Municipio Autonomo De Carolina v. Libran Couvertier, Maria De Los Angeles
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MUNICIPIO AUTÓNOMO APELACIÓN DE CAROLINA Procedente del Tribunal de Primera Apelado KLAN202400389 Instancia, Sala Superior de v. Carolina
MARÍA DE LOS Caso núm.: ÁNGELES LIBRÁN CA2022CV03355 COUVERTIER Y OTROS (404)
Apelante Sobre: Ejecución de Hipoteca; Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
el Sr. Ramón Ortiz Librán (el apelante) mediante el recurso de
apelación de epígrafe solicitándoos la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI), el 19 de marzo de 2024, notificada el 21 de marzo
siguiente. En el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar
a la demanda instada por el Municipio Autónomo de Carolina (el
Municipio) y condenó a la Sra. María de los Ángeles Librán
Couvertier al pago de $36,000, las costas del pleito más $2,000 en
honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso presentado surge que el 17 de octubre de 2022, el
Municipio presentó una demanda contra la Sra. María de los
Ángeles Librán Couvertier (señora Librán Couvertier). En esencia,
Número Identificador SEN2024_________________________ KLAN202400389 2
alegó que esta incumplió con los requisitos del programa federal
HOME al no constar evidencia de que ella viviera la propiedad en los
pasados cuatro (4) años. La señora Librán Couvertier no pudo ser
localizada por lo que el TPI autorizó el emplazamiento por edicto.
Posteriormente, se le anotó la rebeldía y el 19 de marzo de 2024 se
dictó la Sentencia en su contra.
Constatamos en el expediente electrónico que se encuentra en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
a la Entrada Núm. 49, que el 21 de marzo de 2024 se emitió la
Notificación de Sentencia por Edicto.
El 18 de abril siguiente, acude ante este foro apelativo el
apelante y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el
TPI. Alegó ser hijo de la señora Librán Couvertier e informó que esta
falleció el 22 de marzo de 2024. Arguyó que su madre no
incumplió con las condiciones impuestas por el Municipio y que
nunca ha dejado de ocupar su residencia.1
Examinado el recurso y, al tenor de la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos
faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
1 El recurso de apelación fue acompañado con cierta prueba documental sobre el
estado de salud de la señora Librán Couvertier desde el 2018 al 2023. KLAN202400389 3
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima
disponiéndose que, cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: KLAN202400389 4
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III.
Del expediente electrónico surge que el apelante no es parte en
los procedimientos de instancia, no ha informado al TPI del
fallecimiento de la señora Librán Couvertier, ni ha solicitado en dicho
foro la sustitución de esta por sus herederos. Sin duda, es el Tribunal
de Primera Instancia quien debe atender dicho pedido. Además,
puntualizamos que en nuestro ordenamiento una sucesión no tiene
personalidad jurídica ni existe con independencia de los miembros
que la componen. Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 656 (1990);
Vega v. García, 61 DPR 99 (1942). De igual manera dispone el
Artículo 1600 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11072, que “[l]a
comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica.”
En conclusión, el apelante no tiene capacidad para instar la
presente apelación por no ser parte en el pleito. Asimismo, es al foro
apelado a quien corresponde determinar la sustitución de parte.
Nótese que la Regla 82 (A) de nuestro Reglamento, supra, no es
aplicable al presente caso, ya que la señora Librán Couvertier no
falleció estando pendiente el recurso apelativo.
De igual manera, es norma claramente establecida que las
partes, inclusive los que comparecen por derecho propio, deben
cumplir fielmente con las disposiciones reglamentarias dispuestas
para la presentación y forma de los recursos, y su inobservancia
puede dar lugar a la desestimación. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003).
Reiteramos que no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Debido a que la falta de jurisdicción no puede ser
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