Troche Rivera, Fernando v. Alianza Correccional Unida Servidores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketKLCE202500379
StatusPublished

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Troche Rivera, Fernando v. Alianza Correccional Unida Servidores, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari FERNANDO L. TROCHE procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de San Juan KLCE202500379 v. Civil núm.: SJ2024CV10436 ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA SERVIDORES Sobre: PÚBLICOS UNIDOS Daños y Perjuicios AFSCME LOCAL 3500, et al.

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón, y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Alianza Correccional Unida

Servidores Públicos Unidos AFSCME Local 3500 (la Unión),

mediante recurso de certiorari presentado el 11 de abril de 2025. En

este solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el

20 de febrero de 2025, notificada el 24 de febrero de 20252, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido

dictamen, el TPI, en reconsideración y a la luz de lo resuelto por el

Tribunal Supremo en el caso Landrau v. Autoridad de los Puertos,

2025 TSPR 7, dejó sin efecto la Sentencia Parcial del 23 de enero de

2025 en la que había desestimado la causa de acción contra la

Unión por prescripción.

1Véase, Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designó a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Adames Soto. 2 Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración. Mediante Orden emitida y

notificada el 12 de marzo de 2025, el TPI denegó la solicitud de reconsideración. KLCE202500379 2

El 22 de octubre de 2025 emitimos una Resolución en la que

dispusimos el trámite conjunto del presente recurso con el recurso

TA2025AP00064, ya que por consideraciones tecnológicas estos no

se pueden consolidar en el sistema SUMAC TA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución

Interlocutoria emitida el 23 de enero de 2025.

I. Resumen del tracto procesal y fáctico

A. Tracto Procesal

El Sr. Fernando Troche Rivera ocupaba el puesto de Oficial

Correccional I en el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR). Este era miembro de una unidad representada por la Alianza

Correccional Unida Servidores Públicos Unidos AFSCME LOCAL

3500 (la Unión), mediante el convenio colectivo suscrito entre la

Unión y DCR, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el

Servicio Público, Ley Núm. 45-1998, según enmendada3. El 6 de

agosto de 2019, Troche Rivera fue suspendido sumariamente de

empleo a consecuencia de un incidente ocurrido el 24 de julio de

2019 en la Institución Centro Médico Correccional de Bayamón

(CMC) durante una intervención con una confinada. El 16 de

septiembre de 2019, este fue despedido4.

El 27 de septiembre de 2019 la Unión, en representación de

Troche Rivera, apeló su destitución ante la Comisión Apelativa de

Servicio Público (CASP). Luego de varias incidencias procesales, la

vista de arbitraje se celebró el 30 de abril de 2021 ante la Árbitra

Beatrice Ríos Ramírez. El DCR estuvo representado por el Lcdo.

Ferdinand Ocasio Vélez, mientras que Troche Rivera compareció

representado por la licenciada Jiménez Rosario, representante legal

3 3 LPRA § 1451 et seq. 4 Véase, Demanda sobre Sentencia Declaratoria SJ2023CV05719, Entrada Núm.

1 SUMAC TPI. KLCE202500379 3

y portavoz de la Unión. Presentada la prueba, el caso quedó

sometido para adjudicación y el 6 de diciembre de 2022, la CASP

emitió y notificó el Laudo de Arbitraje (L-22-061) en el que dejó sin

efecto el despido de Troche Rivera, modificó la medida disciplinaria

a una suspensión de empleo y ordenó la reinstalación inmediata de

Troche Rivera a su puesto de trabajo, entre otros remedios.

B. Nulidad de Laudo de Arbitraje

El 14 de junio de 2023, el DCR acudió ante el Tribunal de

Primera Instancia de San Juan y presentó una demanda sobre

sentencia declaratoria en contra de la Unión y Troche Rivera

(SJ2023CV05719). En síntesis, alegó que la Unión debió presentar

la apelación de despido de Troche Rivera ante la Comisión de

Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), ya que, en virtud

de la Ley Núm. 32-19725, es el ente con jurisdicción exclusiva para

actuar como cuerpo apelativo en casos donde se haya impuesto

cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado

de la Rama Ejecutiva, Estatal o Municipal autorizado para efectuar

arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o

abuso de autoridad. En vista de lo anterior, el DCR argumentó que

la CASP actuó sin jurisdicción al emitir el laudo de arbitraje. Sobre

el particular, alegó que un planteamiento de falta de jurisdicción se

puede presentar en cualquier etapa de los procedimientos y que, al

CASP actuar sin jurisdicción y emitir el laudo de arbitraje, este era

nulo ab initio.

Luego de varios trámites, el 12 de diciembre de 2023, el TPI

emitió Sentencia. El TPI determinó que, debido a que a Troche Rivera

le imputaron faltas sobre actuaciones de mal uso o abuso de

autoridad, la CASP actuó sin jurisdicción, pues la árbitra no

auscultó primero la jurisdicción de CIPA en virtud de su ley

5 Ley de la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA), 1 LPRA §171 et seq. KLCE202500379 4

habilitadora. En vista de lo anterior, el TPI determinó que el laudo

de arbitraje emitido era nulo.

El 27 de diciembre de 2023, a catorce (14) días de haberse

notificado la sentencia, Troche Rivera recibió un mensaje vía correo

electrónico de parte de la licenciada Jiménez Rosario, el cual lee

como sigue,

“Saludos Fernando,

Espero que al recibo de este correo te encuentres bien. En el caso de referencia, el Tribunal dictó Sentencia Declaratoria anulando el Laudo. Lamentablemente la Unión no estará acudiendo en revisión de dicho dictamen por razón de que entendemos que el Tribunal de Apelaciones no variará la decisión del Tribunal. No obstante, el término para apelar vence el 12 de enero de 2024.

Cualquier duda y.o (sic) pregunta te puedes comunicar con esta servidora.

Yarlene Jiménez Rosario, Esq. PMB 133 1353 Ave. Luis Vigoreaux Guaynabo, PR 00966-2700. Telf. 787-633-6931 Fax. 787-781-8885”6

C. Demanda de Daños y Perjuicios

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2024, Troche Rivera

presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la

Unión (SJ2024CV10436). En síntesis, alegó que la Unión, a pesar

de haber sido apercibida de que debía apelar ante la CIPA no lo hizo

y, por ende, la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por

el DCR se declaró Con Lugar, quedando nulo el laudo de arbitraje y

Troche Rivera destituido. Añadió que la actuación de la Unión de

apelar ante el foro equivocado fue negligente y temeraria, pues ésta

tiene experiencia en este tipo de casos y tuvo la oportunidad de leer

la determinación que apeló y percatarse del foro adecuado para

recurrir. Por lo anterior, afirmó que las actuaciones negligentes y

temerarias de la Unión le causaron daños y angustias mentales,

consistentes en que perdió su empleo, lo cual, presentado ante el

6 Véase Anejo 1 y 2 de la Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI. (Subrayado nuestro). KLCE202500379 5

foro adecuado, no hubiera ocurrido. También reclamó angustias

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