Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
URANIA MARGARITA Apelación procedente MARTÍNEZ DEL VALLE, del Tribunal de VIVIANA MARTÍNEZ Primera Instancia, RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS Sala Superior de San MARTÍNEZ RAMÍREZ Juan
Apeladas Caso Núm.: SJ2023CV09229
V. Sobre: SUCESIÓN DE NILDA USUCAPIÓN ALICIA DEL VALLE KLAN202500218 COMPUESTA POR GAIL ARLENE LÓPEZ VALLE, FRANCISCO LÓPEZ VALLE, RICARDO LÓPEZ, JOHN DOE Y JANE DOE
Apelantes
.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
La parte apelante compuesta por Urania Margarita Martínez
Del Valle y otros solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el
Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar, la Demanda
Enmendada de Usucapión.
I
Los apelantes son los miembros de la Sucesión de Margarita
Del Valle Alicea y demandaron por usucapión a la Sucesión de
Nilda Alicea Del Valle. La demanda incluyó las siguientes
alegaciones. Los demandantes adquirieron por usucapión la finca
descrita en la demanda enmendada. El inmueble está inscrito en el
Registro de la Propiedad a nombre de las hermanas, Margarita Del
Valle Alicea y Nilda Alicia Del Valle. No obstante, fue Margarita Del
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500218 2
Valle quien pagó el cierre, las mensualidades y las contribuciones
de la propiedad y quien actuó como su única dueña. Margarita Del
Valle, sus herederos y causahabientes han poseído la propiedad
como dueños de buena fe pública, pacífica e ininterrumpidamente,
desde su adquisición. Las sucesiones de Margarita Del Valle Alicea
y José Ángel Martínez solicitaron al tribunal que ordenara al
Registrador de la Propiedad a inscribirles como titulares del
inmueble descrito en la demanda.
El TPI anotó la rebeldía a los miembros de la sucesión
demandada. La apelante le solicitó que dictara sentencia en
rebeldía sin vista. No obstante, el tribunal ordenó la celebración de
un juicio en su fondo en rebeldía. Durante la vista declaró Urania
Margarita Martinez Del Valle y se presentaron como evidencia la
Certificación de Propiedad Inmueble, el Certificado de Defunción
de Nilda Alicia Del Valle, la Declaratoria de Herederos de Margarita
Del Valle Alicea y la Declaratoria de Herederos de José Ángel
Martínez Del Valle.
El foro apelado declaró sin lugar la Demanda Enmendada .
En la sentencia apelada incluyó las determinaciones de hechos a
continuación. Las causantes Margarita Del Valle Alicea y Nilda
Alicia Del Valle eran dueñas de la propiedad inmueble descrita en
la Demanda Enmendada. Margarita Del Valle Alicea falleció el 6 de
abril de 1982 y vivió en la propiedad hasta esa fecha. Su hijo José
Ángel Martinez del Valle continuó viviendo en la propiedad tras el
fallecimiento hasta su muerte el 10 de mayo de 2016. Su hermana
Urania Margarita Martínez Del Valle continuó en la propiedad
hasta el presente y ha sido quien le ha dado cuidado y
mantenimiento. El 27 de febrero 2023, el tribunal declaró
herederos de Margarita Del Valle Alicea, a José Ángel, Urania
Margarita y Luis Martín todos de apellidos Martínez Del Valle. El
28 de febrero de 2023 el tribunal declaró herederos de José Ángel KLAN202500218 3
Martinez Del Valle a su hermana Urania Martínez Del Valle y sus
sobrinos José Luis Martínez Ramírez y Viviana Martínez Ramírez
en representación de su padre Luis Martín Martínez Del Valle.
Otros hechos que constan en la sentencia apelada son los
siguientes. La copropietaria de la propiedad, Nilda Alicea Del Valle
falleció el 13 de junio de 1982. A la fecha del juicio no se había
realizado la partición de la comunidad hereditaria de las
Sucesiones de las dueñas de la propiedad Margarita Del Valle
Alicea y de Nilda Alicia Del Valle. Tampoco existía el certificado de
cancelación de gravamen requerido en el Código de Rentas
Internas.
