Ortiz Cano v. Gutiérrez Ramos

11 T.C.A. 526, 2005 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2005
DocketNúm. KLAN-2005-00119
StatusPublished

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Ortiz Cano v. Gutiérrez Ramos, 11 T.C.A. 526, 2005 DTA 125 (prapp 2005).

Opinion

[541]*541TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó una demanda instada por el apelante Juan Ortiz Cano, et ais. (en adelante Ortiz Cano), sobre incumplimiento específico de un alegado contrato verbal de opción a compra de una propiedad.

El tribunal declaró con lugar la reconvención de la “apelada Nora Gutiérrez Ramos (en adelante Gutiérrez Ramos), sobre un contrato verbal de arrendamiento de la referida propiedad, entre las partes litigantes.

En su dictamen, el foro de instancia ordenó el pago sobre las mejoras realizadas por el apelante Ortiz Cano, a la propiedad de la apelada, en compensación.

Inconforme con tal determinación, el apelante acude ante nos alegando en síntesis, primero, que incidió el tribunal de instancia al apreciar la prueba que se presentó y decretar que no existió el contrato de opción o promesa de compraventa, de la propiedad. Como segundo error, alega el apelante que incidió el foro de instancia al resolver que le adeudaba por concepto del arrendamiento a la propiedad de la apelada Gutiérrez Ramos, la suma de $31,475 bajo un canon de arrendamiento de $950 mensuales, el cual no fue acordado por las partes. Además, al proceder a compensar dicha cuantía, con las mejoras hechas a la propiedad según valoradas en $30,384.00. Como tercer error, alega el apelante Ortiz Cano que incidió el foro de instancia, al no aplicar la doctrina de tácita reconducción.

[542]*542Se confirma la sentencia apelada, en cuanto a la reconvención; no obstante, se revoca en cuanto al cómputo fijado de compensación y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia, para que determine el cómputo de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, según el valor razonable del uso del local, luego de vencido el contrato de arrendamiento verbal.

I

Surge de los hechos determinados por el tribunal de instancia de la prueba que tuvo ante sí, que Heriberto Gutiérrez Díaz era el dueño de la propiedad ubicada en CC-18 de la urbanización Santa Juanita de Bayamón, la cual estaba registrada a nombre de su hija Nora Gutiérrez Ramos. (T.E., págs. 83 y 137.)

Una vez los Gutiérrez se mudaron a la urbanización Jardines de Caparra, la propiedad de Santa Juanita fue arrendada a distintas personas para ser utilizada con fin comercial. Uno de tales arrendatarios, le hizo como mejoras a la propiedad, un estacionamiento en el área del frente. (T.E., págs. 85; 125-126.)

Para el 1986, las partes litigantes acordaron mediante un contrato verbal el arrendamiento de la propiedad para uso comercial. (T.E., pág. 86.) Según la prueba testifical creída por el tribunal, el arrendamiento fue por un término de diez (10) años con un canon de arrendamiento de $325 mensuales los primeros cinco (5) años y los restantes, sería de $350.00. (T.E., págs. 86-88; 130.)

No obstante el canon de arrendamiento pactado, el apelante Ortiz Cano sólo pagó el canon de $325 mensuales y nunca aumentó el pago a $350 mensuales luego de los primeros cinco (5) años del arrendamiento, según lo habían acordado las partes. Sobre tales extremos, el apelado Gutiérrez Díaz declaró en la vista que el apelante siempre pagó $325 mensuales y “nunca” pagó el canon de arrendamiento de $350 mensuales, según lo acordado. (T.E, pág. 87.)

Desde el 26 de mayo de 1994, Gutiérrez Ramos le requirió extrajudicialmente al apelante el pago del canon de $350 mensuales, según lo acordado en el contrato verbal de arrendamiento. Hasta la fecha de presentarse la demanda, el 13 de junio de 1996, el apelante Ortiz Cano continuó pagando la mensualidad de $325 mensuales, como canon de arrendamiento de la propiedad. (T.E., pág. 88.)

Luego de varios incidentes al respecto, en marzo de 2000, la apelada le requirió al apelante Ortiz Cano, firmar un contrato de arrendamiento de la mencionada propiedad por el canon de $750 mensuales, por el primer año y de renovarse el mismo se aumentaría a $950.00. El apelante no firmó el contrato según fue intimado por la apelada, el cual aumentaba el canon mensual según antes expresado. (T.E., págs. 89-91.)

La prueba testifical de la apelada sostuvo que, aunque si bien es cierto que se le ofreció al apelante la venta de la propiedad, nunca se habló de precio. Además, Ortiz Cano manifestó que no podía comprar la propiedad porque; “[...] ahora no tengo chavos, que no tengo chavos. ” (T.E., págs. 30; 93-95.)

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que procedía el pago de los cánones de arrendamiento del contrato que había dejado de pagar el apelante Ortiz Cano. Que a su vez a éste, se le compensara por la suma total de las mejoras que realizó en la propiedad por la cantidad de $30,384.00. Por lo cual, la deuda real a favor de la apelada Gutiérrez Ramos al dictarse la sentencia fue de $1,091.00. El foro de instancia concluyó de la prueba que tuvo ante sí, que no existió un contrato verbal de opción a compra de la propiedad, según alegaba el apelante Ortiz Cano.

La deuda por los cánones de arrendamiento al momento de dictarse la sentencia se computó a razón de $950 mensuales, aumentando ala cantidad de $31,475.00. Las mejoras realizadas a la propiedad por el apelante Ortiz Cano, aceptada por el tribunal según el testimonio del tasador presentado, fueron de $30,384.00. (T.E., págs. 118-119.) Según el informe pericial del tasador, la propiedad fue tasada con las mejoras que se habían hecho para el [543]*5432002, en $155,000.00. (T.E., pág. 153.)

Con tales conclusiones, el foro de instancia dictó sentencia e inconforme con tal dictamen, el apelante Ortiz Cano acude ante nos.

II

Esbozados los hechos según determinados por el foro apelado, procedemos a exponer la norma jurídica que procede a la controversia presentada, según los errores alegados.

A

Aspectos generales sobre los contratos

Los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y desde ese momento, producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Arts. 1213 y 1044 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3391 y 2994; Bosques Soto v. Echevarría, opinión de 13 de septiembre de 2004, 2004 J.T.S. 158, págs. 232; Master Concrete Corp. v. Fraya S.E., 152 D.P.R. 616, 624-625 (2000).

Los contratos son fuente de obligaciones que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a su cumplimiento. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 de Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375; López Torres v. González, opinión de 12 de noviembre de 2004, 2004 J.T.S. 179, pág. 417; Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 582 (2000).

Nuestro más alto foro ha resuelto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, las cuales tienen que cumplir con lo acordado,-siempre y cuando no seviole la ley, la moral ni el orden público,-Ai. 1207 de Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372; Jarra Corporation v. Axxis Corporation, opinión de 30 de noviembre de 2001,2001 J.T.S. 167, pág. 488.

B

Contratos verbales

Los contratos serán obligatorios, cualesquiera sea la forma que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. Al.

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