Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari FERNANDO L. TROCHE procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de San Juan KLCE202500379 v. Civil núm.: SJ2024CV10436 ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA SERVIDORES Sobre: PÚBLICOS UNIDOS Daños y Perjuicios AFSCME LOCAL 3500, et al.
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón, y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Alianza Correccional Unida
Servidores Públicos Unidos AFSCME Local 3500 (la Unión),
mediante recurso de certiorari presentado el 11 de abril de 2025. En
este solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el
20 de febrero de 2025, notificada el 24 de febrero de 20252, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido
dictamen, el TPI, en reconsideración y a la luz de lo resuelto por el
Tribunal Supremo en el caso Landrau v. Autoridad de los Puertos,
2025 TSPR 7, dejó sin efecto la Sentencia Parcial del 23 de enero de
2025 en la que había desestimado la causa de acción contra la
Unión por prescripción.
1Véase, Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designó a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Adames Soto. 2 Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración. Mediante Orden emitida y
notificada el 12 de marzo de 2025, el TPI denegó la solicitud de reconsideración. KLCE202500379 2
El 22 de octubre de 2025 emitimos una Resolución en la que
dispusimos el trámite conjunto del presente recurso con el recurso
TA2025AP00064, ya que por consideraciones tecnológicas estos no
se pueden consolidar en el sistema SUMAC TA.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución
Interlocutoria emitida el 23 de enero de 2025.
I. Resumen del tracto procesal y fáctico
A. Tracto Procesal
El Sr. Fernando Troche Rivera ocupaba el puesto de Oficial
Correccional I en el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). Este era miembro de una unidad representada por la Alianza
Correccional Unida Servidores Públicos Unidos AFSCME LOCAL
3500 (la Unión), mediante el convenio colectivo suscrito entre la
Unión y DCR, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el
Servicio Público, Ley Núm. 45-1998, según enmendada3. El 6 de
agosto de 2019, Troche Rivera fue suspendido sumariamente de
empleo a consecuencia de un incidente ocurrido el 24 de julio de
2019 en la Institución Centro Médico Correccional de Bayamón
(CMC) durante una intervención con una confinada. El 16 de
septiembre de 2019, este fue despedido4.
El 27 de septiembre de 2019 la Unión, en representación de
Troche Rivera, apeló su destitución ante la Comisión Apelativa de
Servicio Público (CASP). Luego de varias incidencias procesales, la
vista de arbitraje se celebró el 30 de abril de 2021 ante la Árbitra
Beatrice Ríos Ramírez. El DCR estuvo representado por el Lcdo.
Ferdinand Ocasio Vélez, mientras que Troche Rivera compareció
representado por la licenciada Jiménez Rosario, representante legal
3 3 LPRA § 1451 et seq. 4 Véase, Demanda sobre Sentencia Declaratoria SJ2023CV05719, Entrada Núm.
1 SUMAC TPI. KLCE202500379 3
y portavoz de la Unión. Presentada la prueba, el caso quedó
sometido para adjudicación y el 6 de diciembre de 2022, la CASP
emitió y notificó el Laudo de Arbitraje (L-22-061) en el que dejó sin
efecto el despido de Troche Rivera, modificó la medida disciplinaria
a una suspensión de empleo y ordenó la reinstalación inmediata de
Troche Rivera a su puesto de trabajo, entre otros remedios.
B. Nulidad de Laudo de Arbitraje
El 14 de junio de 2023, el DCR acudió ante el Tribunal de
Primera Instancia de San Juan y presentó una demanda sobre
sentencia declaratoria en contra de la Unión y Troche Rivera
(SJ2023CV05719). En síntesis, alegó que la Unión debió presentar
la apelación de despido de Troche Rivera ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), ya que, en virtud
de la Ley Núm. 32-19725, es el ente con jurisdicción exclusiva para
actuar como cuerpo apelativo en casos donde se haya impuesto
cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado
de la Rama Ejecutiva, Estatal o Municipal autorizado para efectuar
arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o
abuso de autoridad. En vista de lo anterior, el DCR argumentó que
la CASP actuó sin jurisdicción al emitir el laudo de arbitraje. Sobre
el particular, alegó que un planteamiento de falta de jurisdicción se
puede presentar en cualquier etapa de los procedimientos y que, al
CASP actuar sin jurisdicción y emitir el laudo de arbitraje, este era
nulo ab initio.
Luego de varios trámites, el 12 de diciembre de 2023, el TPI
emitió Sentencia. El TPI determinó que, debido a que a Troche Rivera
le imputaron faltas sobre actuaciones de mal uso o abuso de
autoridad, la CASP actuó sin jurisdicción, pues la árbitra no
auscultó primero la jurisdicción de CIPA en virtud de su ley
5 Ley de la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA), 1 LPRA §171 et seq. KLCE202500379 4
habilitadora. En vista de lo anterior, el TPI determinó que el laudo
de arbitraje emitido era nulo.
El 27 de diciembre de 2023, a catorce (14) días de haberse
notificado la sentencia, Troche Rivera recibió un mensaje vía correo
electrónico de parte de la licenciada Jiménez Rosario, el cual lee
como sigue,
“Saludos Fernando,
Espero que al recibo de este correo te encuentres bien. En el caso de referencia, el Tribunal dictó Sentencia Declaratoria anulando el Laudo. Lamentablemente la Unión no estará acudiendo en revisión de dicho dictamen por razón de que entendemos que el Tribunal de Apelaciones no variará la decisión del Tribunal. No obstante, el término para apelar vence el 12 de enero de 2024.
Cualquier duda y.o (sic) pregunta te puedes comunicar con esta servidora.
Yarlene Jiménez Rosario, Esq. PMB 133 1353 Ave. Luis Vigoreaux Guaynabo, PR 00966-2700. Telf. 787-633-6931 Fax. 787-781-8885”6
C. Demanda de Daños y Perjuicios
Así las cosas, el 10 de noviembre de 2024, Troche Rivera
presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la
Unión (SJ2024CV10436). En síntesis, alegó que la Unión, a pesar
de haber sido apercibida de que debía apelar ante la CIPA no lo hizo
y, por ende, la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por
el DCR se declaró Con Lugar, quedando nulo el laudo de arbitraje y
Troche Rivera destituido. Añadió que la actuación de la Unión de
apelar ante el foro equivocado fue negligente y temeraria, pues ésta
tiene experiencia en este tipo de casos y tuvo la oportunidad de leer
la determinación que apeló y percatarse del foro adecuado para
recurrir. Por lo anterior, afirmó que las actuaciones negligentes y
temerarias de la Unión le causaron daños y angustias mentales,
consistentes en que perdió su empleo, lo cual, presentado ante el
6 Véase Anejo 1 y 2 de la Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI. (Subrayado nuestro). KLCE202500379 5
foro adecuado, no hubiera ocurrido. También reclamó angustias
mentales por $75,000.00 y los daños causados por la pérdida de su
empleo estimados en $130,182.00, más los que se acumulen.
El 2 de enero de 2025, la Unión presentó una Moción de
Desestimación por Prescripción y Falta de Jurisdicción sobre la
Materia. En cuanto al planteamiento de falta de jurisdicción, la
Unión planteó que la CASP era el foro con jurisdicción primaria
exclusiva para atender las controversias surgidas entre la Unión y
sus miembros bajo las disposiciones de la Ley Núm. 45-1998, supra.
Sobre el particular, argumentó que la causa de acción presentada
por Troche Rivera se encuentra consignada en la Sección 9.2 de la
Ley 45-1998, supra, sobre Prácticas Ilícitas de las Organizaciones
Sindicales o de sus Miembros. En específico, señaló que el inciso (f)
de la citada sección, establece como práctica ilícita el que una unión
se niegue a someter las quejas, agravios y otras controversias que
surjan con la agencia u otras organizaciones de empleados sobre los
procedimientos dispuestos en un convenio o en la ley. Por ello, la
Unión sostuvo que la reclamación presentada por Troche Rivera
imputaba una práctica ilícita del trabajo contra la Unión, y, por
ende, la CASP era quien tenía jurisdicción sobre la materia.
Además, señaló que la ley habilitadora de la CASP establece
que ésta tendrá jurisdicción exclusiva sobre las reclamaciones
surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las
organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los
representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley
Núm. 45-1998, según enmendada. También, argumentó que el
Artículo 4 de la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de
una Organización Laboral, Ley Núm. 333-2004, le confiere
jurisdicción a la Comisión para atender y resolver querellas de los
empleados miembros de una organización laboral conforme a la Ley
45-1998, supra. KLCE202500379 6
En cuanto al planteamiento de prescripción, la Unión alegó
que la causa de acción instada por Troche Rivera estaba prescrita,
por haberse presentado luego de transcurrido el término de seis (6)
meses aplicables a su causa de acción. En síntesis, basó su
argumentación en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en el caso Del Costello v. Teamsters, 462 U.S. 151 (1983), el
cual estableció un término jurisdiccional de seis (6) meses para
presentar una reclamación por representación inadecuada.
La Unión arguyó que la reclamación de Troche Rivera era
precisamente sobre representación inadecuada en un caso de
despido, por lo cual le aplicaba el término de seis (6) meses. Sostuvo
que, ante el hecho de que Troche Rivera tuvo conocimiento de la
nulidad del laudo de arbitraje el 27 de diciembre de 2023, era a
partir de dicha fecha que comenzaba a contarse el término
prescriptivo de seis (6) meses para presentar su causa de acción. En
vista de que Troche Rivera presentó la reclamación contra la Unión
a los (10) meses y catorce (14) días, la Unión alegó que estaba
prescrita. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda.
El 23 de enero de 2025, Troche Rivera presentó Moción en
Oposición a Desestimación7. En resumen, alegó que, en su demanda,
éste no cuestiona el derecho de representación que dispone la Ley
Núm. 45-1998, supra. Al respecto, expuso que la controversia era
en cuanto a la negligencia en el manejo de la reclamación, lo cual
no es un derecho protegido en la carta de derechos de los empleados
miembros de una organización laboral. A raíz de lo anterior,
argumentó que la Unión no violó la Ley Núm. 45-1998, supra, por
lo que no procede la alegación de prescripción, ya que el término
prescriptivo aplicable es de un (1) año. Por último, adujo que, al no
habérsele violado derechos a Troche Rivera al amparo de la Ley
7 Entrada Núm. 7 SUMAC-TPI. KLCE202500379 7
Núm. 45-1998, supra, tampoco procedía la alegación de falta de
jurisdicción, toda vez que su caso era de daños y perjuicios por
negligencia, por lo que solicitó se declarara No Ha Lugar la moción
de desestimación de la Unión.
En igual fecha, Troche Rivera presentó una Demanda
Enmendada, a los efectos de incluir a la licenciada Jiménez Rosario
como codemandada. En síntesis, le imputó las mismas alegaciones
de negligencia. A ello añadió que la actuación de la licenciada
Jiménez Rosario de apelar en el foro equivocado constituye
negligencia en el desempeño de sus deberes como abogada. También
alegó que las actuaciones de la licenciada Jiménez Rosario le
causaron daños y angustias mentales. Por último, señaló que las
actuaciones de la licenciada y de la Unión cumplen con los
requisitos de una reclamación de daños y perjuicios bajo las
disposiciones del Código Civil. Ese mismo día, el TPI ordenó8 la
expedición de los emplazamientos personales dirigidos a la
licenciada Jiménez Rosario.
A su vez, el mismo 23 de enero de 2025, notificada el 24 de
enero de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial9. El TPI concluyó,
en primer lugar, que, conforme expuesto por Troche Rivera, el
Tribunal sí tenía jurisdicción para atender su causa de acción. El
TPI determinó que la Unión efectivamente inició el proceso de queja
y agravio al apelar el despido y obtuvo un laudo de arbitraje
favorable que ordenaba la restitución de Troche Rivera. De otro lado,
el TPI destacó que cuando el tribunal falló a favor del DCR y dejó sin
efecto el laudo, la Unión y la licenciada Jiménez Rosario no apelaron
dicha determinación. Por lo anterior, el TPI destacó que lo reclamado
por Troche Rivera en su demanda no incidía sobre ninguno de los
supuestos bajo los cuales la CASP tenía jurisdicción primaria
8 Entrada Núm. 8 de SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 11 de SUMAC-TPI. KLCE202500379 8
exclusiva, pues lo que se reclamaba era la negligencia de no haber
presentado la apelación ante el foro correcto, lo que causó que se
despidiera injustificadamente a Troche Rivera, y consecuentemente
los alegados daños.
Sin embargo, el TPI concluyó que la reclamación estaba
prescrita. Como fundamento a su determinación, el TPI consignó lo
siguiente:
Pero, contrario a lo planteado por la parte demandante, la reclamación contra la parte demandada no se puede atender bajo los principios que rigen la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios ordinarios. Esto, pues se trata del tipo de reclamación cobijada por la doctrina de justa representación.
[…]
En ese sentido, las reclamaciones por representación inadecuada que han sido reconocidas y adoptadas en la esfera federal tienen un término prescriptivo de seis (6) meses distintos a los casos ordinarios. Véase Del Costello v. Teamsters, 462 U.S. 151 (1983). Dicho plazo es uno adecuado por analogía con la legislación estatal en controversia. Tanto así, que el legislador lo adoptó en el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, para los casos en que la CASP sí tiene jurisdicción primaria exclusiva. (Énfasis nuestro).
Por lo anterior, el TPI coincidió con el planteamiento de la
Unión de que ya había transcurrido el término prescriptivo de seis
(6) meses para que Troche Rivera presentara su causa de acción y
desestimó con perjuicio la demanda contra la Unión.
