Iris Janet Vélez Figueroa Y Otros v. Darwing Vélez Reyes Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2025·No. TA2025CE00308·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

Certiorari procedente

IRIS JANET VÉLEZ del Tribunal de FIGUEROA Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de

Recurridos TA2025CE00308 Caguas

v.

Caso Núm.

DARWING VÉLEZ REYES CG2019CV00278 Y OTROS Sobre: Liquidación de

Peticionarios Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.

La parte peticionaria, María I. Reyes Falcón, Darwing Vélez Reyes y Kerwing Vélez Reyes, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el Foro primario declaró No Ha Lugar la Urgente Moción Informativa, Solicitud de Orden para la Paralización de Subasta, Solicitud de Consignación de Dineros y Solicitud de Otros Remedios, presentada por la parte peticionaria, ello dentro de un pleito sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios incoado por la parte recurrida, Iris J. Vélez Figueroa y David J. Vélez Figueroa.

I

El 30 de enero de 2019, la parte recurrida presentó la Demanda de epígrafe, a los fines de dividir y liquidar el caudal hereditario del causante, señor Ignacio Vélez Rodríguez. Según sostuvo, el caudal hereditario estaba compuesto de: dinero en varias cuentas bancarias; una residencia ubicada en la Calle 7 G-5,

Urbanización El Vivero, Gurabo, Puerto Rico; un solar en la Calle A #40, Urbanización Campamento, Gurabo, Puerto Rico; cuatro (4) vehículos de motor; y varios camiones de carga comercial. En el pliego, la parte recurrida arguyó que la parte peticionaria mantenía la posesión y control exclusivo de todos los bienes que componían el caudal hereditario. En particular, alegó que la parte peticionaria utilizaba, para beneficio propio, los camiones de carga para operar el servicio de acarreo con el Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS). Consecuentemente, solicitó que se le imputara a la parte peticionaria una renta por el uso de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la sucesión, y la liquidación de su participación en el caudal hereditario.

Por su parte, el 27 de febrero de 2019, la señora Reyes Falcón presentó su Contestación a la Demanda; y, posteriormente, el 12 de marzo de 2019, Darwin y Kerwing, ambos de apellidos Vélez Reyes, presentaron su Contestación a la Demanda. En sus respectivos escritos, negaron las alegaciones formuladas en su contra y plantearon que poseían créditos en contra de la sucesión, así como que la parte recurrida debía colacionar ciertos bienes donados por el causante. Además, la señora Reyes Falcón expuso que había realizado gestiones para llevar a cabo la partición de la herencia de forma extrajudicial, pero que, debido al proceder agresivo de la parte recurrida, no fue posible alcanzar un acuerdo.

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 5 de marzo de 2025, notificada el día 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. Mediante la misma, el Foro primario estableció que, luego de descontar las deudas, créditos en contra de la sucesión y la cuota viudal, el caudal hereditario tenía un valor que ascendía a $62,995.87. La partición judicial de los bienes se estableció de la siguiente manera:

A. Iris Janet Vélez Figueroa le correspondían $15,748.97.

B. David Junior Vélez Pérez le correspondían $4,998.97.

C. Darwing Vélez Reyes le correspondían $2,822.16.

D. Kerwing Vélez Reyes le correspondían $15,748.96.

E. María Isabel Reyes Falcón, viuda del causante, le correspondían $12,028.40. Además, dispuso que le correspondían $80,549.45 por concepto de la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales.

En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la venta en pública subasta de todos los bienes pertenecientes a la sucesión. El producto de la venta debía ser consignado en el Tribunal, a fin de que se aplicara, en primer lugar, al pago de las deudas del caudal hereditario y el remanente para la distribución entre las partes conforme a lo dispuesto en la Sentencia.

El 9 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que expresó su intención de ejercer el derecho de tanteo. A esos fines, anunció su disposición de adquirir todos los bienes y de asumir las deudas pertenecientes a la Sucesión del causante, Vélez Rodríguez, comprometiéndose a entregar a la parte recurrida las participaciones que le correspondían conforme a la adjudicación previamente ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

En desacuerdo, el 15 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Orden para Vender mediante Pública Subasta los Bienes Hereditarios. En el referido pliego, esbozó que no estaba de acuerdo con vender su derecho hereditario a la parte peticionaria “sin que se le extienda otras ofertas que pudieran resultar ser mejor vía subasta pública”.1 En consecuencia, solicitó que se ordenara la liquidación total de la comunidad hereditaria a través de un proceso de subasta pública, y que el fruto de las ventas

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 175.

fuera consignado en el Tribunal. Expresó que, de estar interesados en adquirir los bienes hereditarios, la parte peticionaria debía participar del proceso de subasta en igualdad de condiciones con terceros licitadores. En específico, la parte recurrida solicitó la venta en pública subasta de los siguientes bienes:

i. Camión International, Serie 4300 (2006), valorado en $22,000.00.

ii. Camión International, Serie 4400 (2006) valorado en $24,000.00.

iii. Camión International, Serie 4300 (2005) valorado en $22,000.00.

iv. Camión International, Serie 7500 (2005) valorado en $24,000.00.

v. Vehículo Isuzu Trooper (2002) valorado en $600.00.

vi. Vehículo Ford Explorer (2007) valorado en $4,000.00.

vii. Vehículo Toyota Yaris (2010) valorado en $4,500.00.

viii. Residencia en la Urbanización El Vivero en Gurabo, Puerto Rico, valorada en $142,000.00.

ix. Solar #40 Calle A, Urbanización Campamento en Gurabo, valorado en $38,000.00.

x. Panteón valorado en $7,800.00.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida y notificada el 21 de abril de 2025, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Orden para Vender mediante Pública Subasta los Bienes Hereditarios presentada por la parte recurrida.

Así las cosas, el 14 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Solicitud de Orden y Mandamiento para Ejecutar Sentencia. Mediante el referido pliego, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que autorizara la ejecución de la Sentencia emitida el 5 de mayo de 2025. En específico, peticionó que se ordenara al Alguacil proceder con la ejecución mediante la venta en pública subasta del inmueble sito en la Urbanización El Vivero, Calle 7 G-5, Gurabo, Puerto Rico.

La parte recurrida detalló que el referido inmueble tenía un valor estimado de $142,000.00, del cual el causante ostentaba un

setenta y cinco porciento (75%) de participación, y la señora Reyes Falcón un veinticinco porciento (25%). Además, sostuvo que el inmueble en cuestión gravaba un crédito a favor de la extinta sociedad legal de bienes gananciales ascendente a $13,500.00, por lo que, a su entender, el valor neto atribuible a la sucesión ascendía a $93,000.00. Ante ello, solicitó que el producto de la venta se consignara en el Tribunal, para su eventual distribución conforme a lo resuelto, incluyendo el pago de las deudas y la adjudicación del remanente a las partes en proporción a sus respectivas participaciones.

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Iris Janet Vélez Figueroa Y Otros v. Darwing Vélez Reyes Y Otros, (prapp 2025).

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