ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANTONIO TORRES Apelación FERRER y la SUCESIÓN procedente del DE AGUSTÍN SILVA Tribunal de RAMÍREZ compuesta por Primera Instancia, AGUSTÍN SILVA Sala Superior de MONTALVO Mayagüez- KLAN202300676 Aguadilla Apelantes
v. Sobre: División o Liquidación de la WILMER RODRÍGUEZ Comunidad de SILVA, SUCECIÓN DE Bienes RAQUEL SILVA RAMÍREZ y Hereditarios otros Caso Núm.: Apelados MZ2022CV00051
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Mateu Meléndez y el juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
El 3 de agosto de 2023 el Sr. Agustín Silva Montalvo (señor
Silva Montalvo o apelante) acude ante nos para que revoquemos la
Sentencia emitida el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Allí, se desestimó por
falta de madurez una demanda sobre liquidación de la comunidad
de bienes hereditarios. Oportunamente, los apelados Fernando L.
Sepúlveda Silva, Carmen S. Sepúlveda Silva, Pedro A. Sepúlveda
Torres y Alan J. Sepúlveda Torres presentaron su alegato fijando su
posición.
Evaluado el recurso, procedemos a revocar la sentencia
apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.
-I-
Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá Ramírez Cáceres
procrearon ocho hijos, todos participantes de la sucesión dejada por
estos; a saber: Raquel Silva Ramírez, Carmen Delia Silva Ramírez,
Número Identificador SEN2023 ________ KLAN202300676 2
Agapito Silva Ramírez, 1 Agustín Silva Ramírez, Nicolás Silva
Ramírez, Pedro Silva Ramírez, Reinaldo Silva Ramírez y Francisca
Silva Ramírez. 2 Surge del expediente que Reinaldo Silva Ramírez
contrajo nupcias con Luz María Ferrer Rodríguez bajo el régimen de
Sociedad de Bienes Gananciales.3 Durante la vigencia de la referida
Sociedad de Bienes Gananciales, Reinaldo Silva Ramírez adquirió
tres bienes inmuebles enclavados en una finca de carácter privativo
perteneciente a este.4
Reinaldo Silva Ramírez falleció el 8 de abril de 2005, dejando
como únicos y universales herederos a sus hermanos de doble
vinculo. Años más tarde, Luz María Ferrer Rodríguez falleció y dejó
como único heredero testamentario al Sr. Antonio Torres Ferrer
(señor Torres Ferrer). De manera que, las Comunidades Hereditarias
de Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá Ramírez Cáceres,
Reinaldo Silva Ramírez y Luz María Ferrer Rodríguez se unieron y
quedaron indivisas.
Ante este cuadro, el 3 de enero de 2022, señor Torres Ferrer
radicó una demanda contra la Sucesión de Reinaldo Silva Ramírez,
Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá Ramírez Cáceres sobre
división de Sociedad de Bienes Gananciales y división de
Comunidad de Bienes.5 Es menester señalar que se incluyeron como
codemandados los siguientes:
a) Sucesión de Raquel Silva Ramírez, mediante presentación de Declaratoria de Herederos, compuesta por sus hijos: (1) Wilmer Rodríguez Silva. (2) Raquel Rodríguez Silva. b) Sucesión de Carmen Delia Silva Ramírez, testada, compuesta por su hija y viudo: (1) Vivian Valentín Silva. (2) Carlos Valentín Carrero.
1 También conocido como Luis Silva Ramírez y Agapito Sauly Silva Ramírez. 2 También conocida como Frances Silva Ramírez y Millita Silva. 3 También conocida como Marina. 4 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 5. 5 Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-8. KLAN202300676 3
c) Sucesión de Agapito Silva Ramírez, mediante presentación de Declaratoria de Herederos, compuesta por su hijo: (1) Luis Ángel Silva Mercado. d) Sucesión de Agustín Silva Ramírez, mediante presentación de Declaratoria de Herederos, compuesta por su hijo y viuda: (1) Agustín Silva Montalvo. (2) Dora N. Montalvo Ortiz. e) Sucesión de Nicolas Silva Ramírez compuesta por sus hijos:6 (1) Nicolás Silva Efre.7 (2) Carmen Rita Silva Efre. (3) Hilda Silva Rodríguez. f) Sucesión de Pedro Silva Ramírez, mediante presentación de Declaratoria de Herederos, compuesta por su hija: (1) Carmen Silva Rodríguez, quien falleció y dejó como herederos a sus hijos: (a) Fernando Luis Sepúlveda Silva. (b) Pedro Jesús Sepúlveda Silva, quien falleció y dejó como herederos a sus hijos: (i) Pedro Andrés Sepúlveda Torres. (ii) Alla Sepúlveda Torres, quien es menor de edad y se encuentra bajo la custodia y patria potestad de su madre, Luz Nereida Torres Pagán. (c) Silvia Sepúlveda Silva. g) Sucesión de Reinaldo Silva Ramírez, mediante presentación de Declaratoria de Herederos, compuesta por sus hermanos de doble vínculo: (1) Sucesión de Raquel Silva Ramírez. (2) Sucesión de Agustín Silva Ramírez. (3) Sucesión de Pedro Silva Ramírez. (4) Sucesión de Carmen Delia Silva Ramírez. (5) Sucesión de Agapito Silva Ramírez. (6) Sucesión de Nicolás Silva Ramírez. h) Francisca Silva Ramírez y a su apoderada e hija: (1) Gretchen Marie Seda Silva.
El codemandado Nicolás Silva Efre fue emplazado por edicto
debido a que se desconocía su paradero.8
En apretada síntesis, el señor Torres Ferrer expresó su deseo
de no permanecer en las Comunidades Hereditarias. Por lo que, le
solicitó al TPI que: (1) ordenara la división de los Bienes Gananciales
6 Nicolás Silva Efre y Carmen Rita Silva Efre también componen la Sucesión de
su madre y viuda de Nicolás Silva Ramírez, Carmen Rita Efre Negrón. 7 También conocido por Nikito Silva Efre. 8 Tomamos conocimiento judicial del nombre de la persona a quien se emplazó
por edicto a través de SUMAC. [Entrada 48]. KLAN202300676 4
adquiridos por Reinaldo Silva Ramírez y Luz María Ferrer
Rodríguez durante la vigencia del matrimonio; (2) que le adjudicara
al demandante la participación correspondiente a Luz María Ferrer
Rodríguez y, a su vez, que adjudicara a los codemandados la
participación que les correspondiera en la herencia de Reinaldo Silva
Ramírez; (3) de igual forma, que se le adjudicara la participación de
los codemandados en la sucesión de Don Agustín Silva Arce y Doña
Etanislá Ramírez Cáceres. A inicios del caso, el señor Silva Montalvo
figuraba como codemandado, pero tras varios incidentes procesales
solicitó al TPI figurar como codemandante y así le fue concedido.
Trabada así la controversia, y luego de varios trámites
procesales, el señor Torres Ferrer y el señor Silva Montalvo
suscribieron un Acuerdo y Estipulación el 15 de febrero de 2023.
En dicho acuerdo, el señor Torres Ferrer se obligó:
[D]e forma libre y voluntaria renuncia y transfiere todo, derecho, acción, usufructo o participación que pudiera haber tenido la viuda Luz María Ferrer Rodríguez conocida como “Marina” en cualquier carácter en las mismas a favor de los siete (7) hermanos del difunto Reinaldo Silva Ramírez conocido como “Rene” hoy a sus herederos.9
De manera que, el señor Torres Ferrer renunció
voluntariamente a la participación ganancial que motivó la causa de
acción primaria contra los codemandados.
Por motivo de ello, el TPI dictó Sentencia Parcial el 3 de mayo
de 2023. En consecuencia, solo restaba dilucidar la tasación y
liquidación vía venta de las únicas tres propiedades que componen
el caudal de Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá Ramírez
Cáceres; a saber: (1) una finca de 493.9819 metros cuadrados, (2)
un solar de 2,420.58 metros cuadrados y (3) una finca de 68.00
cuerdas de terreno zonificada A-P (agrícola productiva) por el
Departamento de Agricultura de Puerto Rico por lo que no puede ser
segregada. A la fecha de radicación de este recurso, el solar de
9 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 21. KLAN202300676 5
493.9819 metros cuadrados y el solar de 2,420.58 metros
cuadrados habían sido tasados por orden del Tribunal y todas las
partes aceptaron dichas tasaciones. Así las cosas, solo restaba
tasar la finca de 68.00 cuerdas de terreno.
Sin embargo, el mismo 3 de mayo de 2023 el TPI dictó y
notificó Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la
demanda de epígrafe. Razonó que, por disposición de ley, se
encontraba impedido de resolver la controversia sobre la partición
de varias sucesiones dentro de un mismo caso. Por otro lado,
encontró que no se habían llevado a cabo una multiplicidad de
acciones para poder presentar un caso maduro ante el Tribunal y,
por lo tanto, no era justiciable. Señaló que de la propia demanda
surgía que la controversia no estaba madura, toda vez, que el
demandante solicitó en su súplica lo siguiente:
C) Ordene a los co-demandados herederos a producir la Declaratoria o Declaratorias de Herederos de aquellos que aún se desconoce las hubiesen realizado, así como a preparar y presentar sus respectivas Planillas de Caudal Relicto, en aquellos casos en que no se hubiesen procesado, en la alternativa, los Testamentos que hubiesen otorgado.10
Además, señala el TPI que los codemandados coherederos
Fernando L. Sepúlveda Silva, Carmen S. Sepúlveda Silva, Pedro A.
Sepúlveda Torres, Alan J. Sepúlveda Torres (Luz Nereida Torres
Pagán) y Carmen Sylvia Sepúlveda Silva plantearon en su
Contestación a Demanda que se negaban al nombramiento de un
ejecutor por ser prematuro ya que existían procesos pendientes por
realizar.
Inconforme, el 17 de mayo de 2023 el señor Silva Montalvo
presentó una Moción Urgente, Solicitando Reconsideración al Amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil y Solicitud de Vista Oral. No
obstante, sin que el TPI se expresara, el 2 de junio de 2023 el
10 Véase, Apéndice del Apelante, pág. 8. KLAN202300676 6
apelante presentó un recurso de apelación cuestionando la
desestimación de la demanda.
Así las cosas, el 14 de julio de 2023 el señor Silva Montalvo
presentó una Moción Informativa para que este Tribunal adviniese
en conocimiento de que el 5 de julio de 2023 el foro recurrido declaró
No Ha Lugar la reconsideración. Ante ese cuadro, el 21 de julio de
2023, resolvimos desestimar el recurso ante nuestra consideración
por encontrarse prematuro para su resolución.11
Oportunamente, el 3 de agosto de 2023, el señor Silva
Montalvo presentó el recurso de apelación que nos ocupa y, en
síntesis, plantea que luego de suscribirse el Acuerdo y Estipulación
entre el señor Torres Ferrer y el apelante, lo único que quedaba por
dilucidar era la tasación de la finca restante y, posteriormente, la
liquidación y venta de los bienes inmuebles que componen el caudal
hereditario de Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá Ramírez
Cáceres. Además, plantea el apelante que como aún se desconoce el
paradero del coheredero Nicolás Silva Efre, era necesario que el TPI
mantuviese la demanda de epígrafe activa para que el propio foro de
instancia velara por los derechos del codemandado ausente. Lo
anterior con miras a que, luego de la venta de las fincas, se deje
consignada en el foro a quo la participación correspondiente al
coheredero Nicolás Silva Efre. Ante este cuadro, el señor Silva
Montalvo planteó la comisión del siguiente error:
Cometió error manifiesto, tanto de hecho como de derecho, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE DIVISION HEREDITARIA, SIN CELEBRAR UNA VISTA, SIN DAR LA OPORTUNIDAD A LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS, DE EXPONER RAZONES POR LA QUE NO SE DEBIA DESESTIMAR; y al requerirle a las partes (demandantes y demandados) el liquidar cada caudal hereditario por separado y al decretar y concluir que el caso no está maduro, ni es justiciable sobre el fundamento de la súplica de la demanda y de una alegación contenida en una de las contestaciones a la demanda, dada por un co-demandado.
11 Véase, KLAN202300484. KLAN202300676 7
Por su parte, los apelados Fernando L. Sepúlveda Silva,
Carmen S. Sepúlveda Silva, Pedro A. Sepúlveda Torres y Alan J.
Sepúlveda Torres comparecieron mediante Escrito Fijando Posición
de la Parte Apaleada. En síntesis, expresaron su desacuerdo con la
decisión del TPI y se unieron a los planteamientos del apelante.
-II-
-A-
Es un principio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico
que los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean
justiciables. 12 Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas,
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. 13
Consecuentemente, se requiere la existencia de un caso o
controversia real es para el ejercicio válido del poder judicial.14 La
doctrina de justiciabilidad impone en nuestro ordenamiento jurídico
ciertas limitaciones al ejercicio del poder judicial con el fin de que
los tribunales podamos determinar el momento oportuno para
nuestra intervención.15
Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si
es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre
las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el
interés sea real y substancial y que permita un remedio específico
mediante una sentencia de carácter concluyente; y (3) si la
controversia es propia para una determinación judicial
distinguiéndose de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y
de un caso académico o ficticio.16 Por el contrario, se entiende que
12 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012). 13 ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). 14 Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219, 251 (2001). 15 Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 157 (2006). 16 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994); ELA v. Aguayo, supra, pág. 584. KLAN202300676 8
una controversia no es justiciable cuando (1) se trata de resolver
una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación
activa; (3) es o se convierte en académica; (4) se busca obtener una
opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro.17
El concepto de madurez se enfoca en la proximidad temporal
o inminencia del daño alegado y debe examinarse mediante un
análisis dual; primeramente, debe examinarse si la controversia
sustantiva es apropiada para resolución judicial y segundo, debe
evaluarse si el daño es suficiente para requerir adjudicación.18 De
manera que, el factor determinante es que la controversia esté
definida concretamente de tal forma que el tribunal pueda evaluarla
en sus méritos. 19 Los tribunales deben determinar si existe
realmente una controversia entre las partes de naturaleza
justiciable propia de un pronunciamiento.20
-B-
En Puerto Rico, con la muerte del causante se provoca la
apertura de su sucesión y, a su vez, nace el derecho a adquirir la
propiedad y la posesión de los bienes que constituyen el caudal
hereditario.21 Cuando son más de uno los herederos llamados a una
sucesión, se configura una comunidad hereditaria.22
El Código Civil de Puerto Rico dispone que ningún heredero
está obligado a permanecer en la comunidad hereditaria y por ello,
puede solicitar que se divida o se haga la partición
correspondiente.23 Un heredero solo estará obligado a permanecer
en estado de indivisión cuando el testador expresamente hubiese
17 Id. 18 Com. De la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 722 (1980). 19 Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 142 (2004). 20 Id. 21 Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 525, 532-533 (1995). 22 Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987). 23 31 LPRA sec. 2857. Se hace referencia al Código Civil de 1930 debido a que
todos los causantes fallecieron antes de la vigencia de la Ley 5-2020. KLAN202300676 9
prohibido la división del caudal o de alguno de los bienes. 24 En
nuestra jurisdicción la división de la comunidad hereditaria se
puede realizar mediante la partición testamentaria, la partición
convencional o la partición judicial.
Cuando los herederos no pueden ponerse de acuerdo en
cuanto a la forma de efectuar la partición de los bienes, se realiza la
partición judicial. Mediante este acto jurídico los herederos, quienes
hasta ese momento únicamente son titulares de una cuota abstracta
sobre la totalidad del caudal hereditario, convierten sus
participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o
cuotas sobre bienes determinados. 25 El Código Civil permite que
cualquiera de los herederos solicite la partición judicial de una
herencia cuando no existe un acuerdo del modo en que se llevará a
cabo la partición. 26 La partición judicial es el procedimiento
adecuado para ponerle fin al estado de indivisión de una herencia,
por lo que su propósito es obtener la terminación de la comunidad
hereditaria.27
-III-
El señor Silva Montalvo y los apelados Fernando L. Sepúlveda
Silva, Carmen S. Sepúlveda Silva, Pedro A. Sepúlveda Torres y Alan
J. Sepúlveda Torres sostienen que el TPI incidió al desestimar la
demanda de epígrafe por alegada falta de madurez. Tienen razón.
En primer lugar, cabe indicar que la demanda de epígrafe
surgió primordialmente para la división y liquidación de la Sociedad
de Bienes Gananciales habida entre Reinaldo Silva Ramírez y Luz
María Ferrer Rodríguez. Por ello, resultaba necesario dividir y
liquidar esa sociedad debido a que se habían confundido los bienes
privativos de Reinaldo Silva Ramírez con los bienes gananciales. Así
24 31 LPRA secs. 2871-2872. 25 Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990). 26 31 LPRA sec. 2872. 27 Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 176 (2005).]; Arrieta v. Chinea, supra, pág. 534. KLAN202300676 10
pues, liquidada la Sociedad de Bienes Gananciales por medio del
Acuerdo y Estipulación habido entre el señor Torres Ferrer y el
señor Silva Montalvo, solo restaba tasar los bienes que componen el
caudal hereditario de Don Agustín Silva Arce y Doña Etanislá
Ramírez Cáceres.
En segundo orden, si bien es cierto que el señor Torres Ferrer
radicó la demanda de epígrafe con el fin de dividir y liquidar la
sociedad ganancial habida entre Reinaldo Silva Ramírez y Luz María
Ferrer Rodríguez, también es cierto que entre sus reclamos estaba
liquidar y dividir la comunidad hereditaria de Don Agustín Silva Arce
y Doña Etanislá Ramírez Cáceres al igual que la comunidad
hereditaria de Reinaldo Silva Ramírez. Es decir, la división y
liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales es un medio
necesario para poder atender las comunidades hereditarias
restantes. Nótese, que cuando los coherederos/apelados
presentaron su contestación a la demanda alegaron que era
prematuro el nombramiento de un ejecutor, porque todavía estaba
pendiente la división y liquidación de la Sociedad de Bienes
Gananciales. Resuelto ese asunto mediante el Acuerdo y
Estipulación, el caso ante nuestra consideración se encuentra listo
para ser atendido por el foro a quo.
En tercer orden, solo resta tasar la finca de 68.00 cuerdas de
terreno, para poder disponer mediante venta de todas las
propiedades. Cuando el proceso de venta haya culminado, el
tribunal podrá proseguir con el proceso de dividir y adjudicar las
participaciones entre los coherederos de Don Agustín Silva Arce y
Doña Etanislá Ramírez Cáceres; y de igual modo, procederá dividir
y adjudicar las participaciones entre los coherederos de Reinaldo
Silva Ramírez. Solo así se podrá dividir y liquidar la comunidad
hereditaria. Como bien señalaron el señor Silva Montalvo y los
coherederos apelados, no existe controversia entre las partes ni KLAN202300676 11
impedimento alguno para resolver los asuntos pendientes. Además,
todos los coherederos comparecieron y el tribunal conoce las
sucesiones que se formaron mediante testamento y las que se
formaron mediante declaratoria de herederos. En fin, obligar a los
coherederos a instar nuevamente una acción de división bajo los
mismos planteamientos sería una duplicidad de esfuerzos.
Por último, nuestra jurisprudencia señala que no es necesario
acudir a los tribunales para la división y liquidación de comunidades
hereditarias cuando existe unanimidad entre los herederos. En
el caso ante nuestra consideración, aún se desconoce el paradero
del coheredero Nicolás Silva Efre. Por ello, los coherederos
correctamente acudieron al foro de instancia para que se velara por
los derechos y las participaciones que en su día le correspondan al
mismo. Por lo tanto, el TPI debe retener jurisdicción sobre el
coheredero Nicolás Silva Efre y proceder con la tasación de la finca
restante.
En virtud de lo anterior, revocamos el dictamen recurrido y se
devuelve para la continuación de los procedimientos antes
señalados.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. Se devuelve el caso al TPI para que continúe con los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones