Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente IRIS JANET VÉLEZ del Tribunal de FIGUEROA Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00308 Caguas
v. Caso Núm. DARWING VÉLEZ REYES CG2019CV00278 Y OTROS Sobre: Liquidación de Peticionarios Comunidad de Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
La parte peticionaria, María I. Reyes Falcón, Darwing Vélez
Reyes y Kerwing Vélez Reyes, comparecen ante nos para que
dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 14 de
agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas. Mediante la misma, el Foro primario declaró No Ha Lugar
la Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización
de Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros
Remedios, presentada por la parte peticionaria, ello dentro de un
pleito sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios
incoado por la parte recurrida, Iris J. Vélez Figueroa y David J. Vélez
Figueroa.
I
El 30 de enero de 2019, la parte recurrida presentó la
Demanda de epígrafe, a los fines de dividir y liquidar el caudal
hereditario del causante, señor Ignacio Vélez Rodríguez. Según
sostuvo, el caudal hereditario estaba compuesto de: dinero en varias
cuentas bancarias; una residencia ubicada en la Calle 7 G-5, TA2025CE00308 2
Urbanización El Vivero, Gurabo, Puerto Rico; un solar en la Calle A
#40, Urbanización Campamento, Gurabo, Puerto Rico; cuatro (4)
vehículos de motor; y varios camiones de carga comercial. En el
pliego, la parte recurrida arguyó que la parte peticionaria mantenía
la posesión y control exclusivo de todos los bienes que componían el
caudal hereditario. En particular, alegó que la parte peticionaria
utilizaba, para beneficio propio, los camiones de carga para operar
el servicio de acarreo con el Servicio Postal de los Estados Unidos
(USPS). Consecuentemente, solicitó que se le imputara a la parte
peticionaria una renta por el uso de los bienes inmuebles y muebles
pertenecientes a la sucesión, y la liquidación de su participación en
el caudal hereditario.
Por su parte, el 27 de febrero de 2019, la señora Reyes Falcón
presentó su Contestación a la Demanda; y, posteriormente, el 12 de
marzo de 2019, Darwin y Kerwing, ambos de apellidos Vélez Reyes,
presentaron su Contestación a la Demanda. En sus respectivos
escritos, negaron las alegaciones formuladas en su contra y
plantearon que poseían créditos en contra de la sucesión, así como
que la parte recurrida debía colacionar ciertos bienes donados por
el causante. Además, la señora Reyes Falcón expuso que había
realizado gestiones para llevar a cabo la partición de la herencia de
forma extrajudicial, pero que, debido al proceder agresivo de la parte
recurrida, no fue posible alcanzar un acuerdo.
Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 5 de marzo de
2025, notificada el día 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia. Mediante la misma, el Foro
primario estableció que, luego de descontar las deudas, créditos en
contra de la sucesión y la cuota viudal, el caudal hereditario tenía
un valor que ascendía a $62,995.87. La partición judicial de los
bienes se estableció de la siguiente manera: TA2025CE00308 3
A. Iris Janet Vélez Figueroa le correspondían $15,748.97.
B. David Junior Vélez Pérez le correspondían $4,998.97.
C. Darwing Vélez Reyes le correspondían $2,822.16.
D. Kerwing Vélez Reyes le correspondían $15,748.96.
E. María Isabel Reyes Falcón, viuda del causante, le correspondían $12,028.40. Además, dispuso que le correspondían $80,549.45 por concepto de la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales.
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó la venta en pública subasta de todos los bienes
pertenecientes a la sucesión. El producto de la venta debía ser
consignado en el Tribunal, a fin de que se aplicara, en primer lugar,
al pago de las deudas del caudal hereditario y el remanente para la
distribución entre las partes conforme a lo dispuesto en la
Sentencia.
El 9 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la que expresó su intención de
ejercer el derecho de tanteo. A esos fines, anunció su disposición
de adquirir todos los bienes y de asumir las deudas pertenecientes
a la Sucesión del causante, Vélez Rodríguez, comprometiéndose a
entregar a la parte recurrida las participaciones que le
correspondían conforme a la adjudicación previamente ordenada
por el Tribunal de Primera Instancia.
En desacuerdo, el 15 de abril de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Orden para Vender mediante
Pública Subasta los Bienes Hereditarios. En el referido pliego, esbozó
que no estaba de acuerdo con vender su derecho hereditario a la
parte peticionaria “sin que se le extienda otras ofertas que pudieran
resultar ser mejor vía subasta pública”.1 En consecuencia, solicitó
que se ordenara la liquidación total de la comunidad hereditaria a
través de un proceso de subasta pública, y que el fruto de las ventas
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 175. TA2025CE00308 4
fuera consignado en el Tribunal. Expresó que, de estar interesados
en adquirir los bienes hereditarios, la parte peticionaria debía
participar del proceso de subasta en igualdad de condiciones con
terceros licitadores. En específico, la parte recurrida solicitó la venta
en pública subasta de los siguientes bienes:
i. Camión International, Serie 4300 (2006), valorado en $22,000.00. ii. Camión International, Serie 4400 (2006) valorado en $24,000.00. iii. Camión International, Serie 4300 (2005) valorado en $22,000.00. iv. Camión International, Serie 7500 (2005) valorado en $24,000.00. v. Vehículo Isuzu Trooper (2002) valorado en $600.00. vi. Vehículo Ford Explorer (2007) valorado en $4,000.00. vii. Vehículo Toyota Yaris (2010) valorado en $4,500.00. viii. Residencia en la Urbanización El Vivero en Gurabo, Puerto Rico, valorada en $142,000.00. ix. Solar #40 Calle A, Urbanización Campamento en Gurabo, valorado en $38,000.00. x. Panteón valorado en $7,800.00.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida y
notificada el 21 de abril de 2025, declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Orden para Vender mediante Pública Subasta los Bienes
Hereditarios presentada por la parte recurrida.
Así las cosas, el 14 de mayo de 2025, la parte recurrida
presentó una Solicitud de Orden y Mandamiento para Ejecutar
Sentencia. Mediante el referido pliego, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que autorizara la ejecución de la Sentencia
emitida el 5 de mayo de 2025. En específico, peticionó que se
ordenara al Alguacil proceder con la ejecución mediante la venta en
pública subasta del inmueble sito en la Urbanización El Vivero, Calle
7 G-5, Gurabo, Puerto Rico.
La parte recurrida detalló que el referido inmueble tenía un
valor estimado de $142,000.00, del cual el causante ostentaba un TA2025CE00308 5
setenta y cinco porciento (75%) de participación, y la señora Reyes
Falcón un veinticinco porciento (25%). Además, sostuvo que el
inmueble en cuestión gravaba un crédito a favor de la extinta
sociedad legal de bienes gananciales ascendente a $13,500.00, por
lo que, a su entender, el valor neto atribuible a la sucesión ascendía
a $93,000.00. Ante ello, solicitó que el producto de la venta se
consignara en el Tribunal, para su eventual distribución conforme
a lo resuelto, incluyendo el pago de las deudas y la adjudicación del
remanente a las partes en proporción a sus respectivas
participaciones.
El 28 de mayo de 2025, notificada el 2 de junio siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Ejecución de
Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Orden y
Mandamiento para Ejecutar Sentencia incoado por la parte
recurrida. En consecuencia, autorizó la venta en pública subasta
del inmueble en controversia, la cual se programó para celebrarse el
20 de agosto de 2025. Según se dispuso, el producto de la venta se
consignaría en el Tribunal para ser destinado al pago de deudas y a
la distribución correspondiente entre las partes.
Inconforme, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. Sostuvo que el inmueble
objeto de la subasta correspondía al hogar principal de la viuda, la
señora Reyes Falcón, quien ostentaba una participación ganancial
de un cincuenta porciento (50 %). Además, explicó que la señora
Reyes Falcón, era una persona de la tercera edad y que la vivienda
en cuestión era el único lugar donde podía residir. Planteó que
ordenar la venta judicial de la única vivienda de la viuda, valorada
en $142,000.00 para obtener la cantidad de $20,747.94, suma de
las participaciones de la parte recurrida, no era una decisión justa
y razonable. Propuso, como alternativa, la venta del solar en la Calle TA2025CE00308 6
A #40, Urbanización Campamento en Gurabo, Puerto Rico, valorado
en $38,000.00.
Además, la parte peticionaria planteó que el Tribunal de
Primera Instancia había resuelto una solicitud sustancialmente
similar, mediante Orden emitida el 21 de abril de 2025, la cual había
advenido final y firme, al no haber sido objeto de reconsideración ni
revisión judicial. En ese contexto, la parte peticionaria sostuvo que
la solicitud que dio paso a la nueva orden de venta constituía un
asunto ya adjudicado y que, por consiguiente, el foro primario
carecía de jurisdicción para emitir una determinación ulterior sobre
ese mismo extremo, una vez expirado el término jurisdiccional
aplicable.
Evaluada la solicitud de la parte peticionaria, el Tribunal de
Primera Instancia, mediante Orden emitida y notificada el 13 de
junio de 2025, declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
El 13 de agosto de 2025, la parte peticionaria incoó una
Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización
de Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros
Remedios.2 Informó que, el 31 de julio de 2025, mediante correo
electrónico, comunicó a la parte recurrida que entregarían a estos
sus respectivas participaciones para así adquirir todos los bienes y
asumir las deudas correspondientes a la Sucesión del causante.
Esbozó que la negativa de la parte recurrida a recibir los cheques y
su insistencia en celebrar la subasta señalada, evidenciaba un
proceder malicioso, en tanto pretendían condicionar la cesión de los
bienes del caudal al pago de una suma adicional de noventa mil
2 Junto a la Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización de
Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros Remedios, la parte peticionaria anejó: 1) copia del cheque núm. 103104400019918 a nombre de Iris Janet Vélez Figueroa, por la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y ocho dólares con noventa y siete centavos ($15,748.97); 2) copia del cheque núm. 103104400019919 a nombre de David Junior Vélez Pérez, por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y ocho dólares con noventa y siete centavos ($4,998.97); 3) captura de pantalla de comunicación por correo electrónico de la representación legal de la parte recurrida. TA2025CE00308 7
dólares ($90,000.00) que no guardaba relación con lo adjudicado en
la Sentencia, ni había sido reconocida judicialmente. En
consecuencia, solicitó al Tribunal: (1) la consignación de los cheques
a favor de la parte recurrida; (2) la paralización inmediata de la
subasta pautada para el 20 de agosto de 2025; y (3) orden para
comparecer y otorgar la escritura de cesión de derechos hereditarios,
junto con los documentos necesarios para formalizar la
transferencia de los bienes y deudas del caudal hereditario.
Tras haber entendido sobre la referida postura, mediante
Orden del 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
concedió 24 horas a la parte recurrida para que expresara su
posición en cuanto a lo solicitado por la parte peticionaria en su
Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización
de Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros
Remedios.
Como resultado, el 14 de agosto de 2025, la parte recurrida
emitió su expresión y se reafirmó en que el interés en proseguir con
la subasta no era un acto de mala fe, sino, era un ejercicio legítimo
de un derecho procesal conferido por Sentencia y respaldado por el
principio de mejor realización de activos hereditarios conforme el
Código Civil de Puerto Rico y el caso Delgado Echevarría v. López
Rodríguez, resuelto por un panel hermano de esta curia con
nomenclatura KLAN202400288. En dicho contexto expresó que,
dado a que las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la
partición de la comunidad de bienes de la sucesión del causante
Vélez Rodríguez, procedía que el Tribunal ordenara la venta de la
cosa en pública subasta y se repartiera el precio entre ellos.
Evaluados los escritos de las partes, el 14 de agosto de 2025,
con notificación del mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la paralización de
la subasta. TA2025CE00308 8
Inconforme con lo resuelto, el 18 de agosto de 2025, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante el presente auto de certiorari.
Conjuntamente, solicitó la paralización de los procedimientos en
auxilio de nuestra jurisdicción, petición a la que,
mediante Resolución del 18 de agosto de 2025, accedimos. En su
recurso sostiene que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al determinar NO paralizar la subasta pautada para el 20 de agosto del 2025 donde se subastará la residencia de la viuda del causante, sin tomar en consideración: (1) que los peticionarios poseen un derecho de tanteo sobre la propiedad a subastarse, (2) que evidenciaron poseer el pago de las participaciones de los apelados, (3) que asumirán todas las deudas del caudal hereditario, tal como lo han hecho desde la muerte del causante en junio del 2017, (4) que la viuda posee un derecho de adquisición preferente sobre dicho inmueble y (5) que constituyen la mayoría de los herederos, cumpliendo así con las disposiciones de los Artículos 857, 1605 y 1625 del Código Civil para lograr que se les adjudique la propiedad inmueble a subastarse.
Luego de examinar el expediente apelativo que nos ocupa y
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe,
estamos en posición de expresarnos sobre el asunto en controversia.
II
A
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1816 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, los derechos a la herencia de quien ha
fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor el referido
Código, se rigen por la legislación anterior. 31 LPRA sec. 11721.3
Se constituye una comunidad hereditaria con la concurrencia
de dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010); Soc. de Gananciales
v. Registrador, 151 DPR 315, 317 (2000); Cintrón Vélez v. Cintrón De
Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987). La comunidad hereditaria
3 Dado a que los hechos de la presente causa acontecieron previo a la aprobación
del Código Civil de 2020, el caso se debe disponer al amparo de lo estatuido en el Código Civil de 1930, cuerpo legal vigente al momento de los hechos en controversia. TA2025CE00308 9
comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto
excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se extinguen
con la muerte del causante. Íd.
La comunidad hereditaria se caracteriza por ser universal. Es
decir, incide en la totalidad del patrimonio que constituye el caudal
hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la
compone. Por ello, se ha establecido que vigente la comunidad
hereditaria, los herederos tienen titularidad, no de bienes
particulares de la masa hereditaria, sino de una cuota en abstracto
de la totalidad de los bienes que formen parte del caudal relicto.
Vega Montoya v. Registrador, supra, págs. 88-89. Por tal razón, los
coherederos sujetos a la comunidad no pueden reclamar derechos
sobre bienes específicos del caudal hereditario hasta que se haya
llevado a cabo la partición de herencia. Íd., pág. 89.
Una de las características de la comunidad hereditaria es que
es transitoria. Ningún coheredero está obligado a permanecer en
ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo
largo. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 88; Artículos 1005,
1006 y 1865 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA secs.
2871, 2872 y 5295. La comunidad hereditaria dejará de existir tan
pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los
herederos los bienes que les corresponden de la herencia,
confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre éstos. Cintrón Vélez
v. Cintrón de Jesús, supra.
Con la partición se extingue la comunidad hereditaria,
convirtiéndose las cuotas abstractas en títulos concretos de bienes
en particular del caudal. Íd.; Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139
DPR 525, 534 (1995). Dicho de otro modo, la partición es el proceso
por el cual los coherederos transforman la cotitularidad de la
totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre bienes
particulares. La división de la comunidad hereditaria puede TA2025CE00308 10
realizarse en nuestra jurisdicción mediante la partición
testamentaria, la partición convencional o la partición judicial.
La partición judicial se practica cuando los herederos no
pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de efectuar la
partición de los bienes. Es un procedimiento judicial especial
mediante el cual los herederos, quienes hasta ese momento son
únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del
caudal hereditario, convierten sus participaciones indivisas en la
herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes
determinados. Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR
401, 405 (1990). La partición judicial se utiliza usualmente cuando
no existe otra alternativa para poner fin al estado de indivisión. E.
González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Puerto Rico, Ed.
Ramallo Bros., Inc., 1983, Vol. 1, pág. 355.
En relación al procedimiento de la partición de la herencia, el
Profesor González Tejera explica que, para llevar una partición de
herencia viable, es menester llevar a cabo varias operaciones
previas. E. González Tejera, op cit., pág. 402. Estas operaciones
particionales previas son: inventario y avalúo, liquidación, división,
formación de lotes o hijuelas y la adjudicación. J.R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III,
pág. 523. Una vez se paguen las deudas y las cargas de la herencia,
el remanente que resulte es lo que recibirán los herederos. E.
Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur.
UPR. 1, 42 (1998).
Efectuados estos procedimientos, el Tribunal distribuirá de
manera equitativa y justa el caudal entre los que tengan el derecho
hereditario. Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2625. Al efectuarse la partición del haber hereditario se
adjudicará a cada heredero una porción con cosas de la misma TA2025CE00308 11
naturaleza, calidad o especie para así garantizar en lo posible la
igualdad en el pago del caudal hereditario. Artículo 1014 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2607. No obstante, cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero
bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública
subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se
haga. Artículo 1015 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2881.
B
Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020,
supra, dejó claro que uno de los propósitos del legislador al aprobar
el nuevo Código Civil fue fortalecer la posición sucesoria del cónyuge
supérstite. Por ello, se reconoció la necesidad de garantizar no solo
su legítima en propiedad en igualdad de condiciones con los
descendientes, sino también el derecho a permanecer en la vivienda
familiar, como medida dirigida a proteger la estabilidad del núcleo
doméstico, tras la muerte del causante. Véase Exposición de
Motivos, Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, supra.
Con ese fin, el legislador aprobó el Artículo 1625 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, que establece lo siguiente:
El cónyuge supérstite puede solicitar la atribución preferente de la vivienda familiar. Cuando sus cuotas hereditarias y las gananciales no alcanzan el valor necesario para tal atribución, el cónyuge supérstite puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos. La diferencia de valor grava la cuota de libre disposición del causante. 31 LPRA sec. 11165.
Este precepto introdujo un nuevo estado de derecho en
nuestro ordenamiento, mediante el cual se faculta al cónyuge
supérstite a solicitar la atribución preferente de la vivienda familiar TA2025CE00308 12
y, en su defecto, un derecho de habitación vitalicio y gratuito. El
tratadista Miguel R. Garay Aubán nos comenta que:
Esta norma es una aplicación analógica del derecho a hogar seguro, que en el Derecho Sucesorio plantea la necesidad de herramientas mediante las cuales el cónyuge supérstite pueda hacer valer sus derechos frente a quienes con él concurren a la herencia. Se trata de atender el problema específico que surge cuando, al concurrir el cónyuge supérstite con otros herederos, el derecho hereditario de aquel y su participación ganancial no alcanzan para cubrir el valor necesario para que se le pueda adjudicar, en pago de estos derechos, el inmueble que constituyó la vivienda familiar, sea ésta un bien propio o un bien común. En ausencia de esta norma y ante el supuesto planteado, la partición de la herencia requeriría la venta de la vivienda, privando así al cónyuge supérstite de continuar habitándola. M. R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo, Segunda Ed. Rev., San Juan, Ed. SITUM, 2021, Tomo V, pág. 127.
El referido Artículo 1625 del Código Civil de 2020, supra,
contempla, pues, dos escenarios concretos. En primer lugar, faculta
al cónyuge supérstite a solicitar la atribución preferente de la
vivienda familiar con cargo a sus cuotas hereditarias y gananciales,
lo que le permite adjudicarse en propiedad el inmueble que
constituyó el hogar conyugal. En segundo lugar, cuando tales
cuotas resultan insuficientes para cubrir el valor de la vivienda, el
legislador le reconoce la posibilidad de solicitar un derecho de
habitación vitalicio y gratuito en proporción a la diferencia,
quedando el exceso a cargo de la cuota de libre disposición del
causante.
C
Es menester destacar que el Artículo 1808 del Código Civil de
2020, supra, dispone que:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la TA2025CE00308 13
legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros. 31 LPRA sec. 11713.
Dicho de otro modo, este artículo aborda dos cuestiones, una
de fondo y otra de procedimiento. La cuestión de fondo es que
subsisten las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de
la vigencia del nuevo Código, aun cuando este no los reconozca, en
respeto a los derechos adquiridos. La cuestión de procedimiento se
refiere a la forma de hacer valer los derechos y acciones. Si el
derecho todavía no se ha ejercitado, se sigue el procedimiento
dispuesto en el Código Civil de 2020. M. R. Garay Aubán, supra,
pág. 374.
III
En la presente causa, la parte peticionaria sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la
Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización
de Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros
Remedios. Aduce que el foro recurrido incurrió en error al ordenar
la venta en pública subasta del inmueble en cuestión ya que, en el
presente caso no existe la necesidad de recurrir a tan drástico
remedio. Argumentó que insistir en la venta judicial de un bien
valorado en $142,000.00 para cubrir participaciones ascendentes a
$20,747.94 resulta totalmente irrazonable, en tanto las deudas y
obligaciones hereditarias serán asumidas en su totalidad por los
peticionarios. A su vez, plantea que la cónyuge supérstite, la señora
Reyes Falcón, ostenta un derecho de adquisición preferente sobre el
inmueble que constituye la vivienda familiar.
Por su parte, los recurridos sostienen que la determinación
del foro primario se ajusta al principio de que los coherederos no TA2025CE00308 14
están obligados a permanecer en indivisión y que, ante la falta de
acuerdo entre los llamados, procede instar la partición judicial de
los bienes que integran el caudal hereditario. Alegan que su interés
en proseguir con la venta en pública subasta del inmueble responde
al ejercicio legítimo de un derecho procesal reconocido por el Código
Civil de 1930, supra, legislación vigente al momento de los hechos
de la presente causa.
Habiendo entendido sobre los aludidos señalamientos a la luz
de las particularidades del caso, del derecho aplicable, resolvemos
expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. Nos
explicamos.
De entrada, corresponde puntualizar que la sucesión se rige
por la ley vigente al momento del fallecimiento, por lo que en este
caso resulta aplicable el Código Civil de 1930. Bajo ese marco,
ningún coheredero estaba obligado a permanecer en indivisión y
podía, en cualquier momento, reclamar la partición de la herencia.
Se trata de un procedimiento judicial especial mediante el cual los
herederos, quienes hasta ese momento son únicamente titulares de
una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario,
convierten sus participaciones indivisas en bienes determinados o
en cuotas sobre bienes determinados. Sin embargo, a falta de
acuerdo sobre cómo realizar la partición, corresponde al Tribunal
llevarla a cabo de la forma más justa y equitativa posible. Ahora
bien, tratándose de bienes inmuebles indivisibles, el ordenamiento
preveía la venta en pública subasta a petición de cualquiera de los
coherederos, con el fin de distribuir el precio entre todos. En otras
palabras, lo que la ley garantizaba era el derecho de cada coheredero
a percibir el valor íntegro de su cuota, mientras que la subasta
constituía únicamente el remedio procesal previsto para hacer
efectivo ese derecho en ausencia de consenso. TA2025CE00308 15
Sin embargo, también es cierto que el legislador, consciente
de las consecuencias prácticas que el remedio de la subasta
provocaba sobre el hogar conyugal, incorporó en el Código Civil de
Puerto Rico de 2020 una solución específica para que el cónyuge
supérstite pudiera hacer valer sus derechos frente a quienes
concurren con él a la herencia. De ese modo, el ordenamiento
reconoce la atribución preferente de la vivienda familiar a favor del
cónyuge supérstite y, cuando el valor de sus cuotas hereditarias y
gananciales no resulta suficiente, admite la concesión de un derecho
de habitación vitalicio y gratuito en proporción a la diferencia, con
cargo a la porción de libre disposición del causante. La finalidad que
inspira la incorporación del Artículo 1625 del Código Civil de 2020,
supra, resulta inequívoca: evitar que, a falta de acuerdo entre los
coherederos, la vivienda familiar deba ser objeto de venta en pública
subasta, privando así al cónyuge supérstite de la posibilidad de
continuar habitándola.
Siendo ello así, en la presente causa el parámetro decisional
del Tribunal no se agota en constatar la mera ausencia de consenso
para, de forma automática, ordenar la venta en pública subasta.
Resulta necesario examinar si existe una alternativa idónea que
honre los derechos adquiridos de los coherederos, esto es, el íntegro
de sus participaciones, sin menoscabar la protección que el
ordenamiento reconoce a la vivienda familiar. En tal medida,
cuando la parte interesada en conservar el inmueble se allana a
satisfacer en dinero las cuotas correspondientes y a asumir las
deudas del caudal, la venta en pública subasta deja de ser el
remedio inmediato y se convierte en un recurso de carácter
excepcional, reservado únicamente para aquellos supuestos en que
no exista solución que, con igual o mayor justicia material,
salvaguarde de forma simultánea los intereses de todos los
coherederos y la estabilidad habitacional del cónyuge supérstite. TA2025CE00308 16
Precisamente, el diseño normativo vigente autoriza al tribunal
a preferir soluciones menos onerosas que la venta en pública
subasta, cuando el bien es la vivienda familiar del cónyuge
supérstite y está disponible una alternativa que garantiza el pago de
las participaciones. En esa dirección, el Artículo 1808 del Código
Civil de 2020, supra, reconoce que los derechos nacidos bajo la
legislación anterior subsisten en su contenido, aunque su ejercicio
y procedimiento deben regirse conforme a las disposiciones
actuales. Esto significa que, aun respetando los derechos
hereditarios adquiridos conforme al Código de 1930, el Tribunal
debe canalizar su ejercicio bajo el marco procesal del Código Civil de
2020, el cual privilegia soluciones que armonicen la satisfacción
íntegra de las cuotas hereditarias y la protección de la vivienda
familiar.
En el caso que nos ocupa, surge de los autos ante nuestra
consideración que la parte peticionaria consignó en el Tribunal dos
(2) cheques que totalizan la suma de $20,747.94, dirigida a cubrir
íntegramente las cuotas hereditarias reconocidas a la parte
recurrida. A su vez, consta que el Tribunal de Primera Instancia
adjudicó a la cónyuge supérstite, la señora Reyes Falcón, la cantidad
de $80,549.45 en concepto de liquidación de la sociedad legal de
bienes gananciales, lo que contrasta con la suma considerablemente
menor que corresponde a los recurridos y que, por añadidura, ya se
encuentra consignada en autos. De ahí que no pase inadvertido que
la negativa de la parte recurrida a aceptar la consignación no
responde a insuficiencia alguna respecto a sus derechos sucesorios,
sino únicamente al interés de que “se le extiendan otras ofertas que
pudieran resultar ser mejor vía subasta pública”.4
4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 175. TA2025CE00308 17
Tal planteamiento no puede prevalecer. La función del
Tribunal en un proceso de partición no es propiciar escenarios
especulativos de ofertas en detrimento de la vivienda familiar, sino
garantizar de manera justa y equitativa los derechos adquiridos de
todos los coherederos. En consecuencia, la venta en pública subasta
del inmueble que constituye el hogar conyugal no puede erigirse en
la primera alternativa a considerar. Corresponde, en cambio, que el
foro de instancia evalúe si la consignación satisface de forma
adecuada las cuotas hereditarias reclamadas o, en su defecto,
explore la posibilidad de disponer de otros bienes del caudal,
reservando la subasta del hogar conyugal únicamente como último
recurso.
A la luz de lo anterior, procede revocar la determinación
recurrida y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, con la
instrucción de que, al llevar a cabo la partición, atienda las
obligaciones de garantizar el valor íntegro de las cuotas de los
recurridos, sin menoscabar la protección que el ordenamiento
vigente dispensa a la vivienda familiar del cónyuge supérstite.
IV
Por los fundamentos que anteceden se expide el recurso de
certiorari solicitado, se revoca la determinación recurrida. Se deja
sin efecto la paralización de los procedimientos decretada y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los mismos, ello a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones