Vega Montoya v. Registrador De La Propiedad

2010 TSPR 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 2010·No. RG-2009-1·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosalinda Vega Montoya Peticionaria v. 2010 TSPR 76

Hon. José Uriel Zayas Bonilla 179 DPR ____ Registrador de la Propiedad

Recurridos

Número del Caso: RG-2009-1 Fecha: 19 de mayo de 2010 Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Noel Yamil Pacheco Alvarez Parte Recurrida:

Hon. José Uriel Zayas Bonilla Registrador de la Propiedad

Materia: Recurso Gubernativo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosalinda Vega Montoya

Peticionaria Recurso Gubernativo

v.

RG-2009-0001

Hon. José Uriel Zayas Bonilla – Registrador de la Propiedad

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2010.

Comparece ante nos Rosalinda Vega Montoya, en adelante, la peticionaria, por medio del presente recurso gubernativo en el que solicita la revisión de la Recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad de Ponce denegando la inscripción de una Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.1

El recurso presentado por la peticionaria nos permite resolver si procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota

1

El Registrador que denegó la inscripción de la referida Escritura lo fue el Hon. José Uriel Zayas Bonilla el cual se desempeñaba como Registrador de la Propiedad de Ponce para aquel momento. Posteriormente, éste fue sustituido por el Hon. Francisco J. Rodríguez Juarbe el cual actualmente ocupa dicho cargo.

específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria si dicha propiedad es el único bien que forma parte de la herencia. A priori, resolvemos en la negativa.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I.

El 20 de noviembre de 2008 la peticionaria otorgó ante el Notario Noel Yamil Pacheco Álvarez una Escritura de “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias”. En la Escritura otorgada, también compareció su hijo, José Ángel Torres Vega, en adelante, el cedente, a enajenar su participación sobre un inmueble. La mencionada Escritura fue en relación a una parcela de terreno con una cabida superficial de quinientos ochenta y cinco punto noventa y cuatro (585.94) metros cuadrados, sita en la comunidad rural de Palomas I ubicada en el Municipio de Yauco. La propiedad inmueble se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce, al Folio 136 del Tomo 325, Finca 11,443. Al momento del otorgamiento de la Escritura, la propiedad inmueble, conforme la tercera y última inscripción, estaba gravada con una hipoteca.

La peticionaria, quien es residente de los Estados Unidos, es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad inmueble al haberla adquirido, mediante compraventa, estando en ese momento casada con José Ángel Torres Rodríguez. Este último falleció intestado el 11 de marzo de 2001. Ante lo anterior, el 5 de septiembre de

2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución sobre Declaratoria de Herederos, Abintestato José Ángel Torres Rodríguez, Caso Civil Núm. J4CI-2001-0424. Se decretó como únicos y universales herederos a los tres (3) hijos del causante y la peticionaria, a saber, Jose Ángel Torres Vega, Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto así como a Rosalinda Vega Montoya, en la cuota usufructuaria.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2008, la peticionaria presentó una Instancia Registral, acompañada de la Declaratoria de Herederos, Certificación de Cancelación de Gravamen expedida por el Departamento de Hacienda y la Certificación Negativa de la Administración para el Sustento de Menores, correspondiente al causante. La Instancia Registral se presentó al Asiento 1092 del Diario 332 del Registro de la Propiedad. A su vez, se presentaron al Asiento 1093 del Diario 332, la Escritura sobre Cancelación de Hipoteca y al Asiento 1094 la Escritura en controversia, a saber, la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.

Evaluados los documentos presentados, el Registrador de la Propiedad procedió a inscribir la Escritura sobre Cancelación de Hipoteca y la Instancia Registral al Tomo 536, Folio 157, como las Inscripciones Cuarta y Quinta, respectivamente.

No obstante, en cuanto a la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias, se denegó su

inscripción. Apuntó el Registrador de la Propiedad, citando el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, infra, que no procedía la venta o gravamen de cuotas específicas en una finca que no se hubiera adjudicado antes mediante la correspondiente partición. A su vez, apuntó que la finca aparecía inscrita a favor de Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto, menor de edad, que no habían consentido a la venta.2 Inconforme con la determinación del Registrador, la peticionaria presentó un Escrito de Recalificación el 12 de diciembre de 2008 ante el Registro de la Propiedad de Ponce. En su escrito, la peticionaria alegó que la cesión hecha por medio de la Escritura en controversia era la enajenación de una cuota abstracta y no una cuota específica ya que, alegadamente, el patrimonio del causante estaba compuesto de un solo bien. Por lo tanto, fue su contención que procedía la inscripción del documento conforme a derecho.

Además, señaló que los otros coherederos no tenían que prestar su consentimiento a la cesión ya que sus

2 Durante el trámite del caso ante este Foro se instó una moción informando que Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto (quien advino a la mayoridad por emancipación, conforme la Escritura Núm. 49 de 18 de septiembre de 2007, otorgada ante el Notario Iván D. Gil Sánchez) otorgaron la Escritura Núm. 14 sobre Ratificación de Cesión y Partición de Herencia la cual fue presentada el 29 de abril de 2009 ante el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce. Al día siguiente de su presentación, el Registrador de Ponce notificó que la Escritura Núm. 14 adolecía de la siguiente falta: “La finca que se describe en la escritura de epígrafe pertenece en pro indiviso a varios titulares, de los cuales no compareció al otorgamiento, el titular don José Ángel Torres Vega, a consentir en la transacción”. Debido a que dicha Escritura no es objeto del presente recurso gubernativo, no entraremos a dilucidar la validez de la calificación hecha por el Registrador de Ponce en cuanto a ésta.

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derechos no se verían afectados, ni la comunidad hereditaria dejaría de existir.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó la denegación de la inscripción y consignó la anotación preventiva de rigor por el término de sesenta (60) días. Dicho funcionario mantuvo su calificación original por el fundamento de que la venta contenida en la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias es “la enajenación de una cuota específica sobre un bien específico y no la enajenación de una cuota abstracta”.

Inconforme aún, el 7 de enero de 2009, la peticionaria presentó ante este Tribunal el presente recurso gubernativo solicitando que se revoque la recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad y que se ordene la inscripción de la Escritura en controversia. Alega que el caudal que transmitió José Ángel Torres Rodríguez a sus herederos, se compone de un solo inmueble sin haber más bienes muebles ni inmuebles. Por lo tanto, sostiene que la participación en el inmueble es equivalente a la participación en abstracto sobre el caudal del causante ya que éste se sitúa sobre un único bien. En este caso, arguye que al cedente dar en venta toda su participación sobre el inmueble, no está enajenando una cuota específica sobre un bien, sino que da en venta la totalidad de su cuota o participación abstracta en la herencia.

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Vega Montoya v. Registrador De La Propiedad, 2010 TSPR 76 (prsupreme 2010).

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