Miranda Meléndez v. Hon. Joaquín Del Río Rodríguez

2015 TSPR 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 2, 2015·No. RG-2014-4·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gerardo Miranda Meléndez Recurrente Certiorari v. 2015 TSPR 132

Hon. Joaquín del Río Rodríguez 193 DPR ____ Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas

Recurrido

Número del Caso: RG-2014-4

Fecha: 1ro de octubre de 2015

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rosana Marrero Betancourt

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Joaquín Del Río Rodríguez

Materia: Derecho de Sucesiones - Partición hereditaria por acuerdo unánime de los herederos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gerardo Miranda Meléndez Recurrente

v.

Hon. Joaquín del Río Rodríguez RG-2014-0004 Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2015

En esta ocasión nos corresponde determinar si una escritura que instrumenta la partición de un caudal hereditario y la adjudicación de la titularidad de un inmueble, que es parte de éste, a favor de uno de los coherederos -sin recibir los demás nada a cambio y, por tanto, renunciando éstos a cualquier interés sobre el mismo- supone una donación, para cuya oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad se precisa el correspondiente relevo del Departamento de Hacienda.1

1 Conviene señalar que la partición que nos atañe fue hecha al amparo del artículo 1011 del Código Civil de Puerto Rico, que dispone que “[c]uando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”. Cód. Civil P.R. Art. 1011, 31 L.P.R.A. sec. 2877.

I

El 19 de mayo de 2014, las sucesiones de Elena Meléndez Ocasio y Neptuín Miranda Archilla -anteriores condueños del inmueble que suscita la controversia que nos ocupa- comparecieron ante la notaria Rosana Marrero Betancourt y otorgaron la escritura número 11, intitulada División de comunidad hereditaria. En ésta, hicieron constar sus respectivas participaciones dominicales sobre un inmueble y, a la vez, adjudicaron éste, mediante la operación particional correspondiente, a favor del coheredero Sr. Gerardo Miranda Meléndez (recurrente), renunciando, asimismo, a cualquier interés ulterior sobre el mismo. 2 Valga destacar, además, que, según surge de la referida escritura, dicho inmueble estaba valorado en $68,000.00 y constituía el único bien de los caudales relictos concernidos que quedaba por dividir. Ese mismo día la escritura fue presentada al Registro de la Propiedad, sección de Barranquitas.

El 6 de noviembre de 2014, por su parte, el Hon.

Joaquín del Río Rodríguez, Registrador de la Propiedad,

2 Por otro lado, los comparecientes declararon que ejercían su voluntad conforme a los artículos 1009 al 1012 del Código Civil y lo resuelto por este Tribunal en Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 D.P.R. 401 (1990). Manifestaron, también, que dado que el recurrente era un titular inscrito, en tanto coheredero, la adjudicación efectuada a través de la escritura surtía efectos modificativos respecto al dominio, por lo que no debía ser considerada como una donación, aludiendo a Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 D.P.R. 522 (2009).

notificó las siguientes faltas respecto a la escritura de división de comunidad hereditaria que nos concierne:

1. Gerardo Miranda Meléndez adquiere la totalidad de la propiedad sin efectuar pago alguno al resto de la sucesión, por lo cual esta transacción constituye una donación. Favor de someter el correspondiente certificado de cancelación de gravamen (Relevo de Donación).

2. Pendiente de este documento: El Asiento 1277 del Diario 578 escritura #18 de 2014, ante la misma notaria.3

Como se ve, el Registrador entendió que en la escritura número 11 se verificaba una donación, razón por la cual era necesario presentar un certificado de cancelación de gravamen tributario debidamente expedido por el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase Cód. Rentas Internas P.R. Sec. 2054.02(a), 13 L.P.R.A. sec. 31162. Fundamentó lo anterior en el hecho de que, con excepción del recurrente, los demás herederos no habían derivado beneficio económico alguno de la transacción que nos ocupa.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó oportunamente un escrito de recalificación. Atendido éste, el Registrador denegó nuevamente la inscripción solicitada, aduciendo como

3 Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, el señor Miranda Meléndez suscribió la escritura número 18, a través de la cual pretendía inscribir su derecho a hogar seguro, conforme a los términos dispuestos en la Ley del derecho a la protección del hogar principal y el hogar familiar, Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 L.P.R.A. secs. 1851 et seq. Esa escritura fue presentada, el 28 de agosto de 2014, a la sección de Barranquitas del Registro de la Propiedad. La inscripción de la misma, sin embargo, no está en controversia. Por tanto, nada se dirá sobre este particular.

fundamento las faltas recién señaladas. Inconforme, el señor Miranda Meléndez recurrió ante este Tribunal, habiendo interpuesto, en sazón, el correspondiente recurso gubernativo. En éste, sin más, “objeta la calificación del Registrador por ser contraria al Derecho positivo vigente”. Recurso gubernativo, pág. 4.

En vista de lo anterior, con tal de disponer de la controversia planteada, conviene repasar someramente las normas sobre la partición convencional de la comunidad hereditaria. Esto es, examinar la naturaleza de una partición realizada extrajudicialmente en virtud del convenio unánime de todos los coherederos.

II

A

Como se sabe, “[l]a comunidad hereditaria surge al mundo del Derecho cuando fallece una persona con más de un heredero . . .” . Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones 399, T. I (2005). Véase Vega Montoya v. Registrador, 179 D.P.R. 80, 87 (2010); Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000); Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987). En ésta, “cada heredero tiene, en principio, una titularidad global sobre el patrimonio hereditario relicto, si bien limitada por la concurrencia de otro u otros herederos que tienen un derecho cualitativamente idéntico, aunque puede ser cuantitativamente distinto”. Luis Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones 7, T. IV (2000). En cuanto a sus

rasgos esenciales respecta, la comunidad hereditaria se caracteriza por ser (1) universal, “por cuando recae sobre la unidad patrimonial de la herencia”; (2) forzosa, “en cuanto surge con independencia absoluta de la voluntad de los titulares”, y (3) transitoria, “pues se constituye por la ley para disolverse por la partición”. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990) (citando a José Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y floral 289- 99, T. VI, Vol. I (8va ed. 1978)).Véase, también, José A. Cuevas Segarra & Antonio Román García, Derecho Sucesorio Comparado. Puerto Rico y España 134 (2003).

En lo que respecta a su regulación positiva en nuestro Código Civil, éste no contiene disposiciones específicas que atiendan las complejidades que tal comunidad suscita, si bien reconoce su existencia cuando trata de su partición.4 Vega Montoya, 179 D.P.R. en la pág. 87; Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. en la pág. 318; Cintrón Vélez, 120 D.P.R. en la pág. 49. Por consiguiente, este Tribunal ha dispuesto que, en ausencia de normas detalladas, este tipo de comunidad se regirá, en orden de prelación, por: “(1) las disposiciones imperativas del Código Civil; (2) la voluntad del causante; (3) las disposiciones que le sean aplicables sobre división de la herencia, y (4) las disposiciones generales sobre

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Miranda Meléndez v. Hon. Joaquín Del Río Rodríguez, 2015 TSPR 132 (prsupreme 2015).

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