Insatisfecho, el 10 de febrero de 2025, Troche Rivera presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración10. En lo aquí pertinente,
alegó que, conforme resolvió11 el Tribunal Supremo de Puerto Rico
en el caso Landrau y otros v. Autoridad de Puertos, supra, procedía
aplicar por analogía el termino prescriptivo de un (1) año para
reclamaciones extracontractuales, pues el Alto Foro concluyó que la
reclamación por daños extracontractuales es análoga al deber de
Entrada Núm. 13 de SUMAC. 10 11 Resuelto el 15 de enero de 2025—apenas una semana antes de la sentencia parcial emitida por el TPI. KLCE202500379 9
justa representación. Además, añadió que, aun cuando no procede
el término prescriptivo de seis (6) meses que alega la Unión, Troche
Rivera estaba impedido legalmente de atender el asunto por
desconocer hechos específicos que fueron obviados y por no haber
sido orientado hasta el 26 de junio de 2024. En ese sentido, arguyó
que lo único que le informó la licenciada Jiménez Rosario es que no
apelaría la determinación de nulidad del laudo de arbitraje, pero no
le informó sobre el error de haber presentado la apelación ante el
foro equivocado. Troche Rivera expuso que, el 26 de junio de 2024
buscó orientación legal y fue en esa fecha que advino en
conocimiento de la causa del daño consistente en el acto negligente
de que su caso se manejó inadecuadamente por la Unión y la
licenciada Jiménez Rosario. A la luz de lo anterior, solicitó que se
dejara sin efecto la sentencia parcial.12 El 11 de febrero de 2025, el
TPI le ordenó a la Unión mostrar causa por las cuales no debía
reconsiderar la sentencia parcial a la luz de lo resuelto por el
Tribunal Supremo en el caso Landrau, supra.13
El 19 de febrero de 2025, la Unión presentó una Moción en
Oposición a Reconsideración14. En síntesis, alegó que lo resuelto por
el Tribunal Supremo en el caso de Landrau, supra, es que, en
ausencia de un término dispuesto por ley, en las acciones civiles
ordinarias la prescripción se rige por los postulados del Código Civil.
La Unión destacó que, distinto al caso de Landrau, supra, en el que
la Ley Núm. 130-1945 no disponía un término prescriptivo, en el
presente caso la ley habilitadora15 de la CASP sí establece un
término prescriptivo de seis (6) meses, por lo que no aplicaba el
12 Mientras, en esa misma fecha, Troche Rivera presentó Segunda Demanda Enmendada para incluir una causa de acción por incumplimiento de contrato y presentó alegaciones de mala práctica por parte de la Unión y la licenciada Jiménez Rosario. Al respecto, añadió que estaban ante una relación contractual cuyo término prescriptivo es de quince (15) años. 13 Apéndice del certiorari, pág. 68. 14 Entrada Núm. 17 SUMAC-TPI. 15 Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de
Reorganización Núm. 2 de 26 de Julio de 2010, según enmendado. 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 1 et seq. KLCE202500379 10
término prescriptivo de un (1) año alegado por Troche Rivera. Por lo
anterior, afirmaron que el caso de Landrau, supra, en realidad,
confirmaba la contención de la Unión respecto a que el termino
prescriptivo aplicable a la controversia era de seis (6) meses.
El 20 de febrero de 2025, notificada el 24 del mismo mes y
año, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria aquí recurrida, en la
que determinó lo siguiente:
Atendidas las posiciones de las partes y a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Landrau v. Autoridad de los Puertos, 2025 TSPR 7, se deja sin efecto la Sentencia Parcial dictada el 23 de enero de 2025. Esto, por no encontrarse prescrita la causa de acción en daños por representación inadecuada. (Énfasis nuestro).
Inconforme, la Unión solicitó reconsideración16 el 11 de marzo
de 2025. El 12 de marzo de 2025 el TPI la declaró No Ha Lugar17.
Insatisfecho con el dictamen, la Unión acude ante este foro
apelativo, mediante recurso de certiorari y formula los siguientes
señalamientos de error:
1. Primer señalamiento de error: Erró el TPI al no desestimar la Demanda contra SPU por falta de jurisdicción, tras concluir que el caso no tenía que ser atendido por la CASP, por no fundamentarse en los escenarios contemplados en la legislación aplicable.
2. Segundo señalamiento de error (en la alternativa): Erró el TPI al dejar sin efecto la Sentencia Parcial mediante la cual había desestimado la demanda contra la SPU por prescripción, tras aplicar equivocadamente al caso del señor Troche lo resuelto por el Tribunal Supremo en Landrau v. Autoridad de Puertos, supra18.
II. Exposición de Derecho
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.19
16 Entrada Núm. 19 de SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 20 de SUMAC-TPI. 18 2025 TSPR 7 19 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202500379 11
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.20 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento21, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
20 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). 21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-63, 215 DPR __ (2025). KLCE202500379 12
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.22
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.23 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los
casos que se someten ante su consideración24. En relación con la
jurisdicción y funcionamiento de las agencias administrativas, esta
se deriva, y a su vez, se delimita por su ley habilitadora y reglamento.
22 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 24 DACo v. AFSCME, 185 DPR 1 (2012). KLCE202500379 13
Al aprobar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa
autoriza y delega a ésta los poderes necesarios para que actúe de
acuerdo con el propósito que persiguió el legislador con su creación.
Al interpretar el alcance de los poderes delegados a una agencia
administrativa, no se debe limitar el análisis a una interpretación
restrictiva de su estatuto habilitador25.
Para que un foro adjudicativo pueda atender y adjudicar un
caso es necesario que el mismo tenga tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. La jurisdicción sobre la
materia se refiere a la autoridad del foro adjudicativo para atender
y resolver una controversia sobre un asunto legal. Cuando no hay
jurisdicción sobre la materia, el foro adjudicativo carece de facultad
o poder para intervenir en la solución de la controversia planteada26.
Los organismos administrativos con funciones adjudicativas,
al igual que los foros judiciales, no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Las agencias administrativas
solamente pueden ejercer los poderes que le fueron delegados por
vía estatutaria. Es obligación de todo foro adjudicativo examinar y
evaluar con rigurosidad su ámbito de jurisdicción toda vez que ello
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia27.
La determinación sobre autoridad para dirimir un caso o
controversia es un asunto de umbral y tiene que atenderse con
prioridad a cualquier otro asunto28. La razón para ello es
sumamente sencilla: la ausencia de jurisdicción es insubsanable.
Tan pronto el foro adjudicativo determina que no tiene jurisdicción,
viene obligado a desestimar el caso29.
25 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1050 (2013). 26 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 27 Íd., pág. 123. 28 Véase, SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873-875 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). 29 Íd. KLCE202500379 14
Los organismos administrativos, así como los foros judiciales,
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Las
agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que
su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que
sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.
Así, pues, la ley es el medio por el cual el legislador autoriza y delega
los poderes a la agencia administrativa para que actúe conforme a
sus propósitos. Por esta razón, una agencia no puede asumir
jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está
claramente autorizada por ley para ello30.
Aquella actuación administrativa que no obedezca el poder
que se le confirió mediante legislación debe ser catalogada como
ultra vires. En consecuencia, todos los actos u órdenes ejecutados
por una agencia que se extralimitan de lo dispuesto en la ley
habilitadora son erróneos y nulos31.
Al revisar la jurisdicción de una agencia hay que recurrir, en
primer lugar, a su ley habilitadora, pues es esta la que define y
delimita la extensión de la jurisdicción del organismo
administrativo. Por lo tanto, el tribunal determinará en su función
revisora, si la actuación administrativa se ajusta o no al poder
delegado. Para ello, es preciso interpretar la ley orgánica de la
agencia atisbando la intención legislativa y así asegurar el resultado
que quiso el legislador32.
C. Ley Núm. 45-1998, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico
La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada,
conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio
Público de Puerto Rico (Ley Núm. 45-1998), fue aprobada con el
propósito de conferirles a los empleados públicos que no estén
30 DACo v. AFSCME, supra, pág. 12. 31 Íd. 32 Íd., pág. 13. KLCE202500379 15
cubiertos por la Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, mejor
conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico33, el
derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva,
siempre que se observen los parámetros establecidos en la
mencionada ley. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR
527, 536-537 (2006).
En lo pertinente, el Artículo 8 de la citada ley, dispone lo
siguiente,
a) Toda controversia surgida al amparo de un convenio colectivo negociado entre las partes, será dirimida a través de los mecanismos pactados en el convenio colectivo para el ajuste de quejas y agravios. b) Todo convenio entre el representante exclusivo y la agencia deberá incluir procedimientos para resoluciones de quejas y agravios, incluyendo el arbitraje, que pueda surgir durante la vigencia de un convenio, incluyendo controversias sobre la aplicación e interpretación de sus cláusulas. c) Las partes vendrán obligadas a acogerse al servicio de arbitraje provisto por la Comisión de Relaciones del Trabajo en el sector público. (Énfasis nuestro).
En lo aquí pertinente, el Artículo 9, Sección 9.2 de la Ley 45-
1998, supra, define lo que se consideran prácticas ilícitas de parte
de una organización de empleados o alguno de sus miembros. En lo
aquí pertinente, esta expresa que,
Será práctica ilícita el que una organización de empleados o alguno de sus miembros, actuando individualmente o en concierto con otros, realice o intente realizar cualesquiera de los siguientes actos:
(f) negarse a someter las quejas, agravios y otras controversias que surjan con la agencia o con otras organizaciones de empleados a los procedimientos dispuestos en un convenio o en esta Ley, excepto en casos extraordinarios en los que la Comisión acepte entender directamente.
De otra parte, el Reglamento Núm. 6385 de 28 de diciembre
de 2001, intitulado Reglamento de la Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público (Reglamento Núm. 6385) establece en su
Artículo IV los procedimientos para los cargos de práctica ilícita. En
33 29 LPRA sec. 62. KLCE202500379 16
ese sentido, la sección 400, especifica que dichos procedimientos
serán de naturaleza adjudicativa y que podrán presentarse para:
1. Imputar la comisión de una práctica ilícita al amparo del Artículo 9 de la Ley (estos cargos se conocerán como cargos de prácticas ilícitas);
2. Solicitar la descertificación de una organización obrera cuando se alegue que se está violando la sección 4.7(c) de la Ley (estos procedimientos se conocerán como solicitudes de descertificación); e
3. Imputar una violación a las Secciones 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Ley (estos cargos se conocerán como procedimientos especiales).
Subsiguientemente, la sección 404 establece cuál es el
término para presentar los procedimientos antes mencionados. Esta
dispone que,
[n]ingún caso podrá ser radicado luego de transcurrido seis (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el periodo de seis (6) meses luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese periodo. En estos casos la Comisión determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria. (Énfasis nuestro).
D. Ley Núm. 333-2004, Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral
La Ley Núm. 333 del 16 de septiembre de 2004, conocida
como la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una
Organización Laboral34 fue aprobada con el propósito de crear un
mecanismo jurídico para beneficio de todos los empleados públicos
miembros de organizaciones laborales.35 Con ello en mente, la
Asamblea Legislativa determinó que era de gran interés público el
establecer una Carta de Derechos que sea ejecutable por las
agencias cuasi judiciales correspondientes que fiscalizan e
29 LPRA 100 et seq. 34 35 Exposición de motivos, Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral, Ley Núm. 333-2004. KLCE202500379 17
implantan la política sobre las relaciones-obrero patronales y los
Tribunales de Justicia en los casos necesarios y apropiados.36
En lo pertinente, el Artículo 4 dispone lo relacionado a la
jurisdicción para atender y resolver querellas o violaciones a la Carta
de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización
Laboral. El citado artículo expresa lo siguiente:
Se confiere jurisdicción para atender y resolver querellas o violaciones a la Carta de Derechos de los empleados miembros de una organización laboral, a la Junta de Relaciones de Trabajo en los casos de empleados y organizaciones laborales del sector público bajo su jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 1945, según enmendada, y a la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo su jurisdicción, conforme a la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según ha sido enmendada… .
Las querellas de los empleados por violación a esta Ley… serán atendidas y consideradas por los organismos antes mencionados conforme a los procedimientos establecidos para ventilar y dilucidar las prácticas ilícitas del trabajo por las organizaciones obreras dispuestas en las leyes antes mencionadas que rigen las funciones y prerrogativas de dichos organismos cuasi-judiciales.
Además, el Artículo 5 expone lo siguiente:
Además de cualquier otro remedio dispuesto en las leyes orgánicas de la Junta o de la Comisión para los casos de prácticas ilícitas del trabajo para ser impuestos a las organizaciones laborales, incluyendo la descertificación de la organización laboral, si se encuentra como hecho probado y fundamentado que la organización laboral ha incurrido en un patrón sostenido de violaciones a la Carta de Derechos dispuesto en esta Ley, la Junta o la Comisión, según sea el caso, podrá imponer multas de $500.00 hasta $5,000.00 por cada violación incurrida, sin perjuicio del derecho de cualquier empleado de reclamar por la vía judicial indemnización por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia de la violación de su derecho reconocido por esta Ley conforme al ordenamiento jurídico civil. (Énfasis nuestro).
E. Convenio Colectivo de la Alianza Correccional Unida, Servidores Públicos de Puerto Rico Local 3500 SPU/AFSCME
36 Íd. KLCE202500379 18
El convenio colectivo constituye la ley entre las partes que lo
suscriben, siempre que no contravenga las leyes, la moral ni la
Constitución. Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118,
122 (1963). El convenio colectivo recoge las normas que habrán de
marcar las relaciones entre patronos y empleados por lo que sus
términos y condiciones obligan tanto al patrono como a la unión y a
sus miembros. JRT v Junta Adm. Muelle Municipio de Ponce, 122
DPR 318, 333 (1998). Al pactar su contenido, las partes deben
cumplirlo con estricta rigurosidad. Ni el patrono ni los obreros
pueden pretender beneficiarse de ciertas cláusulas y rechazar otras.
COPR v. SPU, 181 DPR 299, 320 (2011), seguido en Aut. Puertos v.
HEO, 186 DPR 417 (2012).
El Convenio Colectivo de la Alianza Correccional Unida,
Servidores Públicos de Puerto Rico Local 3500 SPU/AFSCME (en
adelante Convenio Colectivo) fue pactado a la fecha del 19 de marzo
de 201237. En el Artículo II del Convenio Colectivo, se establece la
declaración de principios y Exposición de Motivos. La Sección 3
[l]as partes convienen en que habrán de alentar y promover la solución de todas las disputas mediante mecanismos de quejas, agravios y arbitraje, según se establezca en este Convenio y la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según sea enmendada. Además, cumplirán con lo establecido en dicha Ley así como en cualquier otra Ley Federal o Estatal y armonizar estos propósitos a la administración del convenio colectivo negociado y al agotamiento de remedios allí contenidos. (Énfasis nuestro).
F. La Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP)
La Comisión Apelativa del Servicio Púbico (CASP) es un
organismo cuasi judicial de la Rama Ejecutiva, que se especializa en
asuntos obrero-patronales y en el principio de mérito. Dicho
organismo fue creado mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de
37 A pesar de que de la faz del documento surge que la vigencia del Convenio Colectivo es de 2012-2015, este es el convenio colectivo vigente y aplicable al momento de los hechos del presente caso. KLCE202500379 19
201038, aprobado el 26 de julio de 2010 que fusionó la Comisión
Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del
Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público como la nueva Comisión Apelativa de Servicio Público. En
virtud de dicho estatuto, la Comisión atiende casos laborales,
querellas y asuntos de administración de recursos humanos, de los
empleados cobijados por la Ley Núm. 45-1998 y aquellos cubiertos
por la Ley Núm. 184-2004.
En lo aquí pertinente, el Artículo 8 establece las facultades,
funciones y deberes de la Comisión.
La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:
(j) conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión;
De otra parte, el Artículo 11, inciso (b) del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 2010, supra, establece la jurisdicción y el
término para presentar los casos antes mencionados. El referido
inciso lee como sigue:
La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:
(b) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada.
(c) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333 de 2004, según enmendada. 39
38 3 LPRA Ap. III. 39 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 11. KLCE202500379 20
Además, el artículo antes citado establece el término para
presentar las reclamaciones antes mencionadas sobre las cuales la
CASP ostenta jurisdicción primaria exclusiva. Sobre el particular,
expone lo siguiente,
[n]ingún caso podrá ser radicado luego de transcurrido seis (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el periodo de seis (6) meses luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese periodo. En estos casos la Comisión determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria. (Énfasis nuestro).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
En su recurso de certiorari, la Unión argumenta que el foro
primario incidió al no desestimar la demanda en su contra y concluir
que la reclamación de Troche Rivera no tenía que ser atendida ante
la CASP por entender que la demanda no estaba basada en los
supuestos contemplados en las leyes aplicables. La Unión alega, en
la alternativa, que el TPI erró al dejar sin efecto la sentencia parcial,
pues entiende que el foro primario aplicó equivocadamente el caso
Landrau. Veamos.
En primer lugar, resulta importante señalar que, en su
recurso, la Unión expuso que, aunque no estuvo conforme con la
determinación de que el TPI tenía jurisdicción, no solicitó
reconsideración sobre dicho asunto, debido a que la sentencia
parcial desestimaba la causa de acción en su contra, aunque por
otro fundamento (la prescripción).
Ahora bien, luego de evaluar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, de conformidad con el marco legal antes
expuesto, concluimos que no se cometió el error señalado. Basta
una lectura de la demanda para entender que estamos ante una
demanda en la que solamente se reclama una indemnización por los
daños y perjuicios sufridos por Troche Rivera. Los daños y perjuicios KLCE202500379 21
reclamados por este surgen como consecuencia de la acción
negligente de la Unión de presentar la apelación de despido ante la
comisión equivocada. En su demanda, Troche Rivera no presentó
alegaciones sobre violación o incumplimiento de la Unión con las
disposiciones de la Ley 45-1998, de la Carta de Derechos de los
Empleados Miembros de una Organización Laboral, ni del Convenio
Colectivo y demás leyes y reglamentos aplicables. Tampoco reclamó
que la Unión se negó a presentar sus quejas y agravios, pues, en
efecto, la Unión sí tramitó la apelación de su despido, ni reclamó
violación al deber de justa representación.
