Oxios v. Registrador de la Propiedad de Ponce

39 P.R. Dec. 447, 1929 PR Sup. LEXIS 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1929
DocketNos. 726 y 725
StatusPublished
Cited by6 cases

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Oxios v. Registrador de la Propiedad de Ponce, 39 P.R. Dec. 447, 1929 PR Sup. LEXIS 92 (prsupreme 1929).

Opinions

El Juez Asociado Señor "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

José Acosta y Valenciano, y Pascasio Oxios y Ortiz [448]*448constituyeron una 'sociedad regular colectiva el 12 de marzo de 1924, en la ciudad de Ponce. Ninguna otra persona for-maba parte de dicha sociedad. Cada una de las personas ' citadas era socio gestor de la firma, y no había ningún otro socio de clase alguna.

El 28 de febrero de 1928, a nombre de la sociedad, Pas-casio Oxios y Ortiz, como gestor, traspasó al otro socio, José Acosta y Valenciano, algunos bienes inmuebles perte-necientes a la citada razón social. El mismo día dicho José Acosta y Valenciano, como socio gestor, traspasó a su socio Pascasio Oxios y Ortiz otros inmuebles pertenecientes a dicha entidad. Fué una operación simétrica y recíproca, en virtud de la cual se trató de traspasar, o realmente se tras-pasaron ciertos inmuebles pertenecientes a la sociedad, de la sociedad a estas dos personas, cada una de las cuales era socio gestor, y no estando la sociedad constituida por nin-guna otra persona.

El registrador se negó a inscribir en cada caso la escri-tura de enajenación, por nota cuya parte substancial en el caso No. 725 lee así:

, “Denegada la inscripción del precedente documento por aparecer que el comprador es uno de los socios gestores de la- vendedora Mer-cantil Oxios y Acosta, y según prescribe el art. 1597 del Código Civil, apartado ‘Primero,’ que todos’los socios se consideran apoderados, y el art. 1362 del citado Código Civil, en su apartado ‘Segundo’ pro-híbe a los mandatarios adquirir bienes de cuya administración o ena-jenación estuvieren encargados, resultando en este caso que el com-prador adquiere por compra dos ñucas y'otra más, respecto a la cual no se solicitó inscripción perteneciente a la vendedora Oxios y Acosta, de cuya mercantil es gestor también el comprador señor Acosta, to-mándose en su lugar anotación por 120 días, donde se indica en las-notas puestas al margen de cada uua de las fincas ‘Tino’ y ‘Dos’ del documento. No tienen cargas.

El artículo 1362 del Código Civil dispone:

“No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
[449]*449“1. El tutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.
“2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enaje-nación estuviesen encargados.
“3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
“4. Los empleados públicos, los bienes del Pueblo de Puerto Rico, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
“5. Los jueces, individuos del ministerio fiscal, secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal, en cuya jurisdicción o terri-torio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibi-ción al acto de adquirir por cesión.
“Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos’ o de cesión en pago ele créditos, o de garantía de los bienes que posean.
“La prohibición contenida en este número 5 comprenderá a los, abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.” ¡

Aceptaremos por el momento, de conformidad con el re-gistrador y los recurrentes, que el socio gestor de una socie-dad es o puede ser uno de los agentes que caen dentro de la sanción del artículo 1362. En lo que respecta a la admi-nistración de la sociedad, en verdad está dotado de todas las facultades inherentes en un apoderado.

El recurrente en cada caso, sin embargo, insiste en que las únicas personas interesadas lo son los dos socios, quienes comparecieron en la escritura asistidos de sus respectivas esposas; que lo que trataban de hacer era reducir el capital de la sociedad: que cada uno de ellos estaría impedido de ne-gar la validez de la enajenación, y que ninguno de ellos podía solicitar su nulidad; que interpretar dicho artículo en.la forma en que lo hace el registrador haría que el artículo 1362 fuese inconstitucional, porque ello conduciría a resulta-dos absurdos y cita el caso de Church of the Holy Trinity v. United States, 143 U. S. 457. Los recurrentes citan varios casos para demostrar que cuando una interpretación condu-ciría a resultados absurdos, debe aceptarse cualquiera inter-[450]*450pretación razonable que conserve, más bien que destruya, la ley. Citando varios comentarios de Manresa, los recurrentes dicen o admiten en efecto, que si uno de los socios se opu-siera, una enajenación de esta clase no podría hacerse, pero que aquí las partes interesadas han prestado su consenti-miento. Todo este razonamiento tiene peso.

Los recurrentes dicen más particularmente que en cada caso la sociedad es la que vende, y que, por tanto, la tran-sacción no debe ser considerada como una en que un agente adquiere los bienes de su mandante. Creemos que los recu-rrentes están en lo cierto. En el caso de Ledesma v. Agrait, 19 D.P.R. 566, resolvimos que algunas de las ventas efectua-das en contravención con el artículo 1362 eran meramente ■anulables y que luego el mandante, con conocimiento de todos los elementos esenciales del contrato, podía ratificar el acto de su agente.

Para conveniencia en la discusión, consideraremos crono-lógicamente algunos de los casos de esta corte en que se fian discutido principios similares.

En el caso de Alvarez v. Riera, 20 D.P.R. 324, José Di-mas Eiera, como apoderado de la sociedad, vendió todos los derechos y acciones. El pleito tuvo por objeto anular el documento y la corte inferior dijo que la acción había pres-crito en vista del término de prescripción de cuatro años fijado por el artículo 1268 del Código Civil, y esta corte-resolvió citando el caso de Ledesma v. Agrait, supra, que la prohibición de la ley hacía que el contrato fuera meramente revocable y que por tanto podía ser ratificado. Eesolvimos, además, citando de la Corte Suprema de España, que era necesario instituir una acción de nulidad.

Cortijo v. Registrador de la Propiedad, 21 D.P.R. 490, fué un caso en que resolvimos que una cancelación de hipo-teca otorgada por el marido era absolutamente válida en cuanto a él y a sus herederos, pero que podía ser ratificada por la esposa. Después de citar los principios expuestos en el caso de Ledesma, resolvimos que si un contrato partici-[451]*451paba de todas las condiciones expresadas en el artículo 1228 del Código Civil, no era, excepto en ciertos casos, absoluta-mente nulo. Decidimos, además, que la prohibición del ar-tículo 1362 del Código Civil era tan fuerte como la conte-nida en el artículo 1328. Quiñones v. Registrador de la Propiedad, 20 D.P.R. 507, y Caballero v. Pomales, 17 D.P.R. 719, fueron otros casos citados en el de Cortijo al efecto de que actos anulables de un tutor o de un esposo podían ser ratificados.

Carrasquillo v. Bertrán, 26 D.P.R. 582, fué un caso rela-tivo a un contrato celebrado por un menor.

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