El TPI reconoció que la apelante podía tener una causa de
acción por usucapión, porque la actual poseedora podía completar
el tiempo requerido, unido al de su causante José Ángel Martínez
Del Valle. Según el TPI ambos han tenido la posesión en concepto
de dueños de forma continua, pública y pacifica desde el 6 de abril
de 1982 hasta el presente. Sin embargo, declaró sin lugar la
Demanda Enmendada, porque (1) los apelantes son dueños de una
participación alícuota de la totalidad del caudal al que pertenece la
propiedad, (2) el caudal no ha sido sujeto a partición, (3) los demás
coherederos también son dueños de una participación alícuota del
caudal que contiene la propiedad y (4) el derecho a solicitar la
participación no prescribe. El foro apelado se negó a declarar la
usucapión, porque, a su entender, sería avalar un subterfugio para
evitar la participación y fomentar el incumplimiento con la
cancelación del Gravamen Contributivo en Hacienda.
La apelante presentó una moción de reconsideración que el
TPI declaró NO HA LUGAR. Inconforme presentó este recurso en el
que alega que: KLAN202500218 4
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN CONTRIBUTIVO RELEVO DE HACIENDA EN UNA ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN, BASÁNDOSE EN QUE EL DERECHO A SOLICITAR PARTICIÓN HEREDITARIA NO PRESCRIBE SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN DE LA HERENCIA SI ESTÁ SUJETA A PRESCRIPCIÓN.
II
La aplicación del Código Civil de 2020
Las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la
entrada en vigor del Código Civil de 2020 subsisten con la
extensión y en los términos reconocidos en la legislación
precedente. No obstante, su ejercicio y procedimiento para
hacerlos valer estará sujeto a lo dispuesto en este código. 31 LPRA
sección 11713.
La Usucapión
La usucapión es una forma de adquirir el dominio y otros
derechos reales mediante la posesión y de acuerdo con las
maneras y condiciones determinadas por ley. Artículo 1830 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5241, hoy Artículo 777 del
Código Civil, 31 LPRA sección 8021. La posesión tiene que ser en
concepto de dueño, no interrumpida, pública y pacífica. Artículo
1841 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5262. Su
equivalente es el artículo 778 del Código Civil 2020, 31 LPRA
sección 8022. El Código Civil de 1930 no definía quien era la
persona que tenía la posesión en concepto de dueño. El Código
actual la define como aquella que actúa como verdadera titular por
los actos que realiza en relación con la propiedad. Artículo 779 del
Código Civil, 31 LPRA sección 8023.
La usucapión ordinaria requiere la posesión de buena fe y
justo título por el tiempo que determina la ley. La extraordinaria
requiere poseer por el tiempo determinado por ley, sin necesidad
de buena fe ni justo título. El dominio y demás derechos reales
sobre los bienes inmuebles también prescriben por su posesión no KLAN202500218 5
interrumpida durante treinta años, sin justo título, ni buena fe y
sin distinción entre presentes y ausentes. Artículos 1840 y 1859
del Código Civil de 1930, 31 LPRA secciones 5261 y 5280. Ahora
bien, según el Código Civil 2020, a la usucapión con justo título y
buena fe para la adquisición de bienes inmuebles, le aplica un
término de diez años.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
URANIA MARGARITA Apelación procedente MARTÍNEZ DEL VALLE, del Tribunal de VIVIANA MARTÍNEZ Primera Instancia, RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS Sala Superior de San MARTÍNEZ RAMÍREZ Juan
Apeladas Caso Núm.: SJ2023CV09229
V. Sobre: SUCESIÓN DE NILDA USUCAPIÓN ALICIA DEL VALLE KLAN202500218 COMPUESTA POR GAIL ARLENE LÓPEZ VALLE, FRANCISCO LÓPEZ VALLE, RICARDO LÓPEZ, JOHN DOE Y JANE DOE
Apelantes
.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
La parte apelante compuesta por Urania Margarita Martínez
Del Valle y otros solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el
Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar, la Demanda
Enmendada de Usucapión.
