Miranda Meléndez v. Hon. Joaquín Del Río Rodríguez

2015 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2015
DocketRG-2014-4
StatusPublished

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Miranda Meléndez v. Hon. Joaquín Del Río Rodríguez, 2015 TSPR 132 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gerardo Miranda Meléndez

Recurrente Certiorari

v. 2015 TSPR 132

Hon. Joaquín del Río Rodríguez 193 DPR ____ Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas

Recurrido

Número del Caso: RG-2014-4

Fecha: 1ro de octubre de 2015

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rosana Marrero Betancourt

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Joaquín Del Río Rodríguez

Materia: Derecho de Sucesiones - Partición hereditaria por acuerdo unánime de los herederos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrente

v.

Hon. Joaquín del Río Rodríguez RG-2014-0004 Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2015

En esta ocasión nos corresponde determinar si una

escritura que instrumenta la partición de un caudal

hereditario y la adjudicación de la titularidad de un

inmueble, que es parte de éste, a favor de uno de los

coherederos -sin recibir los demás nada a cambio y, por

tanto, renunciando éstos a cualquier interés sobre el

mismo- supone una donación, para cuya oportuna inscripción

en el Registro de la Propiedad se precisa el

correspondiente relevo del Departamento de Hacienda.1

1 Conviene señalar que la partición que nos atañe fue hecha al amparo del artículo 1011 del Código Civil de Puerto Rico, que dispone que “[c]uando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”. Cód. Civil P.R. Art. 1011, 31 L.P.R.A. sec. 2877. RG-2014-0004 2

I

El 19 de mayo de 2014, las sucesiones de Elena

Meléndez Ocasio y Neptuín Miranda Archilla -anteriores

condueños del inmueble que suscita la controversia que nos

ocupa- comparecieron ante la notaria Rosana Marrero

Betancourt y otorgaron la escritura número 11, intitulada

División de comunidad hereditaria. En ésta, hicieron

constar sus respectivas participaciones dominicales sobre

un inmueble y, a la vez, adjudicaron éste, mediante la

operación particional correspondiente, a favor del

coheredero Sr. Gerardo Miranda Meléndez (recurrente),

renunciando, asimismo, a cualquier interés ulterior sobre

el mismo. 2 Valga destacar, además, que, según surge de la

referida escritura, dicho inmueble estaba valorado en

$68,000.00 y constituía el único bien de los caudales

relictos concernidos que quedaba por dividir. Ese mismo

día la escritura fue presentada al Registro de la

Propiedad, sección de Barranquitas.

El 6 de noviembre de 2014, por su parte, el Hon.

Joaquín del Río Rodríguez, Registrador de la Propiedad,

2 Por otro lado, los comparecientes declararon que ejercían su voluntad conforme a los artículos 1009 al 1012 del Código Civil y lo resuelto por este Tribunal en Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 D.P.R. 401 (1990). Manifestaron, también, que dado que el recurrente era un titular inscrito, en tanto coheredero, la adjudicación efectuada a través de la escritura surtía efectos modificativos respecto al dominio, por lo que no debía ser considerada como una donación, aludiendo a Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 D.P.R. 522 (2009). RG-2014-0004 3

notificó las siguientes faltas respecto a la escritura de

división de comunidad hereditaria que nos concierne:

1. Gerardo Miranda Meléndez adquiere la totalidad de la propiedad sin efectuar pago alguno al resto de la sucesión, por lo cual esta transacción constituye una donación. Favor de someter el correspondiente certificado de cancelación de gravamen (Relevo de Donación). 2. Pendiente de este documento: El Asiento 1277 del Diario 578 escritura #18 de 2014, ante la misma notaria.3

Como se ve, el Registrador entendió que en la escritura

número 11 se verificaba una donación, razón por la cual

era necesario presentar un certificado de cancelación de

gravamen tributario debidamente expedido por el

Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico. Véase Cód. Rentas Internas P.R. Sec.

2054.02(a), 13 L.P.R.A. sec. 31162. Fundamentó lo anterior

en el hecho de que, con excepción del recurrente, los

demás herederos no habían derivado beneficio económico

alguno de la transacción que nos ocupa.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2014, la parte

recurrente presentó oportunamente un escrito de

recalificación. Atendido éste, el Registrador denegó

nuevamente la inscripción solicitada, aduciendo como

3 Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, el señor Miranda Meléndez suscribió la escritura número 18, a través de la cual pretendía inscribir su derecho a hogar seguro, conforme a los términos dispuestos en la Ley del derecho a la protección del hogar principal y el hogar familiar, Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 L.P.R.A. secs. 1851 et seq. Esa escritura fue presentada, el 28 de agosto de 2014, a la sección de Barranquitas del Registro de la Propiedad. La inscripción de la misma, sin embargo, no está en controversia. Por tanto, nada se dirá sobre este particular. RG-2014-0004 4

fundamento las faltas recién señaladas. Inconforme, el

señor Miranda Meléndez recurrió ante este Tribunal,

habiendo interpuesto, en sazón, el correspondiente recurso

gubernativo. En éste, sin más, “objeta la calificación del

Registrador por ser contraria al Derecho positivo

vigente”. Recurso gubernativo, pág. 4.

En vista de lo anterior, con tal de disponer de la

controversia planteada, conviene repasar someramente las

normas sobre la partición convencional de la comunidad

hereditaria. Esto es, examinar la naturaleza de una

partición realizada extrajudicialmente en virtud del

convenio unánime de todos los coherederos.

II

A

Como se sabe, “[l]a comunidad hereditaria surge al

mundo del Derecho cuando fallece una persona con más de un

heredero . . .” . Efraín González Tejera, Derecho de

Sucesiones 399, T. I (2005). Véase Vega Montoya v.

Registrador, 179 D.P.R. 80, 87 (2010); Soc. de Gananciales

v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000); Cintrón Vélez

v. Cintrón de Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987). En ésta,

“cada heredero tiene, en principio, una titularidad global

sobre el patrimonio hereditario relicto, si bien limitada

por la concurrencia de otro u otros herederos que tienen

un derecho cualitativamente idéntico, aunque puede ser

cuantitativamente distinto”. Luis Roca-Sastre Muncunill,

Derecho de Sucesiones 7, T. IV (2000). En cuanto a sus RG-2014-0004 5

rasgos esenciales respecta, la comunidad hereditaria se

caracteriza por ser (1) universal, “por cuando recae sobre

la unidad patrimonial de la herencia”; (2) forzosa, “en

cuanto surge con independencia absoluta de la voluntad de

los titulares”, y (3) transitoria, “pues se constituye por

la ley para disolverse por la partición”. Kogan v.

Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990) (citando a José

Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y floral 289-

99, T. VI, Vol. I (8va ed. 1978)).Véase, también, José A.

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