y la licenciada Mildari Meléndez Rodríguez, abogada del Municipio. 3. 27 de noviembre de 2023 – Reunión con la licenciada Mildari Meléndez Rodríguez, abogada del municipio. 4. Enero 2024 – Se personó al Municipio, pero no fue recibido. Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 1. 6 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 1. La carta fue cursada
por correo certificado, y el Municipio la recibió el 8 de mayo de 2024. TA2025RA00411 3
propio contra el Municipio, a la cual se le asignó el número 2024-
08-0519.7 En el renglón correspondiente a la acción impugnada, el
señor Franco Rodríguez expresó lo siguiente: “[d]el 2012 al 2022
trabajé unos días TC y feriados que nunca me los dieron, ni me los
pagaron. Algunos sí, pero no [especifica] cuales.”8 En cuanto al
remedio solicitado, indicó: “[s]olicito que se corrobore con las
n[ó]minas para ver si es cierto o no para que se tome la acción
correspondiente si me lo van a pagar o no. Son más de 100 días.”9
Transcurridos varios meses, el 10 de marzo de 2025, el señor
Franco Rodríguez solicitó que se le anotara la rebeldía al Municipio,
mediante escrito intitulado Escrito de que se Anote la Rebeldía a el
Municipio de Cayey.10
Ante dicha solicitud, el 2 de abril de 2025, notificada al día
siguiente, la CASP emitió Orden mediante la cual, concedió al
Municipio un término de veinte (20) días para mostrar causa por la
cual no debía anotársele la rebeldía.11
El 23 de mayo de 2025, el Municipio compareció mediante
Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga.12
En lo pertinente, solicitó un término adicional de veinte (20) días
para presentar los escritos correspondientes.
La CASP concedió la prórroga el 28 de mayo de 2025.13
Posteriormente, el 13 de junio de 2025, el señor Franco
Rodríguez presentó un escrito intitulado Enmienda a la Apelación.14
A grandes rasgos, detalló con mayor precisión los argumentos
7 Véase, apéndice del Alegato en Oposición, anejo 2. Cabe señalar que, el 10 de
septiembre de 2024, la licenciada Cynthia G. Espendez Santisteban asumió la representación legal del recurrente. Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 26. 8 Véase, apéndice del Alegato en Oposición, anejo 2, pág. 2. 9 Íd. 10 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 31. 11 Íd., anejo 6. 12 Íd., anejo 11. 13 Íd., anejo 36. 14 Íd., anejo 22. Cabe señalar que, la CASP tomó conocimiento de dicha enmienda
mediante Orden emitida el 17 de junio de 2025, notificada el 20 de junio de 2025. Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 32. TA2025RA00411 4
esbozados en su Solicitud de Apelación, e hizo constar las gestiones
realizadas para obtener el pago reclamado.15
Así las cosas, el 18 de junio de 2025, el Municipio instó una
Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Ausencia de una Reclamación que Justifique un Remedio.16 En
primer orden, alegó que, la Solicitud de Apelación había sido
presentada fuera del término jurisdiccional aplicable. Señaló que,
conforme al Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos, Reglamento Núm.
7313 de 7 de marzo de 2007 (en adelante, Reglamento Núm. 7313),
cuando una parte presentaba un escrito ante la Autoridad
Nominadora y no obtenía respuesta dentro de los sesenta (60) días
siguientes, disponía de un término jurisdiccional de treinta (30)
días, contados a partir del vencimiento de esos sesenta (60) días,
para presentar su solicitud de apelación ante la CASP.