I
Los apelantes son los miembros de la Sucesión de Margarita
Del Valle Alicea y demandaron por usucapión a la Sucesión de
Nilda Alicea Del Valle. La demanda incluyó las siguientes
alegaciones. Los demandantes adquirieron por usucapión la finca
descrita en la demanda enmendada. El inmueble está inscrito en el
Registro de la Propiedad a nombre de las hermanas, Margarita Del
Valle Alicea y Nilda Alicia Del Valle. No obstante, fue Margarita Del
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500218 2
Valle quien pagó el cierre, las mensualidades y las contribuciones
de la propiedad y quien actuó como su única dueña. Margarita Del
Valle, sus herederos y causahabientes han poseído la propiedad
como dueños de buena fe pública, pacífica e ininterrumpidamente,
desde su adquisición. Las sucesiones de Margarita Del Valle Alicea
y José Ángel Martínez solicitaron al tribunal que ordenara al
Registrador de la Propiedad a inscribirles como titulares del
inmueble descrito en la demanda.
El TPI anotó la rebeldía a los miembros de la sucesión
demandada. La apelante le solicitó que dictara sentencia en
rebeldía sin vista. No obstante, el tribunal ordenó la celebración de
un juicio en su fondo en rebeldía. Durante la vista declaró Urania
Margarita Martinez Del Valle y se presentaron como evidencia la
Certificación de Propiedad Inmueble, el Certificado de Defunción
de Nilda Alicia Del Valle, la Declaratoria de Herederos de Margarita
Del Valle Alicea y la Declaratoria de Herederos de José Ángel
Martínez Del Valle.
El foro apelado declaró sin lugar la Demanda Enmendada .
En la sentencia apelada incluyó las determinaciones de hechos a
continuación. Las causantes Margarita Del Valle Alicea y Nilda
Alicia Del Valle eran dueñas de la propiedad inmueble descrita en
la Demanda Enmendada. Margarita Del Valle Alicea falleció el 6 de
abril de 1982 y vivió en la propiedad hasta esa fecha. Su hijo José
Ángel Martinez del Valle continuó viviendo en la propiedad tras el
fallecimiento hasta su muerte el 10 de mayo de 2016. Su hermana
Urania Margarita Martínez Del Valle continuó en la propiedad
hasta el presente y ha sido quien le ha dado cuidado y
mantenimiento. El 27 de febrero 2023, el tribunal declaró
herederos de Margarita Del Valle Alicea, a José Ángel, Urania
Margarita y Luis Martín todos de apellidos Martínez Del Valle. El
28 de febrero de 2023 el tribunal declaró herederos de José Ángel KLAN202500218 3
Martinez Del Valle a su hermana Urania Martínez Del Valle y sus
sobrinos José Luis Martínez Ramírez y Viviana Martínez Ramírez
en representación de su padre Luis Martín Martínez Del Valle.
Otros hechos que constan en la sentencia apelada son los
siguientes. La copropietaria de la propiedad, Nilda Alicea Del Valle
falleció el 13 de junio de 1982. A la fecha del juicio no se había
realizado la partición de la comunidad hereditaria de las
Sucesiones de las dueñas de la propiedad Margarita Del Valle
Alicea y de Nilda Alicia Del Valle. Tampoco existía el certificado de
cancelación de gravamen requerido en el Código de Rentas
Internas.
El TPI reconoció que la apelante podía tener una causa de
acción por usucapión, porque la actual poseedora podía completar
el tiempo requerido, unido al de su causante José Ángel Martínez
Del Valle. Según el TPI ambos han tenido la posesión en concepto
de dueños de forma continua, pública y pacifica desde el 6 de abril
de 1982 hasta el presente. Sin embargo, declaró sin lugar la
Demanda Enmendada, porque (1) los apelantes son dueños de una
participación alícuota de la totalidad del caudal al que pertenece la
propiedad, (2) el caudal no ha sido sujeto a partición, (3) los demás
coherederos también son dueños de una participación alícuota del
caudal que contiene la propiedad y (4) el derecho a solicitar la
participación no prescribe. El foro apelado se negó a declarar la
usucapión, porque, a su entender, sería avalar un subterfugio para
evitar la participación y fomentar el incumplimiento con la
cancelación del Gravamen Contributivo en Hacienda.
La apelante presentó una moción de reconsideración que el
TPI declaró NO HA LUGAR. Inconforme presentó este recurso en el
que alega que: KLAN202500218 4
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIR LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN CONTRIBUTIVO RELEVO DE HACIENDA EN UNA ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN, BASÁNDOSE EN QUE EL DERECHO A SOLICITAR PARTICIÓN HEREDITARIA NO PRESCRIBE SIN CONSIDERAR QUE LA PETICIÓN DE LA HERENCIA SI ESTÁ SUJETA A PRESCRIPCIÓN.
II
La aplicación del Código Civil de 2020
Las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la
entrada en vigor del Código Civil de 2020 subsisten con la
extensión y en los términos reconocidos en la legislación
precedente. No obstante, su ejercicio y procedimiento para
hacerlos valer estará sujeto a lo dispuesto en este código. 31 LPRA
sección 11713.
La Usucapión
La usucapión es una forma de adquirir el dominio y otros
derechos reales mediante la posesión y de acuerdo con las
maneras y condiciones determinadas por ley. Artículo 1830 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5241, hoy Artículo 777 del
Código Civil, 31 LPRA sección 8021. La posesión tiene que ser en
concepto de dueño, no interrumpida, pública y pacífica. Artículo
1841 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 5262. Su
equivalente es el artículo 778 del Código Civil 2020, 31 LPRA
sección 8022. El Código Civil de 1930 no definía quien era la
persona que tenía la posesión en concepto de dueño. El Código
actual la define como aquella que actúa como verdadera titular por
los actos que realiza en relación con la propiedad. Artículo 779 del
Código Civil, 31 LPRA sección 8023.
La usucapión ordinaria requiere la posesión de buena fe y
justo título por el tiempo que determina la ley. La extraordinaria
requiere poseer por el tiempo determinado por ley, sin necesidad
de buena fe ni justo título. El dominio y demás derechos reales
sobre los bienes inmuebles también prescriben por su posesión no KLAN202500218 5
interrumpida durante treinta años, sin justo título, ni buena fe y
sin distinción entre presentes y ausentes. Artículos 1840 y 1859
del Código Civil de 1930, 31 LPRA secciones 5261 y 5280. Ahora
bien, según el Código Civil 2020, a la usucapión con justo título y
buena fe para la adquisición de bienes inmuebles, le aplica un
término de diez años. No obstante, la usucapión ocurre a los veinte
años, cuando no existe título ni buena fe. Artículo 788 del Código
Civil del 2020, 31 LPRA 8032.
El Código Civil del 1930 establecía que el poseedor actual
podía completar el término necesario para la prescripción uniendo
el suyo al de su causante. Artículo 1860 del Código Civil de 1930,
31 LPRA 5281. Esta norma permaneció vigente en el artículo 789
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 8033. El Código Civil
2020 añadió el artículo 795 del Código Civil, 31 LPRA sección 8039
que dispone que el adquiriente puede entablar la acción para que
se le declare titular del derecho usucapido, una vez transcurre el
término establecido. La sentencia favorable es título para la
inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad y para
cancelar el asiento a favor del antiguo titular.
La petición y la partición de herencia
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Arrieta
Barbosa v. Chinea Viuda de Arrieta, 139 DPR 525, 538-539 (1995),
durante la vigencia del Código Civil de 1930 que, la acción de
petición de herencia prescribe a los treinta años. El legislador
confirió el carácter de imprescriptibilidad a las acciones de petición
de herencia en el Código Civil de 2020, no obstante, advirtió
expresamente que la imprescriptibilidad de la acción de petición de
herencia es sin perjuicio de la usucapión. Artículo 1593 del Código
Civil del 2020, 31 LPRA sección 11052.
El legislador también dispuso en el Código Civil de 2020 que
las acciones para pedir herencia o su partición tampoco KLAN202500218 6
prescriben. Artículo 1205 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sección 9497. El artículo 1205, supra, no modificó
sustancialmente a su antecesor el 1865 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sección 5295. Ambos códigos reconocen la
imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia y no
hacen alusión alguna a la usucapión. No obstante, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico analizó el efecto de la usucapión sobre la
imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia en Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154 (2005). La opinión
fue emitida durante la vigencia del artículo 1865 de 1930, supra,
cuyo texto, según adelantáramos, no fue modificado
sustancialmente por el artículo 1205 del código actual.
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra, págs.180-181,
resolvió que la imprescriptibilidad de la acción de partición de
herencia está subordinada a la adquisición del dominio mediante
la posesión en concepto de dueño, no interrumpida durante treinta
años. El tribunal enfatizó que el carácter de imprescriptible de la
partición de herencia no puede invocarse, frente a un coheredero
que ha tenido la posesión de la herencia en concepto de dueño por
el tiempo suficiente para ganarla por prescripción.
Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
La sección 2054.05 de la Ley Núm. 1-2011, conocida como
Código de Rentas Internas, 13 LPRA sección 31165, hace
compulsoria la presentación del documento que acredita la
cancelación del gravamen contributivo que pesa sobre una
propiedad transferida por herencia, manda legado o donación. El
tribunal no aprobará la división, o distribución, venta, entrega,
cesión o ejecución de hipoteca sin que se deje depositado el monto
de las contribuciones. KLAN202500218 7
III
La apelante alega que la imprescriptibilidad de la petición y
de la partición de herencia, está sujeta a que no se produzca la
usucapión o prescripción adquisitiva. Dicha parte alega que
cumplió el término legal requerido para adquirir la propiedad
mediante usucapión extraordinaria. Por último, argumenta que la
ley no exige el Relevo de Hacienda en los casos de usucapión.
Los argumentos de la apelante son correctos. El TPI cometió
un error de derecho al no reconocer que la usucapión
extraordinaria prevalece sobre el carácter imprescriptible de las
acciones de petición y partición de herencia. No obstante, el
usucapiente tiene que demostrar que obtuvo la posesión del
inmueble en concepto de dueño pública e ininterrumpidamente
durante 30 años sin justo título ni buena fe bajo el Código Civil de
1930, supra, y 20 años conforme al actual. Ambos códigos
reconocen que el usucapiente puede abonar al tiempo de su
posesión el de su causante. La apelante cumple con el término
establecido en ambos códigos para adquirir la propiedad mediante
usucapión extraordinaria. No obstante, el aplicable es el código del
año 1930, porque el derecho de usucapión nació durante su
vigencia. Artículo 1808 de Código Civil de 2020, supra.
La causante de la apelante, Margarita Del Valle Alicea vivió
en la propiedad desde el año 1970 hasta su fallecimiento el 6 de
abril de 1982. Margarita Del Valle Alicea tuvo la posesión durante
doce años. Su hijo, José Ángel Martínez del Valle, continuó en la
posesión desde el año 1982 hasta su fallecimiento, el 10 de mayo
de 2016. A esa fecha los causantes de la apelante habían tenido la
posesión del inmueble por aproximadamente 46 años. José Ángel
Martínez del Valle vivió en la residencia durante 34 años y falleció
durante la vigencia del Código Civil de 1930, supra. El tiempo que
vivió en la residencia sobrepasa los treinta años para la usucapión KLAN202500218 8
extraordinaria, sin necesidad de abonar los años que su madre
tuvo la posesión. Urania Margarita Martínez Del Valle ha
continuado otros nueve años en la posesión, desde la muerte de su
hermano hasta hoy. El código del año 1930 se derogó en el año
2020. Para esa fecha la apelante y sus causantes habían tenido la
posesión durante unos cincuenta años.
El foro apelado dio por hecho que la apelante (1) ha
cuidado y mantenido la propiedad, (2) puede completar el tiempo
necesario para la usucapión, unido al de su causante y (3) ha
ostentado la posesión de forma continua pública y pacifica desde el
6 de abril de 1982 hasta el presente. No obstante, se negó a
reconocer su derecho a la usucapión, porque no se había realizado
la partición de los caudales hereditarios, ni acreditado la
cancelación del gravamen contributivo sobre la propiedad
transferida por herencia. La conclusión del TPI es errada porque la
apelante no adquirió el inmueble por herencia. La apelante
adquirió la propiedad por usucapión. El TPI obvió que el derecho
de un coheredero que ha tenido la posesión de la herencia en
concepto de dueño por el tiempo suficiente para ganarla por
prescripción prevalece sobre el carácter imprescriptible de la
partición de herencia. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra.
IV
Se revoca la sentencia apelada, debido a que la apelante
adquirió el dominio de la propiedad por usucapión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones