Oins v. Caneja

26 P.R. Dec. 518
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1918
DocketNo. 1630
StatusPublished
Cited by2 cases

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Oins v. Caneja, 26 P.R. Dec. 518 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Presidente SR. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 26 de abril de 1915 la Sucesión de José Gumer-sindo Znazo y Yaldés representada por María del Mar, María de las Mercedes, María de los Remedios, María de la Con-cepción y Salvador Franco Oins, presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., contra Marcos T. Caneja con súplica de que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a los demandantes la suma de $1,875 que adeudaba en concepto de dueño de la casa No. 10 de la calle de San Sebastián de esta ciudad, de cuyos alquileres por disposición del testamento otorgado en 28 de julio de [520]*5201854 por Zuazo y Valdés, entonces dueño de dicha casa, ha-bían de destinarse $200 para misas por el bien de su alma y $100 con igual objeto por las almas de sus padres.

Contestó Marcos T. Caneja la anterior demanda obje¡-tando la personalidad de ios demandantes para hacer la' re-clamación antedicha y entonces el Obispo de la Iglesia Cató-lica, Apostólica, Romana de Puerto Rico, Monseñor William A. Jones, hizo una moción solicitando intervenir en el pleito, lo que le fué concedido, presentando en su consecuencia de-manda como interventor en 29 de octubre de 1915 con sú-plica de que se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle la súma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta “él año de 1914 de censos impuestos sobre la expresada casa número 10 de la calle de San Sebastián, más los que se hayan «devengado durante el año de 1915 hasta su pago final, con costas, gastos y honorarios de abogado que ocasionara la demanda.

Alega el interventor que la casa número 10 de la calle de San Sebastián está gravada con los siguientes censos: uno por la suma de 6,000 pesos, moneda macuquina, a favor de Obras Pías; otro de 2,000 pesos españoles a favor de las Reverendas Madres Carmelitas; otra de 200 pesos espa-ñoles a favor de Capellanías Vacantes; y otro de 313 pesos provinciales a favor de la Cofradía de Santa Rosa, cuyos censos todos devengan réditos del 5 por ciento anual. Que por escritura otorgada ante el notario don Francisco de' la Torre en 16 de noviembre de 1907 el demandado adquirió de la Sucesión Hidalgo la mencionada finca y reconoció todos los censos expresados, consignándose en la escritura que el comprador se reservaba del precio de la finca $6,817 a que ascendían los censos que la gravaban, después de hecha la oportuna reducción al cambio existente en la fecha indicada. Y que el demandado adeuda al demandante la suma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta el año de 1914, los que ■se ha negado y se niega a pagar en su totalidad.

El demandado al contestar la demanda admitió la exis-[521]*521tencia de los censos de qne se trata sobre la casa No. 10 de la calle de San Sebastián de qne actualmente es dueño y alega que el verdadero importe de los réditos que debe pagar incluyendo los del año 1915 es de $839.35 deduciendo los abonos qne tenía hechos en efectivo y los descuentos corres-pondientes de contribuciones, cuya suma había consignado en el espediente unido al efecto negándose el demandante a aceptar la cantidad consignada al serle notificada la con-signación, por no ser esa la suma debida por réditos sino la de $1,280.53 hasta el año de 1914 inclusive, por lo que pide se declare bien hecha la, consignación, adjudicando al deman-dante en pago de los réditos de 1914-y de 1915 los $839.35 consignados para el pago y condenando al demandante inter-ventor al pago -de las costas del pleito y del expediente de consignación, con inclusión de la cantidad de $400 para hono-rarios del abogado del demandado.

Al procederse a la ce^bración del juicio,' antes de comen-zarse la práctica de las pruebas, la representación de la su-cesión José Gumersindo Zuazo y Yaldés desistió de su de-manda, dejando al Sr. Obispo interventor qne continuara su demanda de intervención, y la corte admitió tal desistimiento.

Celebrado el juicio fué pronunciada sentencia en 11 de mayo de 1916 declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar al interventor demandante A suma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta el año 1914, de los censos a que se refiere la demanda de intervención, quedando en libertad el demandante de reclamar los réditos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda en la forma que fuere procedente, con las costas a cargo del de-mandado, cuya sentencia fué apelada para ante esta Corte Suprema por la representación del demandado.

Según consigna en su alegato la parte apelante, no existe en este pleito diferencia en materia de. cantidades entre lo reclamado por el demandante y lo- alegado por el demandado siendo la diferencia solamente de una pequeña suma de $12.14, debida sin duda a las diferencias del cambio de la [522]*522moneda española en distintas fechas, y la única cuestión que en realidad se debate en el pleito es la de si Mareos T. Ca-neja tiene-el derecho de descontar de los réditos de los censos de autos la parte de contribuciones que al capital de dichos censos corresponde, o lo que es lo mismo, si pesa sobre el censualista el deber de pagar las contribuciones por el capital de los censos y tiene por tanto derecho el censatario a que el importe de aquéllas se deduzca de los réditos de los censos.

Estamos conformes con la apreciación hecha en su opi-nión por la corte inferior de que ni de la prueba documental ni de la testifical resulta la obligación del censualista de pagar las contribuciones de los censos.

Tampoco la ley le impone semejante obligación. Cierta-mente que según el artículo 1525 del Código Civil el censa-tario está obligado a pagar las contribuciones y demás im-puestos que afecten a la finca acensuada pudiendo al veri-ficar el pago de la pensión descontar de ella la parte de los impuestos que correspondan al censualista. Ese precepto no es absoluto sino que depende de que le corresponda al censualista el pago de algún impuesto. Al censualista inter-ventor no se le impone en el- presente caso el pago de con-tribución o impuesto alguno y por tanto nada está obligado a pagar ni en su consecuencia puede el censatario hacer el descuento a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil.

La sección 3a. de la Ley de Eentas internas aprobada en 31 de enero de 1901 que vino a ser el artículo 291 del Código Político aprobado en 1902 declara exentos de tasación para la imposición de contribuciones los gravámenes y censos que no devenguen más de, 5 por ciento de interés anual, siempre que expresamente se dediquen al cumplimiento de voluntad testamentaria, por la cual se destinen a fines de beneficencia o educación. Esa exención no afecta a los censos de que trata el presente pleito pues no aparece que estén destinados a fines de beneficencia o educación.

El artículo 298 del Código Político de 1902 textualmente dice así:

[523]*523“Toda hipoteca, censo, hipoteca con cláusula de venta, contrato, u otra obligación dada en .garantía de una deuda, se considerará y apreciará, para los fines de tasarla y de imponerle contribuciones como una participación en la propiedad que afecte. En caso de deudas garantizadas de este modo, el valor de la propiedad afectada por dicha hipoteca, censo, hipoteca con cláusula de venta, contrato, u obligación, menos el valor de la expresada garantía, se tasará y se le impondrá contribución a nombre del propietario, en el distrito municipal u otra división local <en que radique la propiedad.

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