Además, la reclamación de daños por negligencia que nos
ocupa no está especificada dentro del ámbito de los asuntos sobre
los cuales se le confiere jurisdicción primaria exclusiva a CASP. Por
tanto, dicha reclamación no está subordinada a la jurisdicción
primaria exclusiva de la CASP, lo cual no excluye la jurisdicción que
de otro modo pueda tener el TPI sobre este tipo de reclamación, pues
sabido es que el tribunal de primera instancia tiene jurisdicción para
dirimir una controversia sobre daños y perjuicios.
Así pues, reiteramos que la reclamación no es por práctica
ilícita o violación al deber de justa representación conforme pactado
por las partes en el Convenio Colectivo, sino una reclamación de
alegada negligencia de la Unión y la licenciada Jiménez Rosario, lo
que ocasionó daños y angustias mentales a Troche Rivera.
En cuanto al segundo señalamiento de error de que el TPI
aplicó incorrectamente lo resuelto por el Tribunal Supremo en el
caso Landrau, supra, concluimos que no se cometió el error
señalado. Nos explicamos.
Primero, en el caso de Landrau, supra, el Tribunal Supremo
resolvió que una unión sindical, ante su deber de fiducia hacia sus
representados y rol protagónico en la negociación, puede ser KLCE202500379 22
demandada en los foros judiciales mediante una causa de acción
sobre justa representación40.
Segundo, en el caso de Landrau, supra, existían
reclamaciones mixtas contra el patrono y la unión, que se regían por
términos prescriptivos distintos. En el presente caso, estamos ante
una sola reclamación contra la Unión y la licenciada Jiménez
Rosario sobre daños y perjuicios por negligencia, la cual se rige por
el término prescriptivo de un (1) año establecido en el Código Civil.
En Landrau, supra, el Alto Foro resolvió que, en ausencia de
legislación específica, aplica por analogía el término de un (1) año
dispuesto para reclamaciones de daños extracontractuales. Lo
anterior, pues el Tribunal Supremo determinó que la reclamación de
daños extracontractuales es análoga al deber de justa
representación41.
En vista de lo anterior y conforme expusimos anteriormente,
en el presente caso no existen alegaciones o reclamaciones que
se encuentren especificadas ni subordinadas a las instancias en
que la CASP posee jurisdicción primaria exclusiva y que, por
ende, le aplique el término prescriptivo de seis (6) meses. De
hecho y de conformidad con el marco legal antes expuesto, las
instancias específicas que están subordinadas a la jurisdicción de
la Comisión, ya sea bajo la Carta de Derechos de los Empleados
Miembros de una Organización Sindical o bajo la ley habilitadora de
la CASP, en lo que respecta al asunto de indemnización por
daños y perjuicios, disponen que la indemnización que pueda
conferir la Comisión es sin perjuicio del derecho del empleado de
reclamarlos por la vía judicial.42
40 Landrau v. Autoridad de los Puertos, 2025 TSPR 7 41 Íd., en la pág. 22. 42 Véase, Artículo 5 de la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una
Organización Sindical y Artículo 8(j) del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público. KLCE202500379 23
Además, conforme resolvió el Tribunal Supremo en Landrau,
supra, los vínculos obligacionales entre una unión y sus
representados es análoga a la relación médico-paciente y abogado-
cliente, por lo que “si el hecho causante del daño constituye una
violación del deber general de no causar daño a otro”, procede una
reclamación de daños extracontractuales, independientemente de
un quebrantamiento de un contrato43. En ese sentido, la Alta Curia
señaló en Landrau, supra, que la unión tiene un deber de fiducia el
cual es independiente del Convenio Colectivo e implícito en la
naturaleza de la unión como representante exclusivo de los
empleados de la unidad apropiada44.
Por consiguiente, el TPI no aplicó equivocadamente lo resuelto
por el Tribunal Supremo en el caso Landrau y concluimos que no se
cometieron los errores señalados.
No obstante, es preciso señalar que con esta determinación
no pasamos juicio sobre la procedencia de la reclamación objeto del
presente caso, ni prejuzgamos los méritos del mismo. De igual
forma, reiteramos la norma firmemente establecida por el Tribunal
Supremo de que toda revisión se da contra el dictamen y no sus
fundamentos”.45
En virtud de lo anterior, los cuales se hacen formar parte de
esta Sentencia, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la
Resolución Interlocutoria recurrida.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se CONFIRMA la Resolución Interlocutoria.
Notifíquese.
43 Íd., en la pág. 23. 44 Íd.
Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983); Collado v. ELA, 98 45
DPR 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 777 (1964). KLCE202500379 24
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones