Troche Rivera, Fernando v. Alianza Correccional Unida Servidores

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2025·No. KLCE202500379·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

FERNANDO L. TROCHE procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala de San Juan KLCE202500379

v. Civil núm.:

SJ2024CV10436

ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA SERVIDORES Sobre:

PÚBLICOS UNIDOS Daños y Perjuicios AFSCME LOCAL 3500, et al.

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón, y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Alianza Correccional Unida Servidores Públicos Unidos AFSCME Local 3500 (la Unión), mediante recurso de certiorari presentado el 11 de abril de 2025. En este solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 20 de febrero de 2025, notificada el 24 de febrero de 20252, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI, en reconsideración y a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Landrau v. Autoridad de los Puertos, 2025 TSPR 7, dejó sin efecto la Sentencia Parcial del 23 de enero de 2025 en la que había desestimado la causa de acción contra la Unión por prescripción.

1Véase, Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designó a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Adames Soto. 2 Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración. Mediante Orden emitida y

notificada el 12 de marzo de 2025, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

El 22 de octubre de 2025 emitimos una Resolución en la que dispusimos el trámite conjunto del presente recurso con el recurso TA2025AP00064, ya que por consideraciones tecnológicas estos no se pueden consolidar en el sistema SUMAC TA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de enero de 2025. I. Resumen del tracto procesal y fáctico A. Tracto Procesal El Sr. Fernando Troche Rivera ocupaba el puesto de Oficial Correccional I en el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Este era miembro de una unidad representada por la Alianza Correccional Unida Servidores Públicos Unidos AFSCME LOCAL 3500 (la Unión), mediante el convenio colectivo suscrito entre la Unión y DCR, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, Ley Núm. 45-1998, según enmendada3. El 6 de agosto de 2019, Troche Rivera fue suspendido sumariamente de empleo a consecuencia de un incidente ocurrido el 24 de julio de 2019 en la Institución Centro Médico Correccional de Bayamón (CMC) durante una intervención con una confinada. El 16 de septiembre de 2019, este fue despedido4.

El 27 de septiembre de 2019 la Unión, en representación de Troche Rivera, apeló su destitución ante la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Luego de varias incidencias procesales, la vista de arbitraje se celebró el 30 de abril de 2021 ante la Árbitra Beatrice Ríos Ramírez. El DCR estuvo representado por el Lcdo. Ferdinand Ocasio Vélez, mientras que Troche Rivera compareció representado por la licenciada Jiménez Rosario, representante legal

3 3 LPRA § 1451 et seq.

4 Véase, Demanda sobre Sentencia Declaratoria SJ2023CV05719, Entrada Núm.

1 SUMAC TPI.

y portavoz de la Unión. Presentada la prueba, el caso quedó sometido para adjudicación y el 6 de diciembre de 2022, la CASP emitió y notificó el Laudo de Arbitraje (L-22-061) en el que dejó sin efecto el despido de Troche Rivera, modificó la medida disciplinaria a una suspensión de empleo y ordenó la reinstalación inmediata de Troche Rivera a su puesto de trabajo, entre otros remedios. B. Nulidad de Laudo de Arbitraje El 14 de junio de 2023, el DCR acudió ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan y presentó una demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la Unión y Troche Rivera (SJ2023CV05719). En síntesis, alegó que la Unión debió presentar la apelación de despido de Troche Rivera ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), ya que, en virtud de la Ley Núm. 32-19725, es el ente con jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en casos donde se haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva, Estatal o Municipal autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad. En vista de lo anterior, el DCR argumentó que la CASP actuó sin jurisdicción al emitir el laudo de arbitraje. Sobre el particular, alegó que un planteamiento de falta de jurisdicción se puede presentar en cualquier etapa de los procedimientos y que, al CASP actuar sin jurisdicción y emitir el laudo de arbitraje, este era nulo ab initio.

Luego de varios trámites, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió Sentencia. El TPI determinó que, debido a que a Troche Rivera le imputaron faltas sobre actuaciones de mal uso o abuso de autoridad, la CASP actuó sin jurisdicción, pues la árbitra no auscultó primero la jurisdicción de CIPA en virtud de su ley

5 Ley de la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA), 1 LPRA §171 et seq.

habilitadora. En vista de lo anterior, el TPI determinó que el laudo de arbitraje emitido era nulo.

El 27 de diciembre de 2023, a catorce (14) días de haberse notificado la sentencia, Troche Rivera recibió un mensaje vía correo electrónico de parte de la licenciada Jiménez Rosario, el cual lee como sigue, “Saludos Fernando,

Espero que al recibo de este correo te encuentres bien. En el caso de referencia, el Tribunal dictó Sentencia Declaratoria anulando el Laudo. Lamentablemente la Unión no estará acudiendo en revisión de dicho dictamen por razón de que entendemos que el Tribunal de Apelaciones no variará la decisión del Tribunal. No obstante, el término para apelar vence el 12 de enero de 2024.

Cualquier duda y.o (sic) pregunta te puedes comunicar con esta servidora.

Yarlene Jiménez Rosario, Esq.

PMB 133 1353 Ave. Luis Vigoreaux Guaynabo, PR 00966-2700.

Telf. 787-633-6931 Fax. 787-781-8885”6

C. Demanda de Daños y Perjuicios Así las cosas, el 10 de noviembre de 2024, Troche Rivera presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Unión (SJ2024CV10436). En síntesis, alegó que la Unión, a pesar de haber sido apercibida de que debía apelar ante la CIPA no lo hizo y, por ende, la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por el DCR se declaró Con Lugar, quedando nulo el laudo de arbitraje y Troche Rivera destituido. Añadió que la actuación de la Unión de apelar ante el foro equivocado fue negligente y temeraria, pues ésta tiene experiencia en este tipo de casos y tuvo la oportunidad de leer la determinación que apeló y percatarse del foro adecuado para recurrir. Por lo anterior, afirmó que las actuaciones negligentes y temerarias de la Unión le causaron daños y angustias mentales, consistentes en que perdió su empleo, lo cual, presentado ante el

6 Véase Anejo 1 y 2 de la Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI. (Subrayado nuestro).

foro adecuado, no hubiera ocurrido. También reclamó angustias mentales por $75,000.00 y los daños causados por la pérdida de su empleo estimados en $130,182.00, más los que se acumulen.

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Troche Rivera, Fernando v. Alianza Correccional Unida Servidores, (prapp 2025).

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