Municipio Autonomo De Carolina v. Libran Couvertier, Maria De Los Angeles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLAN202400389
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Carolina v. Libran Couvertier, Maria De Los Angeles, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MUNICIPIO AUTÓNOMO APELACIÓN DE CAROLINA Procedente del Tribunal de Primera Apelado KLAN202400389 Instancia, Sala Superior de v. Carolina

MARÍA DE LOS Caso núm.: ÁNGELES LIBRÁN CA2022CV03355 COUVERTIER Y OTROS (404)

Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

el Sr. Ramón Ortiz Librán (el apelante) mediante el recurso de

apelación de epígrafe solicitándoos la revocación de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI), el 19 de marzo de 2024, notificada el 21 de marzo

siguiente. En el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar

a la demanda instada por el Municipio Autónomo de Carolina (el

Municipio) y condenó a la Sra. María de los Ángeles Librán

Couvertier al pago de $36,000, las costas del pleito más $2,000 en

honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Del recurso presentado surge que el 17 de octubre de 2022, el

Municipio presentó una demanda contra la Sra. María de los

Ángeles Librán Couvertier (señora Librán Couvertier). En esencia,

Número Identificador SEN2024_________________________ KLAN202400389 2

alegó que esta incumplió con los requisitos del programa federal

HOME al no constar evidencia de que ella viviera la propiedad en los

pasados cuatro (4) años. La señora Librán Couvertier no pudo ser

localizada por lo que el TPI autorizó el emplazamiento por edicto.

Posteriormente, se le anotó la rebeldía y el 19 de marzo de 2024 se

dictó la Sentencia en su contra.

Constatamos en el expediente electrónico que se encuentra en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

a la Entrada Núm. 49, que el 21 de marzo de 2024 se emitió la

Notificación de Sentencia por Edicto.

El 18 de abril siguiente, acude ante este foro apelativo el

apelante y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el

TPI. Alegó ser hijo de la señora Librán Couvertier e informó que esta

falleció el 22 de marzo de 2024. Arguyó que su madre no

incumplió con las condiciones impuestas por el Municipio y que

nunca ha dejado de ocupar su residencia.1

Examinado el recurso y, al tenor de la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7(B)(5).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

1 El recurso de apelación fue acompañado con cierta prueba documental sobre el

estado de salud de la señora Librán Couvertier desde el 2018 al 2023. KLAN202400389 3

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un

foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima

disponiéndose que, cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar

una controversia cuando se presenta un recurso de forma

prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la

secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su

adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155

DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún

efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro

apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para

conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una

moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,

366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 83, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: KLAN202400389 4

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

III.

Del expediente electrónico surge que el apelante no es parte en

los procedimientos de instancia, no ha informado al TPI del

fallecimiento de la señora Librán Couvertier, ni ha solicitado en dicho

foro la sustitución de esta por sus herederos. Sin duda, es el Tribunal

de Primera Instancia quien debe atender dicho pedido. Además,

puntualizamos que en nuestro ordenamiento una sucesión no tiene

personalidad jurídica ni existe con independencia de los miembros

que la componen. Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 656 (1990);

Vega v. García, 61 DPR 99 (1942). De igual manera dispone el

Artículo 1600 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11072, que “[l]a

comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica.”

En conclusión, el apelante no tiene capacidad para instar la

presente apelación por no ser parte en el pleito. Asimismo, es al foro

apelado a quien corresponde determinar la sustitución de parte.

Nótese que la Regla 82 (A) de nuestro Reglamento, supra, no es

aplicable al presente caso, ya que la señora Librán Couvertier no

falleció estando pendiente el recurso apelativo.

De igual manera, es norma claramente establecida que las

partes, inclusive los que comparecen por derecho propio, deben

cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias dispuestas

para la presentación y forma de los recursos, y su inobservancia

puede dar lugar a la desestimación. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003).

Reiteramos que no tenemos discreción para asumir jurisdicción

donde no la hay. Debido a que la falta de jurisdicción no puede ser

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