María M. López Rodríguez v. Mapfre Pan American Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026AP00001
StatusPublished

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María M. López Rodríguez v. Mapfre Pan American Insurance Company, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARÍA M. LÓPEZ Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00001 Superior de Carolina MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Caso Número: TJ2025CV00305 Apelado Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece ante esta Curia, la señora María M. López

Rodríguez (Sra. López Rodríguez o Apelante) y solicita que

revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI o foro primario) notificó el 23 de octubre

de 2025. En el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la

Demanda y la Demanda Enmendada que la Sra. López Rodríguez

instó en contra de Mapfre Pan American Insurance Company

(Mapfre).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

La presente causa se originó el 20 de mayo de 2025 cuando la

Sra. López Rodríguez incoó una Demanda en contra de Mapfre sobre

violaciones a la Ley Núm. 247-2018 y a la Ley Núm. 77 de 19 de

junio de 1957, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico

(Código de Seguros), 26 LPRA secs. 101 et seq. Surge de las TA2026AP00001 2

alegaciones de la Demanda que, tras el paso del Huracán María

sobre Puerto Rico, el 20 de septiembre de 2017, su propiedad en el

Sector Arrayanes del Barrio Quebrada Grande, KM. 6, Hm. 0 del

Municipio de Trujillo Alto, sufrió daños y pérdidas cubiertas bajo la

Póliza Núm. 3777167513815 con Mapfre. Además, imputó a Mapfre

haber incurrido en prácticas desleales al no intentar llevar a cabo

un ajuste rápido, justo y equitativo de su reclamación, en violación

a los Artículos 27.161 al 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA

sec. 2716a-2716e. Incluso, reclamó daños morales, costas y

honorarios de abogado.

El 6 de agosto de 2025, antes de contestar la demanda, Mapfre

presentó una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria.1

Sustentó su petitorio desestimatorio en la prescripción de la

Demanda que incoó la Sra. López Rodríguez en su contra. Arguyó

que presentó su causa, transcurrido el término pactado de un (1)

año para entablar acciones judiciales en contra de Mapfre. Añadió

que, la Sra. López Rodríguez tenía hasta el 14 de febrero de 2023

para presentar su causa de acción, lo cual no hizo hasta el 20 de

mayo de 2025.

En atención a su solicitud de sentencia sumaria, propuso 17

hechos incontrovertidos y suplicó al TPI que desestime la demanda

interpuesta en su contra, por la vía sumaria. Cimentó su petitorio

en que, no existe controversia de que las partes claramente

acordaron en la póliza que el término prescriptivo para la Apelante

iniciar una acción en contra de Mapfre sería de un (1) año. Bajo la

premisa de que la Apelante presentó la Demanda vencido el plazo

pactado, señaló que la causa de epígrafe está prescrita. Agregó que,

la Apelante nunca notificó a Mapfre y a la Oficina del Comisionado

1 Junto a su petitorio incluyó los siguientes documentos: Anejo I-Póliza; Anejo II-

Demanda; Anejo III-Contestación a demanda; Anejo IV-Moción en cumplimiento de orden y solicitando desistimiento voluntario sin perjuicio; Anejo V-Sentencia; Anejo VI-Carta; Anejo VII-Correo electrónico. TA2026AP00001 3

de Seguros (OCS) previo a entablar su acción, en violación al Artículo

27.164 del Código de Seguros, supra, siendo este un requisito

jurisdiccional. Puntualizó que, la Apelante no realizó gestión alguna

entre el 30 de noviembre de 2020 y el 14 de febrero de 2023 dirigida

a interrumpir el referido término prescriptivo.

En reacción, el 2 de septiembre de 2025, la Sra. López

Rodríguez enmendó la demanda “a los fines de alegar remedios al

amparo de la Ley 247-2018”, ante el presunto incumplimiento de

Mapfre con sus disposiciones. Junto a su moción, acreditó haber

entregado el Formulario de notificación previo a entablar una acción

civil a Mapfre, el 31 de julio de 2023 y a la OCS, el 1 de agosto de

2023.

Separadamente, y en respuesta a la Moción para reiterar

moción de desestimación y de sentencia sumaria de Mapfre, la

Apelante se opuso al referido petitorio.2 Lo antes, bajo el argumento

de que, un reclamo al amparo del Artículo 27.164 del Código de

Seguros carece de un término prescriptivo aplicable. Expuso que, en

ausencia de un término aplicable, y por analogía, corresponde

aplicar el plazo quincenal del Artículo 1864 del Código Civil, 31

LPRA sec. 5294. Aseguró haber cumplido con el requisito

jurisdiccional de notificación tanto a Mapfre como a la OCS. Señaló

que existe controversia en cuanto si la Apelante “tiene derecho a

recibir bajo la póliza de seguros emitida por Pan American una

compensación por el daño sufrido por los bienes asegurados a

consecuencia del Huracán María”. Añadió como otro fundamento

para no disponer de esta causa por la vía sumaria que, resta que el

foro primario adjudique si Mapfre incurrió en prácticas desleales.

Evaluado lo antes, el TPI dictó la Sentencia impugnada, en la

cual, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

2 La Apelante no incluyó anejos junto a su moción en oposición. TA2026AP00001 4

1. El 14 de abril de 2017, MAPFRE emitió la póliza de seguro multilineal de propiedad residencial de número 3777167513815 a favor de María M. López Rodríguez. 2. La póliza de seguro de número 3777167513815 tuvo vigencia del 14 de abril de 2017 al 14 de abril de 2018. 3. La Póliza de Seguro de número 3777167513815 brindaba cubierta a una propiedad o edificio de un nivel o planta de concreto ubicada en “Cacao Centro Wd PR853 KM 6.0 Trujillo Alto, PR 00976”. 4. La póliza de seguro de número 3777167513815 aseguraba la estructura o edificio (“building”) ubicado en “Cacao Centro Wd PR853 KM 6.0 Trujillo Alto, PR 00976”, cuya Cubierta A (estructura) tiene un límite de responsabilidad de $65,730.00 y la Cubierta C (propiedad personal) con un límite de $10,000.00. Dichos límites están sujetos a un deducible de 2%, o sea, $1,315 para la Cubierta A de vivienda y $500.00 para la Cubierta C de propiedad personal por el riesgo de tormenta de viento o huracán. 5. La cláusula 4 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777167513815, dispone que, “Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente: a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente. b. c. …”. 6. La cláusula 11 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777167513815, dispone que, “Demanda contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida”. 7. El 17 de septiembre de 2018, la parte demandante presentó una Demanda bajo María M. López Rodríguez v. Mapfre Pan American Insurance Company y otros, Civil Núm.: TJ2018CV00496. 8. MAPFRE le asignó el número 20183278343 como número de reclamación. 9.

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