EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosalinda Vega Montoya
Peticionaria
v. 2010 TSPR 76
Hon. José Uriel Zayas Bonilla 179 DPR ____ Registrador de la Propiedad
Recurridos
Número del Caso: RG-2009-1
Fecha: 19 de mayo de 2010
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Noel Yamil Pacheco Alvarez
Parte Recurrida:
Hon. José Uriel Zayas Bonilla Registrador de la Propiedad
Materia: Recurso Gubernativo
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? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria Recurso Gubernativo v. RG-2009-0001 Hon. José Uriel Zayas Bonilla – Registrador de la Propiedad
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.
Comparece ante nos Rosalinda Vega Montoya, en
adelante, la peticionaria, por medio del presente
recurso gubernativo en el que solicita la revisión
de la Recalificación hecha por el Registrador de
la Propiedad de Ponce denegando la inscripción de
una Escritura de Cesión de Derechos y Acciones
Hereditarias.1
El recurso presentado por la peticionaria nos
permite resolver si procede la inscripción de la
enajenación hecha por un heredero de una cuota
1 El Registrador que denegó la inscripción de la referida Escritura lo fue el Hon. José Uriel Zayas Bonilla el cual se desempeñaba como Registrador de la Propiedad de Ponce para aquel momento. Posteriormente, éste fue sustituido por el Hon. Francisco J. Rodríguez Juarbe el cual actualmente ocupa dicho cargo. RG-2009-0001 2
específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad
hereditaria si dicha propiedad es el único bien que forma
parte de la herencia. A priori, resolvemos en la negativa.
Veamos los hechos que dieron génesis a la
controversia de autos.
I.
El 20 de noviembre de 2008 la peticionaria otorgó
ante el Notario Noel Yamil Pacheco Álvarez una Escritura
de “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias”. En la
Escritura otorgada, también compareció su hijo, José Ángel
Torres Vega, en adelante, el cedente, a enajenar su
participación sobre un inmueble. La mencionada Escritura
fue en relación a una parcela de terreno con una cabida
superficial de quinientos ochenta y cinco punto noventa y
cuatro (585.94) metros cuadrados, sita en la comunidad
rural de Palomas I ubicada en el Municipio de Yauco. La
propiedad inmueble se encuentra inscrita en el Registro de
la Propiedad, Sección II de Ponce, al Folio 136 del Tomo
325, Finca 11,443. Al momento del otorgamiento de la
Escritura, la propiedad inmueble, conforme la tercera y
última inscripción, estaba gravada con una hipoteca.
La peticionaria, quien es residente de los Estados
Unidos, es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la
propiedad inmueble al haberla adquirido, mediante
compraventa, estando en ese momento casada con José Ángel
Torres Rodríguez. Este último falleció intestado el 11 de
marzo de 2001. Ante lo anterior, el 5 de septiembre de RG-2009-0001 3
2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución
sobre Declaratoria de Herederos, Abintestato José Ángel
Torres Rodríguez, Caso Civil Núm. J4CI-2001-0424. Se
decretó como únicos y universales herederos a los tres (3)
hijos del causante y la peticionaria, a saber, Jose Ángel
Torres Vega, Charynette Torres Vega y Giovanni Torres
Cotto así como a Rosalinda Vega Montoya, en la cuota
usufructuaria.
Así las cosas, el 26 de noviembre de 2008, la
peticionaria presentó una Instancia Registral, acompañada
de la Declaratoria de Herederos, Certificación de
Cancelación de Gravamen expedida por el Departamento de
Hacienda y la Certificación Negativa de la Administración
para el Sustento de Menores, correspondiente al causante.
La Instancia Registral se presentó al Asiento 1092 del
Diario 332 del Registro de la Propiedad. A su vez, se
presentaron al Asiento 1093 del Diario 332, la Escritura
sobre Cancelación de Hipoteca y al Asiento 1094 la
Escritura en controversia, a saber, la Escritura de Cesión
de Derechos y Acciones Hereditarias.
Evaluados los documentos presentados, el Registrador
de la Propiedad procedió a inscribir la Escritura sobre
Cancelación de Hipoteca y la Instancia Registral al Tomo
536, Folio 157, como las Inscripciones Cuarta y Quinta,
respectivamente.
No obstante, en cuanto a la Escritura de Cesión de
Derechos y Acciones Hereditarias, se denegó su RG-2009-0001 4
inscripción. Apuntó el Registrador de la Propiedad,
citando el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, infra, que
no procedía la venta o gravamen de cuotas específicas en
una finca que no se hubiera adjudicado antes mediante la
correspondiente partición. A su vez, apuntó que la finca
aparecía inscrita a favor de Charynette Torres Vega y
Giovanni Torres Cotto, menor de edad, que no habían
consentido a la venta.2
Inconforme con la determinación del Registrador, la
peticionaria presentó un Escrito de Recalificación el 12
de diciembre de 2008 ante el Registro de la Propiedad de
Ponce. En su escrito, la peticionaria alegó que la cesión
hecha por medio de la Escritura en controversia era la
enajenación de una cuota abstracta y no una cuota
específica ya que, alegadamente, el patrimonio del
causante estaba compuesto de un solo bien. Por lo tanto,
fue su contención que procedía la inscripción del
documento conforme a derecho.
Además, señaló que los otros coherederos no tenían
que prestar su consentimiento a la cesión ya que sus
2 Durante el trámite del caso ante este Foro se instó una moción informando que Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto (quien advino a la mayoridad por emancipación, conforme la Escritura Núm. 49 de 18 de septiembre de 2007, otorgada ante el Notario Iván D. Gil Sánchez) otorgaron la Escritura Núm. 14 sobre Ratificación de Cesión y Partición de Herencia la cual fue presentada el 29 de abril de 2009 ante el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce. Al día siguiente de su presentación, el Registrador de Ponce notificó que la Escritura Núm. 14 adolecía de la siguiente falta: “La finca que se describe en la escritura de epígrafe pertenece en pro indiviso a varios titulares, de los cuales no compareció al otorgamiento, el titular don José Ángel Torres Vega, a consentir en la transacción”. Debido a que dicha Escritura no es objeto del presente recurso gubernativo, no entraremos a dilucidar la validez de la calificación hecha por el Registrador de Ponce en cuanto a ésta. RG-2009-0001 5
derechos no se verían afectados, ni la comunidad
hereditaria dejaría de existir.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2008, el
Registrador de la Propiedad notificó la denegación de la
inscripción y consignó la anotación preventiva de rigor
por el término de sesenta (60) días. Dicho funcionario
mantuvo su calificación original por el fundamento de que
la venta contenida en la Escritura de Cesión de Derechos y
Acciones Hereditarias es “la enajenación de una cuota
específica sobre un bien específico y no la enajenación de
una cuota abstracta”.
Inconforme aún, el 7 de enero de 2009, la
peticionaria presentó ante este Tribunal el presente
recurso gubernativo solicitando que se revoque la
recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad y
que se ordene la inscripción de la Escritura en
controversia. Alega que el caudal que transmitió José
Ángel Torres Rodríguez a sus herederos, se compone de un
solo inmueble sin haber más bienes muebles ni inmuebles.
Por lo tanto, sostiene que la participación en el inmueble
es equivalente a la participación en abstracto sobre el
caudal del causante ya que éste se sitúa sobre un único
bien. En este caso, arguye que al cedente dar en venta
toda su participación sobre el inmueble, no está
enajenando una cuota específica sobre un bien, sino que da
en venta la totalidad de su cuota o participación
abstracta en la herencia. RG-2009-0001 6
A contrario sensu, el Registrador de la Propiedad de
Ponce alegó que solamente se cedió una cuota sobre un bien
específico de la herencia lo cual está vedado por nuestro
ordenamiento jurídico. Fue su contención que la cesión o
traspaso de la participación hecha por un heredero
comunero, en este caso el cedente, sobre un bien
específico del caudal relicto antes de efectuada la
partición, no era inscribible independientemente de que la
herencia estuviera compuesta por uno o por varios bienes.
Examinado el recurso y la posición de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
Cuando existen dos o más llamamientos a la
universalidad de la herencia se constituye lo que se
conoce como una comunidad hereditaria. Soc. de Gananciales
v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000); Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987). La
comunidad hereditaria comprende todas las relaciones
jurídicas patrimoniales del difunto excepto aquellas que,
por su naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte
del causante. Íd.
El Código Civil de Puerto Rico no contiene
disposiciones específicas que regulen la comunidad
hereditaria.3 Íd. pág. 49; Soc. de Gananciales v.
Registrador, supra, pág. 318; Debido a la ausencia de
3 El Código Civil solo contempla la comunidad hereditaria en su fase de terminación por la partición. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 49 (1987). RG-2009-0001 7
normas reglamentarias detalladas, hemos resuelto que la
comunidad hereditaria se regirá por el siguiente orden de
prelación de fuentes legales: (i) las disposiciones
imperativas del Código Civil; (ii) la voluntad del
causante; (iii) las disposiciones que le sean aplicables
sobre división de la herencia; y (iv) las disposiciones
generales sobre comunidad de bienes que fueren compatibles
con el carácter universal de este tipo de comunidad. Kogan
v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.
La comunidad hereditaria posee diversas
características. En primer lugar, dicha comunidad es
forzosa. Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. La
comunidad hereditaria surge con independencia absoluta de
la voluntad de los interesados siempre que más de un
heredero sea llamado a una sucesión. J. Castán Tobeñas,
Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na ed., Madrid, Ed.
Reus, 1989, T. VI, Vol. 1, pág. 312.
Segundo, la comunidad hereditaria es incidental. J.
Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: Teoría y
Práctica. Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. BOSCH,
2003, T. VI, pág. 72. Ésta se constituye, no por medio de
un convenio, sino por el hecho de la muerte de un causante
común a los coherederos. Íd.
Como tercera característica, la comunidad hereditaria
es transitoria. Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. Por
un lado, ningún coheredero está obligado a permanecer en RG-2009-0001 8
ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión
por un plazo largo. Véase Arts. 1005, 1006 y 1865 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2871, 2872
y 5295; J. Cuevas Segarra y otros, Derecho Sucesorio
Comparado: Puerto Rico y España, San Juan, Publicaciones
JTS, 2003, pág. 134. Por otro lado, ésta culmina con la
división o partición de herencia. Cintrón Vélez v. Cintrón
De Jesús, supra, pág. 48. La comunidad hereditaria dejará
de existir tan pronto se liquide el patrimonio del
causante y se adjudiquen a los herederos los bienes que
les corresponden de la herencia, confiriéndoles así la
propiedad exclusiva sobre éstos. Cintrón Vélez v. Cintrón
De Jesús, supra, págs. 48-49.
Por último, la comunidad hereditaria es universal.
Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. Ésta recae sobre la
totalidad del patrimonio que constituye el caudal
hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que
la compone. Íd; Soc. de Gananciales v. Registrador, 151
supra, pág. 319.
En relación a esta última característica, se ha
establecido que durante la vigencia de la comunidad
hereditaria, los herederos van a ser titulares de una
cuota en abstracto sobre todos los bienes que formen parte
del caudal relicto; pero no van a ser titulares de los
bienes particulares que componen la herencia. Íd; Kogan v.
Registrador, supra, pág. 652. RG-2009-0001 9
Los herederos comuneros no podrán reclamar derechos
sobre bienes específicos del caudal hereditario hasta que
se haya llevado a cabo la partición de herencia. Soc. de
Gananciales v. Registrador, supra, pág. 320. A través de
este procedimiento, se extinguirá la comunidad
hereditaria, transformándose así las cuotas abstractas que
poseen los herederos sobre el caudal relicto, en
titularidades concretas sobre bienes determinados. Arrieta
v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525, 534 (1995). En
otras palabras, es el proceso mediante el cual los
coherederos transformarán la cotitularidad que poseen
sobre la totalidad de la herencia en títulos exclusivos
sobre bienes particulares. Íd.4
Por lo tanto, mientras no se lleve a cabo la
partición, ningún coheredero puede reclamar un derecho
específico sobre un bien en particular, sino que solamente
podrá exigir sus derechos sobre la totalidad del caudal
relicto. Soc. de Gananciales v. Registrador, supra, pág.
320; Kogan v. Registrador, supra, pag. 652; Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 48.
El derecho que posee cada heredero comunero sobre el
complejo hereditario se adquiere una vez éste ha aceptado
la herencia. Soc. de Gananciales v. Registrador, supra,
pág. 320. Con la aceptación a su llamamiento a suceder al
causante, el heredero adquiere un derecho independiente en
4 Véase el Art. 1021 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2091, el cual dispone que: “[l]a partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. RG-2009-0001 10
el caudal hereditario. Íd; Kogan v. Registrador, supra,
pág. 652. Ello significa que la cuota que le corresponda
en relación a la herencia va a formar parte de su
patrimonio de manera exclusiva pudiendo disponer de ésta
libremente. Íd. Es por ello que se permite que cada uno de
los herederos pueda enajenar su participación abstracta en
la herencia aun cuando no se haya realizado la partición y
no se haya extinguido la comunidad hereditaria. Íd.
Sin embargo, aunque un heredero puede enajenar sus
derechos y acciones sobre su participación abstracta en el
caudal, esto no implica que él pueda enajenar o gravar
alguna cuota específica sobre un bien de la herencia.
Soc. de Gananciales v. Registrador, supra, pág. 320. La
razón de ser de esta norma es que, además de que el
heredero no tiene un derecho sobre un bien particular del
caudal relicto, es posible que a éste no le corresponda
nada sobre dicho bien. Íd.
Por otra parte, nuestro ordenamiento sí permite que
los miembros de la comunidad hereditaria puedan vender o
gravar un bien específico de la herencia antes de que se
efectúe la partición, siempre y cuando, exista el
consentimiento unánime de todos los coherederos. Kogan v.
Registrador, supra, págs. 652-653. Los herederos en
conjunto pueden realizar actos de disposición sobre lo
bienes particulares de la herencia, pero ninguno de ellos
puede disponer aisladamente de la totalidad o de parte de
cualquier bien específico, porque no tienen un verdadero RG-2009-0001 11
título de dominio sobre bienes concretos y determinados
hasta que se lleve a cabo la partición de la herencia. Íd.
pág. 654.
De otra parte, el derecho que poseen los herederos
sobre el complejo hereditario puede ser inscribible en el
Registro de la Propiedad. De acuerdo con el Art. 95 de la
Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada,
conocida como Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2316, el derecho
hereditario se podrá inscribir a favor de todos los que
hayan sido declarados herederos sobre todos aquellos
bienes que hayan sido adquiridos por herencia si no se ha
efectuado la partición correspondiente. La inscripción de
este derecho podrá ser solicitado por cualquiera de los
interesados, y se expresará en el asiento la parte que
corresponda a cada uno de los herederos y el derecho a la
cuota usufructuaria del cónyuge supérstite, si lo hubiera.
Íd.
Aunque el derecho hereditario sobre la totalidad del
patrimonio que transmite el causante puede ser inscribible
en el Registro de la Propiedad, existen varias
limitaciones en cuanto a la inscripción de derechos sobre
bienes particulares de la comunidad hereditaria.
Una de las limitaciones es que solamente se podrán
inscribir adjudicaciones concretas de bienes o derechos:
(i) si se determina, mediante escritura pública o por
resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas RG-2009-0001 12
que le corresponda a cada heredero; o (ii) si todos los
herederos han prestado su consentimiento a la enajenación
por medio de escritura pública. Íd.
Otra de las restricciones a la inscripción de
derechos sobre bienes particulares del caudal relicto es
que, si aun no se ha efectuado la correspondiente
partición, no es posible inscribir enajenaciones o
gravámenes de cuotas específicas sobre bienes inmuebles
pertenecientes a la comunidad hereditaria. Íd.
En relación a esta última prohibición, la razón por
la cual en Puerto Rico no se permite tal inscripción es
"la defensa de posteriores adquirentes contra condiciones
no expresas, pues es sabido que dichas enajenaciones
quedan sujetas a futuras particiones entre los herederos”.
33 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1122,
1122-1123 (1979).
La prohibición sobre la inscripción de enajenaciones
o gravámenes de cuotas específicas sobre bienes inmuebles
pertenecientes a una comunidad hereditaria está “inspirada
en la legislación española, muy acorde con el Código Civil
en cuanto a la naturaleza del derecho hereditario". Íd.
pág. 1122.
En España, a partir de la reforma hipotecaria del
1944, el derecho hereditario solamente tiene acceso al
Registro de la Propiedad a través de una anotación
preventiva. Herederos de Collazo v. Registrador, res. el
13 de diciembre de 2007, 172 D.P.R.____ (2007), 2007 RG-2009-0001 13
T.S.P.R. 223, 2008 J.T.S. 15. Con anterioridad a la
reforma, en la jurisdicción española se permitía la
inscripción del derecho hereditario; pero ello se eliminó
ya que dicha inscripción daba la impresión de que lo que
estaba inscrito era una cuota indivisa sobre cada finca o
derecho que formaba parte del caudal relicto y no una
cuota global y abstracta sobre el patrimonio hereditario.
A diferencia de España, y según hemos señalado, en
Puerto Rico se permite la inscripción del derecho
hereditario. Kogan v. Registrador, supra, pág. 653. Sin
embargo, esto no implica que se repudien los principios
discutidos sobre este derecho. Íd. Del propio examen
legislativo del Art. 95 de la Ley Núm. 198, supra, surge
que la prohibición sobre la inscripción de cuotas
específicas no adjudicadas se incluyó "expresamente, para
que no haya dudas, que [dichas enajenaciones], no serán
inscribibles". Diario de Sesiones, supra, pág. 1122.
En nuestro ordenamiento también se ha dispuesto que
no procede la inscripción de enajenaciones de cuotas sobre
un bien particular de la herencia aun cuando se pueda
establecer con facilidad la parte que le corresponde a
cada heredero. Osorio v. Registrador, 113 D.P.R. 36, 37-38
(1982). Al respecto hemos señalado que:
... mientras persista el estado de indivisión en la comunidad hereditaria, aun cuando sea fácilmente determinable la cuota individual,... el dominio de cada heredero estará difuso o diluido por toda [la parte del bien que transmite el causante] en espera de que el RG-2009-0001 14
efecto distributivo de la partición concrete y precise lo que a cada cual corresponde. Íd.
A la luz de la normativa expuesta, no procede la
inscripción de la enajenación de una cuota sobre un bien
particular de la herencia aun cuando el caudal se componga
de un solo bien.
Por un lado, el Art. 95 de la Ley Núm. 198, supra,
establece de manera meridiana que “[n]o se inscribirán
enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una
finca que no se haya adjudicado antes de la
correspondiente partición”. Según se puede apreciar del
lenguaje de esta disposición, no se establece distinción
alguna entre un caudal relicto compuesto de un bien y un
caudal hereditario integrado por varios bienes. Por lo
tanto, dicha restricción es igualmente aplicable a ambos
casos y debe acatarse independientemente de la cantidad de
bienes que puedan formar parte de la herencia.
Por otro lado, aunque la cuota que le pertenezca a
cada uno de los herederos sobre el único bien del caudal
relicto sea determinable fácilmente, tampoco procede la
inscripción de la enajenación de una cuota sobre tal
propiedad. Aunque su participación sobre el bien se pueda
determinar fácilmente, mientras permanezca vigente la
comunidad hereditaria, no existirá certeza sobre la
porción exacta de la propiedad que se le adjudicará a cada
heredero para satisfacer su cuota. Su participación en el
caudal se mantendrá difusa en la porción que transmite el
causante hasta que se efectúe la correspondiente partición RG-2009-0001 15
y se adjudique concretamente lo que a cada uno le
corresponda. Por lo tanto, el no permitir la inscripción
de la enajenación de una cuota sobre un bien específico
antes de efectuada la partición, protegería a terceros
adquirientes contra condiciones no expresas en las
constancias del Registro de la Propiedad. De lo contrario,
desconocerían la parte exacta del bien que recibirían y de
la cual serían titulares.
III.
Discutida la normativa sobre la inscripción del
derecho hereditario, procedemos a aplicarla a los hechos
del caso de autos.
En primer lugar, de acuerdo con el lenguaje de la
Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias
surge que la intención de los otorgantes era que se
transmitiera a la peticionaria los derechos que el cedente
tenía sobre el inmueble antes descrito. Según consta de la
Sexta Cláusula de la referida Escritura:
El cedente tienen [sic] convenida la Cesión de los Derechos y Acciones Hereditarias que es dueño de la propiedad antes descrita… por lo que CEDE Y TRASPASA los mismos a favor de la CESIONARIA Rosalinda Vega Montoya quien ACEPTA la Cesión de Derechos en el inmueble antes descrito con todo lo que es anexo, sin reserva, ni limitación de clase alguna, todo ello, conforme a lo resuelto en Kogan v. Registrador, Tomo Ciento Veinticinco, Decisiones de Puerto Rico, página seiscientos treinta seis (636) del año mil novecientos noventa (1990). (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
Al analizar esta disposición, se desprende que el
cedente no está enajenando su participación abstracta RG-2009-0001 16
sobre la totalidad del caudal hereditario, sino que está
cediendo sus derechos sobre un bien específico
perteneciente a la comunidad hereditaria.
Debemos tener presente que mientras no se lleve a
cabo la partición, tanto el cedente como los demás
herederos que componen la sucesión Torres Rodríguez,
solamente tendrán un derecho abstracto sobre la totalidad
del caudal. Ninguno de ellos tiene un derecho específico
sobre cualquiera de los bienes que formen o que puedan
formar parte de la comunidad hereditaria; incluyendo el
inmueble objeto de la Cesión de Derechos. Por lo tanto, ni
el cedente ni los demás coherederos pueden enajenar
aisladamente una cuota específica sobre el bien inmueble
ni solicitar la inscripción de dicha adjudicación en el
Registro de la Propiedad hasta que se efectúe la
correspondiente partición.
En segundo lugar, tampoco procede la inscripción de
la enajenación hecha por el cedente aun cuando el inmueble
antes descrito se trate del único bien que forme parte de
la herencia. Aunque sea cierta la alegación de la
peticionaria de que el caudal está compuesto de un solo
bien y aunque se pueda determinar fácilmente la
participación que le corresponde al cedente y a los demás
herederos sobre el referido inmueble, mientras se mantenga
vigente la comunidad hereditaria, los herederos
desconocerán la porción exacta del inmueble que se le
adjudicará para satisfacer sus respectivas cuotas. El RG-2009-0001 17
dominio de éstos estará difuso por la mitad del bien que
transmite el causante, José Ángel Torres Rodríguez, hasta
que se realice la partición y se determine en concreto lo
que le corresponde a cada uno.
En conclusión, la actuación del cedente enajenando su
cuota sobre el inmueble antes descrito no está permitida
en nuestro ordenamiento y no puede ser inscribible en el
Registro de la Propiedad.
IV.
A tenor con los fundamentos expuestos, procedemos a
confirmar la determinación del Registrador de la Propiedad
de Ponce denegando la inscripción de los derechos
contenidos en la Escritura Núm. 32 intitulada “Cesión de
Derechos y Acciones Hereditarias” la cual fue otorgada el
20 de noviembre de 2008 en la ciudad de Yauco ante el
notario Noel Yamil Pacheco Álvarez.
Se dictará sentencia de conformidad.
MILDRED G. PABÓN CHARNECO Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria Recurso Gubernativo v. RG-2009-0001 Hon. José Uriel Zayas Bonilla – Registrador de la Propiedad
SENTENCIA
A tenor con los fundamentos expuestos, procedemos a confirmar la determinación del Registrador de la Propiedad de Ponce denegando la inscripción de los derechos contenidos en la Escritura Núm. 32 intitulada “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias” la cual fue otorgada el 20 de noviembre de 2008 en la ciudad de Yauco ante el notario Noel Yamil Pacheco Álvarez.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo