Martinez Del Valle, Urania Margarita v. Sucesion De Nilda Alicia Del Valle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202500218
StatusPublished

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Martinez Del Valle, Urania Margarita v. Sucesion De Nilda Alicia Del Valle, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

URANIA MARGARITA Apelación procedente MARTÍNEZ DEL VALLE, del Tribunal de VIVIANA MARTÍNEZ Primera Instancia, RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS Sala Superior de San MARTÍNEZ RAMÍREZ Juan

Apeladas Caso Núm.: SJ2023CV09229

V. Sobre: SUCESIÓN DE NILDA USUCAPIÓN ALICIA DEL VALLE KLAN202500218 COMPUESTA POR GAIL ARLENE LÓPEZ VALLE, FRANCISCO LÓPEZ VALLE, RICARDO LÓPEZ, JOHN DOE Y JANE DOE

Apelantes

.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

La parte apelante compuesta por Urania Margarita Martínez

Del Valle y otros solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el

Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar, la Demanda

Enmendada de Usucapión.

I

Los apelantes son los miembros de la Sucesión de Margarita

Del Valle Alicea y demandaron por usucapión a la Sucesión de

Nilda Alicea Del Valle. La demanda incluyó las siguientes

alegaciones. Los demandantes adquirieron por usucapión la finca

descrita en la demanda enmendada. El inmueble está inscrito en el

Registro de la Propiedad a nombre de las hermanas, Margarita Del

Valle Alicea y Nilda Alicia Del Valle. No obstante, fue Margarita Del

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500218 2

Valle quien pagó el cierre, las mensualidades y las contribuciones

de la propiedad y quien actuó como su única dueña. Margarita Del

Valle, sus herederos y causahabientes han poseído la propiedad

como dueños de buena fe pública, pacífica e ininterrumpidamente,

desde su adquisición. Las sucesiones de Margarita Del Valle Alicea

y José Ángel Martínez solicitaron al tribunal que ordenara al

Registrador de la Propiedad a inscribirles como titulares del

inmueble descrito en la demanda.

El TPI anotó la rebeldía a los miembros de la sucesión

demandada. La apelante le solicitó que dictara sentencia en

rebeldía sin vista. No obstante, el tribunal ordenó la celebración de

un juicio en su fondo en rebeldía. Durante la vista declaró Urania

Margarita Martinez Del Valle y se presentaron como evidencia la

Certificación de Propiedad Inmueble, el Certificado de Defunción

de Nilda Alicia Del Valle, la Declaratoria de Herederos de Margarita

Del Valle Alicea y la Declaratoria de Herederos de José Ángel

Martínez Del Valle.

El foro apelado declaró sin lugar la Demanda Enmendada .

En la sentencia apelada incluyó las determinaciones de hechos a

continuación. Las causantes Margarita Del Valle Alicea y Nilda

Alicia Del Valle eran dueñas de la propiedad inmueble descrita en

la Demanda Enmendada. Margarita Del Valle Alicea falleció el 6 de

abril de 1982 y vivió en la propiedad hasta esa fecha. Su hijo José

Ángel Martinez del Valle continuó viviendo en la propiedad tras el

fallecimiento hasta su muerte el 10 de mayo de 2016. Su hermana

Urania Margarita Martínez Del Valle continuó en la propiedad

hasta el presente y ha sido quien le ha dado cuidado y

mantenimiento. El 27 de febrero 2023, el tribunal declaró

herederos de Margarita Del Valle Alicea, a José Ángel, Urania

Margarita y Luis Martín todos de apellidos Martínez Del Valle. El

28 de febrero de 2023 el tribunal declaró herederos de José Ángel KLAN202500218 3

Martinez Del Valle a su hermana Urania Martínez Del Valle y sus

sobrinos José Luis Martínez Ramírez y Viviana Martínez Ramírez

en representación de su padre Luis Martín Martínez Del Valle.

Otros hechos que constan en la sentencia apelada son los

siguientes. La copropietaria de la propiedad, Nilda Alicea Del Valle

falleció el 13 de junio de 1982. A la fecha del juicio no se había

realizado la partición de la comunidad hereditaria de las

Sucesiones de las dueñas de la propiedad Margarita Del Valle

Alicea y de Nilda Alicia Del Valle. Tampoco existía el certificado de

cancelación de gravamen requerido en el Código de Rentas

Internas.

El TPI reconoció que la apelante podía tener una causa de

acción por usucapión, porque la actual poseedora podía completar

el tiempo requerido, unido al de su causante José Ángel Martínez

Del Valle. Según el TPI ambos han tenido la posesión en concepto

de dueños de forma continua, pública y pacifica desde el 6 de abril

de 1982 hasta el presente. Sin embargo, declaró sin lugar la

Demanda Enmendada, porque (1) los apelantes son dueños de una

participación alícuota de la totalidad del caudal al que pertenece la

propiedad, (2) el caudal no ha sido sujeto a partición, (3) los demás

coherederos también son dueños de una participación alícuota del

caudal que contiene la propiedad y (4) el derecho a solicitar la

participación no prescribe. El foro apelado se negó a declarar la

usucapión, porque, a su entender, sería avalar un subterfugio para

evitar la participación y fomentar el incumplimiento con la

cancelación del Gravamen Contributivo en Hacienda.

La apelante presentó una moción de reconsideración que el

TPI declaró NO HA LUGAR. Inconforme presentó este recurso en el

que alega que: KLAN202500218 4

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN CONTRIBUTIVO RELEVO DE HACIENDA EN UNA ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN, BASÁNDOSE EN QUE EL DERECHO A SOLICITAR PARTICIÓN HEREDITARIA NO PRESCRIBE SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN DE LA HERENCIA SI ESTÁ SUJETA A PRESCRIPCIÓN.

II

La aplicación del Código Civil de 2020

Las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la

entrada en vigor del Código Civil de 2020 subsisten con la

extensión y en los términos reconocidos en la legislación

precedente. No obstante, su ejercicio y procedimiento para

hacerlos valer estará sujeto a lo dispuesto en este código. 31 LPRA

sección 11713.

La Usucapión

La usucapión es una forma de adquirir el dominio y otros

derechos reales mediante la posesión y de acuerdo con las

maneras y condiciones determinadas por ley. Artículo 1830 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5241, hoy Artículo 777 del

Código Civil, 31 LPRA sección 8021. La posesión tiene que ser en

concepto de dueño, no interrumpida, pública y pacífica. Artículo

1841 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5262. Su

equivalente es el artículo 778 del Código Civil 2020, 31 LPRA

sección 8022. El Código Civil de 1930 no definía quien era la

persona que tenía la posesión en concepto de dueño. El Código

actual la define como aquella que actúa como verdadera titular por

los actos que realiza en relación con la propiedad. Artículo 779 del

Código Civil, 31 LPRA sección 8023.

La usucapión ordinaria requiere la posesión de buena fe y

justo título por el tiempo que determina la ley. La extraordinaria

requiere poseer por el tiempo determinado por ley, sin necesidad

de buena fe ni justo título. El dominio y demás derechos reales

sobre los bienes inmuebles también prescriben por su posesión no KLAN202500218 5

interrumpida durante treinta años, sin justo título, ni buena fe y

sin distinción entre presentes y ausentes. Artículos 1840 y 1859

del Código Civil de 1930, 31 LPRA secciones 5261 y 5280. Ahora

bien, según el Código Civil 2020, a la usucapión con justo título y

buena fe para la adquisición de bienes inmuebles, le aplica un

término de diez años.

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