Pueblo v. Santiago Luhring

10 T.C.A. 431, 2004 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00503
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Santiago Luhring, 10 T.C.A. 431, 2004 DTA 122 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el apelante Luis Santiago Luhring en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “777”) de 7 de abril de 2003. Mediante dicho dictamen se le declaró culpable de infringir el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Núm. 22”).

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

En el presente caso contamos con el beneficio de una exposición narrativa de la prueba (en adelante, “ENP”) debidamente aprobada por el Tribunal a quo. Según la ENP, se encuentran dos testimonios: el primer testimonio de uno de los agentes de la policía que intervino con el apelante, agente Néstor Carrasco Garay, y el testimonio del perito químico a cargo de la calibración y funcionamiento de la máquina computadorizada utilizada para realizar las pruebas de aliento en el cuartel de la policía.

Como parte de la evidencia presentada por el fiscal, pero no admitida por el TPI, se encontraban resultados y documentos relacionados a una prueba de aliento alegadamente realizada sobre el apelante mediante el uso de una máquina computadorizada para realizar las pruebas de aliento.

De la ENP se desprende que, el 12 de diciembre de 2002, el apelante fue intervenido en o alrededor de las 11:30 de la noche por agentes del orden público mientras conducía aquél en su vehículo de motor por la carretera Núm. 908, Km. 0.9 del Municipio de Humacao.

El agente Carrasco declaró que el apelante fue detenido e intervenido porque los agentes observaron que, mientras el apelante, el señor Santiago Luhring, manejaba su vehículo de motor, cambiaba de carril indebidamente, es decir, iba zigzagueando entre los carriles sin hacer uso debido de las señales de tránsito para llevar a cabo dicha maniobra. Al momento de su detención, una vez los agentes se acercan al vehículo para solicitar los documentos de rigor, advierten un olor a alcohol expelido por el apelante y le notaron los ojos rojizos.

Luego de cumplir con el requisito de hacerle las advertencias de ley, el apelante accedió voluntariamente al requerimiento de los oficiales del orden público para que se sometiese, en el mismo lugar donde se llevó a cabo la detención, a una prueba preliminar de detección de alcohol en el aliento del apelante con el instrumento conocido como el Aleo-Sensor. El apelante arrojó un resultado en exceso de .10% de alcohol en la sangre, por [433]*433lo que los agentes decidieron esperar veinte minutos para hacerle la segunda prueba oficial con el instrumento conocido como el Intoxilyzer.

Durante el juicio en su fondo celebrado el 26 de febrero de 2003, el apelante objetó la admisión de evidencia en los resultados de la prueba a dicha parte entregados, bajo el fundamento de que el documento no fue firmado por el agente que le practicó la prueba de alcohol. A su vez, el apelante objetó la admisión en evidencia de la taijeta de análisis que acompaña la referida prueba, ya que de la misma no se desprendía el número de la máquina y la fecha de llevado a cabo el análisis, ya que esos datos eran ilegibles según aparecían en la copia entregada. Además, acotó el apelante que la hoja de cotejo del procedimiento seguido en la administración de la prueba no fue firmada por el agente que llevó a cabo la prueba.

Oportunamente, el Ministerio Público argumentó a favor de la admisión en evidencia de los documentos antes mencionados. Sin embargo, debido a que la autenticidad de los mismos podía establecerse mediante prueba testifical, de lo que se trataba era de un asunto sobre el valor probatorio de los documentos y no una cuestión de su admisibilidad, por lo que el foro de instancia resolvió que no eran admisibles en evidencia.

Cónsono al testimonio del agente Carrasco, el resultado de la segunda prueba de aliento que se le hizo al apelante arrojó un resultado en exceso de .14%, el cual pudo observar en la pantalla de la máquina Intoxilyzer. Ante ello, el TPI tomó conocimiento judicial del resultado según se desprende de la denuncia, siendo éste uno de .143%.

El 7 de abril de 2003, una vez aquilató los testimonios del agente Carrasco y del perito químico, el TPI declaró al apelante culpable de manejar el vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes con un contenido de alcohol en la sangre en o mayor al .08%, Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22, supra.

Insatisfecho con el dictamen en su contra, el apelante acude ante nos el 7 de mayo de 2003 mediante su Escrito de Apelación y acota, en síntesis, que el TPI erró al haber dispuesto en el escrito de sentencia que el apelante había hecho alegación de culpabilidad -cuando lo que hizo fue una alegación de no culpable- y que tampoco expuso las razones para la imposición de la sentencia apelada. Además, la parte apelante adujo que el TPI incidió en su decreto de culpabilidad sin antes haber determinado los elementos del delito imputado y en “[no haber] cumplido los procedimientos establecidos en el reglamento aplicable en violación al debido proceso de ley".

Finalmente, la parte apelante alega que el TPI erró al tomar en consideración que “la prueba científica establecida mediante reglamento aprobado por el Departamento de Salud” con el propósito de establecer la cantidad en exceso de alcohol en la sangre, era innecesaria para determinar que el apelante excedía el mínimo establecido en la Ley Núm. 22.

Examinado el escrito de apelación presentado por la parte apelante, y habida cuenta que los errores señalados en él versan sobre la apreciación de la prueba presentada por el Ministerio Público en el juicio, mediante múltiples requerimientos por vía de resolución para que cumplieran conforme lo ordenado, siendo el primero de ellos el 9 de junio de 2003, le concedimos a dicha parte varios términos para que nos sometiera una reproducción de la prueba oral para la rápida dilucidación del caso. Tras innumerables escollos procesales que apuntan hacia un posible desconocimiento del trámite apelativo, se cumplió con lo ordenado. Habiéndose sometido la ENP debidamente aprobada por el TPI, ordenamos mediante Resolución de 3 de febrero de 2004, la elevación de los autos originales y ofrecimos un término a las partes para presentar su alegato para, finalmente, dar el caso por sometido.

Con el beneficio de la presentación de la ENP.y el análisis de los argumentos de las partes a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

[434]*434II

Como primer señalamiento de error, el apelante establece que el TPI designó con un nombre equivocado la clase de alegación emitida por el apelante, es decir, el TPI mencionó en su sentencia que el apelante había hecho alegación de culpabilidad cuando la misma fue una de no culpable. Entendemos que lo acotado por el apelante constituye, a toda luz, una inadvertencia, la cual se considera, meramente como un error de forma, no un error de derecho que incida sobre la parte dispositiva de la sentencia, es decir, en la pena que le fuere impuesta al apelante. No le asiste la razón.

La Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap.

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