Arguyó que, en el presente caso, la primera comunicación
dirigida al Municipio había sido enviada el 20 de junio de 2023, por
lo que esa era la fecha que debía tomarse en consideración para el
cómputo del término jurisdiccional en cuestión. Argumentó que, al
haberse presentado la Solicitud de Apelación más de un (1) año
después del reclamo inicial, la CASP carecía de jurisdicción para
atender el asunto. En la alternativa, el Municipio sostuvo que, de
entenderse que el término jurisdiccional comenzaba a contarse a
partir de la comunicación cursada el 12 de abril de 2024, la CASP
tampoco tendría jurisdicción. Explicó que, en ese caso, el término
para que el señor Franco Rodríguez presentara su apelación ante la
CASP habría vencido el 6 de agosto de 2024; es decir, dos (2) días
antes de la presentación de la apelación, efectuada el 8 de agosto de
2024.
15 Véase, nota al calce 5. 16 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 12. TA2025RA00411 5
De otra parte, el Municipio adujo que, el señor Franco
Rodríguez no había logrado impugnar una acción específica ni
establecer con claridad el remedio solicitado, por lo que la apelación
carecía de una reclamación que justificara la concesión de un
remedio.
El 30 de agosto de 2025, el recurrente instó Escrito en
Oposición a Solicitud de Desestimación.17 En cuanto al
planteamiento jurisdiccional, sostuvo que, el ordenamiento jurídico
disponía de un término de tres (3) años para que los funcionarios
públicos presentaran una reclamación salarial, contados a partir de
la fecha en que cesaron sus servicios. Simultáneamente, indicó que,
de conformidad al Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.,
la acción para reclamar salarios prescribía por el transcurso de un
(1) año, contado desde que el empleado cesó su empleo, y dicho
término podía interrumpirse mediante la notificación de la deuda al
patrono, ya fuese judicial o extrajudicial.
En ese sentido, sostuvo que, el término prescriptivo había sido
interrumpido en varias ocasiones ⎯incluyendo las reclamaciones
del 20 de junio de 2023 y el 8 de mayo de 2024⎯, y reiteró las
gestiones realizadas. Como parte de estas, resaltó que, la última
gestión se efectuó el 27 de noviembre de 2023, cuando se reunió con
la licenciada Mildari Meléndez Rodríguez, abogada del Municipio,
quien le informó que verificaría el estado de su petición. Añadió que,
posteriormente, en enero de 2024, se personó al Municipio para dar
seguimiento a su reclamo, pero no fue recibido.
De otra parte, en cuanto al señalamiento de que su solicitud
carecía de una reclamación que justificara la concesión de un
remedio, sostuvo que, el Municipio había podido identificar su
reclamo de la propia apelación.
17 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 2. TA2025RA00411 6
Atendidos los escritos de las partes, el 8 de septiembre de
2025, la CASP emitió Resolución.18 En virtud de esta, resolvió que
carecía de jurisdicción para atender la Solicitud de Apelación. En
particular, concluyó lo siguiente:
En el presente caso no se presentaron los requisitos necesarios para que se active la jurisdicción apelativa de la Comisión. En primer lugar, no existe una determinación final escrita de la autoridad nominadora. Examinada la información proporcionada por el PROMOVENTE, este informó haber realizado un planteamiento escrito a la parte promovida, el 12 de abril de 2024, pero notificada el 8 de mayo de 2024; por lo que, es de aplicación la Sección 1.2 (b). A esos efectos, la parte promovida tenía hasta el 8 de julio de 2024 para contestar la solicitud del promovente, lo cual no ocurrió. Consecuentemente, el PROMOVENTE tenía hasta el 7 de agosto de 2024 para presentar su recurso apelativo. Sin embargo, este presentó su Solicitud de Apelación el 8 de agosto de 2024, es decir un (1) día después de culminado el término jurisdiccional.
En consecuencia, la CASP desestimó la Solicitud de Apelación
instada por el señor Franco Rodríguez.
Inconforme, el 19 de septiembre de 2025, el recurrente
presentó un Escrito en Solicitud de Reconsideración.19 En lo
pertinente, argumentó que, la determinación de la CASP violentaba
su derecho de acceso a la justicia y a la igual protección de las leyes.
Adicionalmente, señaló que, la CASP había desestimado la apelación
inicial, mas no la apelación enmendada.
De otra parte, insistió en que el término prescriptivo aplicable
a la reclamación de salarios por parte de funcionarios públicos era
de tres (3) años, contados desde la fecha en que cesaran sus
funciones. A su vez, reiteró que, conforme a las disposiciones del
Código Civil de 2020, supra, el término prescriptivo para que un
empleado presentara una reclamación salarial era de un (1) año,
contado a partir de la fecha de cese de empleo. Así pues, manifestó
18 Íd., anejo 40. 19Véase, apéndice del Alegato en Oposición, anejo 9. La referida solicitud fue acogida por la CASP el 6 de octubre de 2025. Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 30. TA2025RA00411 7
que, su causa de acción no estaba prescrita, toda vez que, se había
retirado en diciembre de 2022.
Por último, arguyó que, la determinación emitida por la CASP
había sido tomada por dos (2) comisionados de la CASP y no por la
mayoría de los comisionados, lo que contravenía el Plan de
Reorganización Núm. 2, conocido como Plan de Reorganización de la
Comisión Apelativa del Servicio Público de 26 de julio de 2010, 3A
LPRA Ap. XIII et seq., (en adelante, Plan de Reorganización Núm. 2).
Añadió que, el Memorando Interno CASP MI-2024-3 ⎯mediante el
cual se designaron paneles de comisionados, encargados de atender
los asuntos que le fueran delegados, incluyendo las apelaciones⎯,
no tenía el efecto de enmendar el referido plan.
El 20 de octubre de 2025, el Municipio instó su Oposición a
Solicitud de Reconsideración.20 En primer orden, sostuvo que, el
recurrente no había presentado argumento alguno que rebatiera la
falta de jurisdicción de la CASP. Añadió que, nada de lo esbozado
sobre el término prescriptivo para instar una reclamación salarial
contradecía lo resuelto por la CASP. En segundo lugar, adujo que,
las enmiendas a la apelación se retrotrajeron a la fecha de
presentación inicial, por lo que la enmienda no subsistía tras la
desestimación de la Solicitud de Apelación. Finalmente, argumentó
que, el mencionado memorando interno no era contrario al Plan de
Reorganización Núm. 2, supra.
El 20 de noviembre de 2025, la CASP emitió la Resolución
recurrida.21 Mediante esta, declaró No Ha Lugar el Escrito en
Solicitud de Reconsideración instando por el recurrente. La CASP
razonó que, el término prescriptivo para presentar una reclamación
salarial no sustituía ni alteraba el término jurisdiccional para
presentar una apelación ante su consideración. En otras palabras,
20 Véase, apéndice del Alegato en Oposición, anejo 10. 21 Véase, apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 10. TA2025RA00411 8
explicó que, fue el incumplimiento del término jurisdiccional y no
del plazo prescriptivo lo que privó a la CASP de atender la apelación.
Inconforme aún, el 20 de diciembre de 2025, el señor Franco
Rodríguez presentó el recurso de Revisión Judicial que nos ocupa y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Que la determinación cuya reconsideración aquí se solicita fue tomada, en violación al debido proceso de ley, careciendo de quorum para tomar la determinación de desestimar la acción y denegar la reconsideración, confirmando la desestimación, no siendo tomada por la mayoría.
Segundo error: La Comisión erra en su determinación al aplicar e interpretar los términos jurisdiccionales contenidos en su reglamento, en perjuicio del empleado y en beneficio de su patrono, impidiéndole al empleado el acceso a la igual protección de la ley, y al debido proceso de ley.
Tercer error: La Comisión erra al desestimar la acción del empleado, concluyendo que no tiene jurisdicción, no obstante dispone el empleado de un término para el reclamo de salarios dejados de devengar de 3 años.
El 14 de enero de 2026, emitimos Resolución, en la cual
concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de enero de 2026, para
presentar su oposición al recurso.
En cumplimiento, el 30 de enero de 2026, el Municipio
presentó Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56,
pág. 25, 216 DPR ___ (2025); Katiria´s Café v. Mun. de San Juan,
2025 TSPR 33, pág. 10, 215 DPR ___ (2025); Hernández Feliciano v. TA2025RA00411 9
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,
210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208
DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Katiria´s Café v. Mun.
de San Juan, supra; Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR
633, 648 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que, nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127 TA2025RA00411 10
(2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este
criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de
forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216
(2012).
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30
de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA § 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano TA2025RA00411 11
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3
LPRA § 9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas
leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la
agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.
B. Plan de Reorganización Núm. 2 y Memorando Interno Núm. CASP MI-2024-3
Con la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2, se
fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de
Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante, CASARH) y la
Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, para formar
la nueva CASP; un ente adjudicativo con jurisdicción apelativa TA2025RA00411 12
exclusiva para atender y adjudicar las apelaciones de los empleados
públicos del Gobierno de Puerto Rico surgidas como consecuencia
de acciones o decisiones de los administradores individuales y los
municipios relacionadas a asuntos obrero-patronales. Así, se
atendió el propósito jurídico medular de que sea la agencia
especializada en determinado asunto la que lo atienda, conforme a
la autoridad delegada por ley. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR
1033, 1053 (2013).
Según el Plan de Reorganización Núm. 2, la CASP estará
compuesta por un presidente y seis (6) comisionados asociados. 3A
LPRA Ap. XIII, Art. 5. Entre las facultades del presidente, el Art. 9
del referido Plan establece que este tendrá la facultad de, entre otras
cosas, designar paneles para la administración de los poderes
concedidos bajo el Plan de Reorganización Núm. 2. 3A LPRA Ap. XIII
Art. 9(b). Asimismo, el presidente puede asignar o delegar a los
comisionados asociados tareas y funciones adjudicativas,
reglamentarias, administrativas u operacionales de la CASP. 3A
LPRA Ap. XIII Art. 9(i).
En el ejercicio de dichas facultades, el 30 de diciembre de
2024, el Presidente de la CASP, Laudelino F. Mulero Clas (en
adelante, el Presidente), emitió el Memorando Interno Núm. CASP
MI-2024-3. En virtud de este, creó tres (3) paneles para atender
apelaciones presentadas como consecuencia de acciones o
decisiones de las agencias o municipios bajo el Art. 12 del Plan de
Reorganización Núm. 222; un (1) panel para atender reclamaciones
presentadas como consecuencia de acciones o decisiones de
agencias, organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los
representantes exclusivos bajo el Art. 11 del Plan de Reorganización
Núm. 223, y un (1) panel ad hoc PCRU para atender apelaciones
22 3A LPRA Ap. XIII Art. 12. 23 3A LPRA Ap. XIII Art. 11. TA2025RA00411 13
presentadas como consecuencia de la implantación del Plan de
Clasificación y Retribución de Puestos del Gobierno Central,
conforme a la Carta Normativa Núm. 1-2023 de la Oficina de
Administración y Transformación de los Recursos Humanos
(OATRH).
De otra parte, el Art. 10 del Plan de Reorganización Núm. 2,
3A LPRA Ap. XIII Art. 10, establece que, para todas las
determinaciones que requieran la actuación de la Comisión en
pleno, el quórum se constituirá con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros, y todas las determinaciones se aprobarán con
el voto afirmativo de la mayoría de los miembros. Asimismo, la CASP
determinará, mediante reglamento, aquellos asuntos que requieran
la actuación en pleno. Íd.
C. Reglamento Núm. 731324
La extinta CASARH promulgó el Reglamento Núm. 7313,
supra, con el objetivo de establecer y actualizar los mecanismos y
normas procesales que rigen el descargo de la función adjudicativa
ante dicho organismo, aplicable a todos los procedimientos
sometidos ante su consideración.
Conforme a dicho estatuto, la CASP tiene jurisdicción sobre
las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o
decisiones de los municipios, en los casos y por las circunstancias
allí especificadas. Reglamento Núm. 7313, supra, Sección 1.1.
De acuerdo al Reglamento Núm. 7313, supra, el término para
presentar una apelación ante la CASP es de naturaleza
jurisdiccional. En particular, el Artículo I, Sección 1.2 del referido
cuerpo legal, dispone lo siguiente:
a. La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la Comisión dentro del término jurisdiccional de
24 El Reglamento Núm. 7313, supra, fue derogado por el Reglamento Procesal de
la Comisión Apelativa del Servicio Público, Reglamento Núm. 9697 de 19 de septiembre de 2025. No obstante, hacemos referencia al primero, por ser el vigente al momento de los hechos del presente caso. TA2025RA00411 14
treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de notificación de la acción o decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
b. De no existir una determinación final escrita, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde que cursó la misiva, la parte afectada tendrá́ un plazo jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del término de sesenta (60) días, para presentar una solicitud de apelación ante la Comisión.
Así, el Reglamento Núm. 7313, supra, establece los plazos
jurisdiccionales que deben observarse para que la CASP pueda
atender una apelación, siendo el cumplimiento de estos condición
necesaria para que se active su jurisdicción.
D. Prescripción
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
de extinción de las obligaciones. Birriel Colón v. Econo y otro, 213
DPR 80, 94-95 (2023); Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201
DPR 945, 952 (2019); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR
824, 831 (2011). “[E]l propósito de la prescripción es fomentar el
pronto reclamo de los derechos a la vez que se procura la
tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción
civil en su contra [y se elimina] la incertidumbre de las relaciones
jurídicas”. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205,
212-213 (2007). (Sentencia) (Rodríguez Rodríguez, opinión de
conformidad). La prescripción, además, castiga la inercia en el
ejercicio de los derechos, ya que el mero transcurso del periodo de
tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame,
da lugar a una presunción legal de abandono. Landrau Cabezudo et
al. v. Puertos et al., 2025 TSPR 7, pág. 14, 215 DPR ___ (2025); TA2025RA00411 15
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373-374
(2012). En particular, el término prescriptivo busca fomentar el
establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que
el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento
de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de
la cuantía. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374.
Nuestro ordenamiento jurídico permite la interrupción de los
términos prescriptivos. A esos efectos, el Código Civil dispone que
“’[l]a prescripción de las acciones se interrumpe mediante la
presentación de la demanda judicial o de la reclamación
administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor […], por
una reclamación extrajudicial hecho por el acreedor, dirigida al
deudor; o por el reconocimiento de la obligación por el deudor.” 31
LPRA sec. 9489.
E. Término jurisdiccional
Se entiende como término jurisdiccional aquel plazo cuya
inobservancia acarrea la pérdida del derecho de actuar que la ley
había reconocido. Sánchez Martínez, Hiram, Práctica Jurídica de
Puerto Rico–Derecho Procesal Apelativo, Lexis—Nexis, San Juan,
Puerto Rico, 2001, pág. 60. Un término jurisdiccional nunca puede
ser prorrogado, pues tal acción sería en exceso de la autoridad que
le confiere la ley al tribunal. Pueblo v. Miranda Colón, 115 DPR 511,
513 (1984). Así, ni los tribunales ni las agencias administrativas
tienen discreción para extender un término de carácter
jurisdiccional y abrogarse una jurisdicción que no tienen. Rodríguez
et al. v. A.R.Pe., 149 DPR 111, 116 (1999).
III
En su primer señalamiento de error, el señor Franco
Rodríguez aduce que, la Resolución recurrida violenta el debido
proceso de ley, toda vez que, no fue una determinación tomada por
la mayoría de los comisionados de la CASP. Argumenta que, el Plan TA2025RA00411 16
de Reorganización Núm. 2, supra, exige la concurrencia de más de
uno de los miembros de la CASP para tomar determinaciones, y que
un memorando interno no puede enmendar dicho requisito. No le
asiste la razón.
De conformidad al derecho aplicable, el Art. 10 del Plan de
Reorganización, supra, es de aplicación únicamente a las
determinaciones que requieran la actuación de la CASP en pleno.
Nada en el referido plan establece que toda resolución emitida por
la CASP debe ser adoptada por la totalidad de sus miembros, ni que
el requisito de quórum aplique a toda actuación adjudicativa. Más
aún, del texto estatutario no surge que la determinación aquí
recurrida tuviera que ser adoptada por la CASP en pleno.
Adviértase además, que el Plan de Reorganización Núm. 2,
supra, faculta expresamente al presidente de la CASP para designar
paneles y delegar funciones adjudicativas a los comisionados
asociados de la CASP. 3A LPRA Ap. XIII Art. 9(b) e (i). En el presente
caso, la determinación impugnada fue emitida por un panel
designado conforme al Memorando Interno Núm. CASP MI-2024-3,
el cual fue implementado por el Presidente de la CASP en el ejercicio
de la facultad que concedida por el Plan de Reorganización Núm. 2,
supra. Contrario a lo sugerido por el recurrente, dicho memorando
no alteró ni enmendó la ley, sino que se limitó a implementar una
facultad expresamente conferida.
En ausencia de disposición que exija que la determinación
recurrida fuese tomada en pleno, y toda vez que, el panel fue
designado conforme a la facultad del Presidente de la CASP, resulta
forzoso concluir que la actuación del panel se realizó dentro del
marco legal aplicable. Consecuentemente, razonamos que el primer
señalamiento de error no se cometió.
En su segundo señalamiento de error, el señor Franco
Rodríguez sostiene que, la CASP incidió en su determinación al TA2025RA00411 17
aplicar e interpretar los términos jurisdiccionales contenidos en su
reglamento. Esgrime que, la CASP actuó de manera rigurosa al
aplicarle los términos del Reglamento Núm. 7313, supra, mientras
que al Municipio le concedió una prórroga para contestar la
apelación, pese a que había solicitado la anotación de rebeldía.
De entrada, razonamos meritorio expresarnos sobre un
asunto. Como parte de su discusión, el señor Franco Rodríguez
argumenta que, “como cuestión de hecho y de derecho [la CASP]
desestima la apelación, no así la apelación enmendada, en relación
a la apelación enmendada no hay referencia alguna en la Resolución
cuya reconsideración aquí se solicita; ni a la solicitudes de remedio
de la parte apelante contenida en la misma.”25 Ahora bien, es norma
hartamente conocida que las enmiendas realizadas a una alegación
se retrotraen a la fecha de la presentación inicial. 32 LPRA Ap. V, R.
13.3. De modo que, una enmienda a una apelación no constituye
un recurso independiente, sino que forma parte de esta. Por tanto,
resulta erróneo sostener que la CASP desestimó la Solicitud de
Apelación y no la enmienda, y que la Resolución recurrida no hace
referencia a la enmienda, pues se trata de una sola apelación.
Aclarado lo anterior, procedemos a atender el segundo
señalamiento de error propiamente.
Tras una evaluación sosegada del expediente ante nuestra
consideración, razonamos que este no se cometió. En su recurso, el
recurrente no demuestra de qué manera la concesión de la prórroga
al Municipio le ocasionó un perjuicio concreto. El hecho de que la
CASP no le haya anotado la rebeldía al Municipio por no contestar
la apelación dentro del término correspondiente no implica que la
CASP tuvo un trato desigual para con el recurrente, o que la
aplicación del Reglamento Núm. 7313, supra, fue arbitraria.
25 Véase, recurso de Revisión Judicial, pág. 12. TA2025RA00411 18
Adviértase que, la anotación de rebeldía constituye una sanción
procesal y no un mecanismo automático ni de carácter
jurisdiccional.
Asimismo, no podemos perder de vista que, el término
dispuesto por el Reglamento Núm. 7313, supra, para la contestación
de una apelación, no es de naturaleza jurisdiccional, y su
incumplimiento no produce las mismas consecuencias que el
incumplimiento con el término para presentar una apelación ante la
CASP. En ese sentido, la comparación que intenta establecer el
recurrente entre ambos plazos carece de méritos. En vista de ello,
razonamos que, el segundo señalamiento error tampoco fue
cometido.
Finalmente, en su tercer señalamiento de error, el recurrente
sostiene que, la CASP erró al concluir que carecía de jurisdicción y
desestimar la acción. Aduce que, el ordenamiento jurídico dispone
de un término prescriptivo de tres (3) años para presentar una
reclamación salarial.
Una lectura integral del tercer señalamiento de error refleja
una confusión fundamental entre un término prescriptivo y un
término jurisdiccional, por lo que resulta conveniente realizar la
distinción.
Según lo esbozado en el Derecho, un término prescriptivo
constituye un límite para ejercer un derecho sustantivo, que tiene
como propósito fomentar el pronto reclamo de los derechos y la
seguridad de las relaciones jurídicas. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, supra; S.L.G.
Serrano-Báez v. Foot Locker, supra; Umpierre Biascoechea v. Banco
Popular, supra. En palabras más simples, se trata de un plazo que
delimita el período en el cual una persona puede ejercer su causa
de acción. TA2025RA00411 19
Por el contrario, un término jurisdiccional constituye un
requisito procesal que debe cumplirse estrictamente. Es decir, se
trata de un plazo que no puede prorrogarse ni obviarse; su
incumplimiento priva al foro adjudicativo de autoridad para
entender en el caso que se le presenta. Véase, Pueblo v. Miranda
Colón, supra; Rodríguez et al. v. A.R.Pe., supra.
Así pues, aunque una persona tenga un derecho que no ha
prescrito, ello no le autoriza a presentar una apelación fuera del
plazo jurisdiccional.
En el presente caso, a pesar del término prescriptivo con el
que contaba el recurrente para instar su reclamación laboral, este
no estaba exento de cumplir con los plazos procesales que establece
el Reglamento Núm. 7313, supra, para presentar su Solicitud de
Apelación ante la CASP. Sin embargo, el recurrente incumplió con
ello. Veamos.
De conformidad al Reglamento Núm. 7313, supra, cuando la
autoridad nominadora no emite respuesta a una comunicación
dentro de sesenta (60) días, la parte afectada dispone de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento
de dichos sesenta (60) días, para presentar su solicitud de apelación
ante la CASP. Reglamento Núm. 7313, Art. 1, Sección 1.2.
cursó una carta al Municipio el 12 de abril de 2024, la cual fue
recibida el 8 de mayo de 2024. De conformidad al ordenamiento
jurídico, el Municipio tenía hasta el 7 de julio de 2024, que por ser
domingo, se extendió hasta el lunes, 8 de julio de 2024, para
contestar la solicitud del recurrente, lo cual no ocurrió. A partir de
entonces, el señor Franco Rodríguez tenía treinta (30) días para
acudir a la CASP; esto es, hasta el 7 de agosto de 2024. Sin
embargo, el recurrente instó su Solicitud de Apelación el 8 de agosto TA2025RA00411 20
de 2024. Esto es, un (1) día después de vencido el término
jurisdiccional para presentar la misma.
Reiteramos que, los plazos jurisdiccionales son
improrrogables y su incumplimiento priva de jurisdicción al foro
para atender cualquier asunto. En vista de ello, colegimos que la
CASP actuó correctamente, por lo que el tercer señalamiento de
error no fue cometido.
En conclusión, luego de un ponderado análisis del caso de
epígrafe, y de conformidad con el derecho antes citado, no
encontramos en el expediente ante nuestra consideración
actuaciones arbitrarias o caprichosas por la cual no debamos
concederle deferencia a la CASP.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones